nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL Y OTROS
- Fecha
- 9 de junio de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1438-2021, sentencia de 9 de junio de 2021
Resumen
Se rechaza la protección porque el SII ya desasoció el rol de avalúo equivocado del RUT de la recurrente, tras la rectificación del Conservador, por lo que el hecho cesó y no se amaga la propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a nueve de junio de dos mil veintiuno VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 1438-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Claudio Elías Mardones Macaya, domiciliado domicilio reservado, en representación de nombre reservado, independiente, divorciada, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en contra de nombre reservado, Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, domiciliada en domicilio reservado; Tesorería General de la Republica, se ignora representante legal, domiciliada en domicilio reservado, Region Metropolitana; Servicio de Impuestos Internos, se ignora representante legal, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, y en contra de cualquier institución o persona responsable, en virtud de los actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido, consistentes en cobros de dineros ilegales y arbitrarios, sin fundamento legal.
Funda su recurso señalando que la recurrente tiene propiedades en la comuna de Hualqui. Relata que en el mes de abril al ponerse al día con el pago de sus contribuciones se percata que existe una propiedad asociada a su RUT y que ella desconoce. Intentando aclarar la situación en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Chiguayante, no le dieron información y solución alguna.
Indica que el ROL de la propiedad que aparece asociada a su RUT es 217-372 de la comuna de Hualqui, cuyo destino es "eriazo" y se encuentra ubicado en Calle 1, Campo Santo 365-A LT 2.
Agrega que tanto el SII y Tesorería le señalaron que el problema debe ser canalizado directamente con el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Hace presente que la recurrente jamás ha tenido una propiedad en la dirección señalada y que esta situación le trae perjuicios dado que dicho Rol registra deudas que superan el millón doscientos mil pesos en contribuciones impagas, por lo que se ha visto forzada la recurrente en accionar conforme a derecho.
Sostiene que por lo anterior se afecta gravemente su derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Política de la Republica en su artículo 19 N°24, el cual ha sido y continúa siendo vulnerado con la negativa de las recurridas de brindar algún tipo de información para aclarar la situación.
Solicita se acoja el recurso de protección en todas sus partes.
Informó el abogado Eduardo Alberto Contreras Lagos, en representación de doña nombre reservado, Notario Público Interino y Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante quien sostiene que es falso que ese Conservador de Bienes Raíces se haya negado a dar información respecto de la situación planteada, además no existe requerimiento alguno presentado por la recurrente respecto de los hechos alegados.
En su informe señala las inscripciones de dominio vigentes con las que figura la recurrente en el Conservador de Bienes Raíces. Expone que analizado el caso se logró determinar que con el 01 de diciembre del año 2011, se inscribió a nombre de nombre reservado el inmueble denominado Lote Cinco D, que formaba parte del predio de mayor extensión ubicado en el lugar San Onofre de la comuna de Hualqui, rolante a fojas 6787 N° 3569 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante correspondiente al año 2011, ROL de Avalúo N° 217-372 de la comuna de Hualqui. Posteriormente, el 30 de marzo de 2012, mediante anotación marginal realizada se rectificó el rol de la propiedad indicada, estableciendo que el rol correcto era el N° 216-372 de la comuna de Hualqui. Indica que actualmente el inmueble se encuentra inscrito a nombre de don nombre reservado, rolante a fojas 196vta N° 193 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante correspondiente al año 2021, dicha inscripción da cuenta que el rol de la propiedad fue nuevamente modificado por el SII, siendo actualmente el N° 2216-15 de la comuna de Hualqui.
Agrega que se logró determinar que el rol de avalúo N° 217-372 de la comuna de Hualqui se encuentra asociado a nombre de don nombre reservado y de don nombre reservado, actualmente vigente. Agrega que al parecer el problema surge por una falta de actualización de la información en los registros del SII y Tesorería General de la República. Sostiene que contactado el SII se informó a ese Conservador de Bienes Raíces que las actualizaciones ya se encuentran realizadas.
Sostiene que el recurso presentado en contra de este Conservador debe ser rechazado, por cuanto no existe vulneración alguna al derecho de propiedad alegado por la recurrente, toda vez que al Conservador no le corresponde la asignación de roles así como tampoco el cobro del impuesto territorial.
Informó nombre reservado, Director Regional Tesorero y Juez Sustanciador, quien previa cita las normas legales relevantes para los efectos de este recurso, señala que es el Servicio de Impuestos Internos quien determina el obligado al pago del impuesto territorial conforme a la información que remiten a ese servicio los Notarios y Conservadores respectivos; circunscribiéndose la labor de la Tesorería únicamente al cobro del impuesto, por tanto es el Servicio de Impuestos Internos quien, conforme a los parámetros indicados y la información aportada, quien determina que persona es obligada al pago del impuesto territorial respecto a un determinado inmueble.
Sostiene que el servicio de Tesorerías carece de competencia para responder a los requerimientos del recurrente por lo que el contribuyente debe acudir al Servicio de Impuestos Internos y/o al Conservador de Bienes de Chiguayante.
Explica que el recurrente se limita declarar que la no entrega de información por parte del servicio de Tesorerías, afectaría gravemente su derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Política de la Republica en su artículo 19 n° 24, el cual ha sido y continúa siendo vulnerado con la negativa de las recurridas a la fecha de brindar algún tipo de información para aclarar la situación; sin señalar la forma en que la actuación del servicio se constituiría en arbitraria o ilegal constituyendo así una amenaza o lesión de su derecho de propiedad. Solicita que se rechace el recurso en todas sus partes.
Informó nombre reservado, Director Regional, de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que mediante escritura pública, de fecha 24 de noviembre de 2011, otorgada en la Notaría de Chiguayante de doña nombre reservado, doña nombre reservado compró, a don nombre reservado, el Lote Cinco D, de la comuna de Hualqui, por la suma de $5.500.000. Luego, con fecha 29 de noviembre de 2011, dicha notaría remitió a este Servicio el Formulario N°2890, de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, N° 64358340, relativo a la compraventa aludida, indicando como rol de avalúo del inmueble el número 217-372, de la comuna de Hualqui, en virtud de aquello la recurrente quedó vinculada en el catastro que mantiene ese Servicio con el rol de avalúo señalado.
Indica que con ocasión de las denuncias efectuadas por la recurrente por medio de este recurso de protección, ese Servicio tomó contacto con la Notaria y Conservadora de Bienes Raíces de Chiguayante, oportunidad en la que se le informó que, la compraventa había sido inscrita, con fecha 01 de enero de 2011, a fojas 6.787, número 3.569, del año 2011, del respectivo Registro de Propiedad, y que, posteriormente, con fecha 30 de marzo de 2012, se había procedido a rectificar dicha inscripción “en el sentido de dejar establecido que el rol de avalúo asignado al Lote 5D es el rol doscientos dieciséis guion trescientos setenta y dos (216-372) y no como se indicó [el 217-372]”. Dice que dicha rectificación no fue informada en su oportunidad a ese Servicio.
Explica que en virtud de lo anterior, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional, en coordinación con la Conservadora de Bienes Raíces, procedieron a corregir dicha situación. Indica que la recurrente no ha efectuado petición administrativa alguna ante ese Servicio para los efectos de corregir las alegaciones efectuadas en esta sede.
Sostiene que en el caso en particular, se puede observar que, a la fecha de la presentación del informe la situación denunciada por la recurrente se encuentra solucionada; toda vez que se encuentra actualizado el catastro de bienes raíces, y el RUT de la recurrente se encuentra desvinculado al rol de avalúo número 217-372, razón por la cual no existe pertinencia ni actualidad del hecho reclamado y, en definitiva, no concurre ninguna medida que se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho. Cita jurisprudencia que apoya sus dichos.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley Cita la legislación aplicable en la especie y refiere que la Notaría de Chiguayante, mediante Formulario N° 2890, de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, N° 64358340, remitido con fecha 29 de noviembre de 2011, informó a ese Servicio la compraventa del Lote Cinco D, de la comuna de Hualqui realizada por la recurrente, indicando como rol de avalúo de dicho inmueble el número 217-372, de la misma comuna, en base a aquello se actualizó el catastro, singularizándose a la recurrente como propietaria del rol de avalúo número 217-372.
Sostiene que la Notaría y Conservadora de Chiguayante, no informó del error en la individualización del rol de avalúo en la compraventa de fecha 24 de noviembre de 2011, entre la recurrente y don nombre reservado, respecto del Lote Cinco D, de la comuna de Hualqui, agrega que esa repartición recién tuvo conocimiento de dicho error en virtud de la presentación de la presente acción.
Reitera que la situación de la recurrente se encuentra solucionada, gracias al actuar de este Servicio en conjunto con la Notaria y Conservadora de Bienes Raíces de Chiguayante.
Señala que no existe afectación de las garantías constitucionales invocadas en el caso de marras toda vez que lo obrado por ese Servicio se ha ajustado en todo momento a la información que poseía, luego, en el evento de no ser precisa tal información, ello en caso alguno redunda per se en una conculcación a las garantías señaladas.
Refiere que respecto de la garantía del N° 9, del artículo 19, de la Constitución Política de la República indicada en el recurso, hace presente que correspondiendo esta al derecho a la salud, entiende que se trataría de un error.
Respecto de la vulneración de la garantía del N° 24, del artículo 19, de la Carta Fundamental, refiere que tampoco se produce, toda vez atendido lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley sobre Impuesto Territorial, ninguna de las circunstancias que señala la norma se cumple, razón por la cual, no pesa sobre la recurrente el pago del impuesto territorial del inmueble rol de avalúo número 217-372.
Concluye señalando que esta acción debe ser rechazada por cuanto ha perdido toda oportunidad, no es la vía idónea para conocer del asunto, la inexistencia de una actuación u omisión arbitraria y/o ilegal por parte de ese Servicio en los términos del artículo 20, de la Carta Fundamental y no haberse conculcado la garantía fundamental denunciada como conculcada.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el Recurso de Protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
Segundo: Que, señala la recurrente que se encuentra asociado a su Rut, un rol de avalúo que no le corresponde, y ese rol tiene deuda que por ende tampoco le corresponde, dice haber efectuado gestiones en el SII y en el CBR, sin tener respuesta. Explica que se trata de terrenos en Hualqui, y ella no es la dueña de ese inmueble.
En su caso, el Conservador de Bienes Raíces, (CBR), de Chiguayante explica que sus registros son públicos y no hay requerimientos respecto de los hechos alegados, agrega que la recurrente registra dominio en varios inmuebles, y que, consultados los antecedentes, se corrigió el punto, y estima que se trató solo de un problema de actualización de datos del SII y de Tesorería.
A su turno, la Tesorería General de la República, señaló que la información a esta entidad le es informada por el SII, acompaña, certificado de deuda, estima que su respecto, no hay acto ilegal y arbitrario.
Informando el SII, señala que a propósito de la interposición del recurso de protección el CBR de Chiguayante, les indicó que hubo una rectificación en ese CBR, y esto no había sido informado de este modo, el rol de avalúo efectivamente está asociado en forma equívoca, por ello se procedió a hacer las rectificaciones respectivas procediendo en definitiva a desasociar el número de Rut de la recurrente, con el rol de avalúo equivocado.
Tercero: Que, del mérito de lo recién anotado, y antecedentes del recurso, aparece que con fecha 21 de abril último, se han hecho las rectificaciones, en el SII, las que no habían sido informadas por el CBR, de ello deriva que los hechos que se estimaban ilegales y arbitrarios ya no existen, de esta forma el derecho pertinente de propiedad, que se estimaba amagado, del artículo 19, N° 24, no aparece amagado.
Conforme a lo anterior el recurso de Protección deducido no puede prosperar.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, SE RECHAZA, sin costas la acción constitucional de protección presentada por el abogado Claudio Elías Mardones Macaya, en favor de nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Sr. Rafael Andrade Díaz.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa y redactó la sentencia, no firma el ministro Rafael Leonidas Andrade Díaz, por estar haciendo uso de licencia médica.
N°Protección-1438-2021.