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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14434-20205 ene 2021

nombre reservado con FUNDACION EDUCACIONAL EVAN F HOLMES

Fecha
5 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14434-2020, sentencia de 5 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza la protección por no ser vía idónea para discutir discrepancias sobre un contrato educacional y por haberse perdido la oportunidad tras la dictación de la Ley N° 21.290.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cinco de enero de dos mil veintiuno.

Vistos:

1) Comparece el abogado Gustavo Javier Ubilla Palacios, con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad, actuando por sí y por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a quienes individualiza en su presentación (en adelante los recurrentes y/o los actores). Interpone recurso de protección en contra de la Fundación Educacional Evan F. Holmes (en adelante Colegio Bautista de Concepción y/o el Colegio, y/o el establecimiento), persona jurídica de derecho privado representada por nombre reservado, ignoro profesión, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Expone que entre los recurrentes y el Colegio Bautista de Concepción existe una relación contractual de prestación de servicios educacionales, sin embargo, y como es de público conocimiento, producto de la crisis sanitaria que vive el país, desde el 16 de marzo de 2020, las actividades de los colegios se encuentran totalmente suspendidas, encontrándose los establecimientos educacionales sin posibilidad de abrir las puertas de sus instalaciones a los estudiantes, lo que hace inviable la posibilidad de continuar con la actividad educacional presencial en forma indefinida, situación en la que también se encuentra el Colegio, ya que desde la fecha señalada hasta la interposición de este recurso, los servicios educacionales contratados sólo se han prestado mediante clases virtuales.

Dice que el 24 de abril de 2020, el Colegio propuso a los apoderados la posibilidad de postergar el pago de algunas mensualidades y rebajar su valor en un 2%, lo que fue aceptado por algunos apoderados, pensando que la crisis sanitaria sería más breve de lo que ha sido. Sin embargo, luego de extenderse el estado de excepción, el 10 de julio pasado el Colegio ofreció rebajar en un 20% en el pago de las mensualidades, agregando que, si no se cumplía con el pago de ellas, no habría matrícula para el año 2021.

Señala que el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito con el Colegio Bautista de Concepción, le impone la obligación de entregar los servicios educacionales en su establecimiento ubicado en calle nombre reservadoº 1045, de esta comuna de Concepción, siendo la obligación de los apoderados el pago de matrícula y de mensualidad por dichos servicios, sin embargo, estima que el Colegio no puede cobrar la mensualidad, ya que no está cumpliendo su parte de la obligación, siendo insuficiente para ese efecto la prestación del servicio en forma virtual y con clases a distancia, ya que el contrato el impone dar clases presenciales.

Añade que el escenario actual corresponde a una situación de incumplimiento contractual, que implica, a lo menos, discutir nuevas cláusulas del contrato, ello por la relación de consumo que existe entre el Colegio y los apoderados recurrentes, pero el establecimiento ha señalado que no está dispuesto a modificar las condiciones del contrato, sino que en casos particulares y previa solicitud debidamente justificada en antecedentes documentados, podría considerar la posibilidad de otorgar facilidades, ello con la condición que el no pago de las mensualidades, impedirá obtener matrícula para el año 2021. Y, frente a la solicitud formal de los recurrentes de renegociar las condiciones en que se seguirán prestando los servicios educacionales y de adecuar la forma de pago de los mismos, el Colegio, se ha negado a esa posibilidad, señalando las mismas razones indicadas en las comunicaciones de abril y de julio de 2020.

En las condiciones anteriores y dada la crisis sanitaria, se hace en extremo dificultoso iniciar una acción de lato conocimiento en favor de los apoderados del Colegio, no obstante que esa parte insiste tanto en el incumplimiento de su obligación contractual, como en la modificación unilateral de las obligaciones del contrato, conducta que para los actores resulta arbitraria e ilegal, al exigirse el pago de los servicios, pero sin cumplir con su obligación de dar clases presenciales, vulnerando con ello la garantía constitucional del derecho a la propiedad de los actores.

En cuanto al derecho, insiste en la arbitrariedad e ilegalidad, ya que la decisión del Colegio se aparta de las normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor, vulnerando el principio de protección de éste, considerado como parte más débil en esa relación y atenta contra la garantía constitucional al derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. Agrega que del análisis de la normativa de la ley 19.496 y de acuerdo al artículo 2 letra d), las condiciones contractuales referidas a la calidad de la educación, claramente quedan comprendidas dentro de la citada ley. A su vez, el artículo 12 señala: “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.” Mientras que su artículo 25 inciso final dispone: “El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.”

A mayor abundamiento sostiene la conveniencia de que la regla general en esta materia sea aquella consagrada en el artículo 1545 del Código Civil, regla conocida como “la ley del contrato”, de modo que, en el evento que los servicios sean prestados en una forma diversa a la contratada, ello requiere del consentimiento de los apoderados recurrentes, insistiendo en que hay una situación abusiva del Colegio recurrido, toda vez que, pese a la existencia de norma expresa que ordena suspender los cobros mientras no se entreguen los servicios en la forma contratada, la recurrida no lo hace y como gran solución ofrece rebajar parcialmente los aranceles en casos excepcionales, lo que es arbitrario y abusivo, al quedar a su decisión modificar el precio de los servicios, según lo considere aceptable, estableciendo una asimetría en su poder de negociación en relación con los demás contratantes, es decir, en un contrato de adhesión. Agrega que frente a esto hay que estar a lo señalado en el artículo 16 de la ley 19.496 que dispone: “No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.” Tampoco opera el caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que no se está frente a una obligación de especie o cuerpo cierto.

En consecuencia, se puede colegir que la recurrida quién actuó arbitrariamente tanto al mantener el cobro por sus servicios de educación, como al intentar modificar las condiciones de prestación de los mismos sin mediar negociación ni consentimiento de los apoderados, lo que importa afectación directa del derecho de propiedad, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, ya que lo actuado por la recurrida importa una disminución concreta y efectiva del patrimonio de cada uno de los apoderados contratantes, quienes deben soportar una injustificada carga derivada de un servicio que no se ha prestado y que amenaza ser realizado en forma distinta a lo contratado.

Finaliza solicitando a esta Corte tener por interpuesto el presente arbitrio cautelar contra el Colegio Bautista de Concepción, admitirlo a tramitación y acogerlo, declarando en definitiva que dicho Colegio ha vulnerado el derecho de propiedad de los recurrentes y que debe suspender el cobro de los servicios mientras no se regularicen las actividades educacionales en la forma contratada o se acuerde con los recurrentes nuevas condiciones para la prestación de los servicios educacionales contratados.

Acompañó al recurso cartas enviadas por el Colegio a la comunidad el 24 de abril y el 10 de julio, ambas fechas de 2020, donde se indica expresamente la postura de la recurrida en relación con los contratos de prestación de servicios educacionales.

2) Informó la abogada Mabel Rojas Arratia, por el Colegio recurrido, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en su contra con costas. Luego se señalar algunas cuestiones previas dice que es efectiva la existencia de un contrato de prestación de servicios educacionales entre los recurrentes y el Colegio Bautista de Concepción, conforme a los planes y programas de estudio aprobados para el Colegio y los programas del Ministerio de Educación, en base al respectivo grado o nivel, conforme al Proyecto Educativo Institucional.

Que pese a verse afectado por la pandemia provocada por el COVID-19, lo que trajo como consecuencia un aumento considerable de apoderados deudores durante el presente año, el Colegio hizo el esfuerzo de seguir entregando educación de calidad, de mantener al 100% de sus trabajadores y entregar apoyo a todas las familias que componen la comunidad educativa. Por ello, durante el primer semestre de 2020, no hubo mayores descuentos debido a que la situación financiera desmejoró considerablemente, sumado a las advertencias de muchos apoderados de que no cancelarían sus mensualidades, sin embargo, con el avance del semestre se consolidó la propuesta virtual de enseñanza, lo que fue siendo aceptado por los apoderados, comenzando a verse cierta mejora en la situación financiera, ante lo cual se materializó un descuento del 20% de las aranceles mensuales para todos los apoderados, sin mediar postulación, ni documentación de respaldo.

Añade que para hacer frente a la contingencia sanitaria, el Colegio Bautista de Concepción desarrolló, desde el 16 de marzo de 2020, fecha de la suspensión de clases presenciales por el COVID-19, una Gestión Global y Estratégica basada en pilares fundamentales, para lo cual se desplegaron diversos recursos técnicos, académicos, personales e informáticos en las áreas de comunicación, orientación, organización y gestión interna; también se implementaron fases académicas y de ajuste de la comunidad educacional a esta nueva situación, ello para facilitar el aprendizaje y la adaptación socioemocional de los alumnos, apoderados, profesores y funcionarios del Colegio, cuestiones que explica latamente en su informe.

Dice que en el mes de abril de 2020 se ofreció un primer plan de apoyo a las familias en el contexto de la pandemia, consistente en el descuento de mensualidades, prorroga de plazos y fechas de pago, etc. Posteriormente, el 10 de julio siguiente se dio a conocer un segundo plan de apoyo, consistente en rebaja del arancel en un 20% para la colegiatura del segundo semestre de 2020, desde agosto a diciembre y similar rebaja en el costo de la matrícula para 2021, además de no cobrar intereses ni recargos por las mensualidades adeudadas y congelar los aranceles para los años próximos.

Reitera que se pusieron a disposición de la comunidad educacional todos los recursos del Colegio en pro de sus estudiantes y familias, con miras en asegurar la continuidad y calidad del servicio, respondiendo prontamente a los desafíos que esta emergencia que tan repentinamente planteó a la comunidad educativa; impidiendo con ello, la pérdida del año escolar, por lo que niega haber puesto como condición para renovar matricula en el año 2021, el estar al día en las mensualidades de 2020, sin perjuicio que tal advertencia se contempla en el Reglamento Interno Escolar del Colegio, lo que se enmarca dentro de las posibilidades que se pueden indicar como entidad privada, además, ello está validado por la Superintendencia de Educación, siendo la única posibilidad cierta de lograr el cumplimiento de obligaciones, pese a que durante el año se dan las facilidades de pago que el caso amerite, asimismo, son muchos los apoderados que no cumplen sus compromisos, a sabiendas que el servicio educativo, por normativa educacional, se debe prestar igual.

Señala que, hasta el 11 de noviembre de 2020, ninguno de los recurrentes solicitó reunión con la dirección del colegio para manifestar formalmente su parecer o sus requerimientos, contraviniendo el principio de la sana convivencia y el respeto al conducto regular establecido en el Reglamento Interno Escolar. En cuanto al historial de comportamiento financiero de los recurrentes, asistencia y rendimiento escolar de sus hijos, informa detalladamente la situación de cada uno de ellos.

Refiriéndose al contenido del recurso de protección deducido, señala que, con ocasión de la situación sanitaria existente en nuestro país, el 16 de marzo de 2020 la autoridad dispuso suspender las clases presenciales reemplazándolas por aula virtual, pese a lo cual la recurrente insiste en que los servicios deben ser entregados en el establecimiento del Colegio, ubicado en calle nombre reservadoº 1045, de Concepción, debiendo los apoderados pagar matrícula y mensualidad por dichos servicios, sin embargo, al prestarse los servicios de forma presencial, la recurrida no puede cobrar la mensualidad pactada. Así, el hecho denunciado por los recurrentes como arbitrario e ilegal, viene a ser ese presunto incumplimiento contractual de entregar el servicio de manera presencial, sino que en modalidad online.

Sostiene que no se ve cual es la vulneración que se reclama, porque la prestación de servicios educacionales genera obligaciones recíprocas, las que, en la especie no se han cumplido a cabalidad por los recurrentes, pese a que el Colegio brindó la prestación de servicio a la altura de las circunstancias, dada que estaba impedida de hacerlo presencialmente por orden de autoridad. Agrega que la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios firmado entre los recurrentes y el Colegio establece que “…los valores pactados entre las partes son anuales e indivisibles. En consecuencia, salvo resolución determinada en forma exclusiva por el Directorio de la Fundación Educacional Evan F. Holmes, sostenedora del Colegio Bautista de Concepción, el plan de pagos convenido deberá ser cumplido en todos sus términos y en forma íntegra y oportuna por el Apoderado(a) Financiero(a), quien renuncia desde ya a reclamar la postergación de los pagos o la devolución de los documentos entregados, cualquiera sea el rendimiento académico de los estudiantes. Por consiguiente, según lo permita la legislación y normativa vigente, no procederá devolución ni compensación alguna, aun cuando los estudiantes dejen de asistir, por cualquier causa, a clases o fueren sancionados reglamentariamente con suspensión, expulsión o cancelación de matrícula, por falta grave a los principios, normas y/o reglamentos del Colegio Bautista de Concepción.

Lo mismo se aplicará en caso de que sobrevenga un impedimento temporal que imposibilite al Colegio Bautista de Concepción a prestar los servicios contratados, a consecuencia de hechos, actos, obras u omisiones de terceros o provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, tales como inundaciones, incendio, nevazones, terremoto, atentados, huelga ilegal, paros estudiantiles u orden de autoridad, entre otros.”

Además, pese a la contingencia, el Colegio continuó prestando los servicios educacionales pactados en modalidad virtual, para ello mantuvo los contratos de trabajo de cada docente del establecimiento pese a que se trata de un colegio particular pagado que no recibe aporte estatal, por lo que se solventa mediante la reinversión de sus recursos, debiendo pagar sueldos a 54 funcionarios, cubrir costos fijos que se mantienen, financiar la inversión que exige enfrentar la enseñanza virtual y prepararse para un posible retorno, debiendo asumir el costo por concepto de elementos de prevención, de higiene y seguridad que, sin duda, aumentarán considerablemente. En esas condiciones, el mal comportamiento en el pago de los aranceles amenaza la subsistencia del proyecto educativo y el futuro educacional de más de 400 alumnos, ya que ello significaría el cierre del establecimiento.

En cuanto a la vulneración del “principio de protección al consumidor” que devengaría en un atentado al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la nuestra Carta Fundamental, porque se estarían incumpliendo los artículos 2, letra d), 12 y 25 de la ley 19.496, señala que los recurrentes dicen ser la parte más débil en la relación de consumo, si ello fuera así, la discusión no debería ser en esta sede sino que en Policía Local, ya que los actores sitúan la posible controversia en el cumplimiento o incumplimiento de un contrato de consumo, sin señalar la forma en que se vulnera la garantía constitucional invocada, por lo que no correspondería por vía de acción constitucional demandar un cumplimiento contractual, interpretación que apoya en fallo dictado el 29 de diciembre de 2011 por la Excma. Corte Suprema de Justicia, recaído en causa Rol Nº 11.753- 2011, del que transcribe su considerando 14º.

Sostiene que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento, ya que su real objeto lo constituye la cautela de un derecho indubitado y, una vez constatado ello, se debe determinar si concurren los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, tal como lo han sostenido la Excma. Corte Suprema y el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos que cita.

Afirma que los recurrentes se equivocan al pretender atribuir al Colegio un acto arbitrario o ilegal que vulnere la garantía constitucional invocada, toda vez que su representada se limitó a seguir las instrucciones y sugerencias que las autoridades administrativas de educación y salud dispusieron en relación con el estado de emergencia sanitaria, así el Ministerio de Salud, mediante Resolución Exenta N° 180, de 16 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de clases presenciales por catorce (14) días en todos los establecimientos educacionales, cuestión que se ha prorrogado hasta la fecha, de modo que la suspensión de clases presenciales y la prestación de ellas de manera online deriva de un acto de autoridad, que constituye un eximente de responsabilidad para el Colegio, configurándose los supuestos del caso fortuito del artículo 45 del Código Civil. Lo anterior es consecuente con lo señalado por la Superintendencia de Educación en su Ordinario Nº 0621 de 25 de marzo de 2020, en cuanto establece: “En ese orden de ideas, cabe reiterar lo apuntado en el Ord. del antecedente y en el Dictamen Nº 53 de este origen, en torno a que, dado que la medida de suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud, se origina en una grave emergencia de salud pública que constituye fuerza mayor, los órganos competentes, en el ejercicio de sus facultades, deben adoptar las medidas necesarias para proceder con apego a los mandatos de mensurabilidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Es así como se presta un servicio en la forma y modalidad que la contingencia sanitaria y de salud lo impone, cumpliendo cabalmente con las instrucciones dadas por la autoridad”.

Por otro lado, y frente a la presunta vulneración del principio de protección al consumidor y en el caso de aplicación de los artículos 2º letra d) y 25 inciso final de la Ley 19.496, sostiene que esa hipótesis no opera antes casos fortuitos o de fuerza mayor. Agrega, que la recurrente ignora que la suspensión de clases por causas excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor es una circunstancia expresamente prevista por la normativa educacional, que permite a los sostenedores, al tenor de lo indicado en el Nº 3.3 del citado Ordinario de la Superintendencia de Educación, a exigir el pago de las prestaciones acordadas, sobre todo cuando ellos adoptaren medidas destinadas a velar por el cumplimiento de los planes de estudio, como ocurrió en este caso, así ningún acto arbitrario o ilegal se cometió contra los recurrentes.

También se refiere a la extemporaneidad del recurso, puesto que del tenor del recurso los actores tomaron conocimiento del presunto acto arbitrario e ilegal el 16 de marzo del 2020, cuando se comenzó a impartir clases de manera online, a sabiendas que, como contrapartida, debían pagar las mensualidades, de esta manera no se puede señalar que se trate de un acto ilegal o arbitrario de efectos permanentes y desde esa fecha hasta la interposición del recurso se devengaron más de 5 mensualidades, pareciendo extraño que transcurrida más de la mitad del año escolar en modalidad online, los recurrentes señalen que esta modalidad vulnera sus garantías constitucionales.

Reitera que no hay incumplimiento contractual en el ámbito de la relación de consumo, puesto que el Colegio Bautista de Concepción ha continuado cumpliendo con sus obligaciones académicas, utilizando los medios técnicos y humanos necesarios para una adecuada entrega de los aprendizajes por medio de distintas plataformas virtuales, reproduciendo el contenido de la cláusula sexta del contrato de prestación, que viene a ser la ley para las partes conforme al artículo 1545 del Código Civil, siendo los recurrentes quienes no han cumpliendo lo pactado, haciendo caso omiso de dicha cláusula e interpretando el contrato del modo que más les convenga y, consecuencialmente, existiendo algún conflicto en la interpretación y ejecución de lo pactado, ellos debieron utilizar la sede judicial prevista en la ley 19.496, que asigna competencia a los Juzgados de Policía Local; asimismo, si los recurrentes quieren abstraerse de esa normativa y discutir un eventual incumplimiento contractual, entonces debieron acudir a los tribunales ordinarios de primera instancia, mediante un juicio de lato conocimiento, pero en ningún caso pretender discutir esta situación a través de un recurso de protección en sede de Corte de Apelaciones, que es improcedente e inadmisible para estas materias.

Se refiere también a la jurisprudencia sobre la misma materia ya ha sido conocida y resuelta por los tribunales superiores de justicia, donde se han declarado inadmisibles o se han rechazado recursos similares, citando y transcribiendo los considerandos 4º, 5º, 6º y 7º del rol 2560-2020, de la Corte de Apelaciones de Temuco y el considerando 8º del rol 1160-2020, de la Corte de Apelaciones de La Serena.

Al finalizar señala una serie de razones por las cuales el presente recurso debe ser rechazado, solicitando a esta Corte resolver en igual sentido, con costas.

Acompañó a su informe los antecedentes y documentos que fundan sus alegaciones.

3) Informó el abogado Claudio Schettino Carmona, en representación de la Superintendencia de Educación, señalando que el artículo 48 de la ley N° 20.529, establece como objetivo de ese servicio, fiscalizar, de conformidad a la ley, tanto el cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, como la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos que perciben subvención o aportes del Estado, y de los sostenedores de establecimientos particulares pagados en caso de denuncia. Agrega que el mismo artículo dispone que la Superintendencia proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda. En consecuencia, la Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional. A su vez, el artículo 57 de la misma ley, establece que la Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. Luego señala que el artículo 58 siguiente define la denuncia como el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

En cuanto a la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada mediante Resolución Exenta N° 180 de 16 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, en el marco de los contratos de prestación de servicios educacionales celebrados por sostenedores de establecimientos educacionales particulares pagados, señala que de acuerdo a los artículos 48 y 49 de la ley N° 20.529 y por aplicación del principio de juridicidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, las obligaciones referidas a la cuantía, modo y exigibilidad de los pagos contemplados en los contratos de prestación de servicios educacionales celebrados por establecimientos particulares pagados, ellos no están regulados por esa normativa, sino que por los respectivos contratos celebrados entre las partes, razón por la cual su fiscalización está fuera del ámbito de las atribuciones de esa Superintendencia. Señala que hay una serie de elementos regulatorios contemplados en la normativa educacional, aplicables a todos los establecimientos reconocidos por el Estado, destacando los siguientes:

a) El objeto del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado con un establecimiento reconocido oficialmente por el Estado, subvencionado o particular pagado, es la entrega de educación bajo las condiciones que impone la normativa legal y reglamentaria aplicable (artículos 46 del DFL N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación), las cuales no son fraccionables. Todo establecimiento educacional, para impartir educación reconocida, debe observar, al menos, los requisitos que impone la normativa educacional en el señalado artículo. Entre tales requisitos se encuentra el ceñir sus programas de estudio a las bases curriculares del Ministerio de Educación. A propósito de esta exigencia deben los sostenedores cumplir con un calendario escolar regional, de carácter anual, el que constituye un marco normativo general, orientado justamente a resguardar la implementación del currículo nacional, en todos los establecimientos educacionales de país;

b) La suspensión de clases bajo circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, es una circunstancia expresamente prevista por la normativa educacional al igual que sus efectos. Cada establecimiento educacional particular pagado, deberá, en base a su autonomía, obtener la aprobación por parte de las autoridades competentes del Ministerio de Educación, de los mecanismos que le permitan cumplir con el objeto de contrato, pudiendo autorizarse la implementación de medidas pedagógicas distintas a la reprogramación de clases en forma presencial;

c) El contrato de prestación de servicios educativos es de carácter anual y los estudiantes tienen derecho a permanecer en los establecimientos educacionales hasta el término del año escolar, con independencia del cumplimiento de las obligaciones de pago previstas en los contratos de prestación de servicios educacionales. Así, el artículo 11 inciso 3º de la Ley General de Educación, establece expresamente la prohibición que recae sobre los establecimientos educacionales en general de cancelar la matrícula, expulsar o suspender, durante la vigencia del respectivo año escolar académico, por causales que deriven del no pago de obligaciones pecuniarias contraídas por los padres o apoderados;

d) Como contrapartida, los sostenedores tendrían derecho a exigir el pago de las prestaciones acordadas, aun cuando, durante el año se produzcan circunstancias excepcionales como la suspensión de clase, sobre todo en tanto se adopten las medidas que exige la normativa educacional para velar por el cumplimiento de los planes de estudios, situación que debiera ser analizada caso a caso por el Servicio Nacional del Consumidor;

e) Por último, se debe señalar que, en cuanto a que el establecimiento educacional manifieste su intención de no renovar la matrícula para el año siguiente por no pago de las obligaciones pecuniarias contraídas, si bien se trata de una situación que a la fecha no se ha producido, se hace presente a S.S.I. que existe en tramitación un proyecto de ley que tiene como objetivo prohibir que los establecimientos educacionales puedan cancelar la matrícula para el año 2021 a los estudiantes que presentan deudas en el contexto de crisis económica producto de la pandemia.

4) Informó nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación, Región del Biobío, quien, luego de referirse al contenido del recurso, señala la normativa legal y reglamentaria que asigna competencia a esa Secretaría Regional para supervisar todos los aspectos referidos a la educación que se imparte por los diversos colegios, liceos y escuelas de cada región, llegando hasta el DFL Nº 2 de 2009, de Educación, el cual fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del DFL Nº 1 de 2005, disponiendo el artículo 36: “Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares.” Se le agregan el Decreto Nº 289 de 2010, del Ministerio de Educación, que fija Normas Generales sobre Calendario Escolar y el Decreto Supremo Nº 104 de 18 de marzo de 2020, dictado por la Subsecretaría del Interior, que declaró Estado de nombre reservado, por calamidad pública, en el territorio nacional.

En cuanto a lo impugnado por la recurrente y las medidas adoptadas por esa repartición señala que el Ministro de Educación es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración del sector educación, correspondiéndole, en general, la dirección superior de las acciones educacionales que conciernen al Estado. A su vez, el DFL Nº 2, de 2009 de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Educación Nº 20.370, establece en su artículo 2º: "La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaría, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país"; que bajo esas consideraciones, el Ministro de Educación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 36 del mismo texto, debe establecer, mediante decreto supremo, “la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares”, agregando que dicha norma corresponde al Decreto Nº 289 del 2010 de Educación, que fijó disposiciones generales sobre calendario escolar y que contiene aspectos relevantes, tales como, la duración del año escolar, el número de semanas de clases, la forma en que organizarán el año escolar los establecimientos, si aplicando sistema semestral o trimestral, fecha de inicio y término de las clases, suspensión y recuperación de clases, efemérides, etc.

Agrega que contextualizando la materia con la situación sanitaria existente en nuestro país producto de la pandemia del Covid-19, sin duda, la autoridad educacional es actor relevante en el área para el manejo de la crisis sanitaria y, en consecuencia, atendida la gran cantidad de niños, niñas y adolescentes del país en edad escolar, tiene la obligación de proporcionar protección. Es así que dentro del Plan de Acción Coronavirus-Covid-19, en materia educacional, se dispusieron las siguientes medidas generales:

a) Suspensión de las clases de preescolares y escolares entre el 30 de marzo y el 12 de abril, adelantándose las vacaciones de invierno para el lunes 13 de abril, terminando el viernes 24 de abril. La fecha del regreso a clases será anunciada oportunamente;

b) El año escolar se extenderá por dos semanas en diciembre;

c) Se mantiene el pago de subvenciones para establecimientos públicos y particulares subvencionados;

d) Se mantiene la repartición de alimentación para los alumnos que la reciben en sus establecimientos por medio de canastas;

e) El Ministerio de Educación puso a disposición de los alumnos y apoderados la plataforma "Aprendo En Línea”, con guías y textos para educación remota, con gratuito de internet desde dispositivos móviles. Al efecto, se han dispuesto recursos digitales para el auto aprendizaje en casa y el aprendizaje en familia, con el apoyo de cada establecimiento educacional;

f) El Ministerio de Educación junto al Consejo Nacional de Televisión y la Asociación Nacional de Televisión, lanzarán contenidos educativos a través de las señales digitales de los canales; éste ya se encuentra transmitiendo, operando en su totalidad a partir del 27 de abril;

g) En el caso de la educación superior, la suspensión de clases presenciales está siendo reemplazada por educación a distancia o remota, a través de plataformas digitales.

Se refiere también a las facultades legales de los Secretarios Regionales de Educación y medidas adoptadas en la materia conforme a los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Nº 289 de 2010, de Educación, referido al Calendario Escolar, las que permiten a esos Secretarios Regionales aprobar la elaboración de un calendario regional, sobre la base de las normas generales contenidas en este decreto, considerando las particularidades de cada región, siendo responsabilidad de la respectiva Secretaría Ministerial de Educación y de los Departamentos Provinciales de Educación, la supervisión y control de las actividades educacionales. En cuanto al citado artículo 10º, este señala: “En situaciones excepcionales tales como catástrofes naturales, cortes de energía eléctrica, de agua u otras de fuerza mayor, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar la suspensión de clases como también la respectiva recuperación de las mismas con el objeto de no alterar el cumplimiento de los planes de estudios de los establecimientos educacionales de su región. Las modificaciones al calendario escolar regional a que dé lugar lo expuesto precedentemente, no podrán exceder del 15 de enero del año siguiente”.

Agrega que fue de acuerdo con esta normativa que mediante la Resolución Exenta № 2410 de 19 de diciembre de 2019, el Secretario Regional Ministerial de Educación del Biobío fijó el Calendario Escolar 2020 para la Región, estableciendo el ingreso de los estudiantes al primer semestre el 2 de marzo de 2020, las vacaciones de invierno se fijaron entre el 13 y el 24 de julio de 2020 y el término del año escolar se programó para el 3 de diciembre pasado. Sin embargo, esta Resolución Exenta, tuvo que ser modificada por la Nº 514 de 30 de marzo de 2020, que dispuso, en lo pertinente: “Que, mediante Resolución Exenta № 180, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, que suspendieron las clases de todos los jardines infantiles y colegios del país, por un período de dos semanas, a contar de la dictación de este acto, en atención al brote mundial denominado Coronavirus-2, del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2J que produce la enfermedad del corona virus o Covid-19, entre otras medidas que podrán prorrogarse si las condiciones epidemiológicas así lo aconsejan.

Que, frente a la medida suspensión de clases dispuesta por la autoridad sanitaria, la Superintendencia de Educación, a través del Ordinario № 540, de 17 de marzo de 2020, instruyó a las Secretarías Regionales Ministeriales para que, en uso de sus facultades, autoricen la recalendarización para el cumplimiento del año escolar”.

De esta manera, por la modificación del calendario escolar, las vacaciones de invierno se adelantaron al 13 de abril y 24 de abril de 2020, con un segundo período entre el 10 y el 14 de agosto pasado, finalizando el año escolar el 23 de diciembre en establecimientos educacionales con jornada escolar completa y el 7 de enero de 2021, en los establecimientos sin jornada escolar completa. En consecuencia, afirma que desde su repartición se canalizaron todas las acciones que permitió el escenario epidemiológico, con el objeto de continuar con la prestación del servicio educacional.

Finalmente, y en cuanto a la relación contractual y la consecuente obligación de pago de colegiatura de los representantes de los educandos, que se discute en autos, señala que, junto con esmerar esfuerzos de mediación entre las partes, no es resorte de esa Secretaría Regional pronunciarse respecto de lo solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se alegó por la recurrida la extemporaneidad del recurso, señalando que del tenor del mismo aparece que los actores tomaron conocimiento de los actos que reprochan el 16 de marzo del 2020, fecha en que se comenzó a impartir clases en forma online, sabiendo ellos su obligación de pagar las mensualidades, sin embargo, hasta la interposición del recurso se habían devengado más de 5 mensualidades, resultando extraño que transcurrida más de la mitad del año escolar en modalidad virtual, los recurrentes señalen ahora que esa forma de enseñanza vulnera sus garantías constitucionales.

Tal alegación será rechazada por defectos de forma, ya que la recurrida no indica la fuente de su objeción, ni el plazo a considerar para resolver si el recurso es o no extemporáneo. Si bien el auto acordado sobre tramitación y fallo de la presente acción, el periodo máximo de tiempo que debe transcurrir y la forma en que debe computarse, la recurrida no puede pretender que sea esta Corte la que, al resolver esta incidencia, subsane las omisiones anotadas y se pronuncie sobre el mérito de su alegación.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

TERCERO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

CUARTO: Que, el acto que los recurrentes, todos apoderados del Colegio Bautista de Concepción, estiman arbitrario e ilegal, es el incumplimiento por parte de ese Colegio del contrato de prestación de servicios educacionales suscito entre esas partes y que está amparado por la ley 19.946, sobre Protección de los Consumidores y la Ley General de Educación N° 20.370.

El fundamento de la acción estriba en que, desde el 16 de marzo de 2020, las actividades docentes presenciales del Colegio se encuentran totalmente suspendidas, prestándose los servicios educacionales contratados sólo mediante clases virtuales. Sin embargo, pese a esa situación el Colegio recurrido a propuesto soluciones económicas menores para el pago mensual de las colegiaturas, por ejemplo, el 24 de abril de 2020 se les ofreció rebajar la mensualidad en un 2% y el 10 de julio siguiente se les planteó rebajar el mismo arancel en un 20%, agregando que, si no se cumplía con el pago de las mensualidades no habría matrícula para el año 2021.

QUINTO: Que, por su parte, el Colegio Bautista de Concepción controvierte los hechos referidos en el arbitrio, respondiendo cada aseveración de los recurrentes, señalando que la autoridad sanitaria decretó la suspensión de clases por Resolución Exenta Nº 180 de 16 de marzo del 2020 por causa de la pandemia, lo que impidió impartir clases presenciales, procediendo el Colegio a implementar toda una plataforma para impartir clases en modalidad online, obteniendo buenos resultados de asistencia y rendimiento de sus estudiantes y de participación de la comunidad escolar.

Agrega que, además se desarrolló todo un plan de financiamiento para hacer posible la implementación de este sistema y, por otro lado, se ofrecieron becas y diversas fórmulas para facilitar a los padres y apoderados el servicio de las deudas devengadas por el no pago de matrícula y colegiatura mensual. Asimismo, todo el costo adicional que ha significado continuar otorgando las prestaciones educacionales en este escenario derivado de la emergencia sanitaria, ha sido asumido por el Colegio Bautista de Concepción, pese a los menores ingresos y mayores gastos que ha significado esta pandemia, sin embargo, se ha mantenido la planta de docentes y funcionarios y se han cumplido los compromisos adquiridos con ocasión de la emergencia, sin necesidad de recargar financieramente a los padres y apoderados, por el contrario, se ha tratado de aliviar sus obligaciones, rebajando los aranceles, no cobrando intereses ni recargos por los retrasos, congelando los valores de matrícula y colegiatura para el año 2021. Es decir, el Colegio ha hecho un gran esfuerzo para continuar prestando sus servicios educacionales, aún en la adversidad de la pandemia y, como es una institución que no persigue fines de lucro y que carece de apoyo estatal, todos los ingresos que percibe son reinvertidos en infraestructura, equipamiento, pago de remuneraciones, becas, etc.

En otra parte del informe, la recurrida señala que no se ve cual es la vulneración reclamada por los actores, porque la prestación de servicios educacionales se ha mantenido en las condiciones que la situación actual lo permite, lo que genera el cumplimiento de obligaciones recíprocas que, en la especie no se han cumplido a cabalidad por los recurrentes, pese a que la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios firmado entre cada recurrente y el Colegio establece: “…los valores pactados entre las partes son anuales e indivisibles. En consecuencia, salvo resolución determinada en forma exclusiva por el Directorio de la Fundación Educacional Evan F. Holmes, sostenedora del Colegio Bautista de Concepción, el plan de pagos convenido deberá ser cumplido en todos sus términos y en forma íntegra y oportuna por el Apoderado(a) Financiero(a), quien renuncia desde ya a reclamar la postergación de los pagos o la devolución de los documentos entregados, cualquiera sea el rendimiento académico de los estudiantes. Por consiguiente, según lo permita la legislación y normativa vigente, no procederá devolución ni compensación alguna, aun cuando los estudiantes dejen de asistir, por cualquier causa, a clases o fueren sancionados reglamentariamente con suspensión, expulsión o cancelación de matrícula, por falta grave a los principios, normas y/o reglamentos del Colegio Bautista de Concepción.

Lo mismo se aplicará en caso de que sobrevenga un impedimento temporal que imposibilite al Colegio Bautista de Concepción a prestar los servicios contratados, a consecuencia de hechos, actos, obras u omisiones de terceros o provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, tales como inundaciones, incendio, nevazones, terremoto, atentados, huelga ilegal, paros estudiantiles u orden de autoridad, entre otros.”

Rechaza la imputación que se le hace de haber vulnerado el “principio de protección al consumidor” que devengaría en un atentado al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la nuestra Carta Fundamental, porque si efectivamente su no cumpliera con lo dispuesto en los artículos 2, letra d), 12 y 25 de la ley 19.496, asumiendo una posición dominante en la relación contractual, la discusión debió plantearse en sede de Policía Local, ya que los actores sitúan la posible controversia en el cumplimiento o incumplimiento de un contrato de consumo, pero sin señalar la forma en que ello vulnera la garantía constitucional invocada, luego, no corresponde acudir a una acción constitucional para demandar la ejecución de un contrato, ya que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento, puesto que su objetivo es la cautela de derechos indubitados.

SEXTO: Que, a efectos de resolver como se dirá, resulta pertinente dejar sentado que es un hecho público y notorio la pandemia por coronavirus o COVID-19 que actualmente afecta al país y al resto del mundo, lo que ha obligado a la autoridad administrativa a decretar medidas de excepción para el cumplimiento de todas las actividades que se desarrollan en el país, siendo una de ellas la materia educacional.

SÉPTIMO: Que, en este ámbito de emergencia sanitaria, una de las medidas adoptadas fue la declaración del Estado de nombre reservado, por Calamidad Pública en todo el territorio nacional por un plazo de 90 días, contados desde el 18 de marzo de 2020, según Decreto Supremo N°104 de 2020. Posteriormente, mediante Decretos Supremos N° 269, de 16 de junio de 2020, Nº 400, de 12 de septiembre de 2020 y Nº 646, de 9 de diciembre pasado, se prorrogó dicho Estado de nombre reservado por plazos adicionales de 90 días cada uno por los mismos motivos que se tuvieron en cuenta a la dictación del primero de esos decretos.

OCTAVO: Que, a su turno, el Ministerio de Salud, en concordancia con el citado Estado de nombre reservado, el 17 de marzo de 2020 dictó la Resolución Exenta N°180, que suspendió las clases presenciales en todos los jardines infantiles y colegios del país, por un periodo de dos semanas a partir de la fecha antes indicada; a continuación la Superintendencia de Educación, a través de los Oficios Ordinarios N° 540 y 621, de 17 y 25 de marzo de 2020, respectivamente, señaló las medidas para asegurar la accesibilidad material del sistema educativo, como consecuencia de la medida de suspensión de clases presenciales, relacionada con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud, así como informar al Servicio Nacional del Consumidor sobre los requerimientos relacionados con la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante la citada Resolución N° 180, en el marco de los contratos de prestación de servicios educacionales.

Posteriormente, el Ministerio de Salud dictó la Resolución N° 322, Exenta, de 29 de abril de 2020, que en su N° 8 ordenó: “Suspéndanse presencialmente las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida.”

NOVENO: Que, situados en este contexto de emergencia constitucional y sanitaria, se somete al conocimiento de esta Corte, a través de esta acción constitucional de urgencia, la controversia suscitada entre los actores, apoderados del Colegio Bautista de Concepción y la recurrida Fundación Educacional Evan F. Holmes, la que dice relación con un supuesto incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales celebrado entre las partes, señalando los recurrentes que al no impartirse clases en modalidad presencial, ellos no están obligados al pago de las colegiaturas.

Obviamente esta controversia excede a las materias que se pueden conocer y resolver mediante el ejercicio de esta acción constitucional, máxime si los incumplimientos que alegan los recurrentes están sometidos a los términos de la ley 19.496, texto que radica en los Juzgados de Policía Local, la solución de los reclamos que haga el consumidor por los eventuales incumplimientos del proveedor del servicio. El pago o no de los aranceles por no estarse otorgando la prestación en los términos pactados es una cuestión claramente controvertida, imposible de dilucidar por medio del recurso de protección interpuesto, debido a que, por su naturaleza cautelar y sumarísima, no resulta idóneo para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba, como lo es el cumplimiento o no de los Contratos de Prestación de Servicios Educacionales, firmados entre los recurrentes y el Colegio Bautista de Concepción.

DÉCIMO: Que, como se advierte, esta controversia excede el ámbito del presente arbitrio constitucional que es –como se dijo- de naturaleza meramente cautelar (en sentido amplio) y, por esencia, breve y concentrado, con el objeto de dar respuesta oportuna a afectaciones flagrantes, notorias o evidentes que impliquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, siendo del todo evidente que una situación como la aquí planteada no se puede dilucidar mediante la acción de urgencia incoada. En efecto, la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, constituye un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados son indubitados e indiscutidos, cuestión que no ocurre en la especie, donde se ventilan discrepancias surgidas entre las partes por el cumplimiento de las obligaciones recíprocas asumidas al suscribir el referido Contrato de Prestación de Servicios Educacionales.

En conclusión, no es el recurso de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados por los actores, ya que el cumplimiento o no del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales celebrado entre las partes, trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el recurso de que se trata. Así las cosas, el recurso intentado no puede prosperar.

DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, si lo que los recurrentes pretendían al interponer esta acción era buscar alguna fórmula para asegurar la matrícula de sus pupilos durante el presente año 2021 en el Colegio recurrido, cabe señalar que el 17 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.290, que prohíbe a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, y particulares pagados, negar la matrícula para el año 2021 a estudiantes que presentan deuda, en el contexto de la crisis económica producto de la pandemia por covid-19. Luego, si ese fuera el quid de la controversia, el presente recurso también perdió oportunidad.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

I.- SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad deducida por la recurrida.

II.- SE RECHAZA, sin costas, el arbitrio deducido por el abogado Gustavo Javier Ubilla Palacios, actuando por sí y por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, contra la Fundación Educacional Evan F. Holmes, sostenedora del Colegio Bautista de Concepción.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro suplente Waldemar Koch Salazar.

No firma la señora nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en el cargo de ministra suplente en esta Corte de Apelaciones.

Rol Protección N° 14.434-2020