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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14592-20249 jul 2024

nombre reservado con COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE CARABINEROS Y OTRO

Fecha
9 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14592-2024, sentencia de 9 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Comisión Médica Central y la Prefectura de Carabineros de San Antonio: las resoluciones que declararon la patología del recurrente y propusieron su retiro temporal se ajustaron a la legalidad, sin actos ilegales o arbitrarios.

Texto íntegro

CONCEPCION, nueve de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

1°) Compareció el abogado Cristian Alejandro Sobarzo Sanhueza, domiciliado en domicilio reservado, quien lo hace por y en favor de nombre reservado, sargento 1°de Carabineros de Chile, dotación 1a Comisaría de la Prefectura San Antonio, deduciendo recurso de protección contra la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, dependiente de la Dirección de Sanidad de esa institución, representada legalmente por el mayor (S) de Carabineros, nombre reservado, en su calidad de Presidente Subrogante de dicho órgano, y contra la Prefectura de Carabineros de Chile de San Antonio, representada por el coronel de Carabineros Héctor A. nombre reservado, por y con ocasión de los actos ilegales y arbitrarios emanados del órgano técnico de salud y de la autoridad institucional, materializados en las Resoluciones Exentas ® N° 56, de 6 de febrero de 2024 y N° 1068, de 23 de abril de 2024, ambas dictadas por la Comisión Médica Central, notificadas al recurrente el 25 de abril de 2024. Dice que la Resolución Exenta ® N° 56, declaró la nombre reservado del recurrente, proponiendo su retiro temporal, mientras que la Resolución Exenta ® N° 1068, mantuvo a firme esa declaración de nombre reservado, proponiendo el retiro temporal. Finalmente, recurre contra un tercer acto arbitrario e ilegal, consistente en la Resolución Exenta N° 95, de 8 de febrero de 2024, de la Prefectura de Carabineros de San Antonio, que dispuso el retiro temporal del actor por circunstancias obligadas derivadas de patologías que lo imposibilitan temporalmente para permanecer en Carabineros de Chile. Funda su recurso en los siguientes antecedentes:

a) Sostiene que los actos señalados han privado al recurrente del libre ejercicio de los derechos fundamentales garantizados en los N°s 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, estos es: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; la igualdad ante la ley y, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales;

b) Reproduce el contenido de la Resolución Exenta ® N° 56, de 6 de febrero de 2024, dictada por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, que en lo pertinente resolvió:

“DECLARESE por unanimidad la nombre reservado del actual Sargento 1° nombre reservado (nombre reservado.U.T. N° RUT reservado), de dotación de la 1a Comisaría dependiente de la Prefectura de Carabineros San Antonio, por padecer de “TRASTORNO DE ANSIEDAD PROLONGADO”, patologías de origen común, psiquiátricas, de pronostico curable y no invalidante (s), que lo imposibilita (n) temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile.

PROPÓNESE el retiro temporal de dicho servidor de Carabineros de Chile, por contraer enfermedad declarada curable y que la imposibilita (n) para el servicio, siendo indeterminada su eventual aptitud y fecha de alta al servicio, atendiendo su actual estado de salud.

SEÑALASE que el afectado tiene derecho a solicitar ser reevaluado por esta Comisión Médica Central de Carabineros, dentro del plazo de dos años contados desde su retiro, con el objeto de establecer si se ha agravado el impedimento físico que ha motivado la dictación de la presente resolución.

INDICASE que, además, tiene derecho a presentar recurso de reposición en contra del presente acto administrativo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.

PRECISASE, que la interposición del recurso citado en la letra precedente, no suspende la ejecución del presente acto administrativo, según el artículo 57 de la Ley N° 19.880 y dictámenes de la Contraloría General de la República N° 55.802 de 22.07.2014 y E 53.535 de 20.11.2020, razón por la cual la repartición respectiva una vez notificado legalmente este documento al afectado, deberá emitir la resolución disponiendo su eliminación por circunstancias obligadas, acorde al artículo 127 N° 3 del Reglamento de selección y Ascenso del Personal, N° 8, aun cuando éste se manifieste no conforme u ejerza dicha instancia recursiva. Lo anterior no será aplicable al personal que se encuentre con fuero laboral del artículo 201 del Código del Trabajo, cuya eliminación se hará efectiva una vez finalizado dicho fuero, en virtud del artículo 68 inciso tercero, del D.F.L (I) N° 2 de 1968.

NOTIFÍQUESE al afectado el texto íntegro del presente acto administrativo, para los efectos descritos en la letra precedente.

REMITASE este documento una vez firme o ejecutoriado a la Dirección Nacional de Personal, Departamento P.2., para los fines administrativos correspondientes.”;

c) Añade que al ser notificado, el recurrente se manifestó no conforme, presentando el respectivo recurso de reposición, que fundó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

c.1) Contar con 20 años, 8 meses de servicios efectivos en Carabineros de Chile, no estar sometido a procesos disciplinarios o judiciales, ni formalizado y/o acusado por el Ministerio Público en proceso penal alguno;

c.2) Desde su ingreso a Carabineros de Chile, haber cumplido con todos los aspectos profesionales en el desempeño de las tareas encomendadas por la Constitución, las leyes y la normativa reglamentaria institucional, atendiendo a las necesidades del servicio, a la planificación estratégica institucional y a la comunidad, manteniendo un irrestricto apego, tanto al régimen disciplinario institucional, como a los principios éticos, morales y valóricos de Carabineros de Chile, circunstancias que constan en las respectivas calificaciones anuales, en las anotaciones en su hoja de vida y en el desarrollo de su carrera profesional, siendo egresado de la Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile;

c.3) Actualmente se encuentra clasificado en lista 2, satisfactoria, con 120 puntos;

c.4) La patología por la cual se declaró la nombre reservado del actor se originó en afecciones psiquiátricas, por presentar síntomas de un episodio depresivo mayor y crisis de pánico, además de insomnio de difícil manejo, optando ser tratado por médico psiquiatra;

c.5) Reprocha que el Informe de Evaluación de Antecedentes Psiquiátricos N° 03/2024 de 8 de enero de 2024, suscrito por la psicóloga nombre reservado, señale que el recurrente padezca de “trastorno de ansiedad prolongado”, ya que esa profesional no es psiquiatra. En su concepto, una adecuada evaluación sobre su aptitud de salud para el desempeño de sus funciones institucionales, requiere de un examen integral que exceda el análisis de las licencias médicas presentadas y considere los informes de profesionales tratantes, para así emitir un pronunciamiento fundado en antecedentes técnicos y médicos, que concluya la efectividad de patologías recuperadas y, de subsistir estas, la real incidencia que ellas tienen en su capacidad para desempeñarse en las filas institucionales, razonamientos que el acto administrativo impugnado no contiene;

c.6) Añade que no tuvo acceso a los informes médicos consignados en la parte considerativa de la citada Resolución N° 56, contra la que recurre en este acto, lo que imposibilitó el correcto ejercicio de su derecho a defensa;

c.7) Refiere que de la sola lectura de la Resolución N° 56, queda de manifiesto que los antecedentes en que ella se funda determinan que el recurrente sufre una patología de origen común, de pronostico curable y no invalidante, que lo imposibilitan para servir en Carabineros de Chile; sin embargo, sostiene que la Comisión Médica recurrida no cumplió con la exigencia legal contenida en la Ley 19.880 de motivar el acto administrativo, a objeto que su destinatario tenga pleno conocimiento de lo resuelto, en especial cuando ello afecta sus intereses concretos. Luego, como la resolución impugnada no se funda en la realidad integral de la patología que afecta al funcionario, omitiendo señalar los fundamentos específicos y completos de la decisión, incurre en una ilegalidad, al efectuar una diferencia arbitraria que perjudica al actor en relación con otras personas que afectadas por un acto administrativo, han tomado debido y completo conocimiento de los fundamentos del mismo, quedando en condiciones de impugnarlo. Como ello no fue así, se vulneró su garantía fundamental de igualdad ante la ley, debiendo concluirse que el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad médica de Carabineros de Chile se tornó arbitraria;

c.8) Cita el artículo 64 inciso 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que establece: "A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.", agregando que ello se entiende como una facultad discrecional para calificar la capacidad física del personal de la institución y determinar la aptitud para permanecer en el servicio. Sin embargo, ello no es sinónimo de arbitrariedad, ya que la Comisión Médica Central de Carabineros, también está sometida a exigencias, parámetros y límites. Por ello el acto contra el que se recurrió de reposición, debía ser motivado para no ser tachado de arbitrario, injusto, parcial, ya que este se legitima según los fundamentos que contenga;

c.9) Se refiere al derecho de cualquier trabajador a no ser discriminado arbitrariamente, ya que un trato diferenciado no viola el derecho a la igualdad, cuando está basado en criterios razonables y objetivos, ello corrobora la obligación de la autoridad de fundar sus resoluciones y decisiones, máxime cuando también se lo mandatan el artículo 8° de la Constitución Política de la República; el artículo 13, inciso 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 16 y 41, inciso 4° de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;

d) Reitera que la conducta de la Comisión Médica Central es arbitraria, al carecer de fundamentación real, discriminando con ello al recurrente, al alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, afectando con ello su integridad psíquica, reproduciendo parcialmente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en el Rol 4742-2013;

e) Señala nuevos antecedentes que no fueron considerados por la Comisión Médica Central y que obligan a dejar sin efecto la resolución impugnada, refiriendo que el 9 de febrero de 2024, se emitió certificado por el médico psiquiatra Juan Arturo Fuente-Alba G., documento donde consta que el actor fue dado de alta de la patología considerada para proponer su retiro temporal el 9 de enero de 2024, debiendo concluirse que a la de dictarse la Resolución Exenta N° 56, éste se encontraba dado de alta y apto para retomar normalmente el servicio. No obstante, a causa de otra patología, relacionada con una operación de meniscos, se mantenía con licencia médica, desde el 10 de enero de 2024 en adelante;

f) En cuanto a la Resolución Exenta ® N° 1068, de la Comisión Médica Central, que mantuvo a firme la declaración de nombre reservado del actor y la proposición de retiro temporal por padecer de “trastorno de ansiedad prolongado”, patología psiquiátrica de origen común, de pronostico curable y no invalidante, la decisión de exonerarlo de las filas institucionales se mantuvo con el único argumento de no haber presentado antecedentes médicos suficientes que permitieran innovar en lo ya resuelto con anterioridad por la Comisión Médica Central, por lo que, según ese órgano técnico, se mantenía la condición de salud que no le permitía cumplir con las funciones previstas en la reglamentación institucional, dado que el médico tratante señala que debe mantener tratamiento farmacológico;

g) Afirma que hay una contradicción entre lo resuelto por la Comisión Médica Central y la realidad ya que al ser dado de alta, el actor retomó sus funciones de manera normal y el tratamiento medicamentoso ninguna incidencia tuvo en el ejercicio de sus funciones. Además, tampoco fue examinado por especialistas de la Comisión Médica Central, para determinar fehacientemente su aptitud o no para el servicio policial, por ello, sostiene, las conclusiones de la Comisión Médica Central son arbitrarias e ilegales, pues no hubo una argumentación seria y fundada en el acto administrativo recurrido, ya que no se consideró lo sostenido en el recurso de reposición contra la Resolución Exenta N° 56, alegaciones que no fueron examinadas y que restó coherencia interna al acto administrativo, no cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 10, incisos 1° y 2° y 11 inciso 2, los que reproduce, apartándose, además, del criterio sustentado en los Dictámenes N°s. 17.719/2008, 19.080/2008 y 23.708/2010, de la Contraloría General de la República, en cuanto establecen que las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en base a los cuales se dicta un acto se deben expresar en el mismo, de manera que la sola lectura de su contenido permita conocer cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión. Ello sin perjuicio de ir contra doctrina que cita;

h) En cuanto a la Resolución Exenta N° 95, de 8 de febrero de 2024, dictada por la Prefectura de Carabineros de San Antonio, que dispone el retiro temporal del actor por circunstancias obligadas, afirma que ella vulnera el derecho de propiedad que reconoce el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que es evidente la afectación que provoca en el recurrente la resolución recurrida, en cuanto a la percepción de sus remuneraciones;

i) También refiere la confusión que produce la intervención de dos órganos institucionales en la decisión de decretar su retiro temporal, ya que la declaración de nombre reservado es un procedimiento administrativo único debidamente regulado, cuyos actos administrativos los dicta la Comisión Médica Central y contra los cuales hay mecanismos de impugnación. Diferente es disponer el retiro temporal por nombre reservado, resolución que es dictada por el mando de la repartición respectiva; es decir, al participar dos órganos distintos, no está claro cuál de esas autoridades tiene la atribución para suspender el procedimiento administrativo, circunstancia que afecta el debido proceso a que tiene derecho el actor;

j) En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, afirma que la decisión arbitraria e ilegal de los órganos recurridos ha repercutido en la salud física y mental del recurrente nombre reservado, creado ansiedad y preocupación de haber sido despojado de su sistema de protección previsional de salud para continuar con su tratamiento médico hasta su total recuperación, sin que pueda comprender que pese a una buena evolución médica que le permitió retornar a su trabajo, su estatus administrativo se haya modificado por la declaración de tener salud no apta.

Igualmente se afectó el derecho de igualdad ante la ley que se manifiesta en tratar de la misma manera a las personas iguales y de manera distinta a los que se encuentran en situaciones distintas, y que supone una distinción razonable entre quienes no se encuentren en las mismas condiciones, siendo la razonabilidad el estándar para apreciar la medida de igualdad o desigualdad, de ahí que las diferencias arbitrarias –es decir, aquellas carentes de justificación racional o razonable- no son aceptadas por nuestro ordenamiento.

Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad, se advierte que al disponerse el retiro temporal de la institución por circunstancias obligadas, derivadas de patología que imposibilitan temporalmente al actor para permanecer en las filas, estando pendiente el recurso de reposición deducido oportunamente, afectó la estabilidad en el cargo que éste desempeñaba, afectando su derecho de propiedad, atributo que sólo puede verse alterado cuando un procedimiento judicial o administrativo afinado así lo decida, lo que no acontece en la especie.

k) Acompañando los documentos que señala en el segundo otrosí de su presentación, solicita a esta Corte que “…ordene a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, se deje sin efecto la Resolución Exenta ® N° 56, de fecha 06.02.2024, y su similar ® N° 1068, de 23.04.2024, la primera que declara la nombre reservado de la recurrente y propone su Retiro Temporal, y la segunda que mantiene a firme la declaración de nombre reservado y proposición de Retiro Temporal. Que, se ordene a la Prefectura Carabineros San Antonio, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 95, de fecha 08 de febrero de 2024. Que se ordene (…) el reintegro inmediato del recurrente a la planta institucional. Ordene restablecer el imperio del derecho adoptando toda otra medida que (…) estime pertinente conforme al mérito de autos. Que se condene expresamente en costas a las recurridas.”;

2°) Por la Prefectura de Carabineros de Chile de San Antonio, informó el coronel nombre reservado, señalando que la Comisión Médica Central de Carabineros, emitió pronunciamiento clínico a solicitud de la Comisión Médica Local de Valparaíso, con el objeto de establecer aptitud para el servicio, a raíz de la presentación de licencia prolongada del entonces sargento 1° nombre reservado. Para ello se consideró el informe médico preliminar N° 245 de 2 de octubre de 2023, que acompañaban un informe de peritaje de 11 de septiembre de 2023, emitido por nombre reservado, médico psiquiatra del Centro Medico Viña del Mar, señalando que el recurrente padecía de “trastorno depresivo cronificado”, “trastorno de ansiedad”, más un informe 4 de agosto de 2023, emitido por el médico psiquiatra Juan Fuente-Alba G.

Señala que el caso se derivó a la asesora psiquiátrica de la Comisión Médica Local de Valparaíso, doctora nombre reservado, quien evaluó al funcionario presencialmente, emitiendo informe de evaluación N° 03/2024, de 8 de enero de 2024, señalando, en síntesis, “que el paciente padece de “TRASTORNO DE ANSIEDAD PROLONGADO”, con licencia médica prolongada desde el día 11.01.2022 al 29.01.2024, registrando un total de 570 días de licencia médica, por enfermedad común o accidente No del Trabajo.”

Añade que la Comisión Médica Central, en Sesión N° 05, celebrada el 10 de enero de 2024, se pronunció sobre la capacidad física del entonces Sargento 1o nombre reservado, declarando por unanimidad su nombre reservado y proponer el Retiro Temporal de la Institución por padecer de “TRASTORNO DE ANSIEDAD PROLONGADO”, patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante, que lo imposibilita temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile, emitiéndose la Resolución Exenta (R) N° 56 de 6 de febrero de 2024, notificada personalmente el 8 de febrero de 2024, según consta de acta de notificación de esa fecha, de la 4ª Comisaria de Carabineros de Hualpén.

Bajo esas circunstancias, la Prefectura San Antonio, emitió la Resolución Exenta N° 95, de 8 de febrero de 2024, disponiendo el Retiro Temporal de las filas institucionales del referido funcionario, por afectarle, para todos los efectos legales, una nombre reservado, que le impide temporalmente desempeñar sus servicios en Carabineros de Chile.

Añade que el afectado dedujo recurso de reposición contra la resolución de la Comisión Médica Central, el que se resolvió mediante Resolución Exenta ® N° 1068 de 23 de abril de 2024, en la Sesión N° 49 celebrada el día 8 de ese mes por esa instancia, resolviendo mantener por unanimidad la declaración de nombre reservado y la proposición de retiro temporal que le afecta, por no presentar antecedentes médicos sufrientes que permitan innovar lo antes resuelto por esa Comisión, manteniendo su condición de salud que no le permite cumplir con las funciones previstas en la reglamentación institucional, dado que el médico tratante señala que debe mantener tratamiento farmacológico.

Cita y reproduce diversa normativa institucional que fundamenta y justifica el actuar de Carabineros de Chile, y en cuanto a las alegaciones del recurrente sostiene que según lo establecido en el artículo 64° inciso 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y en el artículo 73 del D.F.L. N° 2/1968 (Ex Interior), Estatuto del Personal de Carabineros, corresponde exclusivamente a la Comisión Médica Central de Carabineros el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Asimismo, el artículo 2o del Decreto N° 4/1988, Defensa, Subsecretaría de Carabineros, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, previene que ellas tendrán a su cargo el examen del personal institucional para determinar si la salud del funcionario es o no recuperable para el servicio, como también, para establecer la clase de invalidez que lo inhabilita para continuar en la institución.

Añade que en los casos que exista una enfermedad o afección que provoque ausentismo prolongado de sus funciones -como es el caso-, se presumirá una incapacidad laboral que puede ser o no invalidante, por lo que el caso se deriva para el estudio de la Comisión Médica Central, la cual, de acuerdo al artículo 6o del citado Reglamento, tiene la facultad para asesorarse por los especialistas que considere convenientes, quienes emitirán sus informes. En este caso, dice, el recurrente fue evaluado presencialmente por la asesora psiquiátrica de la Comisión Médica Central, doctora nombre reservado, quien emitió su informe el 11 de septiembre de 2023. A continuación expone las exigencias que deben cumplir estos informes emitidos por los asesores médicos, junto con los criterios considerados por la Comisión Médica Central para determinar si la salud del funcionario es no compatible con el servicio, analizándose el historial médico y personal del efectivo en evaluación.

Explica que los integrantes de la Comisión Médica Central, conforme a los antecedentes reunidos, consideraron que la salud del sargento 1° nombre reservado no era compatible con la función de Orden y Seguridad para la cual fue contratado, aplicándose entonces los criterios técnicos establecidos en la normativa legal y reglamentaria que regula el funcionamiento y atribuciones de esa instancia, ajustándose la decisión al debido proceso y sin vulnerar garantía constitucional alguna al respecto, siendo la causal de desvinculación institucional la declaración de su nombre reservado y la proposición de retiro temporal, contemplada en los artículos 42, letra b) de la citada Ley N° 18.961, y 114, letra a) del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

Agrega que sobre la constitucionalidad de las atribuciones de la Comisión Médica Central, el Excmo. Tribunal Constitucional resolvió “…que la normativa antes reseñada tiene por finalidad poner en evidencia la importancia que tiene la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, como organismo que provee de pronunciamientos de carácter técnico en el área médica, y como sus opiniones resultan significativas para la toma de decisiones en el ámbito de la salud y la capacidad física de los funcionarios de la Institución para desempeñarse convenientemente al interior de la misma o bien para disponer su separación o procedencia de beneficios de carácter asistencial.” (Considerando 10°, sentencia de 24 de octubre de 2017, dictada en la causa Rol 3044-2016). Asimismo, en el considerando 7° de dicho fallo, se establece “…que la Comisión Médica Central se ha limitado a emitir un pronunciamiento de carácter médico, del cual derivan consecuencias para la funcionaria, atendida la naturaleza de las funciones de la Institución en la que se desempeña, pero que no por ello puede ser cuestionada como opinión fundante de la posterior determinación adoptada por la superioridad de la Institución”.

Argumenta contra la imputación de haberse vulnerado los derechos y garantías mencionados en el recurso, contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, agregando que en la especie no hay un derecho indubitado que favorezca al actor, puesto que el actuar de la Comisión Médica Central se amparó en una facultad reconocida, que la habilita para proceder y decidir respecto de la presentación efectuada por el recurrente, basada, además, en normativa reglamentaria de ese Órgano Técnico Colegiado y en jurisprudencia de la Contraloría General de la República. Desde esa perspectiva la actuación de la Comisión no se puede entender como ilegal, por cuanto concurren presupuestos habilitantes para intervenir. Tampoco obedeció a una decisión caprichosa o infundada, sino que está basada en informes y antecedentes médicos que dan cuenta de la patología y de su nombre reservado del recurrente; de una salud no apta, de la cual no se encontraba recuperado para cumplir funciones en Carabineros de Chile al momento de resolver, acumulando reposo medico de 570 días, lo que acredita su incapacidad laboral.

Agrega que la disconformidad del recurrente por lo resuelto, no significa la vulneración de los derechos fundamentales que alega, ya que se decidió sobre su situación médica mediante un pronunciamiento de carácter técnico especializado, sujeto a un procedimiento administrativo regulado por ley y que fue emitido por una autoridad con facultades legalmente reconocidas en la materia, por lo que se puede concluir que el actor carece de un derecho indubitado sobre el cual reclamar, por lo que cabe colegir que no se cumple con un supuesto básico del recurso de protección, consistente en la perturbación, privación, o amenaza de un derecho -que en la especie el recurrente no posee-, como consecuencia de la ilegalidad y/o arbitrariedad de un acto que tampoco se verificó, de modo que la cautela de derechos fundamentales intentada carecer de sustento para que pueda prosperar, solicitando el rechazo de la acción.

3°) La Comisión Médica Central, a través de su Presidente (S), nombre reservado, capitán de sanidad de Carabineros de Chile, informó en los mismos términos que la Prefectura de San Antonio de Carabineros de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, cuyo objeto es amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios y/o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, que sea contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él; además, debe afectar a una o más de las garantías protegidas y preexistentes.

SEGUNDO: Los actos que la parte recurrente denuncia como ilegales y arbitrarios son tres resoluciones dictadas por diversas autoridades de Carabineros de Chile. A saber, la Resolución Exenta N° 56, dictada por la Comisión Médica Central de esa institución el 6 de febrero de 2024, que declaró y propuso “…por unanimidad la nombre reservado del actual Sargento 1° nombre reservado (nombre reservado.U.T. N° RUT reservado) de dotación de la 1ª Comisaría, dependiente de la Prefectura de Carabineros San Antonio, por padecer de “TRASTORNO DE ANSIEDAD PROLONGADO”, patología (s) de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante (s), que lo imposibilita (n) temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile.

B.) PROPÓNESE el retiro temporal de dicho servidor de Carabineros de Chile, por contraer enfermedad declarada curable y que lo imposibilita para cumplir sus funciones, siendo indeterminada su eventual aptitud y fecha de alta al servicio, atendido su actual estado de salud.”.

El segundo acto administrativo reprochado por el actor, consiste en la Resolución Exenta N° 1068, dictada por la Comisión Médica Central de esa institución el 23 de abril de 2024, que pronunciándose sobre un recurso de reposición deducido por el funcionario nombre reservado contra la citada Resolución Exenta N° 56, resolvió mantener “…a firme por unanimidad la declaración de nombre reservado y proposición de retiro temporal que afecta al actual Sargento 1° ® nombre reservado (nombre reservado.U.T. N° RUT reservado), quien fuera de dotación de la 1ª Comisaría, dependiente de la Prefectura de Carabineros San Antonio, por padecer de “TRASTORNO DE ANSIEDAD PROLONGADO”, patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante que lo imposibilita para seguir prestando servicios en la institución, por cuanto no presenta antecedentes médicos suficientes que permitan innovar lo ya resuelto con anterioridad por esta Comisión Médica Central, manteniendo su condición de salud que no le permite cumplir con las funciones previstas en la reglamentación institucional, dado que el médico tratante señala que debe mantener tratamiento farmacológico.

B.) RATIFICASE en todas sus partes la Resolución Exenta ® N° 56 de este Organismo Técnico Central.”.

Finalmente objeta la Resolución Exenta N° 95, dictada el 8 de febrero de 2024 por el Prefecto de San Antonio, coronel de Carabineros Héctor A. nombre reservado, mediante la cual se resolvió “1.- DISPONER el Retiro temporal de la institución por “Circunstancias Obligadas” al Sargento 1° nombre reservado, Código Funcionario 964671-G, R.U.N. RUT reservado, de dotación Subcomisaría Llo-Lleo, dependiente de la 1ª Comisaría de Carabineros de la Prefectura “San Antonio”, a contar de las 00:00 horas del día 09.02-2024, considerando que fue notificado el día de 08-02-2024, respecto del acto administrativo que declaró que sus padecimientos son curables y no invalidantes, conforme lo establece en el artículo 20° del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios Nro. 9, habiéndose declarado su nombre reservado por padecer de “TRASTORNO DE ANSIEDAD PROLONGADO”, patologías de origen común, psiquiátrica (s) de pronostico curable y no invalidante (s), que lo imposibilita (n) temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile.

2.- ESTABLECESE que al mencionado P.N.I. SI le asiste el derecho a percibir pensión de retiro, de acuerdo a lo establecido en los artículos 57° y 73° de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en concordancia con los artículo 82° y 135° del D.F.L. (I) N° 2, del año 1968, por acreditar más de 20 años de servicios en la institución.”

El actor reprocha que estos tres actos administrativos carecen de motivación y fundamentación suficiente, deficiencias que los hacen arbitrarios e ilegales.

TERCERO: Por su parte las recurridas –Comisión Médica Central y Prefectura de Carabineros de Chile de San Antonio-, informaron que el procedimiento que derivó en la declaración de nombre reservado del recurrente y en su retiro temporal de la institución, se sometió a la regulación legal y reglamentaria que citan en sus informes y que cada una de las resoluciones objetadas está suficientemente fundada y respaldada con antecedentes médicos que justifican la declaración de nombre reservado del recurrente nombre reservado, por padecer éste de un trastorno de ansiedad prolongado, condición de salud que no le permite cumplir con las funciones previstas en la reglamentación institucional, razón por la cual se propone que dicho servidor pase a retiro de Carabineros de Chile, disponiéndose finalmente su retiro temporal de la institución por “Circunstancias Obligadas.”.

CUARTO: La revisión de los antecedentes acompañados al recurso y a los informes evacuados, permite a esta Corte concluir que las decisiones adoptadas en cada una de la Resoluciones Exentas impugnadas, se ajustaron a los antecedentes recopilados por las instancias médicas de Carabineros de Chile, las que registran diversos periodos de tiempo en el que el actor hizo uso de licencias médicas. El último de estos periodos es aquel que medió entre el 22 de octubre de 2021 y el 29 de enero de 2024, que suma un total de 577 días de reposo médico continuo; a propósito de esa prologada ausencia en sus labores de Orden y Seguridad y, en uso de las facultades legales y reglamentarias con que cuentan las Comisiones Médicas Locales y la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, se procedió a la realización de los exámenes y estudios médicos necesarios para establecer si el funcionario nombre reservado, mantenía la capacidad física para continuar desempeñándose en la institución.

Fue a propósito de esos estudios que la Comisión Médica Central determinó que la patología que afectaba al recurrente, el trastorno de ansiedad prolongado, afección de origen común, de carácter psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante, lo imposibilitaban temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile.

QUINTO: De la lectura integra de las Resoluciones Exentas reclamadas se advierte que ellas están suficientemente motivadas y explican razonablemente las conclusiones y decisiones adoptadas a través de ellas, de modo tal que no advierten en ellas indicios de ilegalidad o arbitrariedad que pudieran haber cometido las autoridades recurridas al dictarlas.

Asimismo, basta la lectura de la normativa legal y reglamentaria citada en cada una de las Resoluciones Exentas, como en los informes evacuados por las recurridas, para comprender que la intervención de la Comisión Médica Central, para establecer que el actor padecía de un trastorno de ansiedad prolongado que lo imposibilitaba temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile, se ajustó a la legalidad y al mérito de los antecedentes recopilados durante el proceso en el cual se examinó la situación médica del recurrente nombre reservado.

SEXTO: De lo que se viene diciendo puede advertirse que la controversia planteada está regulada por un sistema normativo que faculta y habilita a Carabineros de Chile en general y, a su Comisión Médica Central en particular, para decidir si un funcionario de esa institución está o no apto para desempeñar labores de orden y seguridad. Ello impide considerar que el actor sea acreedor de un derecho indubitado e inequívoco, como sería la posibilidad de mantener su condición de miembro activo de las filas de Carabineros de Chile, sin importar si médicamente no se encuentre calificado para ello.

SÉPTIMO: Atendido lo expuesto, aparece que ni la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, al dictar las Resoluciones Exentas N°s 56 y 1068, de 6 de febrero y 23 de abril de 2024, respectivamente, ni la Prefectura de San Antonio de Carabineros de Chile, al dictar la Resolución Exenta N° 95, de 8 de febrero de 2024, cometieron algún acto ilegal o arbitrario que se les pueda reprochar a través de la presente acción cautelar.

OCTAVO: En atención a lo expuesto en las consideraciones que preceden, el presente recurso será rechazado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Cristian Alejandro Sobarzo Sanhueza, en favor de nombre reservado, y en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, y de la Prefectura de Carabineros de Chile de San Antonio.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.

No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse ausente, en vista a tribunales.

ROL 14.592-2024. Protección.