nombre reservado con EJERCITO DE CHILE
- Fecha
- 7 de mayo de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14318-2018, sentencia de 7 de mayo de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, sin costas, por existir procedimientos reglados para las destinaciones y reclamos invocados, no siendo la vía cautelar la idónea para resolverlos.
Texto íntegro
Concepción, siete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos antecedentes ROL CORTE N° 14318-2.018, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, integrante de la Unidad de Cuartel de la Brigada “Maule” del Ejército de Chile, solicita se tomen las medidas necesarias para restablecer sus derechos fundamentales y asegurar su protección, invocando al efecto el artículo 19 N°1 derecho a la vida a la integridad física y psíquica de las personas, el N° 4 derecho al respeto a la vida privada, publica y a la honra familiar y personal y el N° 9 derecho a la protección de la salud, acción de promoción de la salud, acción de recuperación de la salud, acciones encaminadas a la rehabilitación del individuo.
Indica que con fecha 22 de noviembre del 2018, informó a su superior directo diferentes situaciones en las cuales se ha visto menoscabado en sus derechos fundamentales y en sus atribuciones como funcionario y usuario del Sistema de Salud Ejército. Así, su jefe directo Capitán nombre reservado evaluó la gravedad de los hechos y siguiendo el conducto regular informó a su jefe superior Mayor nombre reservado, lo que determinó que fuera objeto de bromas tanto por su calificador superior como por otros. Que, además fue designado por el Mayor Torres conforme a ORD de 24 de octubre de 2018, para cumplir funciones como municionero y certificar tiro de polígono, trasladándose en un camión de campaña que cuenta con asientos de madera por un camino en mal estado hasta el polígono de tiro. Que, traslado una caja de municiones con 1.000 tiros, de aproximadamente 18 kilos de peso, debiendo realizar tiro de polígono con equipo, dando señales de dolor en todo momento por motivos de desgaste físico. Al llegar de vuelta al regimiento y bajarse del camión sufrió un segundo accidente en la pierna derecha, estando con licencia médica, dio un paso en falso a desnivel sintiendo fuerte dolor en la zona del muslo derecho y espalda, dirigiéndose al centro clínico militar para ser atendido con la médico cirujano nombre reservado, la cual le extendió una licencia médica por 7 días, derivándolo al servicio de urgencia para suministrar medicamentos para el dolor.
El día 8 de noviembre de 2018 el médico tratante Sr. nombre reservado sin examinarlo, descarta las dolencias, solo se enfoca en extender una interconsulta para ECO de partes blandas en el muslo derecho, más 15 sesiones de kinesioterapia. Que manifestó al doctor que no ha recibido, hasta la fecha, ningún tipo de tratamiento para el dolor, que se mantiene con insomnio y sin tratamiento para retardar la artrosis de cadera. El profesional se ofusca y responde que no existe tratamiento para regenerar el cartílago y termina con la atención. Por lo anterior solicitó una comisión de ética para el Dr. nombre reservado, conforme a reclamo N° 159361 de 8 de noviembre del 2018, el cual será respondido con 15 días hábiles, manifestando el profesional que el puesto de municionero era administrativo y que no tuvo nada que ver con la lesión sufrida, a lo que se contrapone con el informe N°109 CSD.
Que, solicita tomar medidas tramitando una destinación a la Zona de Bienestar “Chillán”, ciudad donde reside, lo que mejoraría su calidad de vida familiar, disminuye las horas de viaje, pude de realizar trabajos administrativos para lograr su recuperación física de forma normal y en un ambiente de trabajo sano.
Que pide una revisión de los protocolos y procedimientos éticos de las Instalaciones de Salud y de la “cartilla de procedimientos relacionados con acoso sexual y laboral en la institución”, ya que ha visto menoscabados sus derechos, atribuciones como funcionario y a la vez como usuario del sistema de salud Ejército.
En cuanto al informe de la comisión salud:
Que mantiene una Comisión de Sanidad Militar Ad-Hoc de la Macro Zona de Salud “Concepción” que en su informe N° 109 de 05.JUL.2018, dispone que debe mantenerse en tratamiento con el equipo de caderas de HOSMIL, mantenerse con servicio liviano, solo con actividades administrativas, sin formaciones y desfiles y debe ser revisado en seis meses más, con informe del tratante HOSMIL.
Que se siente frustrado, ya que se mantiene en tratamiento en el HOSMIL, por aproximadamente dos años, sin ver una mejoría, sintiendo más deteriorada su salud, además, de los costos monetarios por costear viajes a la ciudad de Santiago, consultas médicas, kinesioterapias, exámenes médicos, médicos particulares, etc, considerando que todas las lesiones sufridas han sido en actos del servicio, encontrándose con licencia médica, cumpliendo órdenes abusivas por parte del mando, el cual está al tanto de su condición física con limitaciones.
En cuanto al acoso laboral: Manifiesta que comenzó con la intervención quirúrgica por un pinzamiento en la cadera derecha en septiembre del 2016 y en febrero del 2017 sufrió un accidente en actos del servicio, estando con licencia médica. Posteriormente, en reiteradas ocasiones ha recibido retos y ataques a su reputación por solicitar reintegro del sobresueldo, el cual fue cesado el mes de marzo 2017, por no presentarse a reentrenamiento en dos oportunidades consecutivas ( noviembre del 2016 y marzo del 2017) ya se mantenía con licencia médica y recién operado.
Que solicitó vía conducto regular dejar sin efecto el dictamen, el Ejército no accedió, se dirigió a la CGR a solicitar un pronunciamiento y resolvieron la procedencia de conservar el derecho a sobresueldo. Este dictamen fue remitido vía conducto regular y el Ejército le respondió que no le asistía el derecho y que tenía que devolver el dinero adeudado, entre los meses de abril, mayo y julio año 2017. Por lo anterior, se dirigió a la Contraloría a poner un reclamo contra su empleador N° 83.608 de 16 de abril del 2018 siendo llamado a la oficina del Comandante de Regimiento Teniente Coronel nombre reservado acompañado por la oficial de personal TTE. nombre reservado y reprendido de forma vejatoria por ambos oficiales.
Con fecha 22 de noviembre del 2018, informa situación por acoso laboral al comandante de la unidad, el cual realizó comentarios humillantes ante jefe directo señalando que ese problema tenía que presentárselo a un Psiquiatra y no a ellos. Posteriormente hizo el comentario frente al resto del personal dejándolo en ridículo nuevamente. Motivo de lo anterior ha recibido burlas, calumnias o difamaciones públicas.
Que es responsable de tres comisiones administrativas (función atención la cual se divide en: Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria. Comisión Prevención de Riesgos y es el reemplazante de la función Abastecimiento), por lo cual sufre una excesiva carga laboral. Estimando que se está manipulando las situaciones de trabajo para hacerlo caer en errores y después acusarlo de negligencia o ser un mal trabajado, por lo que solicitó una revisión a su puesto de trabajo conforme a OF. SEEC. 4TA (R) N° 1000/3 de fecha 19.0CT.2018, que remitió a su jefe directo.
Que tiene conocimiento que se extienden por la unidad rumores maliciosos o calumniosos sobre su persona, lo que ha sido manifestado por su calificador directo Capitán nombre reservado en reiteradas ocasiones, diciendo que tome precauciones ya que hay personal que lo tienen en la mira y señalan que es una persona floja, que inventa males para no hacer guardias ni servicios, que es una persona problemática que solo quiere perjudicar al Ejército y con problemas psiquiátricos.
Ignoran sus éxitos laborales, fue designado para cumplir sus servicios en la unidad de cuartel con fecha 01 abril del 2018 sin que se haya producido cambio de calificador directo, lo que es totalmente irregular ya que trabaja para un jefe, pero es calificado por otro. Que fue felicitado en la orden Brigada MAULE por una visita del EMCO por su profesionalismo, pero hasta la fecha no ha sido notificado, considerando que se quiere dejar pasar para perjudicarlo. Que, se le obstaculizan las posibilidades de comunicarse con compañeros y/o con otras áreas de la unidad, ya que muchos de sus colegas prefieren no conversarle, ya que el mando lo ve como una persona problemática y eso les causa temor. Además, se ignora su presencia.
Que se le nombra en actividades que van en desmedro de su salud y condición médica, tales como municionero donde se desgarro la pierna derecha por segunda vez y comisiones a cementerio en donde hay que mantenerse por periodos prolongados de pie. Los trabajos o actividades que se le encargan requieren una experiencia superior a las competencias que posee y se las asignan con la intención de desacreditarlo y/o desvalorizar su trabajo.
Que, al ser responsable de dos comisiones administrativas y es reemplazante de una comisión, la que en algunos periodos queda a su cargo, lo que evidentemente es una sobrecarga laboral, situación que se hizo presente al jefe directo el cual nombró a otro clase para alivianar el trabajo, pero esa persona no tiene experiencia en documentación ya que toda su carrera la desempeñó como peluquero y asistente de mozo, por lo que tiene que enseñarle.
Se le critica y descalifica en el trabajo que ya duda de su capacidad para hacer bien las tareas, así que buscó ayuda psicológica, derivándolo al psiquiatra para que lo traten con medicamentos y reposo para sacarlo de la zona de estrés, el cual concluyó lo mismo, pero sin extender licencia médica contradiciéndose con su diagnóstico.
Que le bloquean e impiden reiteradamente las oportunidades de ascenso o mejora en el trabajo, por su condición médica, con enfermedades que fueron contraídas en actos del servicio. Que, también ha desempeñado tareas que van muy debajo de sus capacidades, fue cambiado de Telefonista de Servicio, a Telefonista de Turno, integrado por personal de diferentes grados jerárquicos en condición física limitada, con la única finalidad de extender los horarios de trabajo y ocupar los fines de semana en dicho turno, contraviniéndose con el RAA-03005 “Servicios de Guarnición del Ejército” Ed. 2016, por lo que solicitó un pronunciamiento por Oficio S-4 (R) N° 1000/54 de 24.0CT.2018 y como es habitual, no ha recibido respuesta formal.
Que por lo anterior se siente tremendamente afectado y desesperado, solicitó ayuda psicológica siendo derivado inmediatamente a la Psiquiatra, conforme a interconsulta N° 045593 de 13 de noviembre del 2018. Que, el Psiquiatra le recomendó salir de la zona de estrés, junto con recetarle medicamentos, haciendo caso omiso de las recomendaciones entregadas por el Psicólogo de otorgar licencia médica.
Por lo anterior, con fecha 21 de noviembre del 2018 al continuar en el mismo estado de salud interpuso reclamo solicitando comisión de ética para que se estudie el caso clínico, pidió hora con otro médico para recibir la ayuda profesional quien le dio 25 días de reposo total, medicamentos, junto a un cobro por la consulta particular por $50.000, lo cual tuvo que pagar de su bolsillo y al solicitar su reembolso le señalaron que no se le haría porque en ese establecimiento se encontraba la especialidad de Psiquiatría, en una actitud poco deferente, desafiante y poco profesional.
Por lo que solicita se revisen los antecedentes a fin de disponer a quien corresponda, se tome las medidas necesarias para restablecer su derecho y asegurar su protección, con respecto al capítulo III de los derechos y deberes constitucionales Art. 19 la constitución asegura a todas las persona, junto a la Ley N° 20.584 de derechos, deberes del paciente y así mismo el Art. 2o del código del trabajo modificando la Ley N° 20.607, “sancionando las prácticas de acoso laborar’ y ser destinado al Comando de Bienestar "Chillán” para realizar actividades netamente administrativas, considerando que su domicilio queda en esa ciudad, a fin de poder realizar su recuperación psiquiátrica, psicológica y física de forma integral en una ambiente laboral de sana convivencia y armonía como lo estipula el Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, informa el Comandante en Jefe del Ejército indicando que con fecha 22 de noviembre de 2018, el Mayor nombre reservado tomó conocimiento por Oficio U. CTEL. SECC. 4TA. (R) N° 1000/66 del 22 de noviembre de 2018, documento a que hace referencia el recurrente como fundamento de su acción, reuniéndose de forma inmediata con el SG2. SOTO y su calificador directo, reunión en que el recurrente hizo presente situaciones irregulares observadas por él y realizó las siguientes peticiones:
En primer lugar, solicitó se gestione su destinación a la Zona de Bienestar “Chillán”, con la finalidad de realizar trabajos administrativos pudiendo así llevar a cabo su recuperación física de forma normal considerando, además, que el clase tiene residencia en esta ciudad y cuenta con el apoyo de su superior, teniendo presente la actual situación médica que lo aqueja.
Al respecto, en la reunión señalada se le dieron las orientaciones al recurrente respecto del procedimiento que debía realizar para efectos de solicitar dicha destinación, debiendo concurrir en primer término ante la Asistente Social de la Unidad, para que ésta realice un informe social de su situación familiar y laboral, con la finalidad de poder elaborar la documentación correspondiente y elevar la petición al escalón superior para su resolución.
Que el procedimiento antes señalado se ejecuta conforme a lo establecido en la “CAP-03005 del 2013 “Destinaciones del Ejército”, que señala que el Comandante de la Unidad podrá proponer al Comandante de Personal que una determinada persona sea destinada (puntos 1.5.3), para casos especiales como una enfermedad, en la cual requiera estar cercano a una instalación médica especializada, mientras dure su tratamiento médico interno o ambulatorio, para lo cual debe existir previamente un informe de la Asistente Social o de un Oficial de Sanidad que lo recomiende.
Frente a esta orientación, el recurrente manifestó su conformidad aludiendo que iniciaría las gestiones, pero a la fecha no se ha verificado.
En segundo término, solicita se revisen los protocolos y procedimientos éticos por parte de las instalaciones de salud, debido a cuestionamiento que formula contra dos profesionales con los que se atendió.
Respecto de ese punto, dicha revisión fue requerida directamente por el propio recurrente a través de su reclamo N° 159361 de fecha 08 de noviembre de 2018, al Hospital Militar de Santiago, solicitando una Comisión de Ética respecto del Médico nombre reservado, y a través de su reclamo de fecha 21 de noviembre solicitó a la macro zona de Salud “Concepción” una Comisión de Ética respecto de la Médico nombre reservado, los que a la fecha no han sido respondidos por las aludidas instituciones de salud, motivo por el cual el Comandante de la Brigada “Maulé” les solicitó que evacuaran las respectivas respuestas.
Que, en cuanto a revisar los antecedentes contenidos en la CAP 03042 “Cartilla de procedimientos relacionados con acoso sexual y laboral en la institución” Ed. 2018, debido a acciones realizadas por parte del personal de la Unidad, que han menoscabado sus derechos, atribuciones como funcionario y a la vez como usuario del sistema de Salud del Ejército, los mensajes y comentarios de personas ajenas a la Secc. 4ta. “Logística” enviados a través de la aplicación whatsapp y el trato recibido por parte de los profesionales de la salud con los que se atendió, informa que el SG2. Soto informó a su calificador directo el CAP nombre reservado y a su calificador superior el nombre reservado que personal indeterminado se habría referido a él en malos términos, siendo víctima de acoso laboral, acompañando como antecedente para acreditar aquello, una fotografía de whatsapp donde se muestra un mensaje enviado por el SG1. nombre reservado a los miembros del grupo de dicho whatsapp, señalando que “todo el personal debe anotarse para las Habilidades Básicas del Combatiente, inclusive el personal que este con licencia médica, los enfermos y los por enfermarse”, en el marco de las Habilidades Básicas del Combatiente, frase que el SG2 Soto señala sería constitutiva de un acción de Acoso Laboral. En este contexto, los Oficiales ante los cuales se planteó la denuncia estimaron que no era suficiente para ser enmarcado dentro del concepto de “Acoso Laboral”, conforme lo estipulado en el punto 2.2.2 y el 2.2.3.2 de la Cartilla aludida .Que, no obstante lo anterior, se adoptaron medidas tendientes a corregir lo anterior, así:
a) Respecto del SG1 Recabal, se le representó el malestar del SG2 Soto, que manifestó no haber actuado con dolo ni con intención de perjudicar a ninguno de sus camaradas.
b) Respecto del personal de la Unidad de Cuartel, se reunió con todos en una formación y les hizo presente los cuidados que hay que tener con los comentarios que uno puede realizar a través de medios como el whatsapp, porque pueden afectar al personal. Cabe señalar que en la formación en comento estuvo presente el SG2 Soto.
c) Se dispuso que el SG2. SOTO concurra a la Oficina de la Asistente Social de la Unidad, con el objeto de realizar la ficha social para dar inicio a los trámites para su destinación, actividad que debía informar al MAYOR Torres con el fin de estar al tanto de dicho trámite, lo que no se produjo ya que el 25 de noviembre presentó licencia psiquiátrica con reposo total, desde ese día hasta el 17 de enero de 2019.
En cuanto a la conducta en que habría incurrido el nombre reservado al reunirse con el CAP nombre reservado para revisar las situaciones expuestas en el Oficio SECC. 4TA. (R) N° 1000/04, en que se habría reído de él; en esa oportunidad el MAYOR Torres explicó al SG2. Soto los alcances de lo establecido por la CAP-03042, en cuanto a que no cumple las características para ser enmarcado dentro de un “Acoso Laboral” y se le informaron las medidas administrativas que se adoptarán, manifestándose conforme el SG2. Soto con la entrevista realizada y las respuestas entregadas.
En cuanto a la designación del SG2. Soto en el rol de “Telefonista de Tumo” conforme a la Orden Unidad de Cuartel Brigada “Maulé” N° 17 del 27.SEP.2018, lo que obedeció a una redistribución de los turnos y servicios de la Unidad de Cuartel, producto de un estudio de seguridad que evidenció que para una mayor optimización del “Servicio de telefonista”, se debía constituir un “Telefonista de Turno”, lo que fue dispuesto por la Orden del Día N° 183 del Regimiento de fecha 26 de septiembre de 2018 . A este rol ingresó todo el personal que se encontraba “Sin Servicios” por prescripción médica, como era el caso del SG2 Soto, situación que se le hizo presente en una entrevista realizada por el MAYOR Torres, en presencia del recurrente y su Calificador Directo. Este turno se inició en una primera etapa de lunes a domingo, pero se modificó posteriormente de lunes a viernes y consiste en recibir y transferir llamadas, desde las 07:30 a las 19:00 Hrs, en una dependencia que cuenta con escritorio y silla, haciendo uso de sus horas de rancho reglamentaria. Este rol permite ser empleado como telefonista de turno tres veces al mes aproximadamente y el personal que lo realiza tienen una tarde compensatoria al día siguiente a partir de las 12 horas. Al respecto, el recurrente cumplió este turno sin manifestar a sus mandos reclamo alguno.
Respecto del desempeño como “Clase Municionero”, éste fue designado para dicho desempeño con fecha 24 de octubre de 2018 por la OPORD. Brigada “Maulé” U. Ctel (R) N° 3750/10 del 24 de octubre del 2018 (10), con la finalidad de dar cumplimiento a la recomendación de la Comisión de Sanidad AD - HOC en su informe N° 109 del 05.JUL.2018, que indica que “debe mantener servicio liviano, solo con actividades administrativas, sin formaciones ni desfiles, sin Servicios, sin Pruebas de Suficiencia Física y sin marchas”, por lo tanto, en cumplimiento de aquello es que fue encuadrado en dicha función que es meramente administrativa y consiste en solicitar la munición a disparar, realizando la documentación oportuna; contabilizar antes y después del tiro la munición llevada al polígono; controlar asesorado por el armero, el estado de la munición, que esté limpia, en buenas condiciones, y que corresponda al calibre del armamento que se va a emplear; organizar el lugar de la munición en el puesto que le indique el director de tiro; entregar a los tiradores de la fracción que va a disparar, los cartuchos que necesitan según instrucciones recibidas y llevar los elementos de aseo necesarios al polígono de tiro.
Que, existe una Investigación Sumaria Administrativa ordenada instruir con fecha 03 de agosto del 2018, por resolución R N° 6 FISCADM (R) N° 1585/16509 (11), con el objeto de investigar si las causas de las lesiones del SG2 Soto fueron producto de su empleo durante los incendios forestales del año 2017, que en la actualidad está en tramitación.
Finalmente, respecto de la solicitud de reembolso de atención médica que hace alusión el recurrente, la asistente social le señaló que no era posible realizar el reembolso debido a que se encontraba pendiente la respuesta al reclamo N° 00363 de fecha 21 de noviembre de 2018, lo anterior en conformidad con el procedimiento informado en la plataforma electrónica www.ieafosale.cl Link "INFORMACIÓN SOBRE REEMBOLSOS” del Sistema de salud del Ejército JEAFOSALE.
Que, respecto de la procedencia del recurso señala que conforme lo establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el objetivo que persigue es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, por acciones u omisiones arbitrarias e ilegales que priven perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Que, en ese sentido, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe atenderse al plazo para interponer el recurso, que conforme lo dispone el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, éste debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En este sentido, el recurrente hace alusión en su recurso a hechos cuya ocurrencia y toma de conocimiento son de una antelación mayor a un mes, teniendo como referencia la fecha de interposición del recurso, que fue el 17 de diciembre de 2018.
Que, tomó conocimiento de su designación como municionero, con fecha 24 de octubre de 2018 a través de la OPORD BRIG “MAULE” U. CTEL. (R) N° 3750/10; respecto de las acusaciones de acoso laboral a las que alude, el recurrente señala que solicitó a su calificador directo la revisión de su puesto, debido a una excesiva de carga laboral, el 19 de octubre; en relación al hecho de que se ignoran sus éxitos laborales, señala que fue designado para cumplir funciones en la Unidad de Cuartel con fecha 02 de abril de 2018 y hasta la fecha aún no se realiza el cambio de calificador directo no obstante estar desempegándose en otra área y por último, hace referencia a los reclamos interpuesto ante las Comisiones de Ética del Hospital Militar de Santiago y la Macro Zona “Concepción”, de fecha 08 y 21 de noviembre respectivamente, los que tienen su antecedente directo en las atenciones de los Médicos nombre reservado el día 08 de noviembre de 2018 y nombre reservado el día 13 de noviembre 2018.
Que, debe concluirse que la presentación es extemporánea por lo que procede su rechazo en todas sus partes.
Que, en cuanto al fondo del asunto y respecto de la finalidad que persigue la acción de protección, los hechos señalados por el SG2 Soto escaparían a dicho fin, ya que se tratan de materias que están siendo parte de procedimientos formales y legales, cuyo conocimiento está entregado a determinadas autoridades o funcionarios y que a la fecha se encuentran pendientes en cuanto a su resolución definitiva, por lo que no se configura una acción ni omisión arbitraria ni ilegal por parte de los funcionarios del Ejército de Chile, sino que por el contrario, dichos procedimientos están enmarcados en normas legales vigentes, como son el DNL N° 910 “Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas”, RAO-02102 “Reglamento de Organización de Comisiones de Sanidad del Ejército”, que regula las atribuciones de las Comisiones de Sanidad institucionales, la CAP 03042 “Cartilla de procedimientos relacionados con acoso sexual y laboral en la institución” Ed. 2018 y las Ordenes Administrativas de las unidades en uso de atribuciones propias de los Comandantes de dichas unidades, los que fueron detallados en los párrafos precedentes.
Que, cabe recordar que la acción interpuesta constituye una vía extraordinaria cuyo único y preciso objeto es el amparo de aquellos derechos que requieren de un sistema ágil y eficaz para su permanente vigencia, restableciendo el imperio del derecho a través de medidas urgentes frente a una acción u omisión arbitraria e ilegal, lo que no se configura toda vez que el SG2 fue oído por sus mandos al informar de los hechos que le afectaban y dichos mandos adoptaron las medidas pertinentes en cuanto a activar los procedimientos legales aplicables a los casos específicos, así también como en el caso de los reclamos ante la autoridad de salud respectiva, por lo que el restablecimiento del derecho ha sido perseguido por esta vía, en primera instancia.
Que, en cuanto a las garantías constitucionales que el recurrente alega han sido vulneradas, la del N° 1 “derecho a la Vida y a la Integridad física y psíquica de la persona” y del N° 4 “el respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia”, no existen fundamentos que permitan establecer que han existido acciones por parte del Ejército de Chile que amenacen, perturben o priven del ejercicio libre de las garantías constitucionales citadas por el recurrente, ya que en ningún momento el mensaje del SOF Recabal se refirió al recurrente en su mensaje de whatsapp, sino que fue un comentario respecto de la situación general del personal que debía rendir las pruebas de Habilidades Básicas del Combatiente (HBC). Asimismo y previo a haber desestimado la configuración de una figura de Acoso Laboral conforme lo establecido en la CAP - 03042 “Cartilla de procedimientos relacionados con acoso sexual y laboral en la Institución”, el nombre reservado adoptó como medida administrativa en respuesta a la queja del SG2 Soto, la de hacer presente frente a todo el personal durante una formación, de los cuidados que deben tener frente a comentaros que se hagan por vía Whatsapp con la finalidad de evitar en el futuro situaciones como estas.
Respecto de la garantía del artículo 19 N° 9o “El derecho a la protección de la Salud”, que es también señalada como vulnerada, es importante aclarar que el alcance de la protección en esta materia tiene que ver lo señalado en la parte final de la norma, al señalar que “cada persona tendrá derecho a elegir el sistema de salud que desee acogerse, sea estatal o privado”, por lo que no es procedente la petición del recurrente, quien pretende que por medio de una acción de protección se le garanticen situaciones como el retraso o deficiencia en la atención médica recibida, al que hace alusión en su escrito, habida consideración además que el propio SG2 Soto canalizó estas situaciones a través de los reclamos de 8 y 21 de noviembre.
Respecto de los otros derechos invocados como supuestamente vulnerados, contenidos en la Ley N° 20.584 que regula “los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud” y el artículo 2 del Código del Trabajo, estos tampoco son objeto de la acción de protección ya que dichas leyes establece procedimientos especiales destinados a resguardar tales derechos ante eventuales vulneraciones.
En efecto, la citada ley N° 20.584 establece en su artículo 30 que “toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de la atención de salud recibida. Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de dicha atención” y si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud, conforme lo establece el artículo 37 de la misma ley. El recurrente hizo uso de este medio a través de la presentación de los reclamos de 8 y 21 de noviembre de 2018, ante los Comités de Etica del Hospital Militar de Santiago y el de la macro zona de Salud “Concepción” respectivamente, estando a la espera de ser respondido.
Que, por su parte, el Código del Trabajo en su artículo 485 establece el procedimiento de la “tutela laboral” que es aplicable frente a situaciones acaecidas con ocasión de la relación laboral y que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores del artículo 19 números 1o inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4o y 5o en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6o inciso primero, 12° inciso primero y 16° en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Agrega que, también, se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2o de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Entonces, en el caso a que hace referencia el recurrente y en la hipótesis de vulneración de estos derechos fundamentales en el ámbito laboral, corresponde requerir su tutela por la vía de este procedimiento y no por la vía de protección.
Por lo que solicita, tener por evacuado el informe requerido por esa Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y que se rechace en todas sus partes la acción de protección intentada.
Informa la Superintendencia de Salud, manifestando que la Ley 20584 sobre derechos y deberes del paciente resulta plenamente aplicable a los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas, respecto de cualquier persona que se atienda en ellos , en los términos previstos en el artículo 37 de la misma ley, que establece "Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas. Si la persona estimare que la, respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud".
Que, el procedimiento de reclamo se encuentra previsto en el Decreto Supremo N° 35 de 2012, de Salud, que contiene el reglamento respectivo. Estos reclamos, por su parte, son de competencia de la Intendencia de Prestadores de Salud de esa Superintendencia. No obstante lo anterior, cabe precisar que la referida Intendencia, según lo previsto en el artículo 121 N° 10 del DFL 1/2005, de Salud, se encuentra impedirá de "pronunciarse sobre el manejo clínico individual de casos".
Que, complementando su informe el Comandante en Jefe del Ejército indica que el Sargento nombre reservado, no ha realizado ninguna solicitud de destinación a la Guarnición de Chillán y que tampoco existe registro respecto de la misma solicitud que pudiera haber formulado el requirente directamente en la Oficina de Bienestar de Chillán.
Informa el Director General del Hospital Militar de Santiago sobre la situación médica del recurrido revisando las atenciones médicas otorgadas en el Departamento de Traumatología del Hospital Militar y en especial, a la patología de cadera y extremidad inferior derecha que lo afecta desde el año 2016 a la fecha.
Que, la Ficha Clínica N°433351 perteneciente al SG2 nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, figuran las atenciones médicas desde el año 2001 a la fecha. Así, en el año 2016, fue estudiado en Traumatología por el DR. Alexander Tomic y posteriormente, fue intervenido quirúrgicamente por el mismo profesional el 15 de septiembre de 2016. Con posterioridad a esa fecha, durante los años 2017 y 2018, fue atendido de continuo en Traumatología, con emisión de informes médicos de los doctores Tomic, nombre reservado y nombre reservado y en Fisiatría por el doctor Víctor Wildner Abato. En el curso de estos controles, se advierte persistencia de sus molestias, indicándosele el tratamiento necesario y licencias con servicio liviano o completo según necesidad.
En el último control de noviembre del 2018, se produjo un desencuentro verbal entre el paciente y el DR. nombre reservado, por insistir el primero en la necesidad de reposo completo y estimar el segundo, solo servicio liviano según la evaluación del médico. Fisiatría completó el tratamiento y emitió informe médico respectivo.
Con posterioridad, no figuran más controles médicos en el HMS y no ha sido tratado en el Departamento de Salud Mental.
Respecto del reclamo N° 159361 de fecha 08.NOV.2018, que presentó el paciente en el HMS, fue analizado en la OIRS y se le respondió el 29 de noviembre de Ejército2018 por oficio firmado por el Director Médico.
Concluye, que de los antecedentes expuestos es posible advertir que el HMS a través de los Servicios Clínicos mencionados, ha atendido las necesidades terapéuticas del SG2 Soto cada vez que ha sido requerido. El HMS ha cumplido con la lex artis y se ha obligado con la entrega de los medios técnicos más adecuados para su tratamiento, pero no puede comprometerse con los resultados. Que es posible advertir que habría una clara interferencia entre el tipo de reposo que se le ha indicado seguir en las actividades de la vida diaria y las diversas labores que se le indican en su desempeño como funcionario activo en la Unidad Militar donde está destinado. Que, en la falta de resultados en su tratamiento médico que acusa el requirente, no se advierten responsabilidades técnicas atribuibles a esta Instalación.
Informe del Comandante de la Zona de Bienestar de Concepción, informando que el recurrente no ha efectuado y/o entregado algún documento en la Oficina de Bienestar de Chillan o de la Zona de Bienestar de Concepción solicitando ser destinado a la Guarnición de Chillán.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.
PRIMERO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso de protección por extemporáneo, fundado en que el recurrente hace alusión en su recurso a hechos cuya ocurrencia y toma de conocimiento son de una antelación mayor a un mes, teniendo como referencia la fecha de interposición del recurso el día 17 de diciembre del 2018. Indica que el recurrido tomó conocimiento de su designación como Municionero, con fecha 24 de octubre de 2018, a través de la OPORD BRIG “MAULE” U. CTEL. (R) N° 3750/10; de las acusaciones de acoso laboral el recurrente señala que solicitó a su calificador directo la revisión de su puesto debido a una excesiva de carga laboral, el 19 de octubre; en relación al hecho de que se ignoran sus éxitos laborales, señala que fue designado para cumplir funciones en la Unidad de Cuartel con fecha 02 de abril de 2018 y hasta la fecha aún no se realiza el cambio de calificador directo, no obstante, estar desempeñándose en otra área y por último, hace referencia a los reclamos interpuesto ante las Comisiones de Ética del Hospital Militar de Santiago y la Macro Zona “Concepción”, con fecha 08 y 21 de noviembre respectivamente, los que tienen su antecedente directo en las atenciones de los Médicos nombre reservado el día 08 de noviembre de 2018 y de nombre reservado el día 13 de noviembre 2018.
SEGUNDO: Que apareciendo del tenor del recurso, que los hechos por los cuales se recurre dicen relación con el OF. SECC. 4TA. ® N°1000/04, de 22 de noviembre del 2018, dirigido por el recurrente al Jefe de la Sección 4TA. LOGISTICA, donde da cuenta de la situación que le afecta, solicitando su destinación a la Zona de Bienestar “Chillán” y la revisión tanto de los protocolos y procedimientos éticos por parte de las instituciones de salud, como de los antecedentes de la CAP-3042 “Cartilla de Procedimientos relacionados con acoso sexual y laboral en la institución” Ed. 2018, no se puede estimar que el mismo se haya interpuesto fuera de plazo. Así, los hechos invocados por el recurrido para pedir la extemporaneidad, si bien son de fecha anterior, estos solo sirvieron de base para la comisión del acto reclamado.
EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO: Que, por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la acción de cautela la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que de dicho acto se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías fundamentales invocadas y protegidas por esta vía.
QUINTO: Que, el recurrente al plantear su recurso indica que con fecha 22 de noviembre del 2018 por OF SECC 4TA ® N° 1000/04, informa al Jefe de la Sección 4ta. Logística de la Brigada “Maule”, Unidad Cuartel del Ejército de Chile, su situación de salud y laboral, solicitando se gestione “tramitar su destinación a la Zona de Bienestar “Chillán”, a fin de realizar trabajos administrativos pudiendo así llevar a cabo su recuperación física de forma normal. Solicita, además, “una revisión en cuanto a los protocolos y procedimientos éticos por parte de las instalaciones de salud” y “revisar los antecedentes de la CAP-03042”Cartilla de procedimientos relacionados con acoso sexual y laboral en la institución Ed. 2018, toda vez que ha visto menoscabados sus derechos, atribuciones como funcionario y a la vez como usuario de salud Ejército”. Petición que resulta ser coincidente con la formulada a esta Corte en la parte petitoria del recurso constitucional.
SEXTO: Que, el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, en su artículo 3° establece que “A todo militar se le permite reclamar, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, toda vez que lo haga ante quien corresponda, por conducto regular, y guardando la forma de respeto debido a sus superiores “ Y el artículo 4° “ Se entenderá por conducto regular la serie de autoridades directas, jerárquicamente escalonadas, que forman el camino normal que deben seguir las ordenes, desde el superior que las dicta hasta quienes deben ejecutarlas, las noticias, reclamaciones, etc., que marchan en sentido inverso y, en general todas las tramitaciones de asuntos relativos al servicio o interés de las Fuerzas Armadas.”
SEPTIMO: Que, el recurrente realizó la presentación de 22 de noviembre del 2018, referida anteriormente, ante su Jefe directo Capitán nombre reservado, quien siguiendo el conducto regular informó al Mayor nombre reservado.
Que aparece de los antecedentes, que reunidos los referidos y frente al requerimiento de destinación a la Guarnición de Chillán del recurrente nombre reservado, se pone en su conocimiento el procedimiento que debe seguir para solicitar y obtener la destinación requerida, el que se contiene en el “CAP-03005 del 2013 “Destinaciones del Ejercito”.
Que no obstante lo anterior, los oficios de 3 de enero, 8 de marzo y 15 de abril, todos del 2019, agregados a la causa por el recurrido, dan cuenta que el recurrente no ha realizado gestión alguna para obtener tal fin.
OCTAVO: Que, existiendo un procedimiento debidamente reglado destinado a gestionar la destinación de un miembro del Ejército de Chile a una unidad diversa de aquella en que esté cumpliendo sus funciones, este recurso constitucional no es la vía para lograr tal fin.
NOVENO: Que, en cuanto a los demás hechos que el recurrente indica como atentatorio a sus garantías constitucionales, cabe señalar que se trata de materias y reclamos que son parte de procedimientos regulados y cuyo conocimiento y resolución esta entregado a determinadas autoridades y en actual tramitación, según da cuenta la documentación acompañada por el recurrido, Ejército de Chile.
DECIMO: Que la naturaleza propia de la acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias que poseen un procedimiento reglado, así nos encontramos con el “ CAP-03005 DEL 2013, sobre “ Destinaciones del Ejército”, el “Reglamento de Organización de Comisiones de Sanidad del Ejército” y la “ Cartilla de Procedimientos relacionados con acoso Sexual y laboral en la institución” Ed. 2018. Sin perjuicio de las regulaciones legales de la Ley 20.584 sobre los derechos y deberes de los pacientes y las normas del Código del Trabajo sobre Tutela laboral.
DECIMO PRIMERO: Que en efecto, el recurrente debe hacer uso de las herramientas y acciones legales y reglamentarias que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto.
DECIMO SEGUNDO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que, no se da lugar a la extemporaneidad del recurso, por estar interpuesto dentro de plazo.
II.- Que, se rechaza el recurso de protección, sin costas.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Suplente Señora Carmen Elizabeth Gatica Muñoz.
No firma el abogado integrante Sr. Ortgea, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol 14.318-2018.