nombre reservado con COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE CONCEPCIÓN Y OTRO
- Fecha
- 31 de agosto de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14440-2023, sentencia de 31 de agosto de 2023
Resumen
Se rechaza la protección y se acoge la falta de legitimación pasiva de la Fundación. No es ilegal no enviar el expediente electrónicamente, pues la representación carecía de mecanismos para resguardar datos sensibles.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Visto:
Comparece Fundación Valídame, representada, por su Presidente don nombre reservado en favor de doña nombre reservado, todos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Regional de Concepción, representada legalmente por su Presidenta, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado y en contra de Fundación Para la Administración de Las Comisiones Médicas, representada por su Jefe Administrativo en la ciudad de Concepción don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado.
Señala que Fundación Valídame, mandatario de doña nombre reservado, solicitó mediante correo electrónico de 28 de junio del presente año, a la recurrida Comisión Médica Regional de Concepción, la copia íntegra del expediente de la Solicitud de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de la recurrente, a fin de comprobar la fidelidad, integridad e idoneidad de la información de todo el procedimiento administrativo.
El 3 de junio del presente año, la Comisión Médica Regional de Concepción, negó realizar el envío de lo solicitado vía electrónica, argumentando que éstos debían ser requeridos presencialmente en la Comisión Médica Regional de Concepción, señalando, además, que el envío del expediente no sería por vía electrónica. Cuestión que considera absolutamente antojadiza, irracional, arbitraria, contraria al derecho de petición ejercido por la titular de los datos, mediante su representante legal, válidamente investido para realizar dicha acción mediante un mandato.
Agrega que el Compendio de Normas en su Libro XIII de Procedimientos Administrativos señala, “d) Ingreso de las solicitudes de calificación de invalidez acogidas a trámite, una vez admitida a trámite una solicitud, cada movimiento interno debe ser registrado en el sistema de información de las Comisiones Médicas…”. Para tal fin el Sistema Previsional Chileno funciona desde el año 2014 en conjunto con la tramitación electrónica, un sistema informático llamado SAGCOM administrado por la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas (FACM), donde se alojan los expedientes de invalidez a los cuales tienen acceso los tres médicos integrantes de la Comisión Médica de Concepción, el personal Administrativo de la FACM, entidad de derecho privado de todas las AFP que lleva el manejo administrativo con sus funcionarios, el Médico Observador de las Compañías de Seguros etc., siendo el trabajador y sus representantes legales los únicos impedidos de ingresar a revisar los antecedentes fundantes contenidos en dicho sistema electrónico SAGCOM.
Añade que el acceso del afiliado es necesario para generar igual trato ante la ley para todos los intervinientes que solicitan someterse a ser calificados como inválidos, siendo absolutamente necesario revisar la totalidad de los antecedentes fundantes del caso con los cuales recién se podría realizar una defensa informada y fundada de sus pretensiones. Así, encontrándose la resolución de la recurrente firme y ejecutoriada, no se ha podido tomar conocimiento de los fundamentos para realizar una legítima defensa, por una actuación caprichosa y sospechosa de las recurridas.
En cuanto a la recurrida Fundación Para La Administración de Comisiones Médicas, el actuar ilegal y arbitrario que se le imputa consiste en haber negado directamente ambos accesos solicitados, lo que hace su propio jefe administrativo, no obstante haber sido condenado por idénticos hechos en causa Rol 68.315-2022 de esta Corte.
Precisa que la ley reconoce la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos y trasmisión electrónica de datos ante autoridades que ejercen potestades públicas, de modo tal, que esta forma de proceder no resulta ajena en nuestro medio. Además, la ley 19.880, reconoce la tramitación por medios electrónicos como un principio rector en la tramitación administrativa de los intereses representados por los administrados, según lo señalan claramente sus artículos 1°, 4°, 5°, 9°, 16 bis, 17, 18, 19 bis, 24, 24 bis, 25, 30 y 46. En el mismo sentido, el reglamento del D.L. N°3.500 reconoce en su artículo 32 la tramitación electrónica del expediente y la comunicación electrónica a los afiliados como una posibilidad cierta en sus artículos 30 y 40 inciso final.
Asegura que actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, al denegar el acceso a la información del expediente por vía electrónica, lo que repercutió en una denegación de acceso al servicio público solicitado por el recurrente, dándole un trato diferente al que ha dispuesto la ley, lo que infringe la garantía constitucional de la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Pide a esta Corte acoger el recurso y declarar: 1.) El Ilegal y arbitrario del actuar cometido por las recurridas, obligándoles a conceder el trámite requerido por la vía electrónica elegida por el recurrente, esto es la electrónica, como es el correo electrónico, todo ello de conformidad a la ley vigente, dentro de un plazo de 5 días hábiles o bien dentro del plazo que determine esta Ilma. Corte de Apelaciones; 2.) Que se le permita acceso al afiliado al expediente electrónico a través del sistema SAGCOM, con similares derechos y sin otra exigencia que las impuestas a la contra parte del proceso, esto es, Compañía de Seguros; 3.) Se condene en costas a los recurridos.
Informó nombre reservado Vicuña, en representación convencional de la recurrida Fundación de Administración de Comisiones Médicas (FACM).
Precisa que a su patrocinada no le corresponde la representación de las Comisiones Médicas Regionales y/o Central y que los supuestos actos arbitrarios e ilegales que se impugnan solo corresponden a no responder un correo.
Señala que de acuerdo con la legislación, la FACM sólo presta apoyo administrativo a las respectivas Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central y que los médicos de las Comisiones Médicas dependen tanto administrativa como jerárquicamente de la Superintendencia de Pensiones, por ello el recurso de protección debe ser rechazado (o declarado inadmisible), en todas sus partes respecto de su representada porque no se cumplen los requisitos para que pueda ser considerada legitimada pasiva en la especie.
Agrega que el objeto la acción cautelar es otorgar una medida rápida y efectiva que permita salvaguardar la garantía constitucional vulnerada, mientras que, lo que intenta el recurrente es ventilar un procedimiento declarativo.
Pide que el presente recurso de protección sea rechazado o declarado inadmisible, en todas sus partes, respecto de su representada por las razones antes expuestas, con expresa condena en costas.
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Informó la Dra. nombre reservado, Presidenta Coordinadora Comisión Médica Regional De Concepción.
En primer lugar, hace presente que del propio tenor del recurso resulta claro que debe ser rechazado, atendido que excede el ámbito del recurso de protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue la recurrente.
Sobre el fondo, refiere que la recurrente presentó una solicitud de invalidez el 26 de octubre de 2022, para ser evaluada por invalidez común, alegando como enfermedades invalidantes: Trastorno Mixto Ansioso Depresivo y Fibromialgia. Del proceso conoció su representada, la que para una acertada evaluación solicitó interconsulta con médico reumatólogo y psiquiatra. Una vez recibidos los antecedentes, la Comisión Médica Regional, en Sesión N°20 de 17 de noviembre de 2022, determinó que la afección mental configura impedimento en Clase II, Rango Alto, con un 34% de menoscabo laboral y la Fibromialgia configuraba impedimento con un 25% de menoscabo individual. Por lo tanto, mediante Dictamen de Invalidez N°010.488/2023 de 26 de enero de 2023, la Comisión acordó declarar la invalidez parcial transitoria a favor de la recurrente, representada por la pérdida de un 51% de su capacidad de trabajo.
Luego, el 13 de febrero de 2023 las compañías de seguros de vida adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, interpusieron un reclamo en contra del referido dictamen de invalidez, para ante la Comisión Médica Central, el que fue rechazado el 27 de abril de 2023, en Sesión N°299 de 27 de abril de 2023, por Resolución C.M.C. N°5157/2023.
En contra de dicha resolución las compañías de seguros de vida adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia presentaron un recurso de reposición administrativo el 22 de mayo de 2023, el que también fue rechazado por la Comisión Médica Central, en Sesión N° 465 de 30 de junio de 2023 por Resolución C.M.C. N°7887/2023.
Añade que encontrándose ejecutoriada la referida resolución y finalizado el proceso de evaluación y calificación de invalidez en abril de 2023, la Comisión Médica Regional el 28 de junio de 2023, recibió un correo electrónico de doña nombre reservado, identificándose como abogada del Departamento Jurídico de Fundación Valídame, requiriendo a nombre de doña nombre reservado copia íntegra de los expedientes electrónicos de evaluación y calificación y registro no editado de tareas realizadas en el SAGCOM, todas y cada una de las solicitudes de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y apelación con sus respectivos recursos tramitados y llevados adelante en la Comisión Médica Regional de Concepción y la Comisión Médica Central, documentos que debían ser remitidos en formato digital a la cuenta de correo electrónico correo reservado.
Además, solicitó se hiciera entrega de nombre de usuario y contraseña para acceder al sistema informático de gestión de las Comisiones Médicas, SAGCOM, el cual lleva el registro electrónico de todos los procesos de evaluación de invalidez de los afiliados al sistema de pensiones del D.L. N°3.500 de 1980.
Dicha comunicación fue respondida por la Comisión Médica Regional mediante correo de 3 de julio de 2023, refiriendo, en síntesis, que de acuerdo con la normativa emitida por el propio regulador (Superintendencia de Pensiones), ésta señala expresamente que las solicitudes de copia de expediente deben efectuarse personalmente y por escrito, por el titular o un tercero mandatado al efecto. La entrega de las fotocopias de dichos documentos debe ser también solicitada por vía personal, debiendo quedar registro de ese hecho en el sistema de información, por lo que no es posible procesar la solicitud vía correo electrónico ni acceder a la entrega de dichos antecedentes por ese medio. Además, las Comisiones Médicas no podrían disponer de accesos a expedientes en la forma solicitada con usuario y contraseña personal e intransferible, atendida las consideraciones de seguridad y confidencialidad de la información (de otros solicitantes).
Describe en su informe la normativa sobre la materia, en primer término, las normas del D.L. N°3.500 de 1980 y en lo que respecta a la entrega de antecedentes que obran en el expediente de calificación de invalidez, señala debe estarse a lo dispuesto en el artículo 36 bis del D.S. N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del citado D.L. N°3.500, que dispone que: "Artículo 36° bis. Una vez notificado un dictamen, las Comisiones Médicas Regionales deberán permitir a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central, en los términos en que lo establece el inciso quinto del artículo 11 de la ley".
Agrega que la Superintendencia de Pensiones en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, estableció en el número 3 del Capítulo XIII, Letra D, Título I, Libro III, lo siguiente: "3. Confidencialidad y resguardo de la información: a) Deber de reserva y resguardo. El personal administrativo y médico de la Comisión debe mantener la más absoluta reserva respecto de la información médica y antecedentes que conforman el expediente de calificación de invalidez, sin perjuicio del derecho del titular de una solicitud de calificación o revaluación de invalidez, de conocer en cualquier momento, el estado de su tramitación”
Añade que se debe considerar, además, la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que entre otras materias protege y regula el tratamiento de los datos personales, estableciendo derechos para los titulares de los mismos, obligaciones para los administradores de datos de carácter personal en registros o bancos de datos, además de sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.
A mayor abundamiento, conforme con el inciso segundo del artículo 127 del Código Sanitario, las recetas médicas, análisis y exámenes de laboratorio clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados y sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente otorgado por escrito, quedando afecto a las sanciones establecidas por dicho cuerpo legal quienes divulgaren su contenido indebidamente.
Atendida las normas citadas, concluye que los datos y antecedentes contenidos en los expedientes de calificación de invalidez son reservados, de carácter personal y sensible, por lo tanto, la utilización de los datos personales contenidos en los referidos expedientes sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice, exista consentimiento expreso de su titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.
Excepcionalmente, esta información puede ser entregada a terceras personas a solicitud del propio afectado, siempre que presenten un poder simple y la cédula nacional de identidad del titular, o mandato especial extendido por escritura privada o pública, agregando que no procede la entrega de datos en forma telefónica o por correo electrónico. En este último caso, en tanto no se encuentre implementado un sistema de firma electrónica.
Hace presente que la señora nombre reservado no registra actualmente solicitud de invalidez en trámite ante esta Comisión Médica Regional, toda vez que al concedérsele pensión de invalidez parcial transitoria, esta debe ser reevaluada en 3 años conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del D.L. N° 3.500 de 1980.
Indica que la parte recurrente insiste en considerar que la única norma a la queda sujeta la administración del estado es la Ley 19880, ignorando que hay normativa especial en ciertas materias y que precisamente las Comisiones Médicas Regionales y Central cuentan con un procedimiento especial, que obligatoriamente deben aplicar.
Menciona que el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, impartió instrucciones sobre esta materia en la Instrucción de Carácter General N°10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial, con vigencia desde el 1 de marzo de 2012, la que establece en lo que respecta a la entrega de datos personales, lo siguiente: "4.3. Entrega de información que contenga datos personales. Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N°19.799." Asegura que la Comisión Médica Regional ha actuado con estricto apego a la ley y sin incurrir en arbitrariedades, pues los procedimientos que cuestiona la recurrente tienen fundamento en la ley con estricto respeto al derecho de protección de la vida privada de las personas.
Pide se declare que lo reclamado por la recurrente excede el ámbito del recurso de protección y, en subsidio de ello, que esta Corte se pronuncie rechazando el recurso de autos, porque no existe, en el actuar de la Comisión Médica Regional, ilegalidad ni arbitrariedad, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad.
Primero: Que ambas recurridas en sus alegaciones contenidas en los informes sintetizados en lo expositivo de este fallo, solicitaron declarar la inadmisibilidad de la acción deducida, por exceder el ámbito del recurso de protección, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
II.- En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva.
Segundo: La recurrida Fundación para la Administración de las Comisiones Médicas, alegó falta de legitimación pasiva a su respecto, en atención a que los supuestos actos arbitrarios e ilegales que se impugnan, solo corresponden a no responder un correo, y de acuerdo con la legislación, la FACM sólo presta apoyo administrativo a las respectivas Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central.
Efectivamente se observa del tenor del recurso deducido por la actora que la acción u omisión ilegal o arbitraria por la cual acciona se encuentra referida a la negativa de obtener información solicitada por vía electrónica, acto que resulta ajeno a la Fundación, sin que se entregue una explicación adecuada sobre la relación o nexo que pudiese existir entre ésta recurrida y la Comisión Médica Regional de Concepción que incidiera en el rechazo a entregar la información vía correo electrónico, motivo por el cual no se advierte la calidad de legitimado pasivo en la presente, por lo que el recurso de protección intentado no puede prosperar a su respecto.
III.- En cuanto al fondo.
Tercero: El recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
Cuarto: Que, en síntesis, se desprende de la parte expositiva que la acción u omisión ilegal y arbitraria en que se hace consistir el presente recurso de protección, dice relación con el rechazo de Comisión Médica Regional de Concepción, comunicado por vía correo electrónico de fecha 3 de junio de 2023, de remitir copia íntegra del expediente de la Solicitud de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de nombre reservado, argumentándose que para recibir dichas copias la solicitud debe efectuarse presencialmente en la oficia de la respectiva Comisión Médica.
Quinto: Sobre el particular, es necesario tener presente las siguientes disposiciones legales: La ley 19:880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado que en su artículo 18, en lo que importa en este caso, dispone: “Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente electrónico, salvo las excepciones contempladas en la ley, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso. El ingreso de las solicitudes, formularios o documentos se hará mediante documentos electrónicos o por medio de formatos o medios electrónicos, a través de las plataformas de los órganos de la Administración del Estado”; y agrega “Aquella persona que carezca de los medios tecnológicos, no tenga acceso a medios electrónicos o sólo actuare excepcionalmente a través de ellos, podrá solicitar por medio de un formulario, ante el órgano respectivo, efectuar presentaciones dentro del procedimiento administrativo en soporte de papel…”.
A su vez, el articulo Artículo 22 señala “Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario”. Y agrega “El poder podrá constar en documento suscrito mediante firma electrónica simple o avanzada. Se aceptará también aquel que conste por escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Con todo, se requerirá siempre de documento suscrito mediante firma electrónica avanzada o de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan solemnidad de instrumento o escritura pública”.
Por su lado la Ley N° 19628, Sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 2° letra g) dispone: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.” Y el artículo 10 señala: “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.”.
A su vez, el inciso 8° del artículo 11 del D.L. 3.500 dispone: “Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes, estará prohibido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central.”.
Y el Reglamento del Decreto Ley 3.500 en su artículo 32°señala: “La Comisión deberá mantener un archivo electrónico que contenga los dictámenes acordados y suscritos por sus miembros. Dicha información deberá enviarse a la Superintendencia, de acuerdo a lo que esta última establezca en una norma de carácter general”.
En este sentido el Punto 4.3 de la Instrucción General N°10, Sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información del Consejo para la Transparencia, publicado en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011 que señala: “4.3. Entrega de información que contenga datos personales. Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados deberán, además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.799.”.
Las diversas disposiciones contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas, que en el N° 3 del Capítulo XIII, Letra D, Título I, Libro III, del señalado Compendio señala: "La solicitud de tales antecedentes debe ser efectuada por el titular de los mismos u otra parte involucrada en el proceso, personalmente y por escrito, salvo que tal gestión sea encomendada a un tercero, mediante un poder simple en donde se identifique claramente al mandante y al mandatado. La entrega de las fotocopias de dichos documentos debe ser también personal, debiendo quedar registro de ese hecho en el sistema de información. Aquellas solicitudes que requieran autorización de la Comisión Médica Central, deben efectuarse de igual modo por intermedio de las Comisiones Médicas Regionales.”.
Además expresa "3. Confidencialidad y resguardo de la información: a) Deber de reserva y resguardo. El personal administrativo y médico de la Comisión debe mantener la más absoluta reserva respecto de la información médica y antecedentes que conforman el expediente de calificación de invalidez, sin perjuicio del derecho del titular de una solicitud de calificación o revaluación de invalidez, de conocer en cualquier momento, el estado de su tramitación”.
Sexto: Que de acuerdo a las normas vertidas precedentemente, no cabe duda que el manejo de los datos sobre la salud de las personas, como ocurre con la tramitación de una solicitud de invalidez, es un dato sensible que debe ser tratado con absoluta rigurosidad y reserva, de un modo tal que esta información debe mantenerse a resguardo de terceros ajenos al procedimiento de que se trata, salvo que el interesado en ese procedimiento autorice expresamente a un tercero a intervenir en su representación, caso en el cual ese tercero se encontraría facultado para actuar y ejercer las peticiones en el interés de su representado.
Séptimo: Que en este sentido no se observa un impedimento legal que imposibilite la entrega de información al interesado por medios electrónicos en los términos que lo señala la Ley 19.880, en lo que se refiere a la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos, en la medida que quede debidamente resguardada la información sensible, en cuyo caso, para los efectos de la intervención de un tercero en los términos indicados en el fundamento anterior, se requerirá un mandado específico sobre la metería y que individualice adecuadamente el medio electrónico a través del cual se efectuará las peticiones y comunicaciones de modo que la información fluya por conductos seguros.
Octavo: Que, conforme a lo que se viene razonando, la acción de protección interpuesta será desestimada, por cuanto si bien los antecedentes se podían solicitar por un medio electrónico, lo cierto es que la representación de la interesada carece de los mecanismos de seguridad en los términos referidos en el fundamento anterior, de manera que la negativa de la recurrida no configura un acto ilegal o arbitrario, desde que la petición no se ajusta a las exigencias necesarias para resguardar adecuadamente los datos sensibles de la interesada, y en estas condiciones, la acción constitucional no puede prosperar.
Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que se desestima, la alegación de inadmisibilidad del recurso opuesta por ambas partes recurridas.
II.- Que se acoge, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrida Fundación de Administración de Comisiones Médicas.
III.- Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por nombre reservado, en representación de la Fundación Valídame, en favor de nombre reservado, y en contra de la Comisión Médica Regional de Concepción.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.
No firma la ministra señora Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-14440-2023.