nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 24 de diciembre de 2019
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14558-2019, sentencia de 24 de diciembre de 2019
Resumen
La Corte rechazó el recurso de protección del administrador de un condominio por su destitución, al no ser la vía idónea para materias regidas por la Ley de Copropiedad, existiendo juicio pendiente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece el abogado Santiago Mahnke Contreras, por cuenta y representación de don nombre reservado, Administrador de Condominio Jardines del Sur, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; y de nombre reservado con domicilio en domicilio reservado.
Señala que como administrador del Condominio Jardines del Sur, el día 22 de mayo citó a asamblea de copropietarios para el 31 de mayo de 2019 a las 20:00 horas, en primer llamado y a las 20:30 horas, en segundo llamado, notificando al efecto a la Sra. nombre reservado, quien ocupa el puesto de presidenta y al comité de administración del día hora y tabla de la asamblea ordinaria, elección de directiva, rendición cuenta periodo [cuenta reservada], demanda inmobiliaria Guzmán y Larraín y en el último punto, dudas y consultas de la comunidad, tal como se había conversado en la última asamblea ordinaria correspondiente al periodo 2017-2018, celebrada en octubre de 2018.
Indica que el día de la asamblea concurrieron 12 personas y en un momento el residente don nombre reservado le pidió salir del quincho, indicándole que no le correspondía estar en la asamblea, por lo que en definitiva se retiró a solicitud de la Sra. Presidenta. Agrega que el Sr. nombre reservado no firmó, ni mostró el poder de representatividad que supuestamente portaba, por lo que la presidenta, siguió con la asamblea, informando que de acuerdo al reglamento y lo acordado a la última asamblea, correspondía que ella entregara en este acto su cargo al nuevo comité que debía ser elegido por los asistentes, instante en que el Sr. nombre reservado señaló que la directiva ya estaba elegida, por don nombre reservado nombre reservado, en una reunión entre vecinos que habían realizado días atrás, lo que a su entender contraviene todo proceso estipulado para estos casos, ya que además, estas tres personas figuraban con deuda de gastos comunes, lo que obstaba a que pudieran ocupar cargos de representatividad en la comunidad por ser inhábiles. Agrega que estas personas le exhibieron a la Sra. Presidenta una escritura pública donde estaban designados como comité, y que se les indicó que eso no era correcto porque no se había seguido el protocolo que indicaba la ley, y porque gran parte de la comunidad no tenía idea de la nueva directiva, considerando que no habían más de 18 asistentes en la asamblea de un total de 230 unidades.
Expone que, no obstante que la Sra. Presidenta les manifestó que deberían ser ratificados por la asamblea, se opusieron a ello, indicando que ya eran el nuevo comité, dándole 10 días hábiles para que entregara la documentación al nuevo administrador, recibiendo posteriormente el 04 de junio siguiente, un correo de parte de don nombre reservado, informándole que por medio de escritura pública N° 1474 / 2019, era el nuevo administrador del Condominio. Añade que continuó realizando sus labores con normalidad, pero el 11 de junio de 2019, se le informó mediante correo electrónico de la empresa de seguridad que presta servicios de vigilancia en el condominio, que tenía prohibición de ingreso a dependencias de conserjería, donde mantiene información y documentación contable de la administración, además de los dineros del pago de gastos comunes de los residentes pagan sus gastos comunes. Añade que el 14 de junio, de 2019, la ejecutiva de cuentas del banco Security –donde la comunidad mantiene cuenta corriente-, le informó que la nueva directiva había presentado la documentación para tener poder de firma, anulando sus datos.
Sostiene que la conducta de los recurridos, bloqueando el acceso al lugar de su trabajo, e impidiéndole cumplir con sus obligaciones de Administrador, sin previa comunicación formal, infringe la ley y el Reglamento de copropiedad, citando sus artículos Vigésimo Tercero y Trigésimo Octavo.
Estima, que se ha vulnerado el derecho contenido en el artículo n° 19 n° 3 de la Constitución Política de República, y que los actos arbitrarios e ilegítimos descritos, constituyen una especie de justicia en propias manos, ya que al auto proclamarse como nuevo Comité de Administración, sin las formalidades legales respectivas, implica que prácticamente están estableciendo reglas de carácter autónomas que dejan de lado toda sujeción o respeto por el ordenamiento jurídico. Cita, asimismo en artículo 76 de nuestra Carta Magna, Además, califica de arbitraria su conducta toda vez que, en forma privada, oculta, y sin apego al ordenamiento, lograron crear la figura de un nuevo Comité de Administración, vulnerando toda reglamentación, con el único fin de apropiarse de un cargo. Finalmente, señala que dicha conducta es ilegal y arbitraria, toda vez que no ha habido un procedimiento legal para elegir al nuevo Comité de Administración, por lo que su representado no puede ser exonerado de sus funciones, por este nuevo Comité autoproclamado.
Pide, tener por interpuesto recurso de protección en contra de don nombre reservado nombre reservado, ya individualizados, y en definitiva acogerlo, ordenando a los recurridos, dejar sin efecto su auto designación como Comité de Administración, y restablecer en su cargo a su representado como Administrador legalmente designado, ya que lo privan del legítimo ejercicio de sus derechos enunciados precedentemente, con expresa condenación en costas.
Informa don nombre reservado, señalando que en el período de la administración del Condominio "Jardines del Sur", del Sr. nombre reservado, se observaron hechos que sin tener las pruebas suficientes en esos momentos, ameritaban dudas en su administración, dentro de las cuales estaba el hecho de que el Sr. nombre reservado retiraba dineros del pago de gastos comunes desde la conserjería sin estampar su firma responsable de dicho retiro; que además, arrendaba los estacionamientos y los quinchos de la comunidad, sin que nunca hubiere dado cuenta de la forma contable de cómo se estaban manejando esos dineros en beneficio del condominio, lo que motivó que un grupo de vecinos le solicitara por carta certificada de 22 de enero de 2019, a la Presidenta del Comité de Administración, Sra. nombre reservado, que el Administrador Sr. nombre reservado rindiera cuenta documentada, conforme al artículo 23, inciso séptimo, de la Ley № 19.537, solicitándole también a la Sra. nombre reservado, los Libros de Actas para ver la vigencia de los acuerdos tomados en Asamblea Ordinarias, Extraordinarias y los del Comité de Administración, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley № 19.537, y al no haber obtenido respuesta por parte de la Presidenta, se le solicitó por carta de 01 de abril de 2019, al Juez de Policía Local de Talcahuano, que resolviera la controversia que se había producido entre los copropietarios y la Presidenta del Comité de Administración, conforme a lo señalado en el artículo 33 de la Ley № 19.537, siendo citado a prestar declaración el 16 de mayo de 2019, y que se está a la espera de lo que se resuelva.
Expone que en el intertanto y, considerando que el Administrador estaba citando a una Asamblea General Ordinaria para el 31 de mayo de 2019, y considerando que la Presidenta había terminado su periodo el 18 de mayo de 2019, según lo que ella misma dejado establecido en Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Condominio "Jardines del Sur" de 19 de octubre de 2018, los copropietarios se reunieron el 25 de mayo de 2019, para formalizar una Asamblea Ordinaria y nombrar a copropietarios que tomaran el control y la responsabilidad de ordenar la comunidad en lo administrativo y contable. Por lo anterior y tal como consta en escritura pública de 30 de mayo de 2019, ante el Notario de Talcahuano nombre reservado, los asistentes a dicha reunión lo eligieron para ser representados, junto con los Sres. nombre reservado nombre reservado. Expresa, que posteriormente los elegidos se constituyeron como Comité de Administración, según consta en escritura pública de la misma fecha, quedando él como Presidente, como Secretario don nombre reservado, y como Tesorero don nombre reservado, nombrando como Administrador del Condominio al Sr. nombre reservado, según consta en escritura pública de 04 de junio de 2019, quien comenzó a ordenar los documentos administrativa-contable, encontrándose con un total de deudas de $16.917.826, según cuadro que se inserta.
Agrega que en el proceso de revisión de los únicos comprobantes de ingreso en efectivo por pago de gastos comunes, que pudieron encontrar abandonados en la conserjería, correspondientes al año 2017, constataron al conciliarlos con las cartolas bancarias, que no se ingresaron a la cuenta corriente de la Comunidad la cantidad de $35.277.563. Además, luego de indagar en las distintas Aseguradoras con las cuales la comunidad había contratado pólizas para asegurar los espacios comunes del condominio, comprobó que en BCI Seguros, Liberty Seguros y Consorcio, el Sr. nombre reservado había contratado las referidas pólizas, pero nunca pagó las primas que descontaba a los copropietarios en las colillas de cobro de gastos comunes mensuales.
Que debido a lo anterior, en la Asamblea del 30 de mayo de 2019, se le solicitó al recurrente que esperara afuera de la sala donde se realizaría la asamblea para hablar con la Presidenta Sra. nombre reservado, quien reconoció que todo lo manejaba el Sr. nombre reservado en su calidad de administrador del condominio, a raíz de este reconocimiento, y ante la conducta del Sr. nombre reservado con los fondos de la comunidad y las irregularidades detectadas, no se le permitió que expusiera en la asamblea, por haber perdido la confianza de ésta y, considerando, además, que desde enero de 2019 que se le estaba pidiendo a la Presidenta que éste rindiera cuenta, lo que no se había hecho, se habían remitido los antecedentes al Juez de Policía Local, quien en definitiva debía resolver cuándo el Sr. nombre reservado rendiría cuenta documentada de su gestión como Administrador a la comunidad.
Finaliza indicando que por todo lo anterior se puso término al nombramiento del recurrente el 01 de junio de 2019, por pérdida de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 22, inciso 2º de la Ley № 19.537, y que todos los actos y acciones fueron adoptados de buena fe, a fin de respaldar, proteger y salvaguardar el patrimonio de la comunidad conformada por 230 departamentos.
El recurrido nombre reservado, evacúa el informe requerido en idénticos términos que el informe anterior.
Informa al tenor del recurso don nombre reservado, Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Talcahuano, quien expone que viene en evacuar el informe respecto de lo ocurrido en la causa Rol №1231-2919-R sobre Ley №19.537, Ley de Copropiedad Inmobiliaria, del ingreso de ese Juzgado de Policía Local.
Señala que en la citada causa rol №1231-2019-R, el denunciante don nombre reservado, junto con don nombre reservado, solicitaron el 29 de marzo de 2019 a los denunciados Administrador y Presidenta del Comité de Administración del “Condominio Jardines del Sur”, la rendición de cuenta documentada de la administración anterior, y la exhibición de los Libros de Acta de las Asambleas realizadas en el “Condominio Jardines del Sur”, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Talcahuano, en virtud de los artículos 21, 23 y 33 de la Ley 19.537, y fundados en que no están conformes con la gestión del Comité de Administración anterior, ni con la gestión de la presidenta doña nombre reservado, ni del administrador nombre reservado.
Indica que de fojas 11 a 29 de ese expediente, rola el Reglamento de Copropiedad del “Condominio Jardines del Sur”, extendido en escritura pública de 11 de marzo de 2018 ante el Notario Público de Concepción; y que atendida la naturaleza del conflicto destaca y transcribe citando y transcribiendo los artículos Primero, Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto.
Expone que doña nombre reservado, presentó sus descargos manifestando que su período como Presidenta del Comité de Administración cesó el 18 de mayo de 2019, lo que consta en Actas de Asamblea de Copropietarios; que a entender de la denunciada lo que gatilló el problema del Condominio, es que el residente nombre reservado envió un correo a un grupo de residentes y copropietarios del Condominio, el 22 de enero de 2019, llamando a no firmar el acuerdo con la Inmobiliaria Río Ñapo Limitada. Añade que a principios de 2016, la referida Inmobiliaria le informó a ella y al administrador que no continuaría con el proyecto original, por lo que se requiere una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios (siendo la Inmobiliaria un copropietario), para votar a favor de la subdivisión del terreno y posterior partición y liquidación de la comunidad existente entre el Condominio Jardines del Sur y la Inmobiliaria Río Ñapo Limitada; que ella pidió a la Inmobiliaria algún tipo de compensación a los copropietarios, en atención a que no se realizaría totalmente el proyecto vendido, accediendo éstos a realizar obras de mejora para la comunidad; que a mediados de 2016 se recibió la propuesta de la Inmobiliaria, la cual ascendía a $60.000.000, aproximadamente, en obras de mejora para la comunidad, propuesta que fue rechazada en Asamblea ordinaria a los copropietarios, solicitando que se aumentara el monto ofrecido y, además, que no se entregaran obras, sino que en dinero; que a fines de 2016 en Asamblea Ordinaria se informó que la Inmobiliaria aumentó la oferta a $100.000.000.- y la Asamblea otorgó mandato al abogado Santiago Mankhe para que negociara tres puntos con la Inmobiliaria: a) La no realización de proyectos sociales en el terreno, por temor a disminución de plusvalía, b) La construcción de un segundo acceso al condominio, y c) mejorar la propuesta económica presentada. Finalmente, indica que se obtuvo una última propuesta de la Inmobiliaria, la que consiste en : a) Se reconoce que una parte del terreno del Condominio ha dejado de cumplir las condiciones necesarias para la existencia y conservación del Condominio, el que puede subsistir de manera independiente e incluso más cómoda y económica, efectuando la separación del terreno, de una superficie aproximada de 6712 m2.; b) Se reconoce que se realizará una partición y adjudicación mediante escritura pública, adjudicando a Inmobiliaria Río Ñapo Limitada la parte del terreno que actualmente está ocupando la Inmobiliaria, para lo cual se elaborará un plano de subdivisión predial que será ingresado a la Dirección de Obras Municipales; c) La Inmobiliaria propone pagar 3.724 Unidades de Fomento, equivalentes a esa fecha a $100.000.600, que serían dejados en un vale vista a nombre del Condominio Jardines del Sur, en custodia notarial hasta la inscripción del inmueble adjudicado y separado, a nombre de la Inmobiliaria en el Conservador de Bienes Raíces; d) La Inmobiliaria se compromete a no desarrollar un proyecto de vivienda social en el terreno que se le adjudicaría a la Inmobiliaria; y e) La Inmobiliaria se haría cargo de los gastos que genere la operación, incluyendo todo lo que signifique el cierre perimetral de dicho terreno.
Agrega que el denunciado nombre reservado, contestó la denuncia en los mismos términos que el presente recurso de autos.
Indica el informante que el Condominio Jardines del Sur tiene varias situaciones conflictivas o de negociación que debe resolver en Asamblea de Copropietarios, las que se contienen en el considerando 5o de la resolución de 05 de septiembre de 2018, enumerando siete puntos, los cuales deben solucionarse en una Asamblea de Copropietarios, de acuerdo con el Reglamento de Copropiedad y conforme al artículo 33 de la Ley N° 19.537.- Finaliza, indicando que por las razones expuesta, el Juez que suscribe resolvió citar a asamblea extraordinaria a los copropietarios del “Condominio Jardines Del Sur” comuna de Talcahuano, fijando para su realización, la primera citación, el 23 de octubre de 2019, a las 19:30 horas, y la segunda citación, el mismo día a las 20:00 horas, la que debería llevarse a efecto en Talcahuano, calle La Marina №7310, sector Quinchos, y en la que debían tratarse a lo menos los siete temas referidos; y que el 22 de octubre pasado, la parte denunciante solicitó la suspensión de la Asamblea fijada para el 23 de octubre de 2019, por existir Estado de Excepción Constitucional y, además, toque de queda, petición que fue acogida por resolución de la misma fecha. Se adjunta el expediente completo de la causa Rol №1231-2019-R.
Se evacua informe por don nombre reservado, en similares términos que los otros recurridos, agregando y adjuntando extracto de acta de asamblea ordinaria de copropietarios domicilio reservado de mayo del 2019, la cual fue reducida a escritura pública por Don nombre reservado, indicando que en la página 9, don nombre reservado deja a disposición su cargo como administrador, lo cual es aceptado por la asamblea y se le da un plazo de 10 días hábiles para entregar la documentación concerniente a su administración lo cual a la fecha aún no es entregada. Asimismo, agrega en cuanto a la afirmación que el comité de administración estaría mal constituido porque este informante tenía gastos comunes impagos, dicha aseveración carece de veracidad, toda vez que los gastos comunes si estaban pagados y él siendo el administrador del condominio, no tenía la información actualizada; y que hoy en día hay un alto porcentaje de propietarios que están atrasados con el pago de gastos comunes dado que perdieron la confianza en la administración y comité anterior.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, en síntesis, el recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en que los recurridos, habiéndose auto designado como la nueva directiva del Condominio Jardines del Sur, lo destituyeron de su cargo de administrador, tal es así que el 04/06/2019, recibió un correo de parte de don nombre reservado, informándole que mediante escritura pública N° 1474/2019, había sido designado como el nuevo administrador del Condominio; que posteriormente, el 11/06/2019, se le informa por parte de la empresa de seguridad del Condominio, que tenía prohibición de ingresar a dependencias de conserjería, donde mantenía información y documentación contable de la administración, además de los dineros correspondiente al pago de gastos comunes de los residentes; que, finalmente, el 14/06/2019, se le informa por la ejecutiva de cuentas del Banco Security, -donde la comunidad mantiene cuenta corriente-, que la nueva Directiva junto con presentar la documentación respectiva para tener poder de firma, había anulado sus datos como administrador del Condominio. Estima que el actuar de los recurridos ha sido ilegal y arbitrario porque han infringido la ley y el Reglamento de Copropiedad, actuando en una especie de justicia en propia mano, al auto proclamarse como nuevo Comité de Administración, sin las formalidades legales respectivas.
3°) Que, del tenor del recurso, así como de los argumentos dados tanto por el recurrente como por los recurridos, además de lo informado por el Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Talcahuano y documentos acompañados, resulta necesario concluir que conforme a la normativa atingente a esta materia, esta acción constitucional no es la vía idónea para resolver las peticiones del actor.
En efecto, la naturaleza propia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación está destinado a conceder el amparo que el afectado solicita, respecto de derechos fundamentales, preexistentes e indubitados, pero no respecto de aquellos en que existe controversia, como en el caso de autos, donde la materia propuesta a esta Corte incide en la supuesta destitución de la calidad de administrador del recurrente, por parte de la nueva administración cuya legalidad discute el actor, como así también es controvertido por los recurridos el desconocimiento del actor de las facultades que emanan de sus propios Reglamentos.
Lo cierto es que, todo lo relativo a estas materias se encuentran regidas, entre otras normas, por la Ley N°19.537, sin que pueda obviarse que existe causa en actual tramitación por los conflictos suscitados entre los recurridos y recurrente, por temas de administración, ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Talcahuano, en causa Rol 1231-2019-R.
4º) Que en este particular escenario, el recurrente puede y debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar, siendo improcedente que ello se quiera solucionar por la vía de esta acción cautelar.
5°) Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Santiago Mahnke Contreras, en representación de don nombre reservado, y en contra de don nombre reservado, don nombre reservado; y de don nombre reservado.
Se deja constancia que para la dictación de este fallo, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
Rol N° 14558-2019-protección