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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1430-202510 jul 2025

nombre reservado con SERVICIO SALUD CONCEPCION

Fecha
10 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1430-2025, sentencia de 10 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Salud Concepción: la Corte no revisa por esta vía el mérito de un sumario administrativo en que la recurrente participó con descargos, y el órgano actuó dentro de sus atribuciones respetando el debido proceso.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece Ericka Figueroa de la Fuente, abogada, en representación de doña nombre reservado, nutricionista, funcionaria del Hospital de Santa Juana, con domicilios que indica e interpone acción de protección en contra del Servicio de Salud Concepción, representado legalmente por su director don nombre reservado, ambos con domicilio que indica, por la dictación de la Resolución Exenta Nº01096 del 19 de marzo de 2025, notificada con fecha 21 de marzo de 2025, que aplica la medida disciplinaria de privación de 20% de su remuneración mensual y una anotación de demérito consistente en cuatro puntos en el factor de calificación correspondiente, acto administrativo que considera ilegal y arbitrario que ha vulnerado los derechos a la integridad física y psíquica (artículo 19 N°1 CPR), a la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2 CPR), a no ser juzgada por comisiones especiales y a un debido proceso conforme a la ley y a una sentencia justa (artículo 19 N°3, incisos 5º y 6º CPR), a la honra (artículo 19 N°4 CPR), y a la propiedad (artículo 19 N°24 CPR), de la recurrente.

Señala que la recurrente se desempeña como funcionaria pública del Servicio de Salud Concepción desde el 7 de enero de 2005, actualmente en el Hospital Clorinda Avello de Santa Juana y que en el último periodo, en un contexto de sobrecarga laboral, tensión organizacional y estrés extremo, comenzaron a formularse en su contra imputaciones de supuesto maltrato, fundadas exclusivamente en percepciones subjetivas y sin respaldo probatorio objetivo, dado que el estilo comunicacional de la recurrente —directo, serio y concreto— responde a su condición de neurodivergencia, situación recientemente diagnosticada.

Agrega que, además, la recurrente presenta una discapacidad auditiva conocida por la institución, pues dicha circunstancia fue detectada en el propio Hospital de Santa Juana aproximadamente el año 2017, la que ha condicionado el volumen de su voz, siendo esta circunstancia frecuentemente malinterpretada como una conducta alterada o agresiva, sin considerar el contexto clínico, ni el deber institucional de adoptar medidas inclusivas.

Añade que con fecha 12 de enero de 2024, la recurrente inició una licencia médica por enfermedad profesional en virtud de la cual se estableció que el empleador debía adoptar medidas destinadas a cesar la exposición al agente de riesgo, señalando como factores críticos "el escaso apoyo social de jefatura" y la existencia de "conflictos interpersonales recurrentes" derivados de un "liderazgo disfuncional". Este diagnóstico y sus recomendaciones fueron informados tanto al Fiscal a cargo del sumario como a su jefatura directa, sin que se adoptara medida alguna para mitigar dichos factores de riesgo. Por el contrario, la dilación del proceso administrativo y la omisión de ajustes razonables contribuyeron al agravamiento sostenido de la sintomatología ya identificada, atentando directamente contra su integridad psíquica y física y su derecho a la igualdad y no discriminación.

Indica que con fecha 23 de enero de 2024, mediante Resolución Exenta N°300, el Servicio de Salud Concepción ordenó la instrucción de una investigación sumaria en contra de la recurrente, la que posteriormente fue elevada a sumario administrativo por Resolución Exenta N°1297, de fecha 8 de marzo de 2024, con el objeto de indagar un supuesto acoso laboral hacia el funcionario Dr. nombre reservado, procedimiento que adolece de irregularidades consistentes en que las notificaciones a la funcionaria afectada, tanto de la investigación sumaria como del sumario administrativo, no se realizaron dentro de los plazos legalmente establecidos, ni consta en el expediente respaldo de su cumplimiento; la notificación del sumario se llevó a cabo personalmente recién el 20 de marzo de 2024; la formulación de cargos fue practicada el 9 de mayo de 2024 y notificada con fecha 17 del mismo mes. En cambio, la notificación de la resolución que ordenó la investigación sumaria fue realizada con posterioridad a la formulación de cargos del sumario administrativo (una semana después), contrariando abiertamente el orden lógico y jurídico del procedimiento.

Expresa que con fecha 03 de junio de 2024, se presentaron descargos, defensas y documentos dentro del plazo legal, advirtiéndose a la autoridad administrativa del reciente diagnóstico médico de neurodivergencia y la situación de salud de la recurrente, la falta de especificidad en las acusaciones formuladas afectando gravemente el derecho a una defensa efectiva y al debido proceso y vulnerando lo establecido en los dictámenes Nº54.131 de 2007 y 44.597 de 2008, y, de manera directa, lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución 510 de la Contraloría General de la República.

Señala que mediante Resolución Exenta N°737, de fecha 26 de febrero 2025 emitida por el Servicio de Salud Concepción, se impuso a la recurrente la medida disciplinaria contemplada en el artículo 121 letra c), DFL 29, que fija texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 124 de la misma ley, esto es Suspensión, consistente en la privación temporal del empleo por tres meses, con goce de un 50% por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, dejándose constancia en su hoja de vida mediante una anotación de demérito de seis puntos.

Indica que mediante recurso de reposición se solicitó la revocación de dicha resolución, se dejara sin efecto la sanción y se le absolviera de todos los cargos formulados, en atención a los graves vicios del procedimiento y la vulneración de derechos fundamentales. No obstante, mediante Resolución Exenta N°1096, de fecha 19 de marzo de 2025, dicho recurso fue sólo parcialmente acogido (acogimiento sólo nominativo, pues la rebaja, sino directamente la absolución), modificándose la sanción a una Multa consistente en la privación del 20% de su remuneración mensual y una anotación de demérito de cuatro puntos, sin atender de fondo las graves transgresiones del proceso.

Sostiene que la Resolución Exenta N°1096 adolece de una evidente falta de fundamentación, ya que no proporciona una motivación suficiente respecto de la decisión de rechazar la absolución solicitada, ni efectúa un análisis serio, completo y racional de los antecedentes contenidos en el expediente administrativo. Lo anterior implica una infracción al principio de fundamentación previsto en el artículo 11 de la Ley N°19.880, que exige que los actos administrativos sean debidamente fundados y motiven las decisiones adoptadas, frente a lo cual, con fecha 04 de abril de 2025, se deduce reclamo por vicios de legalidad que afectan derechos funcionarios ante la Contraloría General de la República, el que aún se encuentra en vías de revisión y pronunciamiento.

Refiere que los hechos que se le imputan a la recurrente son:

- “infringir respecto de don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado lo contemplado en el artículo 84 letra M) de la Ley 18.834 que señala “realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo”, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 21.643”

- “e infringiendo con respecto de Dra. nombre reservado, Dra. nombre reservado y doña nombre reservado, lo contemplado en el artículo 84 letra L) de la Ley 18.834 que señala “realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios”.

Señala que, con fundamento en dichas imputaciones, se impuso una sanción disciplinaria basada en los artículos 121 letra c) y 123 letra c) del Estatuto Administrativo, consistente en multa y anotación de demérito.

Reitera que la falta de precisión en la formulación de los cargos genera una afectación directa al derecho de la recurrente a un proceso racional y justo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta Fundamental y vicia no solo el procedimiento disciplinario en su fase instructiva, sino que invalida la resolución exenta N°1096 de 2025.

Alega la extensión injustificada del procedimiento disciplinario en contra de la recurrente, el cual duró más de un año, habiéndose iniciado mediante investigación sumaria el 23 de enero de 2024 y elevado a sumario administrativo el 8 de marzo del mismo año. Esta dilación constituye una infracción directa al artículo 135 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, norma que establece plazos precisos y perentorios para la tramitación de estas actuaciones.

Sostiene que los cargos por acoso laboral y acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios, imputados a la recurrente son improcedentes y adolecen de vicios substanciales que los tornan jurídicamente ineficaces, razón por la cual corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta.

Señala que, en los términos expuestos, el acto recurrido vulnera las garantías constitucionales de la recurrente, contempladas en el artículo 19 Nº1, 2, 3 incisos 5º y 6º, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se acoja el presente recurso y se ordene: dejar sin efecto la sanción de multa impuesta por Resolución Exenta N°1096, de fecha 19 de marzo de 2025; la restitución íntegra de las sumas ya descontadas por aplicación de dicha multa, reajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo; la absolución total de la recurrente de todos los cargos formulados; dejar sin efecto la anotación de demérito de menos cuatro puntos consignada en el factor correspondiente de su hoja de vida funcionaria; adoptar todas las medidas necesarias para la reparación efectiva del daño causado, incluidas las relativas a su situación funcional, condiciones laborales y reincorporación institucional; se dispongan condiciones materiales y humanas propicias para su reintegración efectiva al equipo de trabajo; se instruya a su jefatura directa la entrega de apoyo y acompañamiento activo, para facilitar su recuperación emocional y desempeño laboral en condiciones de dignidad, conforme a los principios de inclusión, no discriminación y rehabilitación laboral que emanan de la Ley N°20.422, y se promuevan medidas concretas que permitan superar el actual aislamiento físico y emocional en que se encuentra desempeñando funciones, con costas.

Informó por la recurrida el abogado Rigoberto Córdova Vallejos, quien sostiene que el recurso ha sido interpuesto en contra de un acto administrativo sancionatorio dictado en el marco de un sumario instruido conforme al artículo 125 y siguientes de la Ley N°18.834, y tramitado bajo las reglas de la Ley N°19.880. Por tanto, se trata de una decisión adoptada mediante procedimiento reglado, con competencia, oportunidad, y con pleno respeto al derecho a defensa, materia cuyo conocimiento no es propio del recurso de protección, pues se trata de una vía que no puede utilizarse para revisar el mérito de actos administrativos que requieren análisis de hechos, prueba, y valoración técnica, menos aun cuando existe presunción de legalidad del acto impugnado conforme al artículo 3° de la Ley N°19.880.

Agrega que en el recurso se reconoce expresamente la existencia de una presentación pendiente ante la Contraloría General de la República, no encontrándose agotada la instancia administrativa, lo que impide activar válidamente esta acción cautelar. De manera que mientras la autoridad administrativa se encuentra revisando el acto impugnado, no procede que la jurisdicción constitucional anticipe un pronunciamiento que podría contradecir lo que aún está en revisión.

Sostiene que atendido lo solicitado en el petitorio del recurso, se excede el marco de esta acción constitucional, la que no tiene por objeto sustituir a la administración activa ni revocar actos administrativos válidamente emitidos.

Agrega que la Resolución Exenta N°01096, de fecha 19 de marzo de 2025, fue dictada como consecuencia de un sumario administrativo instruido mediante Resolución Exenta N°01297 de 2024, sustanciado en el Servicio de Salud Concepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y siguientes de la Ley N°18.834.

Señala que, en el marco de dicho procedimiento, se formularon cargos concretos a la recurrente, consistentes en conductas de trato inadecuado hacia usuarios y personal del establecimiento, las cuales fueron debidamente individualizadas en cuanto a fechas, lugar, contexto y normas infringidas, conforme a los estándares establecidos en el Dictamen N°7.201-2011 de la Contraloría General de la República.

Refiere que durante el desarrollo del proceso: la funcionaria fue debidamente notificada de la formulación de cargos y de las etapas posteriores del sumario; se le otorgó la oportunidad de rendir prueba y formular descargos, los cuales fueron recibidos y considerados; se acogió y valoró la prueba testimonial ofrecida por la propia funcionaria, como consta en el expediente; se recogieron más de veinte declaraciones de diversos funcionarios del establecimiento; el proceso se extendió en parte por razones justificadas, entre ellas licencias médicas del actuario y del fiscal designado, pero principalmente por la cantidad de prueba incorporada y ofrecida por la propia recurrente; tras ponderar los antecedentes, y mediante resolución fundada, se impuso a la funcionaria la medida disciplinaria; dicha medida fue revisada mediante recurso de reposición, el que fue conocido y resuelto mediante la Resolución Exenta N°01096 que hoy se impugna.

Agrega que la situación médica de la recurrente consta en los antecedentes y que su condición de diversidad funcional no se tradujo en la solicitud formal de ajustes razonables, como tampoco lo ha hecho en este recurso, solo alega su inexistencia sin señalar cuales son o deben ser, sin embargo, tal condición no justifica las conductas que fueron investigadas y sancionadas, especialmente por su reiteración y por los efectos en la dignidad de otros trabajadores y usuarios del sistema de salud.

Sostiene que no hay antecedentes que vinculen el estado de salud de la recurrente con el procedimiento disciplinario, respecto del cual no se ha acreditado ningún vicio que lo invalide y más bien la acción se dirige a cuestionar aspectos de mérito, oportunidad y proporcionalidad que son propios de otras instancias de revisión, todas las cuales la propia recurrente ha activado o puede activar en el marco legal que le rige.

Pide rechazar el presente recurso, con costas.

Acompañó antecedentes a su presentación.

Habiéndose requerido informe a la Contraloría de la República, éste no fue evacuado, prescindiéndose del mismo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección;

SEGUNDO: Que, según se desprende del recurso y de su parte petitoria, por su intermedio se impugna la Resolución Exenta Nº01096 de 19 de marzo de 2025, que aplica la medida disciplinaria de privación de 20% de la remuneración mensual y una anotación de demérito consistente en cuatro puntos en el factor de calificación correspondiente, ello en el contexto de un sumario administrativo por acoso laboral iniciado contra la recurrente en el mes de marzo de 2024.

TERCERO: Que, la recurrente pretende objetar por esta vía, el resultado de un proceso de investigación tramitado por el Servicio de Salud Concepción, en el cual participó activamente, presentando sus descargos y recursos, con la pretensión de que se deje sin efecto la medida disciplinaria aplicada, con lo cual se busca que esta Corte entre a la revisión de los hechos, circunstancias y decisiones que fueron adoptadas en el respectivo sumario administrativo, lo que implicaría ponderar el mérito y legalidad de actos emitidos por el Servicio de Salud Concepción, cuestión que no resulta procedente por esta vía recursiva de naturaleza cautelar y de emergencia.

CUARTO: Que, por lo demás, es posible advertir del análisis de la tramitación del sumario y del contenido de sus resoluciones, que la jefatura con facultades disciplinarias ha obrado dentro de sus atribuciones, respetando las normas procedimentales que otorgan garantías de un debido proceso a la funcionaria sumariada y han aplicado la sanción que se encuentra dentro de los márgenes legales, la que incluso y a la fecha, se encuentra pendiente de revisar por parte del órgano Contralor.

QUINTO: Que, así las cosas sólo cabe concluir que el accionar de la recurrida no ha vulnerado norma constitucional ni legal alguna, sino que se han apegado estrictamente en su actuar a la normativa que rige la materia, esto es, la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Por estas consideraciones, normas constitucionales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de doña nombre reservado, en contra del Servicio de Salud Concepción.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

N°Protección-1430-2025.