nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.
- Fecha
- 23 de junio de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1443-2025, sentencia de 23 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Provida por el rechazo del retiro de fondos previsionales del recurrente extranjero, al estimarse que la respuesta se ajusta a derecho porque el documento de afiliación acompañado no estaba vigente ni debidamente legalizado o apostillado.
Texto íntegro
Concepción, lunes veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Compareció el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario que rechaza solicitud de retiro de fondos para extranjero.
Señala que el recurrente nombre reservado, solicitó el 07 de abril de 2025, ante la AFP recurrida, mediante su portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que indica, adjuntando la documentación requerida; que, sin embargo, mediante correo electrónico de 14 de abril de 2025, es informado por la Administradora de Fondos de las razones del rechazo de su solicitud, indicándose que no puede prosperar debido a lo siguiente:
“Falta constancia de afiliación el cual debe estar apostillado en el país extranjero que fue otorgado o legalizado ante el ministerio de relaciones exteriores de Chile. El documento aportado por la afiliada corresponde a una constancia de cotización por lo que no el documento solicitado”.
Argumenta en cuanto a la legalización del certificado en comento, lo establecido en el artículo 345 N°3 del Código de Procedimiento Civil Chileno que dispone lo que sigue: “La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes…. 3°. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República”.
Sostiene que, de este modo, la recurrida obstaculiza el proceso de solicitud de retiro de fondos del recurrente, dando una mala interpretación de la norma, desatendiendo su objetivo en cuanto a que el extranjero pueda disponer de su propiedad, en este caso, de sus fondos de previsión.
Explica en relación con la causal de rechazo, que actualmente existe imposibilidad de obtener la legalización consular de la declaración jurada del Certificado de Afiliación en el Instituto de Previsión Social IVSS como se hacía anteriormente, pues hay una imposibilidad técnica y material, a raíz del quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, posterior a las últimas elecciones presidenciales celebradas en Venezuela, en atención a la falta de reconocimiento de dichas elecciones por parte del Presidente de la República chileno, lo que dejó sin representación consular o diplomática a los nacionales venezolanos.
Refiere que es un hecho público y notorio la ausencia de representación diplomática por parte de Venezuela por el mero capricho del mandatario venezolano, por lo que se encuentran ante una situación de imprevisibilidad que imposibilita a los nacionales venezolanos a obtener la declaración jurada de inscripción en el IVSS y que luego era convalidada por el Ministerio correspondiente.
Manifiesta que el recurrente presentó el documento debidamente legalizado y una declaración jurada ante un notario público chileno, lo que reviste al documento de la debida formalidad, y al ser emitido en territorio nacional, considera que debe tener la misma naturaleza probatoria que la declaración jurada que anteriormente se obtenía desde la embajada venezolana.
Adjunta certificado de aprobación de retiro de fondos por AFP CUPRUM, junto a declaración jurada notariada que sirvió de sustento para el retiro de fondos, enfatizando que dicha declaración jurada cumplía con las mismas formalidades que la del recurrente, por lo que, al estar todas las AFP regidas por las mismas leyes y la misma normativa complementaria de la Superintendencia de Pensiones, no corresponde a cada una de ellas aplicar de forma desigual y arbitraria las normas que rigen la materia, pues implicaría de forma ilegal dispensar un trato desigual a los administrados, que en condiciones iguales no podrían tener acceso a sus fondos previsionales por el mero capricho y arbitrariedad de la Administradora de Fondos de Pensiones de que se trate, debiendo existir un criterio uniforme por parte de todas ellas.
Alega que el legislador en protección de la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad ha establecido los requisitos para la devolución de fondos previsionales, no siendo pertinente que las Administradoras de Fondos establezcan requisitos adicionales a los previamente establecidos por el legislador, el cual no tiene otra intención que la de corroborar que el trabajador se encuentra afiliado a algún sistema de previsión social, más allá del formalismo documental. En tal sentido, menciona que cualquier interesado puede verificar la existencia de dicha afiliación, puesto que la misma planilla ofrece un código de verificación con el que se puede acceder a la comprobación de la autenticidad del documento en la página oficial del Instituto de Venezolano de Seguridad Social (IVSS), tal como se puede apreciar de fotocaptura que inserta. Que al introducir la frase “Certificado de Afiliación IVSS Venezuela” en el motor de búsqueda de Google se despliegan varias opciones, debiendo elegir la opción que se señala en el recuadro “rojo”, que conduce al portal web oficial y que permite acceder al documento que comprueba la efectiva afiliación al sistema previsional con el código único que posee cada planilla de afiliación. Y, una vez ingresado el código en el portal oficial del IVSS se accede al documento original digital que dispone el propio instituto venezolano, por lo que si la intención de la recurrida es la verificación real de la afiliación y cobertura del trabajador en un sistema previsional extranjero, basta con realizar el ejercicio recién señalado.
Destaca lo establecido por la Ley 18.156, en su artículo N°1 en relación con el artículo N°7, los cuales transcribe y precisa que el recurrente acompañó a su solicitud los siguientes documentos: Contrato de trabajo; Anexo de contrato individual de trabajo; Certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente legalizado ante notario público; Declaración jurada debidamente autorizada ante notario público y título profesional, debidamente apostillado.
En consecuencia, sostiene que el recurrente ha dado íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones, sin embargo, se encuentra con una obstaculización, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato individual de trabajo y la validez de sus documentos, además, de desatender lo señalado por la Superintendencia de Pensiones, que ha dado instrucción de tener como validado el documento presentado.
Que la recurrida pretende desconocer un documento por la falta de verificación y/o vigencia de la declaración de afiliación en el Instituto Venezolano de Seguro Social, la cual es legítima, por cuanto fue efectuada ante la embajada durante el periodo en que se encontraba operativa, siendo legalizada posteriormente por Chile. En ese sentido, alega que no se puede desconocer la protección que en el país de origen del recurrente se le brinda en caso de vejez, sobrevivencia, enfermedad, enfermedad, invalidez, muerte, entre otros.
Denuncia que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida AFP PROVIDA S.A., de rechazar la solicitud de devolución de fondos de su representado, vulnera la garantía de igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, por fijar requisitos no establecidos en la Ley N°18.156, modificada por la Ley N°18.726, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que a todo evento la prestación de servicio comprende la cobertura exigida.
Cita jurisprudencia en apoyo a su posición y manifiesta que se está ante una mala práctica por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, que debe ser detenida por los órganos de la administración a fin de sancionar a quienes vulneren derechos y garantías de orden legal y constitucional.
Solicita se acoja el recurso de protección interpuesto y se ordene que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo de cinco días o el que se estime conforme al mérito de autos, y, en general, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Informó Daniel Santoni, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., solicitando rechazar en todas sus partes la presente acción, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio o, en subsidio, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal respecto de las garantías del artículo 19° de nuestra Constitución Política en lo que dice relación con el recurrente de autos, sino que por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a la ley y a la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones.
Sostiene que la materia reclamada en autos no es propia de una acción cautelar, por lo que resulta improcedente la interposición de un recurso de protección. En ese sentido, indica que la doctrina ha señalado que el recurso de protección fue ideado como un medio eficaz para situaciones urgentes, con el objeto de prestar inmediato amparo al afectado en caso de que un derecho o garantía se encuentre privado, perturbado o amenazado, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia que ha sostenido la improcedencia de recursos protección para reclamar por asuntos que no son propios de materias cautelares y lo pedido por el actor -que es una modificación de los cuerpos normativos que regulan el sistema de pensiones- no se condice con la finalidad de un recurso de protección, excediéndola, al pretender discutir la constitucionalidad del DL 3.500, en esta sede cautelar y de emergencia.
Que, además, no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual no puede solucionarse vía recurso de protección. En efecto, el recurrente afirma que el actuar de AFP Provida es ilegal y arbitrario y ésta sostiene que su actuar es el correcto de conformidad a la ley vigente y a la normativa de la Superintendencia de Pensiones.
Alega la falta de legitimación pasiva de AFP Provida, pues debió comparecer la Superintendencia de Pensiones, al ser el órgano estatal a cargo de la supervigilancia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
En cuanto al fondo del recurso, informa que su representada rechazó la solicitud de devolución de fondos del recurrente en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N° 18.156, que permite a los técnicos extranjeros que trabajen en Chile retirar sus cotizaciones previsionales siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la referida ley, la cual es de carácter excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico para efectos de realizar dicho retiro.
Arguye que con fecha 14-04-2025, Provida rechazó la solicitud del recurrente, por cuanto la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumplía con las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones, debiendo su representada observar todas y cada una de las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos en calidad de técnico extranjero. Que en todo este tiempo don nombre reservado no ha recurrido a la Superintendencia de Pensiones, organismo estatal de carácter técnico que ejerce la supervigilancia de las Administradoras de Fondos de Pensiones, exponiendo su caso para efectos de obtener pronunciamiento del regulador.
Expone que el Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, fue creado especialmente para pagar las prestaciones que la misma ley establece, que son principalmente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, disponiendo expresamente que las Administradoras de Fondos de Pensiones están impedidas de ofrecer u otorgar pensiones, prestaciones o beneficios a sus afiliados que sean distintos a aquellos expresamente reconocidos en la ley. En tal sentido, el artículo 23 del citado cuerpo legal.
Refiere que el artículo 23, se complementa con lo dispuesto en los artículos 34 y 51 que establecen que los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones estarán destinados sólo a generar las prestaciones y beneficios de acuerdo con las disposiciones de dicha ley.
Agrega, que el Reglamento del DL 3.500, establece de forma clara el destino que deberán tener los fondos previsionales administrados por las AFP, señalando en su artículo 64 que: “Los Fondos que mantienen las Administradoras sólo tienen por objeto el financiamiento de las prestaciones, pensiones, retiros de los saldos originados por cotizaciones voluntarias, retiros de los saldos originados en aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y retiros de las cuentas de ahorro voluntario que la Ley establece. Asimismo, los Fondos tienen por objeto el financiamiento de los retiros de los saldos originados en depósitos y aportes a que se refiere el inciso primero del artículo 20 E y el artículo 20 H de la Ley, que registren los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, sin perjuicio de que la Administradora pueda cobrar de dichos Fondos las comisiones legalmente establecidas a los trabajadores que mantengan cuentas personales en ellas”.
Considera que queda claramente establecido que, por mandato legal, el propósito del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado es financiar la respectiva pensión a que tendrá derecho su titular, una vez que cumpla los requisitos legales establecidos al efecto; que también se establece que las AFP se encuentran legalmente impedidas de destinar o permitir que se destinen los fondos previsionales de la cuenta de cotización obligatoria a un fin distinto del de financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el DL 3.500, salvo las excepciones que la misma ley contempla.
Expresa que, en materia laboral y previsional, rige en Chile, por regla general, el principio de territorialidad, esto es, que a los trabajadores que se desempeñen en nuestro país, sean chilenos o extranjeros, se les aplican las leyes laborales y previsionales vigentes en Chile, salvo dos situaciones de excepción que contempla nuestra legislación:
a) Que el trabajador se encuentre acogido a un Convenio Bilateral de Seguridad Social en calidad de desplazado lo que le habilita para mantener el entero de cotizaciones en su país de origen y quedar exento de tal pago en el país al cual se le ha destinado a prestar servicios, y b) Que el trabajador quede exento de cotizar, o bien en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N° 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros.
Señala que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, regulan la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos prescritos en el artículo 1° de dicha Ley y en el Libro II Título XI, del referido Compendio de Normas. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, a los trabajadores extranjeros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del citado cuerpo legal.
Añade que estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que detenten la calidad de técnicos: Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta condición la debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile y debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
c) Que, en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen.
Argumenta que del análisis de la norma queda claro que el actuar de Provida no es ni ilegal ni arbitrario, por cuanto para efectos de realizar la devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero del recurrente de autos, solo ha observado que se cumplan copulativamente los requisitos que establece la normativa vigente.
Afirma que el comportamiento adoptado por parte de su representada no ha sido ni ilegal ni arbitrario en lo que respecta a la situación que afecta al recurrente, ni mucho menos ha carecido de razonabilidad, sino que ha significado dar cumplimiento a sus obligaciones legales, razón por la que el recurso de protección debe ser rechazado, y, además, al no existir un acto u omisión ilegal o arbitraria, es evidente que el recurrente no ha sufrido ningún agravio por la conducta ejecutada por parte de esa Administradora de Fondos de Pensiones.
Pide rechazar en todas sus partes el recurso, con expresa condenación en costas, ya que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio o, en subsidio, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal.
Informó nombre reservado, Superintendente de Pensiones, quien señala que no se registra reclamo o presentación alguna ingresada en el Sistema de Gestión Documental de ese Organismo Fiscalizador, de manera que no se tuvo conocimiento del caso reclamado y, por tanto, participación alguna en su emisión.
En cuanto a la normativa aplicable a la materia, hace presente que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción, sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que además den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, además de lo dispuesto en el artículo 7° de la misma, ambos que transcribe y de los cuales se aprecia que la Ley N°18.156, faculta a ciertos extranjeros para eximirse de la obligación de cotizar, o para obtener la devolución de los fondos previsionales que hubieran enterado en una AFP, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 1° de ese cuerpo legal.
Destaca que, siendo la mencionada ley una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece, por lo que, las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales o la exención de cotizar en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, siempre y cuando los solicitantes acrediten haber cumplido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, de conformidad a la normativa aplicable en la especie, y conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de esa institución.
Indica que, de conformidad al N° 7 del artículo 47 de la Ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L.N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a esa Superintendencia la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones, de manera tal que en ejercicio de dicha facultad legal, es que ha emitido la jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley N°18.156, y por ende de la concesión de los beneficios excepcionales que otorga dicho cuerpo legal.
Respecto de la jurisprudencia de ese organismo fiscalizador, señala que ésta ha exigido para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, en cuanto a que el trabajador extranjero acredite que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. Sobre la cobertura de salud, se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común.
Sostiene que ese organismo ha aclarado que la afectación a un régimen de seguridad social fuera de Chile debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en nuestro país y, finalmente, que la voluntad de mantenerse afecto a éste debe manifestarse en el contrato de trabajo que suscriba con su empleador chileno o en un anexo al mismo.
Explica que, para efectos de arribar al criterio interpretativo relativo a la cobertura previsional en el extranjero exigida en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, ese Servicio ha tenido en especial consideración el espíritu del legislador de dicho cuerpo legal, el cual queda evidenciado del texto del Informe Técnico de 23 de diciembre de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según transcribe y del que se evidencia tanto del tenor literal de la letra a) del artículo 1°, como del espíritu del legislador, que este beneficio excepcional sólo resulta procedente en tanto el trabajador extranjero se haya mantenido afecto a un régimen previsional fuera de Chile durante el transcurso de toda la prestación de servicios que ha ejecutado en el país, respecto de la cual pretende obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales, régimen previsional que le otorgue cobertura por los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
Menciona que la invariable jurisprudencia de ese Servicio ha resuelto que, para acreditar la cobertura en el país de origen exigida en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, no sirve un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, ni tampoco una cartola que dé cuenta de las cotizaciones previsionales enteradas en tal sistema, sino que se ha requerido para acreditar dicha exigencia que se consigne en forma específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de dicha ley, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.
A modo ejemplar, señala que mediante los Oficios Ordinarios 23.208, de 2023 y 3141, de 2024, esa Superintendencia emitió su pronunciamiento en casos similares, en los cuales se rechazaron las solicitudes de devolución de los fondos previsionales de un trabajador ecuatoriano y una trabajadora extranjera colombiana, respectivamente, por cuanto en ambos casos se determinó que los certificados emitidos en el primer caso por la oficina consular de Ecuador en Santiago, y, en el segundo, por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. de Colombia, no servían para probar debidamente el requisito de la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, por cuanto, en ambos casos se verificó que los certificados en cuestión no acreditaban que los recurrentes hubieran contado con la protección de todos los riesgos antes enumerados, durante el lapso en que prestaron servicios en Chile. Además, respecto de la situación del trabajador ecuatoriano, se verificó que el documento tampoco había sido extendido por la delegación consular ecuatoriana en representación de la autoridad competente de la seguridad social de ese país.
Estima que si bien lo dispuesto en los Oficios N°s 21.480, de 2017, 23.208, de 2023 y 3141, de 2024, son aplicables a las situaciones específicas de los trabajadores extranjeros que presentaron una reclamación ante esa Superintendencia, recogen los pronunciamientos anteriores de ese servicio sobre la materia, jurisprudencia que ha sido uniforme en cuanto a la forma en que se debe dar cumplimiento a los requisitos dispuestos por la ley y las disposiciones del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones: para el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, los solicitantes deben acreditar que han tenido protección ante las contingencias de vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad (con cobertura médica y pecuniaria), durante todo el tiempo en que prestaron servicios en nuestro país, a todo evento y de manera efectiva, esto es, la entidad de previsión ha de otorgar los beneficios indicados sea que el imponente se encuentre o no cotizando en ella. Asimismo, el documento debe ser emitido por la entidad competente en materia de seguridad social del país respectivo, y debe acompañarse debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
Hace presente que el N°1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones dispuso que para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
Alega que en el caso de autos el recurrente acompañó para acreditar la exigencia de cobertura previsional en el extranjero prevista en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, una copia de la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), en la cual se indica que el señor nombre reservado tiene el estatus de asegurado cesante; agregándose de manera general que el artículo 1° de la Ley de Seguro Social establece que… “las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la seguridad social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso”, documento que no resulta idóneo.
Sostiene que a la situación en comento le es aplicable el mismo criterio contenido en los mencionados oficios, por cuanto el certificado no señala las coberturas con que cuenta el recurrente, ni de este se puede inferir un determinado período de cobertura, sino que se limita a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano. Tampoco se encuentra firmado por quien emite el documento y no se encuentra apostillado o legalizado, según lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, por tanto no sirve para acreditar el cumplimiento de la cobertura previsional en el extranjero prevista en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.
Esgrime que en nada hace variar lo expresado, el hecho que la aludida constancia haya sido certificada ante un Notario Público en Chile, dando fe que es una copia fiel del original, toda vez que acorde con lo dispuesto por el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, los testimonios autorizados por Notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tienen el valor en conformidad a las reglas generales, vale decir, una copia autorizada tiene el mismo valor probatorio que el documento original, siempre y cuando haya sido expedida por un funcionario autorizado. Pues bien, en el caso de autos, el documento “original” no sólo no acredita la cobertura previsional en el extranjero acorde con lo dispuesto en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones; sino que, además, no aparece firmado por el respectivo otorgante.
Enfatiza que la Ley N°18.156, es una norma de excepción, por lo que debe ser interpretada de manera restrictiva y aplicada únicamente en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece el artículo 1° de ese mismo cuerpo legal. En consecuencia, dado que el procedimiento de la apostilla es la forma en que la ley prevé que los documentos emitidos en el extranjero, y considerando que tanto nuestro país como Venezuela son Estado Parte de la Convención de la Apostilla o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no cabe hacer lugar a la pretensión del recurrente.
Cita sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 239.773-2023 y sentencia de 9 de abril de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en autos Rol N°522-2025, ambas que estima aplicables al caso de autos.
Se trajeron los autos en relación.
Luego de la respectiva Vista, la causa quedó en estado de Estudio, adoptándose posteriormente el Acuerdo correspondiente, por lo quedó en estado de ser fallada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe referirse a las alegaciones de improcedencia y de falta de legitimación pasiva formuladas por la AFP recurrida, las que habrán de ser desestimadas sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que la acción constitucional de protección procede sin perjuicio del ejercicio de otros derechos, tal como lo estatuye nuestra Constitución Política de la República en su artículo 20, y, además, la reclamación de autos no sólo concierne a temas relacionados con seguridad social, sino análogamente a la protección de otros derechos que en el recurso se pormenorizan.
Y en lo que concierne a la falta de legitimación, sólo ha de señalarse que fue precisamente la recurrida quien que emitió el acto que se tilda de ilegal y o arbitrario por parte del recurrente, razón por la cual, y a diferencia de lo que se alega, la AFP sí tiene la legitimación pasiva que equivocadamente echa de menos, específicamente para soportar los eventuales y posibles efectos de la resolución que podría recaer en estos autos.
TERCERO: Qué, ahora bien, de lo sintetizado en la sección expositiva de la presente sentencia, deviene, como una primera conclusión, que no nos hallamos ante la presencia de un derecho del actor claramente indubitado, desde que, por una parte, éste sostiene contar con el derecho para reclamar las cotizaciones provisionales que ha efectuado en Chile en su carácter de trabajador técnico extranjero, y, por otro, la AFP recurrida sostiene que el recurrente carece de tal derecho, por cuanto no cumple con las exigencias cuya concurrencia perentoriamente se requiere por la Ley N° 18.156, que “Establece Exención de Cotizaciones Previsionales a los Técnicos Extranjeros y a las Empresas que los Contraten Bajo las Condiciones que se Indican y Deroga la Ley N° 9.705”.
Lo dicho, entonces -y como una primera aproximación a la problemática planteada en autos-, viene desde luego a conspirar en contra del éxito de la postulación contenida en el recurso.
CUARTO: Que, sin embargo, no todo se queda en lo recién expresado, puesto que ha de considerarse que la referida Ley N° 18.156, evidentemente es de carácter excepcional, en la medida que la regla general es sin duda que las personas que trabajan en Chile deban efectuar cotizaciones provisionales en el sistema de seguridad social que se ha establecido en nuestra legislación (Decreto Ley N° 3.500, de 4 de noviembre de 1980).
Consecuencialmente, toda normativa que implique una situación de carácter excepcional a dicho estatuto general importa, lógicamente, una situación de excepción que, en tanto y como tal, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva.
Y lo anterior no es una cuestión baladí, en la medida que importa que quien quiera asilarse en tal situación de excepción debe cumplir a cabalidad con las exigencias reguladas en la ley en la referida Ley N° 18.156, y en la normativa que al efecto ha dictado la Superintendencia de Pensiones.
QUINTO: Que, en la especie, en el documento que fue acompañado por el recurrente nombre reservado -“Constancia Electrónica de Cotizaciones”-, no se explicitan con claridad las coberturas con que contaría el recurrente en el sistema previsional venezolano, ni tampoco los períodos específicos de cobertura, pues en el mismo sólo se mencionan de forma genérica las coberturas que otorga en general el sistema de seguridad social de Venezuela, empero, sin detallarse la situación particular del referido nombre reservado, como por ejemplo si en el caso de enfermedad, contaría con cobertura médica solamente o con cobertura médica y también pecuniaria.
SEXTO: Que, además, y aparte de que el aludido documento esgrimido por el recurrente no se encuentra debidamente legalizado o apostillado, estos juzgadores hicieron el ejercicio de proceder a la lectura del código de barras con que cuenta en su extremo inferior derecho, y ello arroja que el código de verificación se encuentra vencido, e incluso en el mismo se estampa que tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2025, en circunstancias que la solicitud a la AFP recurrida se hizo el 7 de abril de este año, presentándose el recurso de protección en examen el 21 de abril recién pasado.
Asimismo, en el documento en cuestión se encuentra estampado un certificado notarial chileno, que señala, literalmente lo siguiente: “CERTIFICO QUE EL PRESENTE DOCUMENTO ES COPIA DE LA FOTOCOPIA DEL ORIGINAL. DOY FE.- 31 marzo 2025”. Entonces, no se trata aquí que se esté autorizando una copia o fotocopia del documento original, sino que se autoriza una copia de una fotocopia, lo que razonablemente le resta seriedad a ese atestado notarial.
SÉPTIMO: Que, en estas particulares circunstancias, la acción conservativa propuesta no habrá de prosperar, dado que para esta Corte la respuesta que le fue entregada a nombre reservado por parte de la AFP recurrida, no se trata de una actuación tildable de ilegal y/o arbitraria, sino que guarda una razonable relación con el mérito del documento en que se fundamentó la solicitud del retiro del dinero acumulado por aquél en el fondo de pensiones chileno.
Así las cosas, se pasará enseguida a resolver en consecuencia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Qué se rechazan las alegaciones de improcedencia y de falta de legitimación, pasiva, formuladas por la recurrida, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.
Se previene que el ministro señor Gutiérrez fue de opinión de condenar en costas a la parte recurrente, las que deberían estar a cargo del abogado, quien ha comparecido por sí al promover la acción constitucional.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Según consta en autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para la dictación de este fallo.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol 1.443-2025 – Protección.-