Protección contra Rachel
- Fecha
- 25 de agosto de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14481-2021, sentencia de 25 de agosto de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la recurrida eliminar de Facebook todo contenido en deshonra o descrédito de la recurrente y abstenerse de futuras publicaciones similares, por haberla expuesto al escarnio público sin acreditar los cargos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 14481-2021 comparece recurriendo de protección el abogado Walter Rodrigo Iturra Isla, cédula nacional de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en Concepción, a nombre de Nelida, cédula nacional de identidad número RUT reservado, técnico parvulario, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción.
Dirige la acción en contra de Rachel, chilena, cédula nacional de identidad número NUM000, domiciliada en domicilio reservado. Por escrito folio 58842-2021 (29) el abogado recurrente proporciona nuevo domicilio de la recurrida, en DIRECCION001.
La actuación que denuncia ilegal y arbitraria y que sirve de fundamento al recurso consiste en la publicación a modo de funa que la apoderada recurrida habría hecho el 12 de noviembre del 2021 en contra de la técnico parvulario recurrente, en la plataforma de Facebook, imputando a la actora haber agredido con un coscorrón en la cabeza a su hija de 10 años, alumna del establecimiento nombre reservado.
Explica el abogado que la recurrente trabaja desde hace ocho años en la escuela nombre reservado; que es intachable y no mantiene problemas con nadie.
El 12 de noviembre de 2021, como a las 14 horas, se produjo un malentendido entre la recurrente y una niña tiene 10 años de edad, hija de la recurrida. La actora reprendió a la alumna y a otra menor que se hallaban dibujando con pintura en el muro baño y también les tocó la cabeza a modo de cariño; después las menores se dirigieron a la sala de clases. El impasse con las niñas ocurrió en un pasillo donde hay cámaras de vigilancia.
A las tres y media de la tarde, la profesora jefe de una de las alumnas le requirió por WhatsApp a la recurrente, tener una conversación, porque la madre de una de las niñas, la recurrida Rachel, había reclamado ante las autoridades escolares que la recurrente le habría dado un coscorrón a la menor, lo que es falso. La convidaron a una reunión en la Inspectoría, en la que también estaba la recurrida, junto a la profesora nombre reservado que la convocó y el inspector Nelson. En la ocasión, la madre de la menor estaba alterada; le dijo que la niña llegó llorando a la casa y la acusó de haberla agredido con un combo en la cabeza; le recriminó no tener derecho a golpearla; le tomó fotos y la amenazó con funarla y que incluso la podría denunciar por haber manoseado a la niña.
La profesora nombre reservado quiso lograr un consenso entre las partes, pero la recurrida no aceptó. La apoderada se fue ofuscada, amenazando concurrir a Carabineros, pidiendo el nombre completo de la recurrente. Pasadas las cuatro de la tarde, cuando la actora se iba del colegio, vio que afuera del establecimiento estaba la recurrida y entonces solicitó a una asistente de servicio y al inspector que la escoltaran.
Ya en su casa, tipo cuatro y media de la tarde, la recurrente recibe un mensaje de la profesora Sra. nombre reservado, comunicándole que la apoderada estaba junto a Carabineros solicitando datos personales de ella.
De ahí en más, durante la tarde la actora trató de comunicarse con otros profesionales del establecimiento para que la orientaran cómo proceder; entre ellos, con el inspector Nelson, con la orientadora Emilia, con la psicóloga Pamela, con la inspectora Tiare. Finalmente, alrededor de las seis y media de la tarde, el inspector Nelson le explicó que Carabineros sabía de lo sucedido; que la apoderada llevó a la niña a constatar lesiones; que había una publicación en Facebook con nombre y foto de la recurrente.
La publicación es del siguiente tenor: “Ella es Nelida, quien hoy agredió con un golpe de puño a mi hija de 10 años en el baño del colegio nombre reservado”.
La publicación, dice el abogado, persiste hasta hoy y ha sido compartida por más de 20 personas desconocidas, que la han denostado, emitido palabras soeces, incitando al odio y exponiendo a la recurrente a posibles agresiones por parte de terceros, todo lo cual ha repercutido en su estado de ánimo, que ha decaído, encontrándose angustiada y con pena; pero también ha afectado su honra y la de su familia, al verse expuesta ante terceros, ante sus colegas de trabajo, después de 25 años de desempeño profesional. Hoy por hoy, concurre al colegio acompañada por su cónyuge, y al retirarse también lo hace acompañada.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 1, 3 inciso cuarto y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la honra y protección de datos personales de la recurrente y de su familia.
Pide que se acoja este recurso, con costas, y se ordene a la recurrida que cese la publicación, decretando su eliminación de la red social Facebook por parte de la recurrida en un plazo prudente; que la recurrente se abstenga en el futuro de realizar publicaciones en contra de la recurrente; que se oficie a Facebook para que elimine la publicación materia de este recurso y todas las publicaciones que hayan sido compartidas desde la publicación original, junto a otras publicadas en medios de comunicación masivo; se decrete cualquier otra medida que se estime pertinente.
El 13 de diciembre de 2021 se concedió orden de no innovar, sólo en cuanto a bajar la publicación denunciada en autos.
La recurrida fue notificada seis veces por cédula (actuaciones que constan en folios 4, 8, 12, 16, 40 y 44) y dos veces personalmente (actuaciones que rolan en folios 32 y 36) y no informó. Dos veces se le aplicó multa a beneficio fiscal (resoluciones de folios 10 y 41). El 13 de julio pasado, en folio 46, se prescindió de su informe.
En folio 53 informó el Colegio nombre reservado, a requerimiento de la Corte y respecto de si conoce de los hechos denunciados en este recurso de protección y de las medidas se ha adoptado en relación a ellos. Dijo que el establecimiento sí se encuentra en conocimiento de los hechos ocurridos el día viernes 12 de noviembre de 2021 y acompaña todos los antecedentes en el que indican las acciones que realizó el Colegio, reuniones con la apoderada, con el Centro de Padres y Apoderados, con la Directiva del Centro General de Padres y Apoderados, denuncia ante el Juzgado de Familia (RlT P-1171-2O21, RUC: 21-2-RUT reservado). En el acta de esta denuncia se comprueba que el 10 de enero de 2022 se resolvió que no se aplicaría una medida de protección en la causa en favor de la niña Cecilia; sin perjuicio de ello, la OPD de Hualpén llevará un seguimiento del caso, acompañamiento al grupo familiar; se decretó la cautelar de prohibición de acercamiento de la presunta agresora Nelida a la niña por 120 días; se oficio a la Superintendencia de Educación para poner en conocimiento la situación y se hagan las investigaciones internas que correspondan determinando eventual responsabilidad del establecimiento.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, el hecho que motiva el presente recurso de protección consiste en la publicación a modo de funa efectuada por la apoderada recurrida en su perfil de Facebook, acusando a la técnico parvulario recurrente haber agredido en la cabeza con un coscorrón a su hija de 10 años.
La publicación se ha transcrito íntegra en lo expositivo.
TERCERO: Que, atendido a que la finalidad de esta acción constitucional no es solo determinar la existencia de los hechos que se imputan por la recurrente a la recurrida, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal y que afecte los derechos de quien acciona, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico se proscribe la autotutela, por lo que resulta ilegal que la recurrida advierta a terceros ajenos, por medio de una red social, un actuar supuestamente reprochable de la recurrente (agresión sobre un educando), porque con ello se ha visto afectada la honra e integridad psíquica de la recurrente, al publicarse su nombre y su fotografía, atendido el trabajo que ejerce la actora, su lugar en la comunidad escolar y el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad, sin perjuicio del uso de la imagen de la afectada sin su consentimiento.
CUARTO: Que, en este sentido, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos, en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante la expresión contenida en la publicación que se reprocha, en cuanto, además de imputársele la comisión de un acto altamente reprobado, no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose su honra y dignidad.
QUINTO: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que en la especie, conforme a los antecedentes acompañados por la parte recurrente, se observa el mal uso que se hace de una red social para denostarla, promoviendo el enjuiciamiento público de la actora por parte de los receptores de la red Facebook, únicamente a partir de información dada por la recurrida, prescindiendo de las vías procesales que permiten ejercer las acciones judiciales que sean pertinentes y donde la recurrente pudiera ejercer su derecho a defensa, por lo que se acogerá la referida acción constitucional conforme se dirá en la parte resolutiva.
No está de más hacer presente que la actitud de la recurrida dista mucho de ser una acción desesperada de su parte, para visualizar la supuesta agresión sufrida por su hija menor de edad, desde que ha reclamado ante las autoridades del colegio; ha formulado denuncia ante Carabineros, dando origen al inicio de una causa en el Juzgado de Familia competente para conocer de una medida de protección en favor de la niña; además del inicio de la investigación por parte de la Superintendencia de Educación, a requerimiento del Juzgado de Familia, que le remitió los antecedentes del caso. Entonces, se ha hecho uso de las herramientas que la institucionalidad entrega a quienes se sientan afectados por hechos como los de marras, no obstante lo cual, la recurrida ha subido a la red social de Facebook una nota, con la imagen de la recurrente, acusándola de haber maltratado a una alumna, sin que la aludida pueda formular descargo alguno y, de esta manera se la expone al escarnio público, sin haber acreditado cargo alguno en su contra.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que:
SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Walter Rodrigo Iturra Isla a nombre de Nelida, en contra de Rachel, ordenándose a esta última eliminar, dentro del plazo de quinto día desde que quede firme esta sentencia, todo contenido escrito o fotográfico publicado en deshonra o descrédito de la recurrente en la red social Facebook u otras redes sociales, si no lo hubiese ya eliminado y, además, abstenerse en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de la misma índole de la señalada y que pudieren afectar a la recurrente de autos. Si dentro del plazo de quinto día ya referido, la recurrente no cumple con lo ordenado, lo que será atestiguado en autos por la señora Secretaria de esta Corte, se despachará oficio a Facebook, por intermedio de la Policía de Investigaciones, Brigada del Cibercrimen, a fin de que la publicación aludida sea reportada y se proceda a su eliminación de la aludida red social. Sin perjuicio de lo anterior, cumplido lo ya ordenado, se dará cuenta a esta Corte, a fin de que se decida la procedencia de oficiar a la Fiscalía Local del Ministerio Público, comunicando los hechos para la investigación del posible delito de desacato, previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, notificándose a la recurrida por medio de Carabineros de Hualpén y en el domicilio domicilio reservado (domicilio reservado).
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
N°Protección-14481-2021.