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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14468-201824 may 2019

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
24 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14468-2018, sentencia de 24 de mayo de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de licencias médicas, al estimarse que su actuar se ajustó a derecho y que la materia excede el ámbito del recurso, que no es declarativo de derechos.

Texto íntegro

Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Superintendente don Claudio Reyes Barrientos, funcionario público, o quien lo suceda, subrogue o reemplace en el cargo, ambos con domicilio en domicilio reservado, entidad que en forma arbitraria e infundada pretenden impedirle el ejercicio de su derecho a tomar licencias médicas con el pago del respectivo subsidio por el prestador de salud.

Fundamentando su recurso señala que se le rechazaron siete licencias correspondientes a las N°s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; 36511192, todas extendidas por un total de 210 días, a contar del 24 de diciembre de 2016, licencias en comento que fueron dadas por médico tratante coincidentemente en el periodo del proceso antes y después de dictamen ejecutoriado de Pensión de invalidez, con primer Dictamen que otorga Invalidez Parcial Transitoria ejecutoriado el 01/01/2016 y el segundo Dictamen que otorga Invalidez Parcial Definitiva el 22/11 /2017, estando imposibilitada de trabajar.

Manifiesta que por resolución exenta IBS N° 14884 de 12.06.2017, la Suceso instruye autorizar licencias médicas reclamadas N°s 3616467, 50398633, desde el 30 de diciembre al 28 de enero 2016; 50359376, desde el 28 de febrero 2016 al 28 de marzo 2016; 50379398, desde el 29 de marzo al 27 de abril 2016. Se pregunta por qué se aplicó un criterio distinto si las licencias estaban dentro del mismo período.

Sostiene que las licencias que fueron rechazadas tiene todas el mismo fundamento legal: “reposo no justificado, dicha conclusión se basa en que el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico”; sin mayores argumentos o solicitando pericias.

Agrega que tras los rechazos, comenzaron las apelaciones ante la Superintendencia de Seguridad Social, todas las cuales, con distintas palabras, resolvieron lo mismo, "reposos no justificado, dicha conclusión se basa en que el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico", sin mayores argumentos o fundamentos. A mayor abundamiento, hace presente que en ninguna de las "apelaciones" presentadas a la Superintendencia se ordena la realización de diligencias para determinar su real situación de salud, jamás fue citada a un peritaje (medico contralor), pero, sin embargo se concluye en tres oportunidades que el reposo ordenado por un profesional de la salud, una médico tratante que conoce su historia, sabe su pesar y que era lo que ella necesitaba de reposo.

Refiere que mediante carta entregada en su domicilio el 7 de noviembre de 2018, tomó conocimiento de la resolución ordenando el rechazo de las licencias médicas señaladas, y por eso tomó la determinación de llegar a esta instancia, de defender un reposo médico ordenado por un excelente profesional que la ha sacado adelante; a diferencia de lo que puedan pensar los señores de la Suceso, dice, los trabajadores se pueden enfermar y tener el reposo constituye un pilar fundamental en la recuperación, por lo menos en lo que respecta a su patología.

Estima que el actuar de la recurrida, es arbitrario e ilegal, toda vez que vulnera el derecho a la vida, igualdad ante la ley, protección de la salud, seguridad social y propiedad, contenidos en el artículo 19 N°s 1, 2, 3, 9 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que solicita se acoja el recurso, y, en definitiva se declare que la recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al rechazar las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado, decretando se deje sin efecto el acto administrativo de la Superintendencia de Seguridad Social de 23 de octubre 2018 que rechaza las licencias médicas y en su lugar ordene que se dicte una nueva resolución que disponga la aprobación y pago de las licencias médicas en forma reajustada, todo esto con expresa condena en costas.

Informó SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso, señalando que como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña, el 11-10-2017 la Sra. nombre reservado realizó una presentación a la Superintendencia reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 36511192, extendidas por un total de 210 días, a contar del 24-12-2016, por reposo no justificado, por lo que mediante Resolución Exenta IBS N° 9062 de 09-04-2018 y previa solicitud de informe de parte de su representada, este Servicio resolvió que: “...Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, no se encontraba justificado”. Esta conclusión se basa en que no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez, con dictamen ejecutoriado el 01-01-2016 no habiendo acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual”. Concluye dicha Resolución: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Que posteriormente, mediante presentación de 5 de julio de 2018, la Sra. nombre reservado, solicitó se reconsidere el dictamen N° 9062 de 09-04-2018, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, extendidas por un total de 210 días a contar del 24-12-2016, por reposo no justificado.

Al respecto sostiene que mediante Resolución Exenta IBS N° 35537 de 23-10-2018, la Superintendencia dictaminó que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, no se encontraba justificado”. Esta conclusión se basa en que no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez, con primer Dictamen que otorga Invalidez Parcial Transitoria ejecutoriado el 01-01-2016, y segundo Dictamen que otorga Invalidez Parcial Definitiva el 22-11-2017. No procede autorizar licencias médicas posteriores a la fecha ejecutoria del primer dictamen de invalidez no habiendo acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual”.

Indica que la recurrente solo ejerció esta acción constitucional el 7 de diciembre de 2018, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento la Sra. nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada Compin y la citada Isapre de los formularios en comento, por lo que la acción sería extemporánea, pues ha sido interpuesta habiendo transcurrido ya más de 1 año de los hechos.

En segundo término, alega la improcedencia de la acción constitucional, señalando que, la presente acción dice relación con un derecho perteneciente a la seguridad social, recogido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos; y que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

Expresa que la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado; más no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar, por lo que el presente recurso debe ser declarado improcedente.

En tercer término, informa derechamente el recurso, señalando que, tratándose de dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, como es el caso de la Sra. nombre reservado, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).

Expone que la aprobación de las últimas licencias médicas de la Sra. nombre reservado, consta evidentemente que el cuadro que la aqueja ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo; y que dado lo extenso del reposo indicado, las alteraciones que la interesada presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar con reposo.

Sostiene que esta conclusión se basa en que no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez, con primer Dictamen que otorga Invalidez Parcial Transitoria ejecutoriado el 01-01-2016 y segundo Dictamen que otorga Invalidez Parcial Definitiva el 22-11-2017. En tal sentido no procede autorizar licencias médicas posteriores a la fecha ejecutoria del primer dictamen de invalidez no habiendo acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual.

Por tanto, la incapacidad, que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, se considera definitiva, por lo que no procederá autorizar a futuro más licencias por esta causa.

Agrega que, lo anterior es concordante con lo señalado mediante Resolución Exenta IBS N° 9062 de 9-04-2018 que indicó, al IGUAL QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA N° 35537, rechazar las nuevas licencias reclamadas: “que no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez, con dictamen ejecutoriado el 01-01-2016 no habiendo acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual”.

Que conforme a lo indicado en el artículo 1o del D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo. Añade que así lo ha señalado reiteradamente la Superintendencia.

Se refiere in extenso a continuación a las incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, y que dan derecho al beneficio denominado de licencia médica, regulado en el D.F.L. N° 1 de 2005 y en el D.S. N° 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud. La que una vez autorizada por el organismo competente, esto es, una Compin o una Isapre, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral.

A continuación explica las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, contenidas en las normas legales que cita.

Sostiene que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales las de supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fonos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes.

Explica seguidamente el procedimiento para la autorización de licencias médicas, contenido en el citado D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud.

Expone que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige de lo que dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Manifiesta que en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su derecho a licencia médica no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. Lo anteriormente expuesto conlleva a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación de su defendida. Dice que respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad, contiene los fundamentos en base a los que emite la conclusión, lo que están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Reitera que es un hecho de la causa que dado lo extenso del reposo indicado, las alteraciones que la recurrente presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar con reposo. Y no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez Parcial Transitoria y luego Definitiva, como es el caso de la recurrente, quien además, no acreditó el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual.

Finalmente hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia, desde que ésta se limitó a resolver la situación de la señora nombre reservado dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido vulneración, ni siquiera en grado de amenaza, al derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la protección a la salud, ni al derecho de propiedad y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral.

Refiere que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a) Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); b) Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.

En consecuencia, argumenta, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó, para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En el caso de la recurrente no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que ella esgrime.

Finaliza solicitando que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales que indica, se rechace el recurso, con costas.

Informó don nombre reservado, Médico Cirujano, Presidente Regional de la COMPIN, Región del Bio Bio, señalando que la recurrente nombre reservado, inicia reposo médico a contar del 24.12.2016 al 21.06.2017, por las siguientes patologías "Sinovitis y Tenosinovitis", acumulando un total de 150 días de reposo laboral, licencias médicas tipo "1" o denominadas "enfermedad o accidente común"; y que, realiza trámites administrativos por las siguientes licencias médicas:

1) Licencia médica electrónica N° 2-RUT reservado (jurisdicción COMPIN Metropolitana Código "139"); la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, dicta el 09.01.2017, por diagnostico "sinovitis y tenosinovitis", Resolución Medica, que rechaza la licencia Médica N° 2-RUT reservado, por reposo injustificado; con fecha 11.02.2017, la usuaria presenta recurso de reposición de rechazo de licencia médica Fonasa; la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago resuelve recurso reposición mediante Resolución de 04.05.2017, y “concluye mantener el rechazo debido a que fue jubilado por invalidez con igual diagnóstico”, según consta en documentos que se acompañan.

2) Licencia médica electrónica N° 2-RUT reservado (jurisdicción COMPIN Metropolitana Código "139"); la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, dicta con fecha 06.06.2017, por diagnostico "sinovitis y tenosinovitis", Resolución Medica, que rechaza la licencia Médica N° 2-RUT reservado, por reposo prolongado; con fecha 10.07.2017, la usuaria presenta recurso de reposición de rechazo de licencia médica Fonasa; la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago resuelve recurso reposición mediante Resolución de 02.09.2017, y “concluye mantener el Rechazo por reposo injustificado, según consta en documentos que se acompañan.

3) Licencia médica electrónica N° 2-RUT reservado (jurisdicción COMPIN Metropolitana Código "139"), la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, dicta con fecha 04.05.2017, por diagnostico "sinovitis y tenosinovitis", Resolución Medica, que rechaza la licencia Médica N° 2-RUT reservado, por reposo prolongado; con fecha 31.05.2017, la usuaria presenta recurso de reposición de rechazo de licencia médica Fonasa; la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago resuelve recurso reposición mediante Resolución de 02.09.2017, y “concluye mantener el Rechazo por reposo injustificado, según consta en documentos que se acompañan.

4) Licencia médica N° 2- RUT reservado; la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, dicta con 28.03.2017, por diagnostico "sinovttis y tenosinovitis", Resolución Medica, que rechaza la licencia Médica N° 2-RUT reservado, por reposo injustificado; con fecha el 31.03.2017, la usuaria presenta recurso de reposición de Rechazo de Licencia Médica Fonasa; la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción resuelve recurso reposición mediante Resolución de 27.06.2017, y “concluye mantener el Rechazo por reposo prolongado, según consta en documentos que se acompañan.

5) Licencia médica N° 2- RUT reservado; la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, dicta con fecha 03.03.2017, por diagnostico "sinovitis y tenosinovitis", Resolución Medica, que rechaza la licencia Médica N° 2-RUT reservado, por reposo injustificado; con fecha 31.03.2017, la usuaria presenta recurso de reposición de Rechazo de Licencia Médica Fonasa; la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción resuelve recurso reposición mediante Resolución de 27.06.2017, y “concluye mantener el Rechazo por reposo prolongado, según consta en documentos que se acompañan.

6) Licencia médica N° 2- RUT reservado; la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, dicta con fecha 20.03.2017, por diagnostico "sinovitis y tenosinovitis", Resolución Medica, que rechaza la licencia Médica N° 2-RUT reservado, debido a que fue jubilado por invalidez con igual diagnóstico; con fecha 31.03.2017, la usuaria presenta recurso de reposición de Rechazo de Licencia Médica Fonasa; la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción resuelve recurso reposición mediante Resolución de 27.06.2017, y “concluye mantener el Rechazo por reposo prolongado, según consta en documentos que se acompañan.

A continuación transcribe el artículo 1 D.S N°3/84: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.

Luego transcribe el artículo 16 del D.S 3/84, que establece que: "La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el Formulario digital o de papel de la respectiva licencia" Expone que, la conducta administrativa de la COMPIN, se ha regido por lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de La República y por el artículo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y la ley N° 19.880, y en cumplimiento de la normativa vigente.

Informó don nombre reservado, Médico Cirujano, Presidente de la COMPIN Región Metropolitana, señalando que la recurrente doña nombre reservado, le fueron otorgadas las Licencias Médicas Electrónicas, N° 3-13491904, 3-15162560, y la N° 3-15713408 por diagnóstico de “sinovitis y tenosinovitis”, es decir, patologías osteomioarticulares y trauma, desde el 24.12.2016 al 22-01.17 y desde el 23.04.2017 al 21.06.2017, y que se le han autorizado 1176 previamente.

Agrega que el D.S. N° 3/84, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la Compin o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas. A su vez, el artículo 16 señala que tanto la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el periodo solicitado, o cambiarlo de total a parcial v viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

Añade que la COMPIN determinó rechazar los reposos contemplados en las citadas licencias médicas, por la siguiente causal “reposo prolongado". Lo que consta en las resoluciones médicas y cartola medica del usuario.

Explica que después de dictamen de 01.01.2016, sin reintegro laboral, continua con reposo laboral por Diagnostico, Sinovitis y tenosinovitis (M65)." “Paciente con dictamen ejecutoriado del 01.01.2016, de 55%, con pensión de Invalidez Parcial (Pl), Adjunta certificado que refiere en reevaluación, dado que esta se realiza s los tres años, se mantiene los rechazos ULME".

“Sin justificar, sin mención de cambios en el estado del paciente o en el tratamiento, o complicaciones del paciente o en el tratamiento o complicaciones del paciente o de la terapia, que justifiquen la prolongación del reposo, con antecedentes actualizados. Puede apelar.

Expone que las licencias médicas se presentaron con posterioridad al dictamen ejecutoriado sobre Pensión de Invalidez, otorgando un 55% de menoscabo de la capacidad de trabajo (MCT), por lo cual la recurrente goza del beneficio de Pensión de Invalidez. Que además la recurrente cuenta con un segundo dictamen que otorga Invalidez Parcial definitiva con fecha 22 del 11 de 2017 que otorga Pensión de Invalidez.

Que de acuerdo al dictamen N° 3378 de 2002 de la Superintendencia de Seguridad Social, instruyó sobre la autorización de Licencias médicas cuando se está tramitando la declaración de pensión de Invalidez, en virtud de cual indicó que "...si bien el D.L. N° 3.500, de 1980, no contiene una norma que limite las veces que se puede iniciar un trámite de calificación de invalidez, las COMPIN no están obligadas a autorizar las licencias médicas emitidas durante múltiples y sucesivos trámites, ya que debido al abuso que se cometió con dicho resquicio, este Organismo, a principios del año 1999 instruyó dictaminó que una vez declarada la irrecuperabilídad de un trabajador, solo se le podían autorizar licencias médicas mientras tuviera pendiente un solo trámite de calificación de invalidez, cualquiera que fuere su resultado y si después se presentan otras solicitudes de calificación, ello ya no obliga a autorizar licencias médicas que han perdido su temporalidad".

Que la recurrente reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que mediante Resolución Exenta N° 9062 de 09.04.2018, y, la N° 35537 de 23.10. 2018 ratificó lo obrado por Compin Región Metropolitana.

Finaliza señalando de lo anteriormente expuesto se colige que la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, entre otras, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal, como lo señala la recurrente en su presentación.

Complementó informe SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, señalando que mediante Resolución Exenta IBS N° 14884 de 12 de junio de 2017, la Superintendencia se pronunció sobre presentación de la señora nombre reservado, que con fecha 25.05.2017 solicitó reconsideración de la Resolución Exenta IBS N° 8473 de 05.04.2017 que confirmó el rechazo por parte de la Compin Región Metropolitana de la Licencia Médica N° RUT reservado, por 30 días a contar del 28.04.2016, y el rechazo de la Subcomisión Concepción de las licencias médicas N°s 50359376, 50359378 y 50398633, por un total de 90 días a contar del 28.02.2017, por estimar injustificado el reposo.

Indica que la mencionada Resolución N° 14884 señaló que “… del Listado Maestro de Fonasa de fecha 25.05.2017, tenido a la vista, se pudo concluir que las licencias médicas anteriores y posteriores a las reclamadas se encuentran autorizadas por Compin, con antecedentes conocidos por esas Comisiones”. “ Que, sometidos los antecedentes al equipo de profesionales médicos de este Servicio, concluyeron que estando las licencias médicas anteriores y posteriores autorizadas corresponde autorizar las licencias médicas reclamadas N°s RUT reservado, 50359376, 50359378 y 50398633, para dar continuidad al reposo, el que corresponde al mismo cuadro clínico. “ Instrúyase a la COMPIN Región Metropolitana autorizar la licencia médica N° RUT reservado, y a la Subcomisión Concepción autorizar las licencias médicas N°s 50359376, 50359378 y 50398633, de manera que la C.C.A.F. Los Andes pueda pagar los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.

Sostiene que con posterioridad y en virtud de los nuevos antecedentes adjuntados al expediente administrativo, se pudo determinar que mediante Resolución Exenta IBS N° 35537 de 23-10-2018, que: “…no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez, con primer Dictamen que otorga Invalidez Parcial Transitoria ejecutoriado el 01-01-2016, y segundo Dictamen que otorga Invalidez Parcial Definitiva el 22-11-2017. No procede autorizar licencias médicas posteriores a la fecha ejecutoria del primer dictamen de invalidez no habiendo acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual”.

Que, sin embargo, respecto de las licencias N°s RUT reservado, 50359376, 50359378 y 50398633, éstas no se encuentran comprendidas en la citada Resolución N° 35537.

Informando nuevamente el abogado representante de la Superintendencia de Seguridad Social, en ámbito de complementación del recurso, reitera que respecto de las licencias N°s RUT reservado, 50359376, 50359378 y 50398633, éstas no se encuentran comprendidas en la citada Resolución N° 35537 de 2018, ya que de tener conocimiento la Superintendencia, ( de las resoluciones de otro organismo público como lo es la Superintendencia de Pensiones) de las resoluciones que le fijaban incapacidad a la señora nombre reservado (al momento de dictar la Resolución N° 14884 de 2017), lo que procedería por parte de su representada es rechazar las licencias médicas que previamente fueron autorizadas mediante Resolución N° 14884 de 2017, y que son las consultadas por esta Corte, toda vez que no existe fehacientemente una situación de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia que ameritaría una licencia médica, ya que lo que ocurre en la especie, es que existe una situación de incapacidad laboral permanente, que en nuestro sistema de seguridad social es cubierto por las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500 de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

PRIMERO: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha planteado en primer término la extemporaneidad del recurso, en síntesis, porque mediante el Resolución Exenta IBS N° 35537 de 23 de octubre de 2018, acto administrativo que la actora tilda de ilegal y arbitrario, la Superintendencia resolvió que “estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, no se encontraba justificado”. Esta conclusión se basa en que no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez, con primer Dictamen que otorga Invalidez Parcial Transitoria ejecutoriado el 01-01-2016, y segundo Dictamen que otorga Invalidez Parcial Definitiva el 22-11-2017. No procede autorizar licencias médicas posteriores a la fecha ejecutoria del primer dictamen de invalidez no habiendo acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual”. Y en consecuencia confirma el rechazo de las mencionadas licencias”.

Que, sin embargo, la señora nombre reservado había tomado conocimiento del rechazo de las licencias médicas, desde hacía más de un año a la fecha de interposición de este recurso, que lo fue el 7 de diciembre de 2018, puesto que el 11-10-2017 la recurrente realizó una presentación a la Superintendencia reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 36511192, extendidas por un total de 210 días, a contar del 24-12-2016, por reposo no justificado.

Este reclamo fue resuelto por la Superintendencia mediante Resolución Exenta IBS N° 9062 de 09-04-2018 que resolvió que: “...Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, no se encontraba justificado”. Esta conclusión se basa en que no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez, con dictamen ejecutoriado el 01-01-2016 no habiendo acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual”. Concluye dicha Resolución: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Y que posteriormente, mediante presentación de 5 de julio de 2018, la Sra. nombre reservado, solicitó una Reconsideración del Dictamen N° 9062 de 09-04-2018, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, extendidas por un total de 210 días a contar del 24-12-2016, por reposo no justificado.

Es esta Reconsideración la que es resuelta mediante Resolución Exenta IBS N° 35537 de 23-10-2018, en virtud de la cual la Superintendencia dictaminó que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, no se encontraba justificado, desde que no es procedente autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez, cuyo es el caso de la recurrente.

De manera que si la recurrente consideraba que las resoluciones de la Compin que rechazaron las licencias médicas en comento, adolecían de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir a la Corte de Apelaciones tan pronto tuvo noticias o tomó conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos reclamar ante esta institución de control.

SEGUNDO: Que es efectivo de acuerdo a los antecedentes allegados al recurso, que se han dictado actos administrativos sucesivos, tras rechazarse a la recurrente 7 licencias médicas que le otorgaron reposo por “sinovitis y tenosinovitis”, esto es, patologías osteomioarticulares, todas licencias médicas tipo 1 o denominadas “ enfermedad o accidente común”, a contar del 24 de diciembre de 2016, resoluciones que fueron confirmadas por la Superintendencia en el sentido de mantener el rechazo de tales licencias por cuanto no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez.

TERCERO: Que, sin embargo, constituyendo cada una de las Resoluciones dictadas por los organismos mencionados, actos administrativos distintos, nada impide que eventualmente pudiere ser ilegal o arbitrario el último de ellos, esto es, el dictado por la Superintendencia y contenido en Resolución Exenta IBS N° 35537 de 23 de octubre de 2018, siendo entonces pertinente la presentación de esta acción constitucional por vulneración de garantías, sin que en nada afecte que la recurrente haya tomado conocimiento de actos administrativos anteriores.

CUARTO: Que a juicio de esta Corte, este razonamiento resulta más adecuado a lo que prescribe la Constitución Política de la República, posibilitando así a la actora ejercer su derecho a la acción constitucional de protección, teniendo presente que el legislador en el artículo 20 de la Constitución no fijó un plazo para ejercitarla.

Además, la trascendencia del amparo de garantías constitucionales, y el debido resguardo para que éstas no sean conculcadas, justifica una mayor reflexión y racionalidad en las cuestiones de hecho que originan el cómputo del plazo en la interposición de la referida acción.

En mérito de lo razonado, la alegación de extemporaneidad será rechazada.

EN CUANTO AL FONDO:

QUINTO: Que el recurso de protección ha sido instituído con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de naturaleza autónoma y tutelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz, frente a ostensibles o manifiestas violaciones de derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y de que es detentador su titular.

SEXTO: Que si bien el otorgamiento de una licencia médica obedece a la necesidad de reposo motivado por una contingencia social cuya protección forma parte de la seguridad social, expresamente excluida por el constituyente del ámbito de la acción de protección, es lo cierto que la recurrente ha sostenido que, producto de la no autorización de las licencias médicas señaladas, se han vulnerado sus derechos o garantías contenidas en los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las cuales sí se encuentran amparadas por la aludida acción cautelar.

Cosa diferente es si estas garantías se han visto o no conculcadas por el acto recurrido.

SEPTIMO: Que, de los términos del recurso deducido en estos autos, aparece que el acto que la recurrente tilda de ilegal y arbitrario está constituido por la Resolución Exenta IBS N° 35537, de 23 de octubre de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social, que le fuera notificada - dice - el 07 de noviembre de 2018, mediante el cual esta Institución de control resuelve que: “estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez, con primer Dictamen que otorga Invalidez Parcial Transitoria ejecutoriado el 01-01-2016, y segundo Dictamen que otorga Invalidez Parcial Definitiva el 22-11-2017. No procede autorizar licencias médicas posteriores a la fecha ejecutoria del primer dictamen de invalidez, no habiendo acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual. Y en consecuencia confirma el rechazo de las mencionadas licencias”.

OCTAVO: Que esta Resolución Exenta es la respuesta que da la Superintendencia a doña nombre reservado, pensionada como indica en el libelo, tras presentar ésta una Reconsideración a la Resolución Exenta IBS N° 9062, de fecha 09 de abril de 2018, de la misma Superintendencia que resolvió: “...Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, no se encontraba justificado”. Esta conclusión se basa en que no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez, con dictamen ejecutoriado el 01-01-2016 no habiendo acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual. Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 36511192, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

NOVENO: Que, para resolver como se dirá, conviene destacar, sin embargo, que el acto considerado arbitrario o ilegal por la recurrente, dimana en rigor de una Resolución dictada por la COMPIN SUBCOMISION CONCEPCION que confirmó el rechazo de las citadas licencias médicas, extendidas por un total de 210 días, a contar del 24 de diciembre de 2016, bajo el argumento de reposo no justificado.

DECIMO: Que de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente administrativo relativo a la situación de la recurrente, consta que efectivamente ella está acogida a Pensión de Invalidez, con un primer Dictamen de Invalidez Transitoria Parcial de fecha 30 de julio de 2015, que resuelve aceptar invalidez parcial transitoria a contar del 07.04.2015; con un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 55%; la invalidez para efectos del goce de la pensión respectiva, se devenga a contar del 07.04.2015, o a contar del día siguiente del término de la licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen, según corresponda.

Y un segundo Dictamen que otorga Invalidez Parcial Definitiva el 22-11-2017. Indicando que su incapacidad global alcanza a un 59%.

Que la actora, de acuerdo a los antecedentes allegados al libelo, no acreditó el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual, tras los dos Dictámenes de Invalidez.

UNDECIMO: Que, efectivamente tratándose de dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, como es el caso de la recurrente, el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones.

Que, por el contrario, respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden durante un determinado lapso de tiempo la capacidad de ganancia del trabajador, existe la institución de la licencia médica, regulada por el D.F.L. N° 1 del año 2005, y, el D.S. N° 3 del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, que puede dar derecho, cumpliéndose los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral. Como es dable advertir, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, y cuya finalidad es ayudar al trabajador afectado por una enfermedad a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

DUODECIMO: Que, como es dable advertir, el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, lo fue por Resolución Exenta IBS N° 9062, de 09 de abril de 2018, debidamente fundada; posteriormente mediante presentación de la actora, ésta solicitó Reconsideración de la Resolución indicada y mediante Resolución Exenta IBS N° 35537 de 23 de octubre de 2018, la Superintendencia concluyó nuevamente que no procede autorizar licencias médicas cuando se está acogida a Pensión de Invalidez, en el caso en comento, primero invalidez parcial transitoria y luego parcial definitiva, y sin haber acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual.

DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a la duda que plantea la actora en el recurso, en el sentido que por Resolución Exenta IBS N° 14884 de 12.06.2017, la Suceso instruye autorizar licencias médicas reclamadas N°s 3616467 y 50398633, desde el 30 de diciembre al 28 de enero 2016; N° 50359376, desde el 28 de febrero 2016 al 28 de marzo 2016; y N° 50379398, desde el 29 de marzo al 27 de abril de 2016; y por qué se aplicó un criterio distinto si las licencias estaban dentro del mismo período de las ahora reclamadas.

En este sentido el representante de la Superintendencia de Seguridad Social aclara que respecto de las licencias N°s RUT reservado, 50359376, 50359378 y 50398633, éstas no se encuentran comprendidas en la citada Resolución N° 35537 de 2018, ya que de tener conocimiento la Superintendencia, de las resoluciones de otro organismo público como lo es la Superintendencia de Pensiones, de las resoluciones que le fijaban incapacidad a la señora nombre reservado, al momento de dictar la Resolución Exenta N° 14884 de 2017, lo que procedería por parte de su representada es rechazar las licencias médicas que previamente fueron autorizadas mediante Resolución N° 14884 de 2017, y que son las consultadas por esta Corte, toda vez que no existe fehacientemente una situación de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia que ameritaría una licencia médica.

DECIMOCUARTO: Que, no se puede soslayar un hecho incuestionable y es que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en su proceder, se ha ajustado rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, pues los pronunciamientos que emite en materia de licencias médicas lo hace en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. Básicamente previstas en el inciso 4° del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, mandato que le obliga a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, y en cuanto a sus funciones, lo que prescribe la Ley 16.395, principalmente artículos 2, 3 y 27. Artículo este último que prescribe: “ En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.

En tanto que el procedimiento para la autorización de licencias médicas, está contenido en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario en que se contemplan expresamente las causales de rechazo de licencias médicas.

Finalmente la recurrida, se limitó a resolver dentro del ámbito de sus competencias los reclamos formulados por la actora señora nombre reservado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana y de Concepción.

DECIMOQUINTO: Que, en conclusión, de lo expuesto por la recurrida y de los antecedentes allegados a los autos, se constata que tanto en el procedimiento seguido en la tramitación de las licencias médicas, como en las motivaciones de la Superintendencia para confirmar su rechazo, han sido adoptadas por la autoridad llamada por la ley para hacerlo, sin que sea legalmente procedente que esta Corte, conociendo de la presente acción cautelar, se constituya en una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo de las licencias médicas como lo plantea la recurrente.

Que así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia de 17 de marzo de 2017, recaída en causa Rol 62.067-2016 y esta Corte en los autos Rol 834-2017 en sentencia de 4 de mayo de 2017 y Rol 1644-2017 en sentencia de 4 de julio de 2017.

DECIMOSEXTO: Que, así las cosas, la decisión de la Superintendencia, impugnada por esta vía, se ha fundado en disposiciones legales vigentes que regulan sus atribuciones y competencias, razón por la cual esta acción constitucional será rechazada, desde que el actuar de la recurrida no resulta ilegal ni arbitrario, sino que ajustado a derecho.

DECIMOSEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, la controversia suscitada entre las partes no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que este proceso no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos, que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía.

En tal sentido, la Excma. Corte Suprema ha resuelto, que para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que el o los derechos que se estiman vulnerados por el recurrente tengan el carácter de indubitados, lo que deriva, como se ha señalado, de la naturaleza misma del recurso de protección, que no es declarativa de derechos, sino de tutela de derechos indiscutidos que han sido conculcados en su legítimo ejercicio. (Roles N° 3476-2006, 9402-2009 y 1853-2010 por mencionar algunos)

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se RECHAZA la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

Rol N° 14.468-2018. Protección.