nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 9 de junio de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1425-2025, sentencia de 9 de junio de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó el pago de licencias médicas, ordenando nuevos exámenes presenciales para determinar el estado de salud del recurrente.
Texto íntegro
Concepción, nueve de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1425-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Camila Victoria Machimán Águila, abogada, en representación de don nombre reservado, ejecutivo comercial, domiciliado en Coronel y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, en adelante SUSESO, representada por nombre reservado.
Expone, en síntesis, que el recurrido padece desde abril de 2024 una depresión grave, diagnosticada por médico siquiatra, quien le otorgó una licencia médica por un período de 21 días, desde el 04 al 24 de abril de 2024, en conjunto con un tratamiento farmacológico. Señala que, en un control próximo, el profesional otorgó una nueva licencia médica por el mismo plazo, manteniendo de igual manera el tratamiento farmacológico a fin de esperar una mejor adherencia al tratamiento y mejores resultados para el paciente. Agrega que la misma situación se mantuvo sin variación mensual hasta el control de 09 de octubre de 2024, cuando sus síntomas empiezan a empeorar, producto del rechazo de las licencias médicas, el cual se fundamentó en una falta de “causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”.
Añade que en dicho control, el especialista observó un empeoramiento en los síntomas del recurrente, pues presentaba ansiedad, frustración, insomnio, crisis de angustia, somnolencia diurna e irritabilidad, lo cual afectaba gravemente sus relaciones personales y provocaba aislamiento y como el paciente trabaja en atención al cliente, debido a su estado emocional, el psiquiatra determinó que no estaba en condiciones de ejercer su cargo sin riesgo de sufrir un colapso emocional, por lo que recomendó mantener la licencia médica, hasta el mes de Noviembre de 2024, fecha en la cual el recurrente vivió una crisis personal intensa, con síntomas graves que afectaban su juicio y emociones, provocando conductas erráticas y en dicho mes, el paciente expresó su desesperación y deseo de renunciar al trabajo.
Alega que todas las licencias emitidas, incluso las rechazadas, fueron emitidas por un psiquiatra autorizado, profesional nombre reservado, y aun así tanto COMPIN y SUSESO las rechazaron, pese a la documentación presentada que acreditaba la patología y necesidad de reposo, situación que el recurrente no comprende, pues si los hechos no cambiaron, ahora se consideran injustificadas las nuevas licencias.
En suma, pide dejar sin efecto la resolución Resolución exenta Nº R-01-UME-36571-2025, de 21 de marzo del año en curso, emanada de la SUSESO, que rechaza las licencias médicas Nº 106553426-2, Nº 107406447-3, Nº 108494928-7, Nº 109454380-7, pues relata que dicha resolución parece un documento tipo, sin análisis personalizado del caso, criticando que las autoridades apliquen tiempos de recuperación estandarizados, como si todas las personas reaccionaran igual ante una enfermedad mental. Señala que la SUSESO enfoca su rechazo en lo que no se entregó, en lugar de utilizar sus facultades legales para pedir los antecedentes al médico tratante y simplemente rechaza la reclamación sin mayor justificación, vulnerando las garantías constitucionales del recurrente, consignadas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24.
Concluye solicitando, que se acoja el presente recurso y se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social, que debe reestablecerse el imperio del Derecho, obligando a la recurrida a dejar sin efecto la resolución de fecha 21 de marzo de 2025; que se apruebe y decrete el pago de las licencias médicas rechazadas, o cualquier otra medida que esta Corte estime conveniente, dirigida a restablecer el imperio del Derecho, bajo apercibimiento del delito de desacato por el funcionario responsable encargado.
Informó nombre reservado, Profesional, presidente regional Comisión de medicina Preventiva e Invalidez, Región del Bio Bio, quien refiere que el paciente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 04.04.2024 al 29.11.2024, acumulando un total de 240 días de reposo laboral, de los cuales fueron autorizados 147 días.
Señala que, en relación con las licencias médicas reclamadas N°109454380-7, 108494928-7, 107406447-3, 106553426-2 éstas fueron rechazadas debido a la causal de “no justificación del reposo medico prolongado, antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado; antecedentes médicos insuficientes para la justificación de la extensión del reposo médico prescrito, sin reincorporación laboral”, todo lo cual se fundamentó en la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013- Agrega que frente a ello, el recurrente repuso con fecha 3 de diciembre de 2024 y ese organismo, después de evaluar cuidadosamente los antecedentes entregados por el usuario y la pertinencia del reposo, mantuvo el motivo del rechazo. Indica que el recurrente acompañó 4 informes médicos de fechas 9 y 30 de octubre, y 22 de noviembre todos de 2024, además de otro sin constancia de fecha, emitidos por el mismo profesional nombre reservado, médico especialista en Psiquiatría, y que todos los informes acompañados en sus respectivos recursos, son idénticos, lo que deja de manifiesto de que no existieron controles médicos efectivos por parte del médico tratante, quien se limitó a cambiar la fecha de los informes sin dejar constancia de un verdadero tratamiento médico por su parte, lo que los hace concluir, que no se puede determinar si hubo una verdadera evolución clínica del paciente o si este efectivamente se encontraba en controles médicos con dicho profesional.
Añade que el recurrente no acompañó ningún otro antecedente médico que justificara la prolongación del reposo, ni existió registro de haber estado en controles del programa de salud mental, pese a ser una patología Ges, tampoco existió detalle del tratamiento farmacológico que le fue prescrito, todo lo cual no justificaba una nueva prolongación del reposo médico, más allá del previamente autorizado.
Finaliza relatando que la Superintendencia de Seguridad Social ratificó el rechazo de las citadas 4 licencias médicas a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-36571-2025 atendido el hecho “Que, no es posible establecer consistencia entre el rol terapéutico de mayor extensión del reposo, considerando la intensidad de los síntomas y el tratamiento indicado para el cuadro descrito en los informes médicos presentados. No es posible establecer incapacidad funcional relevante y proporcional a la prolongación del reposo.”
Informó Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida, SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), alegando en primer término, la extemporaneidad del presente recurso en atención a que el recurrente ejerció esta acción constitucional con fecha 19 de abril de 2025, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el recurrente ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por Comisión médica de invalidez, COMPIN, por lo que se evidencia que, desde más de 2 meses antes, de la fecha de interposición de la presente acción, el recurrente tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio. Al respecto cita jurisprudencia.
Alega en subsidio de lo anterior, la improcedencia del presente recurso, argumentando que la materia sobre la que versa este recurso, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción de autos, y que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
En cuanto al fondo señala, en síntesis, que existen dos tipos de incapacidades laborales; las permanentes, para las cuales nuestro ordenamiento contempla las pensiones de invalidez y las transitorias para las cuales existe el beneficio de la licencia médica, la que, una vez autorizada por el organismo competente, COMPIN o ISAPRE, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral. Al respecto indica requisitos de ésta y facultades de la Superintendencia.
Manifiesta que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, y en el caso del recurrente su “derecho a licencia médica” no reúne esa condición, sino que por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.
Solicita, en suma, desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la recurrida debido a que no existe acto ni ilegal ni arbitrario, ya que las licencias reclamadas, así como el dictamen impugnado, contienen los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió la recurrida, previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Que, entonces, no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del recurrente, dentro del ámbito de su competencia, no existiendo en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental. Concluye solicitando sea desestimado el recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las cuatro licencias médicas N°109454380-7, 108494928-7, 107406447-3 y 106553426-2, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de considerar que los informes médicos aportados por el recurrente, no justificaban el periodo de reposo. A su turno, la SUCESO, de frente al reclamo del actor, confirmó lo resuelto por la COMPIN, en virtud de análogos fundamentos.
Tercero: Que, al informar el recurso, la recurrida solicitó que se declare la extemporaneidad de éste, por haberse excedido con creces el plazo de 30 días contados desde la supuesta vulneración de derechos fundamentales; alegación que cabe desestimar desde ya, toda vez que la situación reclamada se materializa mediante la dictación de la resolución exenta Nº R-01-UME-36571-2025, de 21 de marzo del año en curso, emanada de la SUSESO, que confirma lo resuelto por la COMPIN y desde esta fecha se configura el agravio que alega el recurrente.
Cuarto: Que la recurrida alegó en subsidio, la improcedencia de esta acción por existir en la ley, un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, el que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente, dicho procedimiento se tramita ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Que, asimismo, cabe rechazar la petición precedente, debido a que esta acción constitucional procede sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que nada obsta a su interposición.
Quinto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, cuyo es el caso, el ejercicio de esa facultad le exige que, al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión contenga “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
Sexto: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la SUCESO, rechazó mediante Resolución Exenta Nº R-01-UME-36571-2025, de 21 de marzo del año en curso, la apelación del recurrente y confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región Del Bío Bío, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N° 106553426-2, Nº 107406447-3, Nº 108494928-7 y Nº 109454380-7, extendidas por un total de 93 días a contar del 04 de marzo de 2024, por reposo no justificado, basándose en que los informes médicos aportados por el recurrente no justificaban que las licencias cumplan en este caso, un fin terapéutico temporal.
Sobre lo anterior, ha de considerarse que, entre los antecedentes señalados por el recurrido, no se aportó antecedente médico alguno que diera de cuenta de la práctica de exámenes o consulta realizada y/o solicitados por profesionales médicos de esa institución, sino que por el contrario, se razonó en base a los antecedentes médicos reunidos por el propio recurrente, de los cuales se deprende que el médico tratante del actor y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO, y es por ello que otorgó los tiempos de licencia acotados para lograr la recuperación laboral del paciente.
De esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad y suficiencia, lo afirmado por la recurrida, y conforme a ello, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
Séptimo: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado ya en causa rol N° 25.347- 2021: “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”.
Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (C.S. Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
Octavo: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21 letra a)., establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas.
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto del actor por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Noveno: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del recurrente lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada en contra de lo decidido por la COMPIN.
Conforme a ello, este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
Décimo: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta, el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología y ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida, proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de las cuatro licencias médicas materia del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-UME-36571-2025, de 21 de marzo del año en curso ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por el recurrente en contra de la resolución dictada por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, que rechazó el pago de las licencias médicas N° 106553426-2, Nº 107406447-3, Nº 108494928-7, Nº 109454380-7 y, se ordena que, dicha Superintendencia deberá disponer, en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver, y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la Superintendencia, para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por la abogada integrante Marta Araneda Fraile.
Rol N° 1425 – 2025.- Protección.-