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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14317-202020 nov 2020

nombre reservado con CONTRALORIA REGIONAL DEL BIO BIO Y SERVICIO DE SALUD DEL BIO BIO

Fecha
20 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14317-2020, sentencia de 20 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección de dos funcionarios del Servicio de Salud Biobío contra el dictamen del Contralor Regional y las multas, porque la acción constitucional no sirve para revisar el mérito de medidas disciplinarias de un sumario administrativo.

Texto íntegro

Concepción, veinte de noviembre de dos mil veinte.

Vistos:

Comparecieron en este proceso Rol N° 14.317-2020 el abogado Pablo Andrés Stevens Moya, con domicilio en domicilio reservado en representación de nombre reservado, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Los Ángeles y de nombre reservado, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, de esa misma ciudad, ambos funcionarios del Servicio de Salud Biobío, Hospital “Dr nombre reservado“, Los Ángeles, e interpuso recurso de protección en contra del Dictamen N° 3.605 de 07 de Julio del 2020 emitido por el Contralor Regional del Biobío, Ricardo Betancourt Solar, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, que rechazó sendos Reclamos de Ilegalidad; y en contra del Servicio de Salud Biobío, representado por su director nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, que rechazó sendos recursos jerárquicos aplicándoseles en su contra la Resolución Exenta N° 4232 y Exenta N° 4233 respectivamente, las medidas disciplinarias de multa de 20 % de sus remuneraciones, con anotación de demérito de 4 puntos en su hoja de vida en el factor correspondiente y de la privación del pago de asignación por exclusividad de la Ley N° 20.909 en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2019 , todo derivado del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 11.147.

Señala, en síntesis, que con ocasión de la cercanía de la celebración del “Día del nombre reservado”, el 26 de Septiembre del 2018, sus representados junto con otros nueve Tecnólogos Médicos con los cuales trabajan en el Laboratorio Clínico del Complejo Asistencial “Dr. nombre reservado de Los Ángeles”, dependiente del Servicio de Salud Biobío, expresaron su sentir frente a la administración del establecimiento de salud referido, mediante una Carta Abierta ( N° 1 ) a sus compañeros de trabajo, en la cual daban a conocer que no participarían en la celebración oficial del día del nombre reservado, decisión que encontraría su causa o motivación en lo que textualmente señalan: “no nos sentimos representados, ni valorados por quienes nos dirigen, palabras de cortesía hay muchas, pero lamentablemente no se reflejan en acciones concretas que le devuelvan la alegría de trabajar, el compromiso de crecer y el amor por nuestra labor , a este grupo de trabajo que todos formamos “ .

Lo anterior, dice, tiene su causa implícita en el ambiente laboral enrarecido que se produjo a consecuencia de la resolución por la autoridad administrativa del Concurso Público de nombre reservado del Centro de Costo Laboratorio Clínico del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz, Los Ángeles, que resolvió nombrar a la Tecnóloga Médica nombre reservado, profesional proveniente del “extra sistema”.

Expresa que en su momento, dicho concurso fue impugnado ante el organismo contralor por una de las interesadas. Agrega que la “Carta Abierta a los Compañeros de Trabajo”, fue redactada en el mero ejercicio del derecho de emitir opinión, sin nombrar, ni identificar a persona alguna, como asimismo el manifestar el legítimo derecho de no participar en el día del nombre reservado, carta que fue reproducida en parte, y que se acompaña como antecedente de este recurso, que ocasionó que nombre reservado se sintiera eventualmente acosada laboralmente, no por todos los redactores de la misiva (once personas) sino que escogió a sus representados como sujetos activos del supuesto acoso laboral, lo que provocó en la autoridad administrativa iniciar contra ellos un sumario administrativo.

Añade que producto de lo anterior se instruyó sumario respecto de los recurrentes, investigación en la cual se les formuló los cargos que transcribe en su recurso.

Expone que los documentos adjuntados por nombre reservado para acreditar su experiencia, durante el proceso del concurso al cual postuló, carecen de veracidad, aspecto que se acreditó en autos sumariales, y es lo que su representado y el gremio al cual pertenece representó al Director. Argumenta que todos los antecedentes aportados ponen en duda y en tela de juicio los criterios con los cuales se resolvió el concurso, que es el bien jurídico que se protege con la reacción producida en la organización, especialmente manifestada por FENPRUSS y por sus socios de la misma profesión de la seleccionada, en lo que dice relación con el principio de Legalidad y Transparencia de los Actos Administrativos.

Arguye que en la fundamentación de los Reclamos de Ilegalidad que se acompañan en un otrosí de su recurso, se reiteran los cuestionamientos ya expuestos, añadiendo especialmente que la definición de acoso laboral lleva añadida la expresión “reiterado“, concepto que se repite en el Manual de Prevención y Procedimiento de Denuncia y Sanción de Maltrato Laboral y/o sexual del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz y a cuyo tenor se aplica la sanción a sus representados, conducta que no concurre en éstos, pues como se observa el cargo que se les formula, fue el estar de acuerdo con el contenido de una sola acción, que fue el de participar en la firma de una carta dirigida a sus colegas de trabajo, en el caso de uno de ellos, y ; en el caso del otro, redactar carta como se expuso, de lo cual evidentemente se excluye el concepto de reiteración, como se expresó en el reclamo aludido, otorgando una interpretación absolutamente arbitraria y equivocada al concepto de acoso laboral que resultó alejada del espíritu del legislador , que amerita corrección.

Concluye su acción constitucional solicitando que ésta sea acogida y se ordene a los recurridos, por una parte, dejar sin efecto el Dictamen N° 3.605 de la Contraloría Regional del Biobío, por existir vicios de legalidad en la tramitación del sumario administrativo en comento y, por la otra, se ordene al Servicio de Salud Biobío dejar sin efecto las resoluciones exentas que aplicaron las sanciones de multa del 20% de sus remuneraciones, restituyéndoles el monto de las mismas, como el pago de las asignaciones por bono de exclusividad de la Ley N° 20.909 por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y le ordene celebrar el convenio por el año 2020, ordenando además el pago retroactivo por los meses pertinentes y de aquellos que correspondan hasta su término, con costas.

Informó el Contralor Regional del Biobío, quien señaló, en síntesis, que el oficio N° 3.605, de 2020, no puede ser ilegal, puesto que el informante se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas por el artículo 98 de la Constitución Política de la República; los artículos 1°, 6° y siguientes de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y el artículo 160 de la Ley N° 18.834, que consagra respecto de los funcionarios el derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere dicho estatuto.

Agrega que el aludido Oficio se hace cargo de todas alegaciones formuladas por los recurrentes, estableciendo -como consecuencia del examen del expediente sumarial recibido de parte del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles- que en dicho procedimiento el fiscal instructor formuló 4 cargos en contra de nombre reservado y 2 en contra de nombre reservado, consignándose con claridad y precisión las conductas reprochadas, así como su grado de participación y la normativa vulnerada, ante lo cual los afectados formularon descargos e interpusieron los respectivos recursos de reposición, por lo que aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que tenían de las infracciones que se le atribuyeron.

Asimismo, en lo concerniente a la presunta ausencia de pruebas que justifiquen las medidas impuestas en contra de los recurrentes, corresponde que dicho aspecto sea apreciado por quien sustancia el procedimiento, y por la autoridad dotada de potestad sancionatoria, correspondiendo la intervención de dicha Entidad de Fiscalización cuando se aprecien infracciones al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitraria, lo cual según el informante no se advirtió en la especie.

Dice que la actuación recurrida se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a la Contraloría General, efectuando un análisis razonado del sumario instruido por el citado Centro Asistencial, de las alegaciones de los recurrentes y de las actuaciones practicadas por dicha entidad, de conformidad a la normativa vigente sobre la materia, con estricto respeto al ordenamiento jurídico.

Señala que tampoco el Oficio impugnado en autos puede ser calificado de arbitrario, puesto que no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, sino que fue emitido a solicitud expresa de los actores, constituyendo el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada y la debida ponderación de los mismos, dando lugar a un pronunciamiento motivado en derecho por parte del Órgano de Control.

Expresa que la sola circunstancia que la opinión contenida en el pronunciamiento que se impugna haya sido adversa a los recurrentes, no hace procedente el recurso de protección en examen, toda vez que tal opinión está fundada en disposiciones legales vigentes y emana de un organismo que tiene facultad legal para actuar administrativamente. De esta manera, el hecho de no compartir los recurrentes la decisión adoptada a su respecto, no transforma en arbitrario al acto que, por esta vía, pretende dejar sin efecto.

Añade que respecto a la alegación efectuada por el señor nombre reservado acerca de haberle formulado cargos distintos a los contenidos en la resolución que ordenó instruir el sumario, se concluyó que la competencia del fiscal instructor no queda limitada por los términos de la resolución que ordenó instruir el sumario, sino que, por el contrario, está facultado para ampliar su actuación a todas las irregularidades que aparezcan durante el transcurso de la investigación, por lo que no existe impedimento para que la autoridad castigue al inculpado por una conducta que no tuvo en consideración al disponer su instrucción, siempre que el hecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la ley N° 18.834, haya sido materia de cargos, exigencia que se cumplió en la especie.

Finalmente, en lo que respecta a alegación sobre la modificación de la sanción propuesta por el fiscal, de censura a multa del 20% de sus remuneraciones, se indicó que la potestad sancionatoria está radicada en la autoridad administrativa y no en el fiscal sumariante, por lo que la actuación en esa materia no merecía reproches.

Informó Rodrigo Henríquez Carrera, abogado, en representación del Servicio de Salud Biobío, quien expuso, en síntesis, que la acción de protección deducida por los recurrentes no constituye el instrumento idóneo para las impugnaciones y pretensiones que han postulado, ya que se trata de un procedimiento jurisdiccional cautelar y extraordinario, de carácter breve y urgente y ciertamente, no un juicio declarativo de derechos. Hace presente que el conocimiento de asuntos de esta naturaleza, no es propio de una acción cautelar como la de la especie y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia en el sentido que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución.

En subsidio, el Servicio de Salud Biobío ni el complejo asistencial Doctor nombre reservado de Los Ángeles han cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues del atento análisis de los antecedentes que obran en el sumario administrativo incoado, no hay evidencia alguna de vicios de ilegalidad.

Expresa que el artículo 84 letra m) de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que señala el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, disposición que a su vez prevé que es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral.

En dicho contexto se advierte de los cargos formulados que no se trata de una única conducta, sin perjuicio que la denuncia y posterior declaración de la servidora nombre reservado, afectada por los hechos realizados en su contra, fueron respaldados por otros funcionarios que depusieron al tenor de las preguntas formuladas por el instructor, manifestando tener conocimiento de las conductas que se le imputan a los inculpados.

Hace presente que incluso la citada funcionaria interpuso denuncia de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales con relación laboral vigente en contra del Complejo Asistencia Doctor nombre reservado de la comuna de Los Ángeles, fundada precisamente en “las acciones encaminadas a boicotear su gestión.”.

Expresa que en cuanto a la calificación de los hechos, así como los medios de prueba allegados al proceso, corresponde que sean apreciados por quien tramita la investigación y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, pudiendo Contraloría General de la República representar lo actuado si observa que se ha incurrido en una ilegalidad en su tramitación y conclusión que importe una vulneración de la garantía del debido proceso.

Finaliza señalando que en la situación en examen, el Director del referido Complejo Asistencial no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y cumplir las funciones que le corresponden de acuerdo con la Constitución Política de la República, la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, y el Decreto Ley N° 140 que Establece el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud y que, en todo caso, se ha explicitado a lo largo de su informe la inexistencia de vicios de legalidad durante la tramitación del procedimiento disciplinario a que fueron sometidos los recurrentes; es más, las sanciones aplicadas lo han sido con estricto apego a la legalidad vigente.

Informó en similares términos al anterior, el abogado Gonzalo Alí Arcas, agregando que algunos de los funcionarios del Centro de Costo del Laboratorio, intentaron impugnar el proceso de selección de la Sra. nombre reservado, pero que la Contraloría en Resolución N° 6.440 de 3 de agosto de 2018, desestimó el reclamo, es decir, se validó el proceso de selección de la Sra. nombre reservado, legitimando la detención del cargo por parte de la demandante.

Dice que fue por todo ello que su representado, en su calidad de empleador de la Sra. nombre reservado, instruyó el referido sumario administrativo mediante Resolución Exenta N° 11.147, de 31 de octubre de 2018, el cual finalizó el 27 de septiembre de 2019, medida tomada eficaz y oportunamente por el Director del Complejo Asistencial, Dr. nombre reservado, nombre reservado. Efectivamente el resultado de este proceso fue aplicar la medida disciplinaria de multa a doña nombre reservado, a don nombre reservado y a don nombre reservado.

Añade que el 1 de enero de 2019, se envió a la Sra. nombre reservado en comisión de Servicio al Servicio de Salud Biobío, lo que obedeció única y exclusivamente a una medida adoptada en pro de la Sra. nombre reservado, debido a las situaciones poco gratas vividas por ella y con el fin de que la demandante se desenvolviera en un buen clima laboral, que le permitiera tener plenitud tanto en lo personal como lo laboral, y no seguir en un ambiente hostil como ocurría al interior de dicho Centro de Costo.

Termina señalando que en cuanto a la calificación de los hechos, así como los medios de prueba allegados al proceso, corresponde que sean apreciados por quien tramita la investigación y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, pudiendo Contraloría General de la República representar lo actuado si observa que se ha incurrido en una ilegalidad en su tramitación y conclusión que importe una vulneración de la garantía del debido proceso, precisando que del examen del expediente tenido a la vista no se advierte que ello haya ocurrido, y así lo declaró en su oportunidad el Órgano de Control.

Informó el abogado Gonzalo Ali Arcas, quien señala que no contando con patrocinio de abogado, la médico nombre reservado ha remitido el día 6 de octubre de 2020 su informe vía correo electrónico a ese abogado, por lo que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte transcribe el informe de ésta, el que señala, en síntesis, que si bien los cargos se formulan en relación a la carta abierta redactada por los inculpados, que es el elemento más objetivo y que públicamente difama a las autoridades del Centro de Costo de Laboratorio y dirección del complejo asistencial, dentro de las declaraciones y documentos del expediente existen otros hechos que afirman esta convicción. Dice que el hecho que desde que la Sra. nombre reservado como supervisora del centro de costo de laboratorio, los inculpados pedían la palabra dentro las reuniones técnicas para insistir en la ilegalidad de los documentos presentados por la Sra. nombre reservado en concurso del cargo de supervisora del Centro de Costo de Laboratorio. También le hacían ver su falta de experiencia y capacidades reiteradamente.

Expresa que por todos esos actos concluyó que estaba frente a acoso laboral, el hecho de que constantemente en las reuniones le hacían ver sus fallas, su falta de experiencia, poniendo entre dicho la honradez y credibilidad de la Sra. nombre reservado. Para graficar la falta de colaboración con la labor de la Sra. nombre reservado, cita como ejemplo la renuncia de los supervisores subrogantes del cargo, la no aceptación del cargo por parte de otro nombre reservado (fojas 22, 23, 54), por lo que, en su opinión, se hace difícil creer que estos hechos ocurrieron espontáneamente y no fueron coordinados.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que en estos autos ha recurrido de protección nombre reservado contra el Servicio de Salud Biobío y la Contraloría Regional del Biobío, impugnando por esta vía constitucional en lo que respecta al Órgano Contralor, el Oficio N° 3.605, de 7 de julio de 2020, que rechazó los reclamos de ilegalidad interpuestos por los recurrentes respecto del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 11.147, de 2018, del Director del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles.

El proceso sumarial en comento fue instruido por el mencionado servicio, a fin de investigar una denuncia de maltrato y/o acoso laboral presentada en contra de los recurrentes nombre reservado y nombre reservado por la funcionaria nombre reservado.

Al término del mencionado sumario administrativo, por estimarse acreditada su responsabilidad administrativa, se aplicó a los recurrentes la medida disciplinaria de multa de 20% de sus remuneraciones, con anotación de demérito de 4 puntos en sus hojas de vida en el factor correspondiente, a través de las resoluciones exentas números 7.269 y 7.270, ambas de 2019, del Director del mencionado organismo.

En contra de la decisión anterior, los actores dedujeron reclamos de ilegalidad ante Contraloría Regional del Biobío, en cuya virtud ésta concluyó mediante el oficio impugnado en autos, que en el sumario administrativo se realizaron las diligencias tendientes a comprobar las circunstancias y responsabilidades involucradas en los hechos, procurándose también las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de los inculpados. A su vez, respecto al mérito de los elementos de convicción allegados al expediente administrativo, se expresó que ello es de competencia tanto del fiscal instructor como de la autoridad dotada de potestad sancionatoria, siendo sólo de incumbencia de la Contraloría aquellos supuestos vicios relacionados con infracciones al debido proceso, lo cual no se constató en el examen del procedimiento sumarial que se reprocha.

En opinión de los recurrentes, el rechazo de los reclamos de ilegalidad por parte de la Contraloría Regional del Biobío vulneraría la garantía del debido proceso, estatuida en el artículo 19 N° 3, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, añadiendo que la suspensión del pago de la asignación profesional que incentiva el desempeño con dedicación exclusiva de la Ley N° 20.909, constituye una vulneración a la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Por tal razón, los actores solicitan, en lo que se refiere a Contraloría, que se deje sin efecto el oficio N° 3.605, de 2020, por existir supuestos vicios de legalidad en la tramitación del sumario administrativo en comento.

3°) Que, por su parte, la Contraloría Regional del Biobío al informar el recurso pidió el rechazo de éste alegando, en síntesis, que el Oficio N° 3.605, de 2020, no puede ser ilegal, puesto que dicha Entidad de Control se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas por el artículo 98 de la Constitución Política de la República; los artículos 1°, 6° y siguientes de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y el artículo 160 de la ley N° 18.834, que consagra respecto de los funcionarios el derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere dicho estatuto.

Agrega que el aludido Oficio se hace cargo de todas las alegaciones formuladas por los recurrentes, estableciendo -como consecuencia del examen del expediente sumarial- que en dicho procedimiento el fiscal instructor formuló 4 cargos en contra de nombre reservado y 2 en contra de nombre reservado, consignándose con claridad y precisión las conductas reprochadas, así como su grado de participación y la normativa vulnerada, ante lo cual los afectados formularon descargos e interpusieron los respectivos recursos de reposición, por lo que aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que tenían de las infracciones que se le atribuyeron.

Por su parte, el Servicio de Salud del Biobío informó, en síntesis, que la acción de protección deducida por los recurrentes no constituye el instrumento idóneo para las impugnaciones y pretensiones que han postulado, ya que se trata de un procedimiento jurisdiccional cautelar y extraordinario, de carácter breve y urgente y no un juicio declarativo de derechos. Hace presente que el conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia en el sentido que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución;

4°) Que en lo que dice relación con el mérito de los elementos de convicción incorporados al expediente del sumario administrativo, ello es competencia tanto del fiscal instructor como de la autoridad dotada de potestad sancionatoria, siendo sólo de incumbencia de la Contraloría General de la República o de la Contraloría Regional en su caso, aquellos supuestos vicios relacionados con infracciones al debido proceso, lo cual no fue constatado por esta última entidad en el examen del referido procedimiento sumarial.

Las referidas conclusiones fueron expuestas en el Oficio N° 3.605, de 2020, impugnado por esta vía constitucional, que rechazó las reclamaciones de ilegalidad interpuestas por los recurrentes, en atención a que no concurrían en la especie los vicios alegados;

5°) Que, en efecto, la función de control que ejerce la Contraloría debe desarrollarse dentro de los márgenes que apunten al examen de la regularidad adjetiva del procedimiento sancionatorio, en oposición al estudio y análisis del mérito de la decisión final adoptada, caracterizada esta última por la convicción que, conforme a los elementos reunidos en el expediente sancionatorio, se forma el órgano llamado a decidir acerca del sentido en que ha de emitirse la resolución que zanja la investigación.

Lo que en realidad cuestionan los actores es la forma como se valoraron los antecedentes del sumario administrativo, lo que constituye una ponderación en cuanto al fondo. Sin embargo, no debe olvidarse que el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento de reclamo ante el órgano administrativo respectivo para el caso en que se hubiere producido un vicio de legalidad que afecte los derechos funcionarios, derecho que los recurrentes ejercieron, llegando a la Contraloría Regional del Biobío, la que en definitiva visó la juridicidad del Oficio impugnado por la presente vía constitucional, poniendo término a la controversia en sede administrativa.

En consecuencia, el cuestionamiento de los actores se relaciona con aspectos de mérito y ponderación que son privativos de la autoridad que conoce el sumario;

6°) Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esta acción de protección de garantías constitucionales no es la vía para solicitar la revisión de medidas disciplinarias adoptadas en sumarios administrativos, pues ésta es una acción cautelar de protección y no de revisión administrativa, pues el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Así las cosas, no es pertinente lo sustentado por los actores en orden a intentar que por esta vía constitucional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada.

En consecuencia, el asunto recurrido no es una materia que corresponda ser dilucidada por este medio, puesto que no puede utilizarse como una nueva instancia de impugnación en un procedimiento reglado, lo que determina que la acción constitucional también debe desestimarse respecto del Servicio de Salud del Biobío;

7°) Que acorde a lo reflexionado precedentemente, por no ser constitutivos los hechos narrados en el recurso, de actos ilegales ni arbitrarios de la parte recurrida, y no existir, por ende, garantías afectadas, sino que un estricto apego a la normativa vigente, esta acción constitucional debe necesariamente ser rechazada, resultando innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se indica como vulnerada, así como al análisis pormenorizado de los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Andrés Stevens Moya, en representación de nombre reservado, en contra del Dictamen N° 3.605 de 07 de julio del 2020 emitido por el Contralor Regional del Biobío, Ricardo Betancourt Solar, y en contra del Servicio de Salud Biobío.

Regístrese en la forma que corresponda, comuníquese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el ministro señor Carlos Aldana Fuentes, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con dedicación exclusiva en tramitación de causas de DDHH.

Rol Nº 14.317-2020. Protección.-