nombre reservado con SUPERINTEDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
- Fecha
- 21 de agosto de 2023
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14345-2023, sentencia de 21 de agosto de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que rechazó las licencias médicas, por carecer de sustento valorativo suficiente; se ordena un peritaje médico actualizado para que la autoridad resuelva fundadamente su procedencia.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece Oscar González Gómez, abogado, en favor de nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por los hechos que estima ilegales y arbitrarios.
Explica que el 30 de junio del año en curso, doña nombre reservado tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° R-01-UME-87239-2023, de esa misma fecha, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Departamento Contencioso, Unidad Médica, rechazó su solicitud de reconsideración respecto de Dictamen N° R-238226-2023, de 13 de febrero de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región del Biobío (sic) en orden a mantener el rechazo de las nombre reservado números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 78859393¬7, RUT reservado, extendidas por un total de 141 días a contar desde el 09 de octubre de 2022, por reposo no justificado.
Agrega que la recurrente presenta problemas de salud desde el año 2012, consistentes en una mutación en el gen Factor V teniendo antecedentes de Tromboflebitis antigua desde hace nueve años, padecimiento que en su caso fue tratado con terapia anticoagulante; al efecto hace presente que al día de hoy y desde 2013 también sufre de cérvico braquialgia asociada a contracturas musculares, discopatías cervicales múltiples, C4-C5 y C5-C6 protrusivas; discopatías múltiples lumbares I3-I4, I4-I5 y I5-s1. Además de sufrir una fractura avulsiva distal del olecranon del codo izquierdo. Refiere que la situación mental de la señora nombre reservado ya era delicada el año 2012 atendida su primera enfermedad, la que reaparece el año 2016 retomando terapia anticoagulante, sumada a afecciones en su columna vertebral desde el año 2013 derivadas en discopatías, y sufrir de constantes dolores musculares que van desde su hombro por encima del cuello hasta su mano; adormecimiento de los dedos de esta, cefaleas, náuseas, sensación de parestesias en el brazo y pérdida de fuerza, a esto se le suma adormecimiento de la pierna derecha, limitando su descanso nocturno a la hora de dormir por la posición que genera dolor y debe buscar la forma de acomodarse, además del dolor intenso que limita su actividad cotidiana más aun laboral. Actualmente para manejar su dolor utiliza Pregabalina cada 12 horas, Doloten cada 8 horas, Spor cada mes, y Ketorolaco cuando el dolor es intenso.
A lo anterior dice el recurrente, cabe agregar que ha sido diagnosticada con un episodio de cuadro depresivo grave, juntamente con un trastorno limítrofe de la personalidad, tratándose mediante un respectivo tratamiento farmacológico de Lamotrigina de medicación diaria, Bupropion al día, Eszoplicona por la noche, clotiazepam en caso de S.O.S. Además, está recibiendo tratamiento psicoterapéutico de alta frecuencia.
Expone que revisando los argumentos de la recurrida en la resolución de rechazo de las nombre reservado, esta señala textualmente, en la parte pertinente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las nombre reservado° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 78859393-7, 13682018¬4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En los informes médicos se detalla que la patología presentada es crónica degenerativa y no susceptible de revertir con reposo médico, por lo que no procede autorizar licencias por esta causa, habida consideración que este beneficio fue establecido esencialmente para patologías de orden temporal. Cabe señalar que los antecedentes aportados, no logran objetivar el menoscabo laboral temporal referido, no detalla evolución del cuadro clínico, compromiso funcional que ocasiona la patología, plan de tratamiento ni fecha probable de alta o recuperabilidad y no justifican la necesidad de un reposo más prolongado. Ante futuras presentaciones, el interesado debe presentar mayores antecedentes sobre su trámite de Pensión de Invalidez”.
Refiere que, en la resolución que motiva el recurso, no se hace referencia a documentación relevante de su parte, lo cual agrega preocupación adicional a su cuadro mental delicado, agrega que ya existían registros por parte de la recurrida de licencias y reposos médicos autorizados por parte de su representada, estimando ahora que tales patologías no ameritan más reposo médico, utilizando para resolver afirmaciones genéricas no dando a conocer con claridad los motivos del rechazo, resolviendo en contra de los antecedentes aportados, entre los que se encuentran informes médicos emanados de un profesional del área de la psiquiatría y estima cuestionable que la recurrida ponga de cargo de la paciente el recabar información más específica, en lugar de adoptar la misma SUSESO las medidas necesarias para recabar la información faltante, ya que cuenta con las facultades legales para ello y, además, se comprenderá la poca empatía que se evidencia hacia la paciente pues le impone una carga de obtener información, agregando una preocupación adicional a su cuadro mental ya de por sí delicado.
Comenta que con posterioridad al rechazo de nombre reservado, su representada presentó otras licencias posteriores que sí fueron autorizadas, indica como ejemplo la licencia folio 4-13864904 con un periodo de descanso que va desde el 27 de febrero al 28 de marzo del presente año, y cataloga este antecedente como reflejo del actuar arbitrario y sin fundamento de la recurrida, que no tiene explicación lógica ni fundamento jurídico que lo ampare. Agrega que la señora nombre reservado trabaja como vendedora de farmacia, que su jornada la ejecuta de pie, lo que afecta las discopatías que padece.
Reproduce las normas legales que estima relevantes para el caso en cuestión, y arguye que las disposiciones señaladas, se desprende que la SUSESO, como ente fiscalizador del cumplimiento de la normativa aplicables a las prestaciones de seguridad social, perfectamente pudo haber solicitado al profesional de la salud que emitió las licencias cuestionadas, que complementara la información que se indica por la recurrida, a fin de justificar la necesidad de reposo de doña nombre reservado, antes de rechazar derechamente sus nombre reservado; en lugar de ello, y reitero, de manera infundada, opta por rechazar tales licencias, sin siquiera constar que la totalidad de los antecedentes aportados por la usuaria a su reclamo hubieren sido revisados y ponderados al momento de resolver la petición del administrado, ni tampoco consignando las razones clínicas que lo llevan a considerar que el reposo prescrito en tales licencias resulta injustificado. Señala, además, que el acto rebatido, en su carácter de administrativo se rige por las normas del ramo, en especial la Ley 19.880, vale decir es una decisión formal que debe cumplir ciertos requisitos, especialmente los hechos y fundamentos de derecho. Hace presente que la señora nombre reservado no pretende mantenerse con licencias médica de manera indefinida, puesto que la misma se encuentra realizando la tramitación de obtención de pensión por invalidez, justificado justamente en que sus enfermedades son crónicas y degenerativas, lo que refleja asimismo su intención de dar término al uso de nombre reservado para justificar un reposo laboral, sin perjuicio de serle necesario en tanto dicho trámite no finalice y desde luego reiterar que atendidas su enfermedad y su tipo de trabajo y las labores específicas que desempeña, estas inciden en que de efectuarlas, se agravan aún más sus dolencias que por su propia naturaleza con el paso del tiempo empeoran.
Considera que la recurrida ha vulnerado las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República y ha pedido que se acoja el presente recurso, restableciendo el imperio del derecho, asegurando la debida protección la recurrente, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-87239-2023, de 13 de febrero de 2023 y en su lugar acoger el reclamo deducido, dictaminando que se autorizan la nombre reservado números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 78859393¬7, RUT reservado, extendidas por un total de 141 días a contar desde el 09 de octubre de 2022 adoptando, asimismo, cualquier otra medida que esta Corte estima necesaria con dicho fin, con costas.
Informó nombre reservado, Presidente Regional (S) COMPIN Región del Biobío, quien indica que según el Sistema de Información FONASA, las resoluciones emitidas sobre las nombre reservado recurridas N° s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 78859393-7, RUT reservado han sido realizadas por COMPIN Metropolitano. Por lo anterior, no cuentan con antecedentes, debiendo derivar este requerimiento a la jurisdicción correspondiente a la COMPIN Subcomisión Metropolitana.
Informó nombre reservado, Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), quien refiere que analizada la base del sistema Maestro nombre reservado, se ha determinado que las nombre reservado RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 78859393-7, RUT reservado, han sido rechazadas debido a la falta de una causa médica que justifique el reposo prolongado por una patología específica. Conforme a lo establecido en los artículos 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N°3 de 1984 que aprueba el Reglamento de Autorización de nombre reservado por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional. Y respecto del recurso de reposición presentado, se rechazó ya que adjuntó antecedentes médicos de los cuales no se puede desprender argumentos que justifiquen la necesidad de reposo prolongado.
Alega que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de nombre reservado por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de nombre reservado de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las nombre reservado; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Entonces, tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto. Todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las nombre reservado cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Finalmente, hace presente que el caso objeto del presente recurso, ya ha sido analizado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien en el marco de su competencia especializada, ha confirmado el rechazo de las licencias reclamadas.
Informó FRANCISCO ORTEGA BELLO abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien alega la improcedencia del recurso, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por el recurso de protección.
En cuanto al fondo, sostiene que es necesario atender al marco jurídico que regula la materia, y respecto de las incapacidades temporales es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Reproduce las normas que estima relevantes relacionadas con el derecho a hacer uso de licencia médica y alega que en relación con las incapacidades permanentes nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
Refiere que la Sra. nombre reservado reclamó mediante presentación de fecha 13 de febrero de 2023, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región Metropolitana, que confirmó el rechazo de las nombre reservado° RUT reservado, RUT reservado, 78859393-7, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 141 días, a contar del 09 de octubre de 2022, por reposo no justificado.
En razón de lo anterior, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las nombre reservado reclamadas, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en los antecedentes permiten concluir que la patología presentada es crónica degenerativa y no susceptible de revertir con reposo médico, por lo que no procede autorizar licencias por esta causa, habida consideración que este beneficio fue establecido esencialmente para patologías de orden temporal. Cabe señalar que, los antecedentes aportados, no logran objetivar el menoscabo laboral temporal referido, no detalla evolución del cuadro clínico, compromiso funcional que ocasiona la patología, plan de tratamiento ni fecha probable de alta o recuperabilidad y no justifican la necesidad de un reposo más prolongado. Ante futuras presentaciones, el interesado debe presentar mayores antecedentes sobre su trámite de Pensión de Invalidez. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-87239-2023, de 30 de junio de 2023.
Enseguida reproduce anotaciones correspondientes a la cartola médica de la paciente y concluye que los profesionales médicos de esta Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las nombre reservado reclamadas y agrega que la Sra. nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, pudo interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, acompañando los antecedentes necesarios para la justificación del reposo reclamado, situación que no ocurrió. En consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de rechazar las nombre reservado del recurrente, se encuentra médico administrativamente justificada, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir.
Ha pedido el rechazo del recurso por no existir arbitrariedad ni ilegalidad en el proceder de la Superintendencia de Seguridad Social.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a la improcedencia del recurso.
PRIMERO: Que la recurrida ha planteado que esta acción es improcedente debido a que la materia sobre la que versa el recurso pertenece al ámbito de la seguridad social que se encuentra amparado en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no se encuentra protegido mediante esta acción cautelar.
En relación con este argumento, corresponde señalar que los hechos que motivaron la presentación de esta acción de protección se refieren al rechazo de las nombre reservado otorgadas a la paciente nombre reservado por el médico tratante, las que fueron desestimadas por la recurrida, afectándose con ello -según se expresa en el libelo recursivo- las garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, esto es, la vida, la integridad física y psíquica, así como también el derecho a percibir el subsidio asociado a dichas licencias por parte del afectado, materias que, por imperativo del artículo 20 del mismo texto legal, son precisamente objeto de la presente acción constitucional, de modo que esta Corte debe emitir pronunciamiento a ese respecto, de lo que resulta que la improcedencia alegada debe ser desestimada.
EN CUANTO AL FONDO.
SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la decisión adoptada por el órgano de la administración del Estado, la Superintendencia de Seguridad Social contenida en la Resolución Exenta N° R-01-UME-87239-2023, de 30 de junio último, mediante la cual rechazó su solicitud de reconsideración respecto de Dictamen N° R-238226-2023, de 13 de febrero de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región Metropolitana, en orden a mantener el rechazo de las nombre reservado números: RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 78859393-7, RUT reservado, extendidas por un total de 141 días a contar del 09 de octubre de 2022, por reposo no justificado.
CUARTO: Que, la Superintendencia recurrida ha sostenido, en síntesis, que la señora nombre reservado presenta patología crónica degenerativa y no susceptible de revertir con reposo médico, por lo que no procede autorizar licencias por esta causa, habida consideración que este beneficio fue establecido esencialmente para patologías de orden temporal y además, los antecedentes aportados, no logran objetivar el menoscabo laboral temporal referido, no se detalla evolución del cuadro clínico, el compromiso funcional que ocasiona la patología, el plan de tratamiento, ni la fecha probable de alta o recuperabilidad y no justifican la necesidad de un reposo más prolongado.
QUINTO: Que, a su turno, la COMPIN de la Región Metropolitana, afirmó que rechazó las nombre reservado a que se refiere este recurso, debido a la falta de una causa médica que justifique el reposo prolongado por una patología específica, conforme a lo establecido en los artículos 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N°3. Y respecto del recurso de reposición presentado, se decidió rechazar, ya que adjuntó antecedentes médicos de los cuales no se puede desprender argumentos que justifiquen la necesidad de reposo prolongado.
SEXTO: Que, por otra parte, cabe destacar que de los antecedentes relacionados por las partes no existe constancia que la paciente nombre reservado haya sido sometida a una pericia médica dispuesta por el órgano de salud pública, a través del cual sea posible explicitar el diagnóstico de que se trata y su actual incidencia en la vida laboral de la paciente. De lo que se sigue que no se ha dado aplicación a la norma contenida en el artículo 21° del Reglamento de Autorización de nombre reservado por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de nombre reservado o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.”
Ninguna de las medidas antes señaladas, aparece realizada respecto de la trabajadora nombre reservado.
Lo anterior implica que se ha infringido, lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que exigen -para arribar a la respectiva decisión administrativa- que el órgano llamado a resolver la cuestión suscitada actúe de manera objetiva, dejando constancia de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
SÉPTIMO: Que, en estas circunstancias, la decisión que ha sido impugnada en autos, no contiene un fundamento valorativo suficiente que, en sí mismo, justifique la decisión de rechazo de las nombre reservado cuestionadas y al mismo tiempo, no cumple con lo dispuesto en las normas legales antes citadas, amagando de esta manera los derechos constitucionales de la afectada, específicamente, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, en cuanto se le ha privado del reposo dispuesto por su médico tratante y del derecho al subsidio que le correspondería durante dicho reposo, a raíz de las patologías que presenta, contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 de la carta fundamental.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la decisión administrativa impugnada, si bien adoptada por la autoridad recurrida dentro del marco de sus funciones, adolece de arbitrariedad, toda vez que del modo que se viene explicando, carece de suficiente sustento valorativo que la justifique, lo que conduce a que el recurso deba ser acogido, conforme a las reflexiones precedentes, sólo en cuanto, se ordenará la realización de un peritaje médico actualizado por un médico especialista, respecto de la recurrente para que así la autoridad administrativa pueda resolver, con los fundamentos adecuados, la procedencia o el rechazo de la autorización de la licencia reclamada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
a) Que se rechaza la improcedencia de esta acción planteada por la recurrida.
b) Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Oscar González Gómez en favor de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-87239-2023, dictada el 30 de junio de 2023, debiendo la recurrida disponer la práctica de un informe médico pericial, que dictamine acerca de la (s) enfermedad (es) que ella padece, a fin de determinar la procedencia del reposo que le corresponde, y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, esta vez fundadamente, acerca de las nombre reservado a que se refiere la acción deducida en estos autos.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo, quien no firma por encontrarse ausente y haciendo uso de permiso.
ROL N° 14.345 -2023 PROTECCIÓN. -