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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14392-201928 oct 2019

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
28 de octubre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14392-2019, sentencia de 28 de octubre de 2019

Resumen

Se rechaza la protección porque el derecho invocado no es indubitado: la controversia sobre la vigencia de un contrato privado excede el recurso y debe resolverse en un juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Luc Concepción, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de sus garantías constitucionales, al haber sido afectada, en concreto, en su derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La recurrente sostiene que, tras concurrir durante el día 5 de junio del año 2019 hasta la Hijuela El Arrayán, ubicada en el camino público que une Penco con Florida, inmueble que sostiene ser de su propiedad, en comunidad con el resto de los herederos que forman la sucesión nombre reservado, sorprendió al recurrido, en compañía de terceras personas, que asevera ser trabajadores, talando árboles y extrayendo madera en vehículo destinado al efecto, sin autorización y aprovechándose del permiso de ingreso a dicho predio que pretéritamente, desde el 29 de mayo de 2017 al 30 de abril de 2018, fuere otorgado con ocasión de contrato que en tal época se celebró con la Sociedad Río Puelo SpA, instrumento a través del cual la sucesión de la que la recurrente forma parte, le vendió a tal sociedad el vuelo del bosque de pino y eucaliptus existente en 41 hectáreas aproximadamente, los que fueron arrasados por el fuego a raíz de incendio forestal que afecto a la referida propiedad. Añade que, el representante legal de la Sociedad compradora era el recurrido, quien obra en dicha calidad al tiempo del contrato.

Expone, que lo anteriormente descrito es una conducta arbitraria y abusiva, pues el recurrido pretende dar por vigente el contrato señalado, el cual afirma que, en los hechos y derecho, terminó y perdió total vigencia el 30 de abril de 2018, según expresamente quedó establecido en su cláusula sexta, que en lo pertinente señala: “Asimismo declara el vendedor dar un plazo hasta el 30 de abril de 2018, para la extracción del bosque ya individualizado”. Agrega que, lo precedentemente expuesto, es sin perjuicio de la liberada intención de la compradora, de crear una instancia dilatoria respecto de la cuestión relativa a la vigencia del contrato, judicializando ello, mediante demanda civil de cumplimiento de contrato en causa Rol C 1956-2018, del Primer Juzgado Civil de Concepción, en que el tiempo empleado en su tramitación ha sido usado maliciosamente y al margen del referido contrato, esto es, a título personal, el recurrido ha continuado retirando maderas del predio, que no corresponden a lo vendido, según ha constatado la recurrente en la fecha indicada, con el perjuicio que indica ser obvio a su respecto, hechos de los cuales dejó constancia en Carabineros de Florida.

Pide se acoja la presente acción, y se disponga la total y permanente prohibición, en primer lugar, del ingreso personal del recurrido, o a través de terceras personas al singularizado predio denominado Hijuela El Arrayán, de la comuna de Florida y, en segundo término, la sustracción de madera de cualquier tipo o variedad desde su interior.

Se tuvo por interpuesto el recurso y se pidió informe al recurrido. Además, en mérito de los antecedentes, se solicitó informe a Carabineros de Florida y, posteriormente, por resolución de 12 de agosto del presente año a CONAF y a la Fiscalía Local de Concepción.

En folio 103222 informa don nombre reservado, Sargento Primero, en representación la Tercera Comisaría de Penco, Tenencia Florida, indicando que, tras concurrir a la propiedad denominada como Hijuela El Arrayán, ubicada en sector Lo Carrasco de la comuna de Florida, se pudo verificar que existen unas instalaciones, tipo media agua, estableciendo que no hay huellas de que vehículos pesados hubiesen estado trabajando en el lugar, además; explica que en dichas instalaciones no hay moradores, estableciendo que desde hace un tiempo no determinado, no ha sido ocupado.

Señala que se efectuó un recorrido por el lugar, entrevistándose con el vecino don nombre reservado, el cual, al ser consultado sobre la propiedad en comento, manifestó que hace aproximadamente un año a la fecha que se realizó una explotación del bosque, quedando unas maquinarias abandonadas en el interior del predio y desde tal fecha no hay personas ocupando la propiedad.

La institución complementa la antedicha presentación en folio 117466, en que informa don nombre reservado, Subteniente de Carabineros y Jefe de Tenencia Florida, explicando que, el día 31 de Julio del presente año, a las 14.00 horas, el suscrito, acompañado del Suboficial Mayor nombre reservado y el Sargento nombre reservado, concurren nuevamente al sector señalado, donde, en compañía de la propietaria, se pudo constatar que en uno de los accesos a la propiedad se encuentra instalado un portón metálico de color verde, con llaves, y se pudo apreciar que en el lugar existen instalaciones tipo media agua, que sirven como bodegas y dos maquinarias forestales, que serían de propiedad del recurrido, no encontrándose con personas que estuvieran efectuando trabajos. Asimismo, sostiene que se logró establecer que en varios lugares se encontraban acopios de madera de pino, producto de faena realizada hace un tiempo atrás, apreciando huellas de maquinarias en interior del predio, sin encontrar acopios de astillas indicadas por la propietaria.

Informa don MARIO ANDRÉS CUBILLOS GAENSLY, abogado, en representación de don nombre reservado, quien indica que la recurrente, a través del recurso de protección de autos, intenta someter a la jurisdicción de los tribunales superiores de justicia un asunto de carácter estrictamente civil y penal, que está siendo investigado, añadiendo que el recurrido no ha estado en el terreno en cuestión desde fines de marzo, y el día 5 de junio de 2019 se encontraba en un funeral en la ciudad de Temuco, lo que demuestra la falta a la verdad de la recurrente de autos.

Como cuestión previa, plantea la extemporaneidad del recurso deducido, pues el hecho ilegal o arbitrario que le causa la vulneración de sus derechos constitucionales se materializa el día 5 de junio de 2019, omitiendo que ella, el día 29 de julio del año 2017, hace idéntica denuncia, la cual genero una investigación en la Fiscalía Local de Concepción, con el R.U.C 1700722178-9, junto a otras denuncias que produjeron la detención de trabajadores de la sociedad que representa el recurrido, y la incautación de sus implementos de trabajo.

Junto con las acciones realizadas por la recurrente en sede Penal, señala que la misma interpuso un recurso de protección el año recién pasado, Rol 2253-2018, ante esta Corte, el cual fue rechazado, añadiendo que, el supuesto acto ilegal e arbitrario, no podría contarse desde el 5 de junio de 2019, ya que existen denuncias e intervenciones de Carabineros de Chile, durante todo el periodo que el recurrido ha intentado realizar sus faenas forestales, las cuales comenzaron en el mes de abril del año 2017, durante el cual se talaron los árboles que según la recurrente son de su propiedad, obviando al resto de los herederos que también tienen derecho en el inmueble y quienes están completamente de acuerdo con que el recurrido, a través de su sociedad, pueda desarrollar las faenas de explotación, ya que lo pretendido por los vendedores es que el terreno quede limpio para proceder a la subdivisión del predio.

Narra que, en un intento por trabajar y explotar pacíficamente el contrato privado en cuestión, el recurrido y la sociedad a la cual representa, iniciaron el 28 de agosto de 2017, recurso de protección en contra de la recurrente ante esta Corte de Apelaciones, generándose el Rol Ingreso Nº 5939-2017, en el cual, con fecha 16 de septiembre de 2017 emite informe la recurrente, reconociendo que desde el mes de abril de 2017, se producen los supuestos actos ilegales e arbitrarios que se recurren en esta oportunidad. Así también, se señala que se interpuso querella criminal en causa Rit 123-2017, en el Juzgado de Garantía de Florida, la cual se tuvo por no presentada.

Agrega que, cuatro de los herederos del predio, han ampliado el plazo de extracción de astillas y limpieza del terreno en 24 meses a contar de la fecha de término, esto es hasta el 01 de mayo de 2020, debido a que no se ha podido concretar las labores en virtud de las acciones que desde un comienzo la recurrente ha realizado, concluyendo que el presente recurso debe ser desestimado o declarado inadmisible, por extemporáneo.

Continúa, exponiendo que, otro motivo para declarar inadmisible el recurso está dado porque el problema discutido en autos excede con creces la finalidad y objetivo específico y determinado que tiene la acción cautelar constitucional, pues, en el caso de autos, la recurrente plantea una controversia civil en el marco de estar amparados en un contrato de compraventa y por problemas de interpretación del mismo, la que debe ser resuelta conforme a las normas del Código Civil.

Añade que, al revisar el petitorio del recurso de protección, tampoco resulta posible discutir y ordenar por esta acción lo pretendido por la recurrente, por ser materia de un juicio de lato conocimiento, excediendo de la naturaleza y objetivos de este recurso.

Expone que, así también lo determinó esta Corte en el recurso de protección, interpuesto por la recurrente, Rol de ingreso Nº 2253-2018.

Adiciona que, en razón del contrato citado, la sociedad Rio Puelo Spa adquirió, para sí, el vuelo del bosque de pino y eucaliptus de 41 hectáreas, aproximadamente, que fueron arrasados por el fuego, ubicadas en la propiedad individualizada precedentemente y que, el recurrido, declaro tomar posesión material de él, lo que no ha sido pacifico debido a los constantes incumplimientos de la recurrente, no así del resto de los contratantes, quienes incluso han realizados distintas declaraciones con el objeto de que la sociedad compradora pueda trabajar tranquilamente.

Indica que, dentro de dicho contrato existen ocho herederos más, aparte de la recurrente, que si están de acuerdo con la limpieza del predio siniestrado, ya que estas 40 hectáreas no estaban completamente plantadas y tampoco, como lo señala CONAF, cumple los requisitos de bosque nativo, por la sencilla razón que no existía un bosque propiamente tal, sino árboles en distintas partes del predio que fueron destruidos por la acción del fuego y que producto del hostigamiento de parte de la recurrente, el recurrido se ha visto en la necesidad de obtener, por el resto de los herederos dueños del predio, declaraciones juradas, en que se le amplía el plazo, enfatizando que, producto del actuar de la recurrente, no ha podido hacer retiro de la leña, provocando grandes perjuicios económicos, tanto por no poder retirarla, como por las acciones judiciales impetradas por la recurrente.

Señala, en cuanto a los hechos que dan origen al conflicto, que estos se inician con fecha 29 de julio de 2017, en que se efectuó la primera denuncia en la prefectura de Carabineros de Florida, que culminó con la detención de dos trabajadores acusados de hurto de madera, generándose la investigación en la fiscalía Local de Concepción R.U.C. Nº 1700722178-9.

Así, desde julio de 2017, hasta la fecha, se han ido desarrollando una serie de incidentes, que han impedido la explotación pacifica de las faenas de extracción de especies vendidas.

Por su parte, respecto a la causa seguida en sede civil –rol C-1956-2018- y que según los dichos de la recurrente, fue creada para generar una instancia dilatoria, y que el tiempo empleado en su tramitación ha sido maliciosamente usado, afirmaciones que no se condicen con la realidad, debido a una serie de hechos acaecidos con posterioridad a la presentación de la misma, como que el domicilio de los herederos no era tal, sino que se ha debido ir indagando efectivamente cuál es su domicilio y proceder a sus notificaciones. Así también, sostiene que, el costo de cada diligencia, no ha podido ser solventado por la demandante, por la serie de perjuicios que la recurrente ha ocasionado, junto con impedir el normal funcionamiento de las faenas.

Finaliza solicitando el rechazo del presente recurso de protección deducido en su contra, con expresa condena costas.

Informa don nombre reservado, Fiscal Adjunto, en representación de la Fiscalía Local de Concepción, exponiendo que, existe incoada en ella la investigación signada con el RUC N° 1800223451-K, a cargo del suscrito, denuncia efectuada con fecha 02 de marzo de 2018 por el delito de Hurto Simple, en la cual figura como denunciante y víctima la recurrente.

Añade que, los hechos detallados en tal denuncia, fueron consignados en el parte policial N° 104 de igual fecha, perteneciente a la Tenencia Florida de la Tercera Comisaría de Carabineros de Penco, que dicen relación con la circunstancia que siendo la recurrente una de los propietarios de una sucesión compuesta de 9 hermanos, herederos del Fundo de nombre Hijuelas El Arrayán y existiendo un contrato de compraventa privado, de fecha 29 de marzo de 2017 con la Sociedad Río Suelo SpA, representada por don nombre reservado, el que menciona la venta del vuelo del bosque de pino y eucaliptus de 41 hectáreas aproximadamente arrasados por el fuego del año 2017. En virtud de lo anterior, señala que la recurrente denunció al sorprender al interior de dicho fundo a dos personas de sexo masculino, trozando con una motosierra, madera nativa de la especie hualle y haciéndola astillas, como también un camión cargado con 2.500 astillas de hualle, especies no comprendidas en el contrato antedicho, solicitando la presencia de Carabineros en el lugar.

Añade que la investigación mencionada, actualmente se encuentra vigente, pues, previo a decisión de posible sobreseimiento temporal de conformidad a lo dispuesto en artículo 252 letra a) del Código Procesal Penal, existen diligencias decretadas por el Fiscal suscrito, cuyos resultados se encuentran pendientes.

En folio 127577 informa don nombre reservado, en representación de CONAF, en su calidad de Director Regional, Región Bío Bío, únicamente limitándose a remitir antecedentes de que indica disponer en relación al predio El Arrayán (ex Lo Carrasco), rol de avalúo N° 213-43 de la comuna de Florida.

Complementa informe en presentación folio 180030 exponiendo que, el predio en cuestión ha ingresado solicitudes a CONAF desde el año 2007 a 2016, en el cual, el último plan de manejo aprobado según la Resolución N° 445/32-14/16, del 20 de diciembre de 2016, acoge la corta de 1,83 hectáreas de bosque mixto (eucalipto y pino).

Adiciona que, con fecha 31 de julio de 2017, la recurrente denunció al Sr. nombre reservado por corta de bosque nativo en propiedad privada sin autorización de los dueños y sin plan de manejo autorizado por CONAF.

Explica que, con fecha 08 de agosto del mismo año, fiscalizadores de la Corporación efectuaron visita a terreno, estableciendo la corta de ejemplares nativos y exóticos en áreas señaladas en la denuncia, los que se encontraban afectados, en diferentes grados, por acción de incendio forestal, determinando además que los sectores intervenidos no cumplen con la definición de bosque prevista en la legislación forestal vigente, constatando que no habían especies nativas incluidas en alguna categoría de conservación. Con lo anterior, la Corporación carece de los presupuestos legales para interponer denuncia para ante el Juzgado de Policía Local competente, por corta no autorizada.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como primera cuestión, es necesario hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida. Que basta para desestimar dicha alegación, el hito o hecho propuesto por la recurrida, para el inicio del cómputo del plazo de los 30 días para el ejercicio de la acción, desde que como se aprecia es diferente al invocado por la actora. En efecto, los hechos descritos en el informe, si bien pueden relacionarse al conflicto existente entre las partes, lo cierto es que la acción se basa en otros de data reciente, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrida.

SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, el derecho de propiedad, garantía que la accionante estima conculcada y que a través de la presente recurre.

TERCERO: Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, desde la entrada en vigencia de la normativa que regula el recurso de protección, en que uno de los requisitos formales para su procedencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excma. Corte Suprema ha sostenido: “Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” (Causa Rol N° 7122-2014).

CUARTO: Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista a la recurrente, radicando la controversia entre las partes en la ejecución de un contrato privado celebrado entre estas y su vigencia o falta de ella, buscando la recurrente, a través de esta acción constitucional la declaración de derechos a su respecto, cuestión que debe determinarse en un procedimiento de lato conocimiento y no a través del presente pues excede las posibilidades del recurso de protección, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos.

QUINTO: Que, en tal escenario, la recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados.

SEXTO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se indica como conculcada y a ponderar los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

a) Que SE DESESTIMA, sin costas, la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por el recurrido en el informe de rigor; y b) Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.

N°Protección-14392-2019.