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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14356-202023 nov 2020

nombre reservado con CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL REGIÓN DEL BIOBÍO

Fecha
23 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14356-2020, sentencia de 23 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la Corporación de Asistencia Judicial, por estimarse que continuar el sumario por medios electrónicos y rechazar la suspensión del plazo no es ilegal ni arbitrario, y por tratarse de actos intermedios.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

Visto:

Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación, conforme se acreditará, de don nombre reservado, chileno, ingeniero, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, persona jurídica de derecho público, representada para estos efectos por el Seremi de Justicia de la Región del Biobío y Presidente del Consejo Directivo de la misma, don nombre reservado, abogado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado.

Señala que el recurrente tiene 57 años de edad y se desempeña en la Corporación de Asistencia Judicial desde el año 1986, cumpliendo en su calidad de Ingeniero, funciones propias del área de la administración y de informática, durante prácticamente toda su vida laboral dentro de dicho servicio. Sin embargo, desde el año 2017 a la fecha su función se ha circunscrito al área informática de la Institución y desde el año 2008 lideró la implementación de sistemas informáticos de registro al interior de la entidad.

Relata que en abril de 2018, dicho Ministerio informa falencias en el reporte estadístico del servicio y en diciembre 2018 se resuelve iniciar una investigación sumaria para definir responsabilidades, designando como nombre reservado a uno de los integrantes del Consejo Directivo de la CAJ, el abogado Gonzalo Elgueta Ortiz, lo que se contiene en resolución Nº 124 de 11 de diciembre de 2018 y ampliada por resolución Nº 154 de 02 de octubre de 2019 del Director General Suplente del Servicio.

Señala que el 7 de julio del año 2020, se le notifican a su representado 9 cargos sustentados en hechos y antecedentes que datan desde el año 2016 a la fecha, por supuestos incumplimientos en las funciones y labores que debía ejercer dentro del servicio. En dicha oportunidad se le otorga un plazo de 20 días para contestar dichos cargos, los que se cumplían al 05 de agosto del presente año, ante lo que se presenta recurso de reposición dentro de 5º día en contra de la referida resolución administrativa, sustentado en la ley 19880, para que el señor Fiscal nombre reservado pudiese decretar la suspensión de dicho plazo en razón de la imposibilidad de que su representado pudiese concurrir a sus oficinas ubicadas en el edificio de la Dirección General de la Corporación de Asistencia Judicial, a buscar los antecedentes, documentos y archivos que le permitiesen una adecuada defensa a los cargos formulados, los que serían desvirtuados uno a uno en razón de tales antecedentes. Imposibilidad que mantiene atendido un diagnóstico de cáncer testicular en control, con afecciones graves de salud por un síndrome de Parkinson en estudio, además de hipertensión arterial, entregando al investigador certificados médicos que avalan estas afecciones, donde además se considera por el médico que suscribe dicho certificado como un paciente de alto riesgo de complicaciones ante el COVID 19.

No obstante los antecedentes médicos señalados, el investigador el 27 de julio no da lugar a esta petición, otorgando de oficio una ampliación del plazo por 10 días más, concluyendo por sí y ante sí que no es necesario concurrir a las oficinas del servicio a buscar nuevos antecedentes y que todo estaría dentro del expediente de la propia investigación. Luego el 30 de julio este letrado insiste en que en dicho expediente no se encuentran los antecedentes que requiere su mandante y que es menester contar con un término especial a contar de la finalización del presente estado de nombre reservado, entendiendo que en aquella época podrán existir probablemente mejores condiciones sanitarias que resguarden la vida y salud de mi mandante para concurrir a sus oficinas.

Finalmente, 03 de agosto por correo electrónico somos notificados de la resolución del investigador, quien indica no tener facultades para otorgar un período especial para formular descargos y que en síntesis se han extremado las medidas en el servicio siendo posible acudir a dichas dependencias previa autorización del Director General, cuando se trata de personas que se encuentran en los grupos de riesgo conforme lo ha dispuesto la autoridad sanitaria, pero sin dar cuenta que dentro de la misma oficina y dependencias de dicha Dirección General ya se han presentado a la fecha dos casos de Coronavirus en el último mes, y el investigador sólo dispone derivar los antecedentes al Director General para que tome conocimiento y eventualmente adopte medidas oficiosas que estime pertinente en razón de la presentación, las que al día de esta presentación aún no se han implementado, y por ende dudan razonablemente que se puedan implementar.

Plantea que con la última notificación se ha privado definitivamente a su mandante de su derecho a un debido proceso (artículo 19 Nº3 de la Constitución Política), y en igualdad de condiciones respecto del resto de los funcionarios del servicio (artículo 19 Nº2 de la Constitución Política), para asumir su defensa en una investigación sumaria liderada directamente por su empleador, quien le investiga, acusa y juzga personalmente por parte de uno de los integrantes del Consejo Directivo, órgano superior del servicio con facultades de contratación, en una investigación que viene desde el año 2018 a la fecha, sin que se le permita actualmente a su representado el ejercicio de una debida defensa, ya que no tendrá la opción, oportunidad ni condiciones para buscar sus propios archivos y antecedentes en el lugar donde habitualmente ejercía sus funciones, para levantar una defensa adecuada y conforme a derecho, de acuerdo a los actos ilegales y arbitrarios que más adelante detallaremos.

Cita la ley 19263 de 10 de noviembre de 1993, que dispone en su artículo único que “Las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes N°s 17.995 y 18.632, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales.”, el reglamento interno de orden, higiene y seguridad del servicio, donde se tratan las materias y reglamentaciones propias para este tipo de procesos, y que el reglamento vigente a la fecha en que se ordena la respectiva investigación por resolución Nº 124 de 11 de diciembre de 2018 y ampliada por resolución Nº 154 de 02 de octubre de 2019 del Director General Suplente del Servicio, corresponden al Reglamento de 21 de julio de 2015, citando y reproduciendo, los artículos 42 al 50 del título IV, señalando que conforme a ello, el propio investigador no ha dado cumplimiento a los plazos establecidos en dicho reglamento, con una investigación que se ha extendido desde el año 2018 a la fecha. Por otra parte hace presente, que en dicho cuerpo normativo nada se expresa sobre el plazo para formular descargos, el que es dispuesto en tal caso por el propio nombre reservado.

Luego, indica que la autoridad administrativa conforme lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberá ejercer la potestad disciplinaria asegurando el derecho a un racional y justo procedimiento en el desarrollo de los procedimientos tendientes a determinar la concurrencia de responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, se aseguren las condiciones para que el inculpado pueda desplegar una debida defensa en relación a las actuaciones que se verifiquen, lo que implica garantizar su acceso -personal o por medio de su representante- a las pruebas que se rindan.

Estima que el actuar de los recurridos vulnera las garantías establecidas en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es la igualdad ante la Ley. Además en razón del proceso que se lleva en contra de su mandante deviene por antonomasia en un proceso que no es ni racional ni justo, vulnerando con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución política, por la falta de un debido proceso.

Pide en definitiva acoger el recurso con costas, y en definitiva, restablecer el imperio del derecho, ordenando a la Corporación de Asistencia Judicial, las siguientes medidas: 1) Que se deje sin efecto el plazo de 20 días y su ampliación de 10 días otorgados a don nombre reservado para evacuar sus descargos y defensas, en relación a los cargos formulados en la Investigación Sumaria instruida por resolución Nº 124 de 11 de diciembre de 2018 y ampliada por resolución Nº 154 de 02 de octubre de 2019 del Director General Suplente del Servicio; 2) Que, se requiera al Director General Suplente de la Corporación de Asistencia Judicial, que otorgue una resolución complementaria a las que instruyen la referida investigación sumaria, estableciendo la suspensión de la investigación sumaria incoada y de los plazos allí dispuestos para evacuar los descargos pertinente por parte de don nombre reservado, dada la imposibilidad de aquel de concurrir a sus oficinas a preparar dicha defensa, con los antecedentes y archivos, e incluso materiales físicos necesarios para poder ejercer válida, oportuna y correctamente sus derechos; y que dicho plazo comience a correr a partir del término del estado de nombre reservado dictado por Decreto Nº 269 del 12 de junio pasado, o de sus respectivas prorrogas, previendo en ambos casos las condiciones necesarias para el resguardo de la vida y salud de don nombre reservado; 3) Que, se requiera al Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial, representado por su Presidente y Seremi de Justicia de la Región del Biobío, que suspenda sus facultades de juzgamiento en relación a don nombre reservado mientras no tenga mi mandante las opciones de una defensa adecuada, frente a un proceso racional y justo, y en todo caso mientras no pueda aquel asistir a las oficinas donde ejercía habitualmente sus funciones para preparar su defensa ante los cargos formulados.

Informó el Seremi De Justicia Y Derechos Humanos De La Región Del Biobío Presidente Consejo Directivo CAJ Biobío, señalando que las fechas en que ha sesionado.

Informó don nombre reservado, abogado, Director General(S) de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, señalando que don nombre reservado, es, efectivamente, funcionario de esta Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, quién se desempeña actualmente como Jefe de Informática y Estadística del Servicio, que efectivamente por Resolución N° 124 de 11 de diciembre de 2018, se instruyó investigación sumaria por este Director General (s), a fin de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas o incumplimientos legales y contractuales, de todos los funcionarios que hayan tenido intervención, en los hechos relativos a graves irregularidades detectadas en el proceso de selección de personal del “Programa Niños, niñas y adolescentes” y el cuestionamiento del reporte de gestión estadística de la CAJ Biobío, en cuanto a la fiabilidad y certeza de sus datos y en menor medida, en cuanto a la oportunidad de la entrega de la información; lo que afectó el cumplimiento de un 25% de la meta institucional para el año 2018; todo ello en cumplimiento del acuerdo del H. Consejo Directivo de esta Corporación de Asistencia Judicial de 3 de diciembre de 2018, que ordenó dicha investigación, designándose como investigador al Consejero, abogado Sr. Gonzalo Elgueta Ortiz.

El procedimiento señalado se encuentra regulado en el título cuarto del Reglamento Interno de esta Corporación, sobre las Investigaciones Sumarias, que señala que el presente título regirá la investigación de los hechos cometidos o que puedan cometer los empleados de la Corporación de Asistencia Judicial, … (Art. 42); que conocido el hecho por el Consejo Directivo, deberá ordenar una investigación sumaria con el objeto de comprobar la existencia del hecho, la participación y responsabilidad que en él le haya cabido al inculpado (Art. 43); y, que esta Investigación se encargará a un Consejero de la Corporación o un empleado de mayor categoría jerárquica que la del inculpado…(Art. 44); todos aspectos que se han cumplido al instruir el procedimiento disciplinario pertinente.

Agrega que, en relación al régimen jurídico de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío es un Servicio Público descentralizado, creado por ley 17.995, que goza de personalidad jurídica, tiene patrimonio propio y no persigue fines de lucro; y que conforme a lo establecido en el artículo único de la Ley Nº 19.263, las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de la Corporación de Asistencia Judicial, el que se rige exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, léase en este punto, las disposiciones del Código del Trabajo y normas laborales aplicables. Sin embargo, las Corporaciones de Asistencia Judicial, por tener su origen en la ley, en razón de sus fines, de la naturaleza de sus recursos y del régimen jurídico especial a que están afectas, detentan la condición de servicio público y, por ende, integran la Administración del Estado; y sus trabajadores revisten la calidad de funcionarios públicos, ya que se desempeñan en organismos públicos que forman parte de la Administración del Estado, según así lo ha indicado la Contraloría General de la República en numerosos dictámenes (Dictámenes N° 14.871, de 2000; 46.194, de 2005 y 64.280, de 2013) y ha sido reconocido, por cierto, por la Excelentísima Corte Suprema, y que en su calidad de funcionarios públicos, están sujetos a la potestad disciplinaria, que, de acuerdo a la normativa legal, encuentra su fundamento en los Arts. 2º, 7º, 11, 31 y demás pertinentes de la Ley 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado, y el Título Tercero, Arts. 41 –específicamente su inciso final- y siguientes del Reglamento Interno de esta Corporación de Asistencia Judicial, además de los pronunciamientos y dictámenes de la Contraloría General de la República; que en lo particular, lo hace aplicable el artículo 5° de la Ley N°10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República que dispone: "en los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefatura de servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes", los que, conforme con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso final, del mencionado texto legal, "serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa" en las materias de competencia de esta Entidad Fiscalizadora, siendo "obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran", como lo señala el inciso final del artículo 9° del mismo cuerpo legal.

Expone que el 23 de junio de 2020, tal como exige la normativa interna (artículo 45 del Reglamento Interno); notificó dichos cargos al funcionario, indicándole un plazo de 20 días, absolutamente razonable para efectuar su contestación y puso a disposición del funcionario, el expediente respectivo para su consulta y solicitud de copias que requiriese, para su mejor defensa, y que el 27 de julio de 2020, se resolvió una reposición interpuesta por el abogado del recurrente, no dando lugar a la suspensión de los plazos en dicho procedimiento, pero concediendo de manera oficiosa un aumento de 10 días hábiles del plazo para contestar y otorgando copia digitalizada del expediente, es decir, concediendo mayores y mejores facilidades al funcionario para ejercer su defensa.

Indica que la actuación del investigador, se ha conformado dentro de la esfera de sus atribuciones y con estricto apego a la legalidad, sin que se observe alguna acción u omisión arbitraria en su actuar, al contrario, en el margen limitado de discrecionalidad en que puede haber actuado, siempre resolvió concediendo mayores facilidades al recurrente para ejercer su derecho a defensa jurídica. Además respecto al cuestionamiento de no resolver la suspensión del procedimiento, al menos a su respecto, producto de la crisis sanitaria que vive el país, la continuación de los procedimientos disciplinarios al interior de la Corporación obedece a una instrucción de este Director, sujeta a la normativa que nos rige y al pronunciamiento de la misma Contraloría General de la República, sobre la materia.

Añade que el principio de continuidad del servicio, no se ha suspendido en virtud de la declaración de nombre reservado, pero si se ha restringido las modalidades de funcionamiento y prestación de dicho servicio con el objeto de resguardar la seguridad y salud tanto de usuarios como de funcionarios de este servicio; así las cosas, mediante la Resolución N° 53 de 18 de marzo de 2020 y Resolución N° 54 de 19 de marzo de 2020, esta Dirección General ordenó que el personal de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, cumpliera sus funciones mediante teletrabajo o trabajo remoto, además de un sistema de turnos en la Dirección General, determinando asimismo otras medidas de gestión interna adicionales que deben cumplir los funcionarios del servicio, para hacer frente a la situación sanitaria atendido el brote de coronavirus (COVID-19), medidas que se han ido prorrogando atendido el mantenimiento del estado de catástrofe.

Manifiesta que el Director General (S) instruyó mediante oficios N°106 de 1° de abril de 2020 y 160 de 26 de junio de 2020, la continuación en cuanto fuere posible, de los procedimientos disciplinarios en actual tramitación, hasta su terminación inclusive, resolviendo, en consecuencia, no ejercer la suspensión de dichos procedimientos disciplinarios, toda vez que se cuenta con los medios que permitan avanzar en dichos procedimientos, sin poner en riesgo la salud de los funcionarios; decisión que si bien importa un ámbito de discrecionalidad para un Jefe de Servicio, ha sido adoptada con plena evaluación de las condiciones sanitarias existentes, los medios disponibles para avanzar en la substanciación de dichos procedimientos y el cumplimiento de las medidas de protección necesarias para la seguridad y salud de nuestros funcionarios, teniendo presente asimismo que al menos en la ciudad de Concepción no se ha decretado zona de cuarentena, cuestión que de decretarse, indudablemente requeriría reevaluar la continuación de ciertos procedimientos velando siempre por el trato igualitario y el debido proceso.

Hace presente que, en el caso específico que indica el recurrente, en cuanto a que su estado de salud le impide acudir a su lugar de trabajo, por el riesgo de contagio de Covid 19 y la falta de seguridad de las dependencias; plantea que a partir del inicio de la Crisis Sanitaria la Dirección General ha adoptado diversas medidas e instrucciones, acogiendo también las recomendaciones de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS); como lo son el instructivo 01-2020 de Dpto. de RRHH de esta Corporación, de 6 de marzo de 2020 que refiere procedimiento ante casos sospechosos y medidas preventivas generales; los ordinarios de este Director General N° 92 y 98 de 16 y 17 de marzo de 2020, que refieren a medidas sobre funcionamiento de la Caj. Biobío, estableciendo restricciones a la atención presencial; y, el comunicado de 31 de marzo de 2020, sobre mantenimiento de trabajo remoto y retorno gradual de los funcionarios; todos los cuales materializan en definitiva la obligación establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo de adoptar “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”; en cuanto a las labores excepcionales relativas a los turnos en dependencias de la Dirección General se establecieron protocolos e instructivos, desde el inicio de su funcionamiento en marzo de 2019 y a partir del día 28 de julio pasado, se han extremado las medidas de sanitización, protección personal y aislamiento en las dependencias de la Dirección General de esta Corporación, reduciendo al máximo el personal de turno, por lo que en caso de concurrir a las dependencias, el funcionario, se le otorgarán todas las medidas necesarias para garantizar su protección personal y pueda acudir sin mayor riesgo a sus oficinas para la revisión de antecedentes.

Concluye señalando que la actuación de este servicio en orden a mantener la continuación de los procedimientos administrativos y específicamente, disciplinarios, no responde a un acto arbitrario, que emane de la mera voluntad, capricho de la autoridad o apartándose de la normativa legal, privando, perturbando o amenazando un legítimo ejercicio de un derecho o garantía como es en este caso, a una defensa adecuada; poniéndose de parte de esta entidad todos los recursos y medios disponibles, para satisfacer el requerimiento del funcionario a fin de acudir a las dependencias públicas, como él lo solicita.

Informó Ricardo Betancourt Solar Contralor Regional del Biobío, señalando que el recurrente, don nombre reservado, rut N° RUT reservado, no ha efectuado presentación ante este Organismo de Control con motivo de los hechos que describe en el recurso de protección interpuesto.

Informó don nombre reservado, Abogado, en su calidad de fiscal instructor del procedimiento sumarial, reiterando las razones por las cuales se instruyó investigación sumaria por el Director General (s) de la Corporación de Asistencia Judicial de la región del Bío Bío.

Indica que habiendo dado inicio a la etapa investigativa del procedimiento y habiendo realizado múltiples diligencias, que abarcaron tomar declaraciones, recopilación de antecedentes e inclusive viajar a Santiago al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a tomar declaración a distintos funcionarios de ese Servicio, surgieron nuevos antecedes a investigar y, en consecuencia, la necesidad de realizar un mayor número de diligencias. Por lo cual se solicita por Oficio al Consejo Directivo ampliar la investigación, petición que fue acogida. En razón de lo anterior, mediante Resolución Exenta 154, de 2019, del Director General (s), nuevamente, en cumplimiento de lo dispuesto por el Honorable Consejo Directivo, procedió a ampliar la investigación.

Manifiesta que, luego de una acabada etapa investigativa, que abarcó 10 archivadores y más de 4000 fojas, se procedió a la formulación de cargos a 9 funcionarios, de los cuales hasta la fecha han podido notificarse 8, concediéndoseles a todos un plazo de 20 días hábiles para evacuar sus descargos, y que a todos los que solicitaron copia del expediente, se les entregó copia del mismo, dando las debidas facilidades para ello y asimismo se les concedió ampliación de plazo para evacuar sus descargos, y que en el caso concreto del recurrente, el 14 de julio de 2020 presentó un escrito a este investigador solicitando decretar la suspensión del procedimiento disciplinario, fundado, en términos generales, en la crisis sanitaria y en el estado de salud del recurrente. No obstante, en atención a que tal como se indicó por la entidad de control en el dictamen N°3610, de 2020, dicha potestad está radicada en los Jefes de Servicio, se procedió a responder en tal sentido, no obstante y sin que fuera requerido por el recurrente, se procedió a conceder una prórroga del plazo para entregar sus descargos de oficio.

Sostiene que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se procedió a poner en conocimiento de dicho requerimiento al Director General (s) de la Corporación y además se le solicitó dar las facilidades respectivas a los funcionarios para acudir a las dependencias del Servicio, a recabar los antecedentes necesarios para su defensa. Por consiguiente, continuó con el procedimiento disciplinario que le fuera confiado, toda vez que desde la Dirección General (s), la autoridad llamada a resolverlo, en el ejercicio de sus prerrogativas estimó que se daban las debidas garantías para continuar con el procedimiento disciplinario y que, además, se habían adoptado todas las medidas para que pudieran acudir a las dependencias de la Dirección General a recabar los antecedentes sin poner en riesgo su salud y vida.

Agrega que mediante Oficio N° 193-2020, el Director General (s) dio respuesta al oficio de este investigador y, en concreto, señaló que el Prevencionista de Riesgos de la Institución evacuó, en un trabajo conjunto con el Comité de Crisis (ente asesor conformado por todas las Jefaturas de la Dirección General), un instructivo que regula la forma en que los funcionarios podrán acudir a recabar los antecedentes necesarios para aportar a la investigación a las dependencias de la Dirección General de la Corporación, de estimarlo necesario. Mediante Resolución Exenta N° 99/2020, de 20 de agosto de 2020, el Director General decretó la suspensión del procedimiento disciplinario en tanto no se resuelva este recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio de una o más de las garantías protegidas.

2°) Que, en concreto, el actor reclama la ausencia de un debido proceso en el sumario administrativo que se sigue en su contra al no haberse dado lugar a suspender el plazo para contestar los descargos, hasta el término del estado de emergencia sanitaria, habida cuenta que debe hacerse de los documentos para fundar sus alegaciones, los que se encuentran en las dependencias de la recurrida.

Sobre el particular, el recurrido manifiesta que se le otorgaron al recurrente los 20 días para contestar los cargos – conforme al artículo 45 del Reglamento Interno-, puso a disposición del funcionario el expediente respectivo para su consulta y solicitud de copias que requiriese y si bien, por resolución de 27 de julio de 2020 no se dio lugar a la suspensión de los plazos en dicho procedimiento administrativo, de manera oficiosa se le concedió un aumento de 10 días hábiles del plazo para contestar, otorgando copia digitalizada del expediente.

3°) Que hasta la fecha no existe estatuto legal que modifique o suspenda los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sancionatorios, por cuanto la Ley 21.226 se limitó a establecer un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones.

Dicho estatuto legal no ha significado la paralización de los procesos judiciales sino tan solo: a) suspensión de audiencias; b) prohibición, durante el estado de catástrofe, de decretar actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión; c) suspensión de los plazos judiciales en curso; d) nueva causal de entorpecimiento; e) régimen especial en materia de interrupción de la prescripción de las acciones civiles; f) prórroga para el ejercicio de acciones laborales y ante los juzgados de policía local; g) un régimen especial en materia procesal penal; h) una nueva causal de suspensión de las vistas de causas y las audiencias en las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, y h) procedimientos en forma remota, donde se propone que el tribunal deberá tomar todas las medidas necesarias que asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso.

4°) Que, en materia de procedimientos administrativos, el 17 de marzo de 2020, la Contraloría General de la Republica emitió el Dictamen Nº 3610 de 2020, en virtud del cual se determinaron las posibles medidas de gestión que pueden establecer los órganos de la Administración del Estado en virtud del coronavirus 2019 (covid-19). Especialmente se dispone que: “Los jefes superiores de los servicios (de los órganos de la Administración del Estado) se encuentran “facultados” para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo. También establece de modo adicional que al efecto deberá considerarse especialmente la naturaleza de los actos terminales a que darán origen los procedimientos administrativos, pudiendo suspenderse los plazos respecto de algunos de ellos, pero siempre respetando la igualdad de trato entre los distintos interesados.

Sostiene que, al tenor de lo previsto en los artículos 32 y 63 de la Ley N° 19.880, se podrán adoptar medidas provisionales para asegurar la protección de los intereses implicados frente a casos de urgencia, así como ordenar la tramitación del procedimiento de urgencia, reduciendo los plazos a la mitad.

Finalmente, reitera que la adopción de cualquiera de las decisiones antes indicadas debe ser formalizada mediante la dictación del acto administrativo pertinente, teniendo en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de los servidores públicos y de la población, evitando la propagación de la pandemia, así como el deber de no interrumpir las funciones indispensables para el bienestar de la comunidad, que constituyen la razón de ser del servicio público.

5°) Que, como se evidencia, las instrucciones dadas apuntan igualmente a la continuidad de la acción administrativa, sin obligación especifica respecto a la “cuestión de los plazos”.

El plazo administrativo es aquel espacio de tiempo que fija el ordenamiento jurídico para que un órgano de la Administración ejerza sus potestades —que es al mismo tiempo un poder y un deber— o para que un particular que se vincula con dichos órganos ejerza sus derechos o cumpla sus obligaciones. Particularmente, las reglas que interesa destacar son las referidas a: a) la ampliación de plazos conforme el artículo 26 LBPA, que no puede ser superior a la mitad de dichos términos, suponiendo que las circunstancias lo aconsejen y que no haya perjuicio de terceros, no pudiendo ser ampliados los plazos vencidos, y b) la duración máxima del procedimiento administrativo, en virtud del artículo 27 LBPA, establece que prescribe, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Luego, estos plazos de los procedimientos administrativos siguen corriendo, salvo que el jefe superior del servicio haya dictado una resolución que declare suspendidos los procedimientos en virtud de las normas recién indicadas.

6°) Que los procedimientos disciplinarios no han quedado exentos de las tensiones que la actual crisis sanitaria ha generado en el derecho administrativo y sus plazos. Lo anterior, debido a que el trabajo remoto implementado en diversos organismos de la Administración ha dificultado la tramitación de estos procedimientos. Ante las problemáticas generadas por el trabajo remoto, algunos Servicios han optado derechamente por la suspensión de la tramitación de los procedimientos disciplinarios, por ejemplo, la Superintendencia de Educación, a través de la Resolución Exenta Nº 211 de 2020, determinó la suspensión de la tramitación de los procedimientos disciplinarios que se encontraban en curso en dicho Servicio. Asimismo, estableció que se priorizará su resolución cuando se retomen las funciones presenciales en las dependencias institucionales.

Sin embargo, la suspensión de los procedimientos disciplinarios no es la única alternativa para la Administración, puesto que se encuentra facultada para utilizar herramientas tecnológicas en la tramitación de los procedimientos disciplinarios. Así lo ha reconocido la reciente jurisprudencia de la Contraloría General de la República, a través del dictamen Nº 7.816 de 2020, en el cual establece que “el uso de herramientas tecnológicas para realizar actuaciones en un proceso disciplinario resulta necesario en el contexto de crisis sanitaria que afecta al país, por el brote de COVID-19, para que el fiscal pueda proseguir con su tramitación sin exponer a riesgos su salud y ni la de los demás intervinientes”.

En dicho dictamen el Organismo Contralor ha señalado que el fundamento jurídico de la utilización de las herramientas tecnológicas en los procedimientos disciplinarios se encuentra en diversos artículos de la ley 19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Específicamente, cita los artículos 9º (principio de economía procedimental), 13º (principio de no formalización), y 19º (sobre la utilización de medios electrónicos en los procedimientos administrativos).

7°) Que, en el mismo sentido, el mismo entre contralor había dictaminado en la Resolución Núm. 8.- de 8 de abril de 2020 donde indicó que la tramitación de sumarios administrativos, en los órganos sometidos a su fiscalización, debían continuar tramitándose bajo un régimen de excepción respecto de las diligencias que en estos deban practicarse y para los plazos de algunas de sus actuaciones, en condiciones que resulte conciliable la señalada protección con el resguardo del ejercicio de los derechos, en el marco de un debido proceso.

Es por ello que instruye su realización por medios electrónicos y/o digitales, incluyendo la toma de declaraciones, determinando que la notificación de los cargos se acompañará conjuntamente una copia en formato digital del expediente correspondiente al procedimiento sumarial.

Si bien consigna la facultad del inculpado para solicitar fundadamente la suspensión del procedimiento sumarial, la decisión es una facultad del fiscal instructor.

8°) Que, en consecuencia, no incurre en un acto ilegal el recurrido cuando rechaza suspender el plazo para evacuar los descargos del recurrente desde que la Administración puede realizar los procedimientos disciplinarios a través de herramientas tecnológicas dando continuidad a estos procedimientos, sin que se observe un sacrificio de los derechos de los inculpados.

Esta continuidad de los procedimientos disciplinarios resulta particularmente relevante en casos sobre infracciones graves a la probidad administrativa, en los cuales la reacción de la Administración debe ser eficiente y eficaz.

9°) Que tampoco es arbitrario si se considera que se le otorgó al recurrente una ampliación de plazo, se le facilitaron los antecedentes de la investigación y se propuso la debida coordinación para que acudiera a las dependencias del servicios a requerir la información que estime necesitar, por si o a través de su mandatario.

Además, atendido que el sumario se encuentra en tramitación, si el recurrente tiene algún reparo respecto de la vulneración de garantías procedimentales, aquello no constituye una afectación susceptible de esta acción cautelar por tratarse de actos intermedios, que no vulneran garantías constitucionales de un modo independiente a la resolución final.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de nombre reservado, en contra de la CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Redactada por la Ministra Carola Rivas Vargas.

No firma la ministra suplente señora Liliana Acuña Acuña, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y haber retomado funciones en su tribunal.

Rol N° 14.356-2020 Protección.