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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14547-202012 nov 2020

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN

Fecha
12 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14547-2020, sentencia de 12 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección porque la situación denunciada dejó de existir: la Universidad aclaró que el título no está supeditado a deuda alguna y solo restan trámites personales de la recurrente.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, doce de noviembre de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, Egresada, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo en contra de la UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, y de su representante legal don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Fundamentando su recurso señala que el 27 de Marzo de 2019, aprobó con éxito la última instancia requerida para poder obtener su título profesional de Ingeniería en Biotecnología Vegetal en la Universidad de Concepción. Sin embargo, a la fecha, el documento que la certifica como tal, se le ha denegado ante su solicitud.

Agrega que el motivo por el cual la casa de estudios denegó la entrega de su título profesional, es por una deuda de $ 6.522.969, que corresponde a la primera carrera que estudió en la misma Universidad y que por motivos económicos y personales tuvo que suspender actividades el año 2010.

Refiere que luego de haber terminado sus estudios y de recibir un correo en el que se le informa que podía empezar a realizar la tramitación para la entrega de su título, dejó pasar unos meses para buscar trabajo y así poder pagar sus necesidades básicas y deudas.

Indica que transcurrido algunos meses contactó al Sr. nombre reservado, Jefe de préstamos estudiantiles de la Universidad, para efectos de saber su situación financiera con la Universidad, y recibir información acerca de las modalidades de pago para así poder comenzar a pagar; y que el Sr. nombre reservado le entregó la información requerida, en la cual se le indicaba el monto a abonar, el que en ese momento era elevado para la situación económica en la que se encontraba, sin perjuicio que estaba dispuesta a pagar una cantidad menor, pero no se le dio una solución que no fuera pagar toda la cantidad.

Expresa que después de un tiempo dejo de enviar correos y empezó a buscar trabajo, ya que le era necesario para poder pagar sus gastos, pero para todos los cargos que postuló le exigían tener certificado de título y no bastaba con el certificado de egreso. Por tal razón, se vio en la obligación de comenzar a efectuar la tramitación para la entrega de su título profesional, pero producto del estallido social en Octubre y actual emergencia sanitaria por el Covid-19, recién en junio de 2020 pudo contactarse con la Universidad, donde le informaron que para realizar trámites de título, primero debía regularizar su situación financiera. De esta manera se le niega toda tramitación asociada a obtener su título profesional mientras no pague la deuda, por otra parte, la Universidad de Concepción, jamás inició las acciones legales correspondientes, ya que a partir de 2011, año en que debía comenzar a pagar, hasta la fecha no se le ha cobrado por los medios legales.

Argumenta que la negativa de la entrega de su título constituye un acto ilegal y arbitrario; ilegal por cuanto no existe norma legal alguna que habilite a la Universidad para negarse a entregar el título profesional fundado en la existencia de deuda pendiente de pago, y luego arbitraria por cuanto representa una actitud carente de sentido y racionalidad; que no priva a la recurrida - como lo ha hecho en otros casos - del ejercicio de las acciones tendientes a obtener el cobro del crédito adeudado.

Estima que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida vulnera la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, y también la garantía del Nº 24 de la misma norma, toda vez que la recurrida se ha colocado en un posición de privilegio, haciéndose justicia por su propia mano y, por una vía distinta a la jurisdiccional y ejerciendo una presión indebida, pretende el pago de la obligación adeudada; y que como consecuencia directa del accionar de la recurrida, se ha visto privada no solo del título profesional de Ingeniería en Biotecnología Vegetal, al cual tenía derecho por haber cumplido con los años de estudios y aprobado la tesis y práctica profesional; sino del ejercicio de la profesión y con ello de la posibilidad de trabajar en algún organismo público o en forma particular, lo que genera el absurdo: “no obtengo mi título por una deuda con la Universidad, y no puedo pagar la deuda a la Universidad porque no tengo trabajo ya que ésta no me entrega el título”.

Manifiesta que la Universidad recurrida tiene a su disposición la vía del cobro ordinario o ejecutivo, según corresponda, de conformidad a las reglas generales, debiendo hacer uso de las acciones judiciales a su alcance y así obtener el cobro de lo adeudado, por lo que se estima que su derecho a recibir la contraprestación en dinero no se ve amenazado; en tanto, su parte cuenta a su favor haber cumplido con todas las exigencias del tipo académico y curricular fijadas por la Universidad para todos los años del pre-grado, por lo que, salvo la deuda existente, que se puede perseguir por la vía jurisdiccional correspondiente, no se divisa razón para que se impida culminar con el proceso universitario cumpliendo la etapa de la titulación, lo que lleva a preferir su protección.

Cita el artículo 11 de la Ley General de Educación, que en el párrafo cuarto establece : “El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o el padre o apoderado no podrá servir de fundamentos para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido.” El párrafo octavo del mismo artículo, complementa lo anterior y establece: “ Ni el Estado, ni los establecimientos educacionales podrán discriminar arbitrariamente en el trato que deben dar a los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa”.

Pide que en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, artículo 19 Nº 2 y 24, de la Constitución Política de la República; en relación con artículo 20 de la misma Carta Fundamental; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoja el recurso, y se ordene la entrega inmediata a la recurrente de su Título Profesional de Ingeniería en Biotecnología Vegetal y las demás medidas que se estime convenientes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales conculcadas, todo ello con expresa condenación en costas.

Informó don Javier Troncoso Falgerete, abogado, por la Universidad de Concepción, señalando que la Universidad de Concepción ha procedido a desbloquear a la recurrente permitiendo de esa forma que pueda obtener su título de la carrera de Ingeniería en Biotecnología Vegetal.

Expone que la recurrente no ha efectuado hasta la fecha sus trámites en la Secretaría Académica respectiva del Campus Los Ángeles de la Universidad de Concepción, para abrir su expediente de titulación, faltando las gestiones que requieren de su intervención en forma personal; y que si la recurrente ha cumplido con sus obligaciones académicas como indica en su recurso, puede titularse sin inconvenientes Sostiene que no existe impedimento de parte de la Universidad para que la recurrente obtenga el título requerido, de tal manera que el presente recurso de protección ha perdido oportunidad y así debe declararse, ya que no existe acto ilegal y arbitrario de parte de la Corporación que representa que permita acoger la presente acción cautelar.

Pide tener por evacuado el informe por parte de la Universidad de Concepción, y en definitiva, no dar lugar al presente recurso de protección.

Informó don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, señalando que esa repartición no cuenta con antecedentes que puedan ser aportados respecto de la situación de hecho propiamente tal que se expone en el presente recurso.

Sin perjuicio lo anterior y de lo informado por la recurrida en cuanto a que no existiría impedimento para que la recurrente logre su título universitario, es resorte de la Superintendencia de Educación Superior conocer este tipo de denuncias si existieran y supervigilar el cumplimiento normativo a la que se debe ajustar la respectiva autonomía universitaria.

Solicita tener por evacuado el informe solicitado en relación con el recurso de protección de autos.

Informó don nombre reservado, Director Regional Superintendencia de Educación Región Del BioBio, señalando que el artículo 48 de la Ley N° 20.529 (Ley SAC), establece como objeto de la Superintendencia de Educación, fiscalizar, de conformidad a la ley, tanto el cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, como la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos que perciben subvención o aportes del Estado, y de los sostenedores de establecimientos particulares pagados en caso de denuncia.

Expone que la Superintendencia verifica, por un lado, que los sostenedores de establecimientos educacionales que cuenten con reconocimiento oficial del Estado se ajusten a lo dispuesto en la normativa educacional y, por otro, que éstos, en el evento de recibir recursos públicos, los gasten o inviertan en el objeto general o específico que señale la ley.

Concluye señalando que atención al mérito de los antecedentes, los hechos motivo del recurso y especialmente a las competencias de la Superintendencia de Educación, reguladas por la Ley N° 20.529, por medio del Oficio N° 617 de 16 de octubre de 2020, de dicha Dirección Regional, se remitieron los antecedentes a la Superintendencia de Educación Superior, a fin de que dentro de la esfera de sus competencias, sea quién evacúe el informe, conforme lo solicitado.

Complementando su informe don Javier Troncoso Falgerete, abogado, por la Universidad de Concepción, refiere que no existe impedimento de parte de la Universidad para que la recurrente se pueda titular de la carrera de Ingeniería en Biotecnología Vegetal, pero hasta la fecha no ha realizado las gestiones respectivas en la Secretaría Académica respectiva del Campus Los Ángeles, trámites que todos los titulados deben realizar de manera personal.

Agrega que se le han enviado correos electrónicos, el 8 de septiembre de 2020 y el 29 de septiembre de 2020, indicándole que puede proceder con la tramitación de su grado y título, pero no se ha obtenido respuesta.

Indica que los antecedentes que debe aportar no dicen relación con alguna deuda que pueda tener con la Universidad, sino documentos de orden académico y personal.

Concluye señalando que no existe acto ilegal y arbitrario de parte de la Corporación que representa que permita acoger la presente acción cautelar, por lo que en mérito de lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe por parte de la Universidad de Concepción, y en definitiva, no dar lugar al presente recurso de protección.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en la negativa de entregarle su título profesional de Ingeniería en Biotecnología Vegetal por parte de la Universidad de Concepción, aduciendo que la decisión se funda en una deuda que ella mantiene con la casa de estudios recurrida ascendente a $ 6.522.969, que corresponde a la primera carrera que estudió en la misma Universidad y que por motivos económicos y personales tuvo que suspender en el año 2010.

CUARTO: Que, por su parte, la recurrida Universidad de Concepción, representada por el abogado don Javier Troncoso Falgerete, refiere que no existe impedimento alguno de parte de la Universidad para que la recurrente se pueda titular de la carrera de Ingeniería en Biotecnología Vegetal, quien hasta la fecha no ha realizado las gestiones respectivas en la Secretaría Académica respectiva del Campus Los Ángeles, trámites que todos los titulados deben realizar de manera personal. Agrega que se le han enviado correos electrónicos, el 8 de septiembre de 2020 y el 29 de septiembre de 2020, indicándole que puede proceder con la tramitación de su grado y título, pero no se ha obtenido respuesta. Y que los antecedentes que debe aportar no dicen relación con alguna deuda que pueda tener con la Universidad, sino únicamente con documentos de orden académico y personal.

QUINTO: Que, de acuerdo al informe del representante de la casa de estudios recurrida, solo resta que la actora realice los trámites pertinentes en la Secretaría Académica respectiva del Campus Los Ángeles de la Universidad de Concepción, tendientes a abrir su expediente de titulación, realizando por cierto las gestiones que requieren de su intervención en forma personal.

SEXTO: Que, como se advierte, el presente arbitrio ha perdido oportunidad, dado que no existe hoy la situación denunciada por la recurrente y en cuya virtud solicitaba amparo constitucional, ya que la recurrida ha sido enfática en señalar que los antecedentes que debe aportar para los efectos de tramitar la obtención de su título profesional solo corresponden a documentos de orden académico y personal, más no dicen relación con deuda alguna que pueda tener con la Universidad, de modo que lo que perseguía la actora según se lee en lo petitorio del recurso -la entrega inmediata de su Título Profesional de Ingeniería en Biotecnología Vegetal sin supeditarlo al pago de una obligación adeudada- se ha cumplido.

En consecuencia, el presente recurso, por las razones anotadas, será rechazado, siendo innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se estimaban vulneradas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Universidad de Concepción.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra titular doña Yolanda Méndez Mardones.

No firma el ministro señor Fabio Jordán Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con Cometido funcionario en Comisión de rebaja de condena.

ROL 14.547-2020. Protección.