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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14348-20207 dic 2020

nombre reservado con CONTRALORIA REGIONAL DEL BIO BIO. VISTA CONJUNTA ROLES 12865-2020 Y 7044-2020

Fecha
7 de diciembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14348-2020, sentencia de 7 de diciembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Contralor Regional del Biobío: los hechos son los mismos ya conocidos en protecciones previas y la Contraloría no tiene potestad disciplinaria para ordenar un sumario, facultad que corresponde al alcalde.

Texto íntegro

Concepción, siete de diciembre de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Comparece nombre reservado, Abogado, Profesor de Historia y Geografía interponiendo recurso de Protección, en contra del Contralor Regional Del Biobío, Ricardo Betancourt Solar por cuanto ha ejecutado una acción arbitraria e ilegal que ha privado, perturbado y amenazado las garantías fundamentales del recurrente, con la emisión del Dictamen N°3574/2020, de 03 de julio de 2020, válidamente notificado al recurrente el 06 de julio de 2020 mediante correo electrónico, a través de la cual se le ha privado del derecho a una investigación racional y justa de una denuncia por hostigamiento laboral de que es objeto y que puso en antecedentes oportunamente a este órgano de control. La recurrida en su omisión arbitraria ha soslayado incluso la protección que otorga la Convención Interamericana contra la corrupción y la Convención de las Naciones Unidas anticorrupción, llevadas al derecho interno mediante la Ley Nº20.205 titulada "Protege al funcionario público que denuncie irregularidades y faltas a la probidad", excluyendo el Contralor bajo una interpretación simplista y arbitraria a los ya referidos funcionarios que tienen el deber legal de denunciar los hechos de corrupción de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, quedando en la más absoluta indefensión debido a la interpretación inobservante del artículo 5° inciso 2do de la Constitución por parte del Contralor recurrido al invisibilizar los Tratados y Convenciones Internacionales vigentes suscritos por el Estado de Chile a este respecto.

En cuanto a los antecedentes señala el recurrente ser abogado y profesor de Historia y Geografía y, desempeñarse como docente desde año 1983 a la fecha y mientras trabajaba como docente en la educación de adultos, se recibió como abogado. A la fecha se encuentra en el máximo escalafón o categoría a que puede aspirar un docente que es EXPERTO 2 que la Ley Nº19.070 conocido como Estatuto docente y pertenece a la Red Maestros de Maestros, del MINEDUC que reúne a los docentes más destacados de país.

Señala el recurrente que fecha 28 de mayo de 2020 presenté una denuncia ante el CGR, por acoso laboral, citando normas del Código del Trabajo, e indicando que a partir del año 2014, el colegio en el que trabaja como profesor de Historia y geografía, desde el año 1983 a la fecha, cambió de director, y entro en funciones nombre reservado, quien con el transcurso del tiempo comenzó a hostigar con actos y decisiones no solo a su persona sino a otros profesores -todos de mayor antigüedad en el colegio, como la profesora nombre reservado-, hasta el extremo que fui objeto de acoso laboral de éste funcionario y sus más cercanos (equipo técnico, inspectores y jefe de UTP).- En ese momento me encontraba con reposo medico por enfermedad profesional derivada de estos antecedentes.

Los profesores más antiguos remitieron el 11 de septiembre de 2018 una carta al alcalde que adjunto, reclamando los abusos e irregularidades del Sr. nombre reservado y solicitando su intervención. En abril de 2017, el Sr. nombre reservado, comienza a infringir la ley de carrera docente que daba preferencia en horas docentes y talleres a los docentes más experimentados y mejor calificados (soy experto 2) y ante ello, interpone haciendo uso de su derecho constitucional un recurso de protección en su contra, el cual obtuve en su favor en junio del mismo año, allí los tribunales de justicia califican su actuar en mi contra como ilegal, arbitrario y "poco serio”. A partir de ese mismo momento comienzan los sumarios infundados en su contra (uno en 2017 sin resultado, un segundo en 2018, sin resultado, y ahora en 2019 otro sumario). El Recurso de Protección tiene el rol 2461-2017 I. Corte Apelaciones de Concepción se encuentra afinado, relatando luego otra serie de episodios desarrollados en dicho periodo.

El recurrente denuncia como discriminación arbitraria que se impide una investigación racional y justa de acoso laboral a través de una omisión arbitraria, vulnerándose la garantía de igualdad ante la ley garantizada por el articulo 19 N°2 de la Carta Fundamental y se permite a través de esa omisión arbitraria que prosigan los actos de hostigamiento denunciados vulnerándose su integridad psíquica, garantizada por el articulo 19 N°1 de la Constitución. La resolución recurrida contenida en el dictamen referido rechaza la reconsideración insistiendo en los argumentos que se impugnaron es que los hechos ya fueron conocidos y desechados por un recurso de protección pretérito, que corresponde a la autoridad dotada de potestad disciplinaria investigarlos, y que limita a reiterar los planteamientos ya vertidos sin aportar fundamentos de hecho o de derecho distintos de los ya aportados.

El argumento que señala la recurrida “Sobre el particular, cabe señalar que los hechos descritos como constitutivos de acoso laboral, fueron revisados en su oportunidad en sede judicial, a través de un recurso de protección interpuesto por el interesado ante la lltma. Corte de Apelaciones de Concepción, causa rol N° 8515, de 2018, la que fue rechazada en virtud del fondo del asunto planteado por sentencia de, 15 de noviembre del mismo año, confirmada por la Excma. Corte Suprema, mediante su similar de 13 de diciembre de la misma anualidad” es errada y denota un bajo estándar de razonamiento jurídico que trae como consecuencia una negación arbitraria a investigar los acoso denunciados. En efecto, dicha acción cautelar pretérita no produce cosa juzgada material, ni tampoco es un juicio, de conformidad o lo que ha dicho la E. Corte Suprema, (RDJ t XCI V, sección 2 N°2, 1997, pp.84.85), por lo que no es un argumento jurídicamente valido para tal negativa. A mayor abundamiento, esos mismos hechos del año 2018, reiterados en el tiempo hasta lo actualidad transforman efectivamente, los actos en acoso laboral independientemente que el año 2018 fueran estimados insuficientes, por el elemento legal: Reiteración.

Agrega el recurrente que en relación o la afirmación que corresponde al sostenedor ponderar la situación de acoso laboral, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es menester hacer presente que el dictamen Nº76.192 de 2016, entre otros, ha concluido que ante eventuales situaciones de acoso laboral, corresponde a la superioridad dotada de potestad sancionatoria ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenar incoar un procedimiento sumarial. Asimismo, por aplicación de la Ley Nº20.205 que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad el recurrido debe hacer aplicable esa norma a su caso concreto y no permanecer como observador pasivo de los abusos y persecución. La Corte Suprema al respecto en histórico fallo acogió un recurso de protección contra la Contraloría por lo mismo dejando sin efecto su dictamen que se desentendía de esa obligación. (C.S. rol 32.615¬ 2018, fallo de 1 de julio de 2019, R. de Protección Capitán Harvey con Contraloría General de la República). Señala el recurrente que se omitió aplicar la resolución N°510, de 2013, Contraloría General de la República que aprueba reglamento de sumarios instruidos por la Contraloría General De La República texto actualizado hasta la resolución N°50, de 2017.

Se refiere luego en abstracto a las normas constitucionales que ha denunciado como infringidas y que la actuación de la Contraloría General de la República, ha conculcado la garantía constitucional del recurrente a ser tratados con igualdad ante la Ley, y en caso de ser afectados por los poderes públicos, a que dichas decisiones sean debidamente razonadas, y no devengan en la mera arbitrariedad de la autoridad. Si la Contraloría hubiese emitido el Dictamen conforme a derecho, en virtud de la observancia de la supremacía legal de rango Constitucional del orden Internacional, habría un principio de seguridad jurídica, por ende no habría existido las numerosas consecuencias que enfrentan quienes denuncian un acto de corrupción, de hecho, ningún funcionario denuncia por el legítimo temor a las represalias, y los infractores se amparan en la decisión del Contralor, por ende no existiría perturbación alguna de las garantías Constitucionales del recurrente.

Concluye solicitando dejar sin efecto el Dictamen , N° 3574/2020, de fecha 03 de julio de 2020, de la Contraloría General de la República, declarando que es una acción ilegal y arbitraria que me priva de la debida protección privando, perturbando y amenazando la garantía fundamental del artículo 19 N°1 y 19 N° 2 de la Carta Fundamental, ordenando en consecuencia que la recurrida dicte en su reemplazo un dictamen ajustado a derecho y disponer las demás medidas que estime de derecho, para restablecer el orden jurídico quebrantado, con costas.

Comparece Víctor Fritis Iglesias Contralor Regional del Biobío (S) señalando que por oficio N°6.812, de 7 de agosto de 2019, se determinó no acceder a la petición de instruir un sumario administrativo, formulada por don nombre reservado, abogado y docente del Liceo nombre reservado de la comuna de Coronel, en relación a hechos que, a su juicio, serían constitutivos de hostigamiento laboral por parte de don nombre reservado, exdirector del referido liceo, y otros funcionarios que señala. Conjuntamente con desestimar la instrucción del sumario requerido por el peticionario, el oficio N°6.812, de 7 de agosto de 2019, hizo presente al actor que ante eventuales situaciones de acoso laboral, corresponde a la superioridad dotada de potestad sancionatoria, ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará incoar un procedimiento sumarial.

Lo anterior, sin perjuicio del debido respeto por parte de Contraloría, de las decisiones adoptadas por los Tribunales de Justicia, en orden a no interferir en materias a cuyo respecto ha recaído una sentencia judicial, como ocurre en la especie. En efecto, las conductas constitutivas del eventual acoso laboral planteado por el recurrente ante dicha Sede de Control, fueron conocidas y desestimadas al fallar el recurso de protección rol N° 8.515-2018, con fecha 15 de noviembre de 2018, rechazando la pretensión del señor nombre reservado, decisión que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018.

Agrega el informante que el precitado oficio N°6.812, de 2019, abordó otros aspectos expuestos por el interesado en relación a un sumario instruido por la Municipalidad de Coronel y que le afectaba, determinando que no resultaba posible para este Órgano de Control pronunciarse al respecto por encontrarse en trámite el proceso disciplinario en el citado municipio, indicándole al señor nombre reservado, que al término del mismo, le asistía el derecho de interponer el recurso establecido en el artículo 156 de la Ley N°18.883, si estimaba la concurrencia de vicios de legalidad. A su turno, el referido oficio expresó que habiéndose constatado que el alcalde de la Municipalidad de Coronel decretó la suspensión preventiva del señor nombre reservado, tal determinación no se ajustó a derecho por tratarse de una atribución que corresponde al fiscal sumariante según lo dispone el artículo 134 de la Ley N°18.883.

Posteriormente, el recurrente solicitó a esta Contraloría Regional, la reconsideración de lo resuelto en su oficio N°6.812, de 2019, argumentando que no procedería sugerir una especie de cosa juzgada, en razón de la acción de protección que presentara por los mismos hechos y que fue rechazada en el año 2018 ante VS. Iltma. En respuesta a dicha solicitud de reconsideración, se emitió el oficio N°3.574, de 3 de julio de 2020, desestimándola, por cuanto el interesado se limitó a reiterar los planteamientos ya vertidos, y que fueron analizados debidamente con ocasión de la emisión del aludido oficio N° 6.812, de 2019, sin aportar fundamentos de hecho o de derecho distintos, que permitieran alterar las conclusiones alcanzadas en relación con su reclamación.

Argumenta la recurrida que es claro que el acto u omisión que de conformidad con lo argumentado por el recurrente podría haber afectado las garantías constitucionales que expresa, no es el oficio N°3.574, de 2020, de esta Contraloría Regional -que denegó reconsiderar su similar N°6.812, de 2019- sino la decisión del alcalde de la Municipalidad de Coronel, quien en el ejercicio de las facultades que le son propias decidió no iniciar un procedimiento disciplinario tendiente a determinar la existencia de un eventual acoso laboral en su contra, lo que en opinión del recurrente demostraría una excesiva pasividad de su parte. A este respecto, cabe hacer presente, que si bien el oficio N°6.812, de 2019, desestimó instruir un sumario administrativo por parte de esta Contraloría Regional con ocasión de las denuncias formuladas por el interesado, constitutivas de un eventual acoso laboral, en dicho oficio se precisó que ante eventuales situaciones de hostigamiento laboral, corresponde a la superioridad dotada de potestad sancionatoria ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará incoar un procedimiento sumarial, siendo en la especie tal autoridad el alcalde de la Municipalidad de Coronel. Así, corresponde que el recurso de la especie sea rechazado, en lo que respecta a este Organismo de Control, por carecer de legitimación pasiva.

Entiende la recurrida que no existe de una omisión arbitraria por parte de la Entidad de Control por cuanto la pretensión del recurrente en orden a que ésta ordene la instrucción de un sumario administrativo -en relación a hechos que estima constitutivos de acoso laboral a su respecto- manifiesta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 133 de la Ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, y tal como fuese informado, entre otros, en el dictámenes N°s 15.345, de 2011 y 14.039, de 2013, de la Contraloría General de la República, el Contralor General o cualquier otro funcionario especialmente facultado por aquél, puede ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios en los servicios sujetos a su fiscalización. De esta manera, y en consideración, por una parte, a que la facultad cuya ejecución requiere el recurrente, posee un carácter discrecional y, por otra, que según el criterio contenido en los oficios Nºs 59.798, de 2011 y 32.178, de 2012, del Órgano de Control, es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe ponderar si los hechos denunciados -relacionados con un acoso laboral-, son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, la informante determinó no acceder a su petición de instruir un sumario administrativo.

Insiste luego la recurrida los hechos denunciados como constitutivos de hostigamiento laboral, fueron analizados por la Corte de Apelaciones en el recurso de protección N°8.515-2018 interpuesto por el mismo recurrente de la presente acción, don nombre reservado, y fundado en los mismos antecedentes.

Indica la recurrida si bien la presente acción constitucional está dirigida formalmente en contra del oficio N°3.574, de 3 de julio de 2020, de este origen, que le fuera notificado el día 6 de julio de 2020, lo que verdaderamente se impugna es la decisión contenida en el oficio N°6.812, de 7 de agosto de 2019, que fuera comunicado al recurrente con la misma fecha, mediante notificación al correo electrónico informado en su presentación y respecto de la cual el oficio impugnado constituye una mera reiteración. En consecuencia, considerando que el recurso de protección fue interpuesto el 5 de agosto de 2020 y que el señor nombre reservado tomó efectivo conocimiento de la decisión contenida en el oficio N°6.812, con fecha 7 de agosto de 2019, la presente acción cautelar resulta absolutamente extemporánea, al haber sido ejercida largamente después de los hechos que habrían vulnerado sus garantías constitucionales, fuera del plazo de 30 días corridos contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

Expone luego que los derechos constitucionales supuestamente vulnerados contemplados en el Artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República, efectivamente no lo fueron por las circunstancias fácticas descritas a lo largo de su informe y pide desestimar en todas sus partes el recurso deducido en estos autos.

Complementa luego su informe la recurrida señalando que la Contraloría General de la República no cuenta con una unidad dedicada específicamente a resolver temas de acoso laboral entre funcionarios públicos, pero si existe la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios que esta unidad fue creada en virtud de la resolución exenta N°168, de 16 de enero de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora, con la finalidad de optimizar la tramitación del reclamo contemplado en el artículo 160 de la ley N° 18.834 -precepto que replica el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo Municipal-, en virtud del cual a la Contraloría General le corresponde conocer y resolver los reclamos que los funcionarios públicos realicen cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere dicho estatuto. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la citada resolución N° 168, la referida Unidad de Protección tiene por objeto "dar tramitación a los reclamos de legalidad a que dé lugar Ia transgresión de derechos del personal de la Administración del Estado, así como coordinar a las distintas unidades encargadas de su resolución”, por lo que no es posible establecer que constituya una unidad especializada en temas de acoso laboral.

Comparece Juan Pablo Merino Troncoso, abogado, en representación procesal de la Dirección de Educación de Ilustre Municipalidad de Coronel sosteniendo que el recurrente en causa Rol 8.515-2018 de esta I. Corte de Apelaciones de Concepción presenta un recurso de protección el cual no es acogido en sentencia definitiva, sentencia que fuera confirmada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 13 de diciembre de 2018. Así, el recurrente alegando que el recurso de protección no produce cosa juzgada material, discute los mismos supuestos hechos de acoso laboral que ya fueron resueltos en sede jurisdiccional (ocurridos con anterioridad al 25 de julio del año 2018, fecha en que el recurrente interpone su recurso de protección en la causa Rol 8.515-2018) ante la Contraloría General de la República, la cual, al no querer revisar los hechos por tercera vez dado que ya fueron revisados en su oportunidad en sede judicial, por acto administrativo de fecha 6 de agosto del año 2019 n° 6.812, acto que fuera notificado al recurrente con esa misma fecha. El recurrente hace una nueva solicitud de reconsideración a ese acto administrativo, exponiendo por cuarta vez los mismos supuestos hechos de acoso, solicitud que le fuera desestimado nuevamente por oficio 3.574 de fecha 3 de julio de 2020 por los mismos argumentos antes señalados y que son una mera reiteración, todo lo anterior con la finalidad de crearse arbitrariamente un nuevo plazo de 30 días para que esta I. Corte de Apelaciones conozca por quinta vez de los mismos supuestos hechos de acoso que fueran desestimados ya por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 13 de diciembre de 2018, todo lo anterior para que en definitiva, esta Ilustrísima Corte (o la Excelentísima Corte Suprema cuando revise los mismos hechos por sexta vez en su caso) ordene a la Contraloría General de la República para que sea este órgano contralor y no los Tribunales Superiores de Justicia los que en definitiva dispongan las demás medidas que estime de derecho, y para que sean ellos los que restablezcan el orden jurídico quebrantado, lo que no se pudo hacer en las instancias jurisdiccionales anteriores.

E informante sostiene la extemporaneidad del recurso pues si bien el acto que se trata de calificar de arbitrario e ilegal es una resolución de Contraloría General de la República, Regional del Biobío, número 3.574 de 3 de julio de 2020, verdaderamente lo que se trata de ventilar son los mismos hechos vertidos en el recurso de protección en que el recurrente no fue favorecido, esto es, 8.515- 2018 y de supuestos hechos ocurridos hace más de 2 años atrás.

Alega igualmente el informante la falta de oportunidad del recurso de protección pues nombre reservado ya no es director del Liceo de Coronel “nombre reservado” y el recurrente nombre reservado desde el día 1 de diciembre de 2019 asumió como docente en el Liceo de Yobilo de manera indefinida lugar en el que desempeña una jornada de 43 horas en total.

Relata a continuación el informante en extenso los hechos que dieron al oficio N°6.812 de 7 de agosto 2019 de Contraloría que dicen relación con un conjunto de denuncias y sumarios que a criterio del recurrente constituirían hostigamientos y acoso laboral reiterado, por parte del Sr. nombre reservado ex director del Liceo de Coronel “nombre reservado” donde se desempaña el actor; y que en su oportunidad la Contraloría General de la República, Regional del Bio Bio, determinó no acceder a la petición de instruir sumario administrativo, puesto que la mayoría de los hechos expuesto fueron ya conocidos y resueltos en recurso de protección rol 8.515-2018 de 15 de noviembre de 2018 - rechazando la pretensión del señor nombre reservado, decisión que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018; y además respecto de los otros temas denunciados y expuestos por el interesado, no era posible pronunciarse por parte de Contraloría, puesto que al respecto se encontraba en trámite un proceso disciplinario en contra de nombre reservado por parte de la Ilustre Municipalidad de Coronel.

Indica el informante que es posible determinar que estamos ante una materia que no corresponde dilucidar por la presente vía cautelar, la que por su propia naturaleza es excepcional y no constituye una instancia declarativa de derechos, sino que de protección de aquellos cuya existencia no cuestionada se encuentran afectados por algún acto ilegal o arbitrario, circunstancias que no concurren en este caso, toda vez que las alegaciones del recurrente dicen relación con un disgusto que tiene por no haber sido favorecido en su reconsideración contenida en oficio 3.574 de 2020 de Contraloría General de República. materia controversial de lato conocimiento y que obsta a que el presente recurso puede prosperar en esta sede.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la extemporaneidad del recurso.

PRIMERO.- En cuanto a la extemporaneidad esgrimida por la recurrida, ella se funda en que si bien la acción constitucional impugna la Resolución Nº3.574 de 3 de julio de 2020, lo cierto es que lo reclamado verdaderamente, es el contenido de su oficio N°6.812 de 7 de agosto 2019, que se pronunció sobre hechos descritos como constitutivos de acoso laboral por parte del recurrente, por lo que, en opinión de la informante, la presente acción de protección resulta extemporánea, al haber sido ejercida fuera del plazo de 30 días corridos contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

SEGUNDO.- Que tal pretensión de Contraloría Regional de Bio Bio será desestimada, por cuanto, si bien es cierto el recurso de marras efectivamente itera sustantivamente sobre los mismos hechos que se pronunció el oficio N°6.812, lo cierto es que también sostiene que, al haber la recurrida otorgado a lo resuelto en los autos de protección rol Nº8.515-2018 de esta Corte, el carácter de cosa juzgada material como fundamento de su resolución Nº3.574 de 3 de julio de 2020, constituye una acción ilegal y arbitraria por parte de ésta, cuestión que no ha sido objeto de pronunciamiento previo alguno de su parte, lo que obsta a la configuración de la extemporaneidad invocada.

En cuanto al fondo del recurso TERCERO.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

CUARTO.- Que, abordando ahora los argumentos del actor, recordemos que éste sostiene que la negativa de Contraloría Regional del Bio Bio, en cuanto a desarrollar una investigación que el recurrente califica como racional y justa, respecto del acoso laboral que afirma haber sufrido, constituye una omisión arbitraria, vulnerándose la garantía de igualdad ante la ley garantizada por el articulo 19 N°2 de la Carta Fundamental, así como su integridad psíquica, garantizada por el articulo 19 N°1 de la Constitución. Agrega el recurrente que el dictamen impugnado es igualmente arbitrario, al rechazar la reconsideración sustentándose en que los hechos que ya fueron conocidos y desechados por un recurso de protección rol Nº8.515-2018 de la Corte de Apelaciones de Concepción, se encuentran amparados en la cosa juzgada material, que emanaría de la sentencia dictada en ese proceso.

QUINTO.- Que queda en evidencia que las circunstancias fácticas descritas por el actor en el presente recurso de protección, son esencialmente los mismos que han dado cuerpo a sus denuncias pretéritas y, por lo tanto, son aquellos que fueron conocidos en los autos de protección recién citados, en la medida que ni de la lectura de su libelo pretensor, ni de su alegato en Estrados, es posible extraer hecho nuevo alguno, diversos de aquéllos que el recurrente ha venido proponiendo una y otra vez en el curso de los últimas años, lo que justifica de manera adecuada y suficiente lo determinado por Contraloría Regional de Bio Bio en su Resolución Nº3.574 de 3 de julio de 2020.

SEXTO.- Que no es efectivo que la recurrida otorgue el carácter de cosa juzgada material a lo resuelto por esta Corte en la causa de protección rol Nº8.515-2018, por cuanto ésta se ha limitado, al fundamentar la Resolución impugnada, a constatar lo mismo que expresó en el considerando precedente.

SÉPTIMO.- Que, a mayor abundamiento, en ningún evento podría Contraloría Regional del Bio Bio, suplantar al Municipio de Coronel en el desarrollo y conclusión de un proceso investigativo como aquel que pretende el recurrente, pues simplemente no hay norma que la autorice para ello.

OCTAVO.- Que, de contrario, al tenor del artículo 124, inciso primero, de la Ley N°18.883, es el alcalde quien debe estimar si los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción de un proceso sumarial, toda vez que la facultad de decretar la iniciación de un procedimiento sumarial se ejerce por las autoridades investidas, conforme a la ley, de la potestad disciplinaria, no siendo la recurrida el órgano dotado de autoridad disciplinaria para investigarlos.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad de la recurrida.

II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido en lo principal de la presentación de nombre reservado, en contra del Contralor Regional del Biobío, Ricardo Betancourt Solar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el abogado integrante Carlos Álvarez Cid.

Rol Nº14.348-2020. Vista conjunta 7.044-2020 y 12.865-2020.-