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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14302-202118 ene 2022

nombre reservado con BANCO DE ESTADO DE CHILE

Fecha
18 de enero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14302-2021, sentencia de 18 de enero de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra Banco Estado: la entidad cumplió la Ley 21.234 al restituir los fondos reclamados y ejercer acciones por culpa del usuario ante el Juzgado de Policía Local, sin ilegalidad. La materia requiere juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, Abogado, en representación de don nombre reservado, chileno, casado, pensionado, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; quien recurre de Protección en contra del Banco Estado de Chile, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Funda su presentación señalando que su representado es cliente de Banco Estado desde el año 1987 a la fecha, y jamás ha presentado un problema con dicha entidad bancaria, manteniendo contratados una serie de productos bancarios con la recurrida, entre ellos, Cuenta Corriente N° [cuenta reservada], Cuenta de Ahorro N° [cuenta reservada], Línea de Crédito N° [cuenta reservada], Crédito Hipotecario N° 195470530 y Tarjetas de Crédito Visa y MasterCard.

Expresa que el 7 julio de 2021, alrededor del mediodía, su representado recibe una llamada de un supuesto ejecutivo de Banco Estado, quien se identifica como nombre reservado, quien le pregunta si él es don nombre reservado y ante su respuesta afirmativa, le informa que han detectado que una tercera persona ha entrado a su cuenta corriente, desde donde ha realizado movimientos de dinero, informándole que desde su cuenta de ahorro habían realizado un giro de $850.000.- Dado lo señalado, el recurrente entra en un estado de nerviosismo y desesperación, frente a lo cual, el supuesto ejecutivo procede a calmarlo y le informa que efectuará la devolución del dinero a la cuenta de donde fue sustraído. Para ello, procede a realizar una serie de preguntas de validación a su representado acerca de datos de sus productos bancarios y, a la vez, le proporcionan información real acerca del número de su tarjeta de coordenadas y el nombre de su real ejecutiva bancaria.

Por lo expuesto, refiere que el recurrente no tuvo dudas de que se trataba de una llamada de Banco Estado, frente a lo cual, este tercero procede a solicitar determinadas coordenadas de la tarjeta de coordenadas de don nombre reservado, ya que supuestamente era necesario para efectos de poder restaurar el dinero, proporcionando el recurrente los datos solicitados, siempre creyendo que hablaba con un ejecutivo de dicha entidad bancaria dado que le habían proporcionado información real sobre sus cuentas, por lo que en ningún momento actuó de modo negligente.

Indica que al revisar las cuentas que tiene como titular en Banco Estado, para efectos de ver si se había realizado la reversa del dinero, se percata que se habían efectuado dos transferencias bancarias desde su Cuenta Corriente N°[cuenta reservada] a destinatarios nuevos, que él no conocía, por lo que de inmediato se comunica con Canal de Atención Telefónica de Banco Estado, procede a informar del fraude del cual acababa de ser víctima, e interpone el respectivo reclamo, a la vez solicita el bloqueo de sus productos bancarios.

La ejecutiva que atiende su llamado le informa que además de las transferencias mencionadas en el punto anterior se realizaron los siguientes movimientos bancarios: a) Un giro de dinero en efectivo, desde su Tarjeta de Crédito MasterCard, en la modalidad de avance en efectivo, por una suma total $712.000 y b) Dos compras realizadas en Web Mercadopago S.A, vía web pay, por montos iguales a $949.910 cada una - total de $1.899.820-.

La defraudación de la cual fue víctima el recurrente producto del actuar malicioso de terceros asciende a un total de $3.111.820.- En virtud de lo expuesto, el recurrente realiza un requerimiento de cancelación de los cargos o restitución de los fondos correspondientes a las operaciones fraudulentas de las que fue víctima, reclamo ingresado bajo el N°2226895-12109439, ante esto, desde el Banco se le indicó que realizarían una investigación interna, con el objeto de validar que efectivamente habían sido sus cuentas bancarias objeto de un uso fraudulento por parte de terceras personas.

Que con fecha 14 de julio de 2021, el recurrente recibe vía correo electrónico, una carta con la respuesta al requerimiento interpuesto vía telefónica el día 07 de julio, la cual señalaba: “Que se ha procedido a la cancelación de los cargos o restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas hasta el monto de 35 UF $1.040.913, dentro de los 5 días hábiles (contados de lunes a viernes), desde que interpuso el reclamo, y que se ven reflejados en su Cuenta Corriente N°[cuenta reservada] bajo la glosa “devolución ley de fraudes”, junto con eso, se señala que tras realizarse una investigación por parte de Banco Estado, se ha rechazado la cancelación de los cargos o restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas por el monto superior a las 35 Unidades de Fomento.

Que con fecha 14 de julio de 2021, interpone un nuevo requerimiento bajo el N°2237832- 12165956, en virtud del cual apela a la respuesta dada al reclamo deducido con fecha 07 de julio, N°2226895-12109439, en razón de que en tal respuesta, como se señaló en el numeral anterior de esta presentación, solo se aprobó la devolución de una suma total de 35 UF, equivalente a $1.040.913, suma pagada en la cuenta corriente del recurrente, pero faltando la devolución de un monto equivalente a $1.358.907, por concepto de los dineros sustraídos fraudulentamente; recibiendo con fecha 20 de Julio de 2021, respuesta en definitiva que el banco envía mediante una carta con idéntico contenido que la de fecha 14 de julio; a consecuencia de ello, el recurrente de autos procede a realizar un reclamo vía SERNAC, con el objeto de obtener la devolución de la suma adeudada de $1.358.907, a lo que el Banco le responde que no es posible acoger lo solicitado en la presentación, reiterando la resolución anterior.

Indica que con fecha 05 de noviembre el recurrente vuelve a interponer un reclamo por medio del Canal de Atención Telefónica de Banco Estado, solicitando la devolución de la suma de dinero adeudada, equivalente a $1.358.907, a dicho reclamo recibe respuesta con fecha 09 de noviembre de 2021, fecha en que toma conocimiento de esta vía correo electrónico, el cual contenía una carta remitida desde Banco Estado, en respuesta al requerimiento realizado, y la respuesta es idéntica a las recibidas anteriormente, demostrando que no existe de parte de la recurrida un mínimo análisis de lo que ha reclamado desde el día 07 de julio en adelante, puesto que lo único que cambia en la misiva emitida por el recurrido es la fecha del reclamo, y la fecha de emisión de la carta.

Considera que lo antes relatado da cuenta de los múltiples intentos y distintas vías, en virtud de las cuales, procuró que la entidad bancaria hiciera pago de la cantidad de dinero que el recurrido se ha negado a restituir a la cuenta corriente, equivalente $1.358.907.

Estimando que los hechos descritos configuran una vulneración a la garantía contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicita expresamente ordenando a la recurrida restituir a la cuenta corriente del recurrente la suma de $1.358.907 (un millón trescientos cincuenta y ocho mil novecientos siete pesos); o en subsidio, otorgar la protección que se estime pertinente, a fin de volver al recurrente al estado anterior a la vulneración de su derecho de propiedad; todo con expresa condenación en costas.

Informa el Banco del Estado, que conforme a los antecedentes que obran en su poder, no han existido ni existen actuaciones u omisiones arbitrarias ni ilegales imputables a Banco del Estado de Chile, lo que también puede concluirse del propio recurso que no ha logrado acreditar la vulneración de medidas de seguridad del Banco.

Señala que las transacciones reclamadas fueron realizadas a través del canal APP e Internet, y fueron autorizadas con tarjeta de coordenadas, toda vez que el cliente con fecha 7 de julio de 2021 recibe una llamada de un supuesto ejecutivo bancario, el cual le señala que le habrían realizado un fraude a su cuenta por $850.000, por lo que debía darle una serie de datos para proceder a la restitución del dinero, frente a lo cual, el sr. nombre reservado entrega sus datos y acto seguido observa que no se realizó una devolución, sino que, por el contrario, extrajeron los dineros de cuenta.

Indica que BancoEstado, en virtud de lo señalado en la Ley 20.009 procedió a realizar una investigación interna y atendido lo señalado por el cliente, quien en llamada telefónica admite haber entregado sus claves, pese a las incesantes campañas publicitarias e informativas del banco y entidades financieras, procedió a determinar que existen antecedentes de que en el caso de autos se estaría en presencia de culpa del recurrente, por lo cual se procedió a cumplir con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley N°20.009, realizando el abono normativo de 35 UF y demandar por el saldo superior a dicho monto.

Da cuenta que con fecha 13 de julio de 2021 realizó el abono normativo de 35 UF, y tal como lo exige el artículo 5° de la Ley N°20.009, se presentó demanda dentro del plazo en contra del recurrente, para que el 2° Juzgado de Policía Local de Concepción declare: (i) que ha existido dolo o culpa grave por parte de recurrente, en las operaciones que ha desconocido en su reclamo frente al Banco, (ii) que se proceda a dejar sin efecto la cancelación de los cargos y/o la restitución de fondos realizada por el Banco, ordenando a el recurrente restituir el abono normativo de 35 UF, con intereses, y (iii) que se declare al Banco liberado de toda responsabilidad respecto de las operaciones que el recurrente declara no haber realizado.

Expresa que la causa fue presentada para su tramitación con fecha 22 de julio de 2021 y a la fecha el día 23 de julio de 2021 el 2° JPL de Concepción acusó recibo de la presentación realizada, encontrándose pendiente a la fecha la designación de rol de la causa.

Alega que el presente recurso no es la vía idónea para reclamar lo que pretende el recurrente y que no existe un derecho indubitado, por lo que solicita el rechazo, sin condena en costas.

Informa, además, la Fiscalía Administrativa del Servicio Nacional del Consumidor, acompañando la documentación correspondiente que da cuenta de los reclamos presentados por don nombre reservado, contra el Banco Estado de Chile.

Informa el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción señalando que el Banco Estado interpuso querella y demanda civil, por infracción a la Ley 21.234, el 22 de julio de 2021, en contra de nombre reservado, causa que se ingresó con Rol 6451-2021; habiéndose declarado incompetente el 23 de julio del mismo mes y año, se remitieron los antecedentes al Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad.

Informa el Tercer Juzgado de Policía Local señalando que con fecha 28 de julio se recibieron los antecedentes antes referidos del Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, asignándole Rol 6040-2021, no constando a la fecha la notificación de la querella y denuncia.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre.

SEGUNDO: Que, en el presente caso la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte radica en la supuesta vulneración al derecho de propiedad del recurrente por parte del banco recurrido, producto de la sustracción realizada por terceros de dineros de diversas cuentas bancarias que el recurrente tenía contratadas con la recurrida, quien se ha negado a restituir la diferencia de dinero sustraída, por sobre las 35 Unidades de Fomento, que en virtud de la Ley 21.234, trasfirió a la cuenta corriente del recurrente.

TERCERO: Que, para justificar la negativa a transferir los dineros requeridos el banco recurrido señala en su informe que fue el recurrente quien entregó sus claves de acceso para transferencias electrónicas, al ser víctima de una estafa, conclusión a la que arriba en base al análisis efectuado a la operación reclamada, constando en dicha diligencia que el recurrente reconoce haber informado un tercero los datos de su tarjeta de coordenadas, por lo que estima, sería el recurrente el responsable de la sustracción por la cual se reclama, no advirtiéndose que la transferencia electrónica de fondos que el actor, desconoce sea consecuencia de la vulneración de las medidas de seguridad dispuestas por el Banco del Estado de Chile.

CUARTO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se concluye lo siguiente:

a) Que el 7 julio de 2021, alrededor del mediodía, el recurrente, producto de una llamada de un tercero, otorga información de su tarjeta de coordenadas, lo que permitió, en definitiva, que se efectuaran transacciones a través del canal APP e Internet, ocasionándole un perjuicio de $3.111.820.

b) Que el banco recurrido, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20.009, transfirió a la cuenta bancaria del recurrente un monto de 35 UF, equivalente a $1.040.913, dentro de los 5 días hábiles que contempla la Ley.

c) Que el banco recurrido se niega a pagar la diferencia entre lo depositado en la cuenta del recurrente y el total de lo sustraído a éste, habiendo además presentado una querella y demanda civil en contra del recurrente, causa que actualmente se sigue ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción.

QUINTO: Que, conforme a lo dicho, lo primero que procede abordar es la normativa que regula la situación que se reclama en el recurso, y ella se plasma fundamentalmente en la Ley 20.009, de 2005, la que “Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude”, ley que fue objeto de una profunda modificación con motivo de la Ley 21.234 (publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2020).

Acorde a esta normativa, quedan sujetas a ella, en general, las tarjetas de crédito de débito, de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema similar, específicamente en lo concerniente al régimen de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude, y es así que su artículo 1 (inciso primero), prevé a la letra que: “Esta ley regula el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar, en adelante conjuntamente, las "tarjetas de pago", emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile, en relación con el respectivo giro de emisión u operación de dichos instrumentos. También regula el régimen de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de pago emitidas y operadas por entidades no sujetas a la fiscalización y regulación de los organismos indicados, salvo disposición expresa en contrario.'1''. Y añade, en su inciso segundo, que: “Asimismo, se aplicara a los fraudes en transacciones electrónicas. Para efectos de esta ley, se entenderé por tales aquellas operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos y abonos o giros de dinero en cuentas corrientes bancarias, cuentas de depósitos a la vista, cuentas de provisión de fondos, tarjetas de pago u otros sistemas similares, tales como instrucciones de cargo en cuentas propias para abonar cuentas de terceros, incluyendo pagos y cargos automáticos, transferencias electrónicas de fondos, avances en efectivo, giros de dinero en cajeros automáticos y demás operaciones electrónicas contempladas en el contrato de prestación de servicios financieros respectivo. Se comprenden dentro de este concepto las transacciones efectuadas mediante portales web u otras plataformas electrónicas, informáticas, telefónicas o cualquier otro sistema similar dispuesto por la empresa bancaria o el proveedor del servicio financiero correspondiente”.

SEXTO: Que, por su parte, y en lo que resulta atingente a la materia del recurso, y relacionado con las medidas de seguridad que deben adoptar, entre otros, los operadores y emisores, para efectos de prevenir la comisión de ilícitos, el artículo 6 de la ley aludida, establece que: “Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y resguardando la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496. y se agrega que: “En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente:

a)

Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario.

b)

Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo.

c)

Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones.

d)

Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar”.

Se añade en el mismo precepto que: “El órgano fiscalizador competente, a través de la normativa que dicte, recomendará lo señalado en las letras a), b), c) y d) respecto de los emisores sujetos a su supervisión.

Y que: “La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.”.

Finaliza estableciendo que: “Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen, en cada caso”.

SÉPTIMO: Que, entonces, aparece que es de cargo de los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, la adopción de las medidas de seguridad pertinentes, señalándose por el legislador, a modo de ejemplo y relativamente a los emisores u operadores, las medidas que concretamente deben ser consideradas al efecto.

Sin embargo, y en estricta vinculación con lo que viene diciendo, en la misma ley se ha regulado específicamente la manera en que los titulares o usuarios de medios de pago pueden limitar su responsabilidad, entre otros, en los casos de fraude, estableciéndose, en su artículo 2, que: “Los titulares o usuarios de medios de pago, así como los titulares de otras cuentas o sistemas similares que permitan efectuar transacciones electrónicas, en adelante referidos en forma conjunta como los ''usuarios'', podrán limitar su responsabilidad, en los términos establecidos por esta ley, en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor".

“El emisor o prestador del servicio financiero de pagos electrónicos de dichos medios de pago, en adelante, referidos en forma conjunta como los ''emisores'', deberá proveer al usuario, todos los días del año, las veinticuatro horas del día, de canales o servicios de comunicación, de acceso gratuito y permanente, que permitan efectuar y registrar los referidos avisos. Por el mismo medio de comunicación, y en el acto de recepción, el emisor deberá entregar al usuario un número, código de recepción o identificador de seguimiento, y la fecha y hora del aviso, procediendo de inmediato al bloqueo respectivo del medio de pago, en lo referido a su funcionalidad para efectuar pagos o transacciones electrónicas.”.

“Además, el emisor deberá enviar al usuario, de la manera más expedita posible, y a través del medio que el usuario hubiere acordado o registrado con el respectivo emisor, una comunicación que incluya el número, código de recepción o identificador de seguimiento, y la fecha y hora del aviso. En todo caso, la falta de dicha comunicación no afectará la validez del aviso efectuado por el usuario".

OCTAVO: Que, según se aprecia, la ley, aparte de establecer una regla general de responsabilidad, va decantando las modalidades en que ella puede llegar a determinase, y como se vio, regula la situación en que el usuario ya haya dado oportuno aviso al emisor en los casos indicados, y, a renglón seguido, pasa a normar lo que puede ocurrir luego de dado el mencionado aviso, y es así como en su artículo 3, prevé que: “En el caso de que los medios de pago a que se refiere esta ley sean utilizados con posterioridad al aviso de extravío, hurto, robo o fraude, el emisor será responsable de tales operaciones y sus consecuencias económicas, en virtud de lo señalado en el artículo anterior". Y agrega, en su inciso segundo, que: “Por ende, el usuario del respectivo medio de pago quedará liberado de responsabilidad por estos conceptos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle con motivo del extravío, hurto, robo o fraude respectivo". Y termina indicando, en su inciso tercero, que: “Las cláusulas de los contratos que impongan el deber de prueba sobre el usuario, por operaciones realizadas con posterioridad al aviso de extravío, hurto, robo o fraude, no producirán efecto alguno y se tendrán por no escritas.”.

Y relativamente a aquellos eventos acaecidos en forma previa al citado aviso, en el artículo 4 de la ley, se señala que: “Tratándose de operaciones anteriores al aviso a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el usuario deberá reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, en el plazo de treinta días hábiles siguientes al aviso.". "El reclamo podrá incluir operaciones realizadas en los ciento veinte días corridos anteriores a la fecha del aviso efectuado por el usuario.". "En relación con las operaciones no autorizadas incluidas en el reclamo, se considerará especialmente la circunstancia de que el emisor haya enviado una alerta de fraude al usuario, identificando las operaciones sospechosas, y que exista constancia de su recepción por parte del usuario, conforme al contrato de prestación de servicios financieros correspondiente.". "Tan pronto el usuario tome conocimiento de la existencia de operaciones no autorizadas, deberá dar aviso conforme a lo previsto en el artículo 2 de esta ley.". "En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre”. Y termina el precepto: "El solo registro de las operaciones no bastará, necesariamente, para demostrar que esta fue autorizada por el usuario, ni que el usuario actuó con culpa o descuido que le sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito." NOVENO: Que, ahora, y en lo que concierne a la cancelación de cargos o restitución de fondos en los casos regulados por la ley anotada, el artículo 5 de la misma establece que: "El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento." En su inciso segundo, indica que: "Si el monto reclamado fuere superior a 35 unidades de fomento, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente.

Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2". Agrega esta norma, en su inciso tercero, que: "Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario".

“Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales”.

“Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable”.

“El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en el Párrafo I del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”.

Y termina regulando la norma predicha que: “El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley".

DÉCIMO: Que en virtud de todo este panorama normativo y de los antecedentes allegados a estos autos, fluye que el banco recurrido dio oportuno cumplimiento a lo previsto en la primera parte del inciso segundo del artículo 5, recién transcrito, dado que restituyó al actor sus fondos hasta por un monto equivalente a 35 Unidades de Fomento, y en cuanto a la cantidad que supera dicha suma, la institución reclamada hizo saber al recurrente que, en mérito de los antecedentes que recopiló en su investigación interna, ejercería en su contra las acciones del inciso tercero del mismo precepto.

UNDÉCIMO: Que, sabido es que la citada Ley 21.234, modificó la Ley 20.009, que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas.

El artículo quinto de la norma referida expresa que el emisor (banco) deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento.

Si el monto reclamado fuere superior a 35 Unidades de fomento, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2.

Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario.

DUODECIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, ha quedado acreditado que el recurrido ha cumplido con los requerimientos impuestos por la Ley 21.234, transfiriendo las Unidades de Fomento requeridas por las operaciones no reconocidas por el cuentacorrentista y, además, estimando que ha habido culpa en el recurrente, ha interpuesto las acciones pertinentes en el Juzgado de Policía Local.

DECIMOTERCERO: Que de lo referido se observa que no hay ilegalidad en el actuar de la recurrida, la que se ha limitado a cumplir lo que la normativa pertinente le señala.

DÉCIMOCUARTO: Que, de lo anterior, además, resulta evidente que la cuestión recamada en el presente arbitrio se encuentra sometida al imperio del derecho, siendo en un juicio de lato conocimiento, en el que deberá requerir lo que convenga a los derechos de cada parte, no siendo por lo mismo, el presente arbitrio la vía idónea para conocer del reclamo planteado, razón por la cual, no podrá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado, Abogado, en representación de don nombre reservado, en contra del Banco Estado de Chile Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente doña Inés Recart Parra.

No firma el ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso y ausente.

Rol 14.302-2021. Protección.