nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ
- Fecha
- 28 de octubre de 2019
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14248-2019, sentencia de 28 de octubre de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se declara que no procede descuento alguno sobre las remuneraciones de la recurrente, ordenando restituir lo descontado, porque el municipio aplicó el descuento por su sola voluntad mediante decreto, sin que Contraloría lo ordenara.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto:
Comparece doña nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, persona jurídica de derecho público, Rut. RUT reservado, representada por su alcalde don Eduardo Aguilera Aguilera, domiciliado en domicilio reservado, a fin de impedir que se efectúen descuentos arbitrarios e ilegales sobre su remuneración, lo que afecta su derecho de propiedad, amparado en la acción constitucional deducida. Pide tener por interpuesto el recurso, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto la privación del derecho de propiedad por parte de la recurrida y declarar que no procede descuento alguno, procediendo al devolver los dineros descontados, sin perjuicio de otras medidas que este tribunal estime pertinente adoptar para evitar la vulneración del imperio del derecho que ya ha sido quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria que la recurrida, con expresa condenación en costas.
Señala que desde el año 2011, ingresó a trabajar a contrata como docente de la Ilustre Municipalidad de Tomé y que en la actualidad ejerce como docente en la escuela Menque de la mencionada comuna.
Expresa que durante el año 2016, mediante un procedimiento interno, la recurrida determinó que durante años había pagado mal la asignación de perfeccionamiento a un grupo de profesores. Por lo mismo, la recurrente, realizó una presentación a la Contraloría General de la República del Bio Bio, para que determinara si era efectivo el mal cálculo en dicha asignación ordenando a la recurrida –según ella lo manifiesta “disponer las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas.”
Señala que en dicha oportunidad se le informó que se procedería a realizar descuentos a su remuneración por un monto total del 25%. Ante la desesperación, dado que ella estaba pasando por un mal momento económico y de salud, solicitó, sin hacer reconocimiento de ésta, la condonación de la deuda, la que en ese momento ascendía a $4.391.031.- Antes esta petición, el órgano contralor ordenó con fecha 29 de agosto de 2017, REF N°87.159/17- 88.392/17, REBAJAR LA DEUDA, solicitando reingresar el 50% de esta, esto es, $2.195.515. en 45 parcialidades equivalentes a 1,05 UTM, de su monto al momento de hacerse efectivo el descuento.
Así las cosas, desde esa, se le descuentan de forma mensual 1,05 UTM.
Indica la recurrente que dada la primera presentación a contraloría, el DEM Tomé comenzó hacer una serie de investigaciones internas para verificar a quienes les estaban pagando mal, lo paradójico de todo ello, es que no consta como llegó al cálculo de los montos adeudados. Incluso más, su momento se sindicó como responsable a don nombre reservado, encargado de remuneraciones del Departamento de Educación (DEM) de Tomé, iniciándose sumarios administrativos en su contra, pero jamás se responsabilizó a quienes tenían la responsabilidad de supervisarlo. Más aún, ya sabiéndose que al parecer el pago de ciertas asignaciones estaba mal calculado, se siguieron pagando por otros funcionarios, distintos al señor nombre reservado por lo que infiere que la recurrida cometió un acto arbitrario e ilegal que atenta con lo dispuesto en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
En el folio 101645 informa por oficio el Contralor Regional del Biobio, en que remite copia del oficio N° 5.652 de 2017 con su respectivo expediente administrativo y copia de la resolución N° 641, de 2017, que acogió parcialmente su segunda petición. Con todo el ente contralor hizo presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 3° de la ley N° 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá de ni informará los asuntos que por su naturaleza sean de carácter propiamente litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal como ocurre en la especie.
En el folio 128331 informa la Dirección de Educación de Tomé por medio de su abogado don Juan Manuel Riffo Ortiz, pidiendo el rechazo del recurso, con costas, por extemporáneo y porque su representada no ha cometido acto arbitrario o ilegal alguno contra la recurrente, por las razones que en su escrito expresa.
En el folio 141665 Sandra Véjar Carvajal, Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Tomé, informa sobre una querella deducida por la Ilustre Municipalidad de Tomé que va dirigida en contra de una persona distinta de la recurrente, que se encontraba a la fecha del informe, en etapa de investigación y en que la recurrente sólo prestó declaración Se hace presente además que se adjuntó un peritaje contable en el cual constan excesos de pagos a diversos profesores entre los que al momento no figura la recurrente. Finalmente expresa que al día del informe la investigación penal se dirige por el momento solo en contra de nombre reservado.
En el folio 180060, La Ilustre Municipalidad de Tomé informa dando cumplimiento a la resolución de 28 de Agosto de 2019 de esta I. Corte y en que pide el rechazo de este recurso por extemporáneo, subsidiariamente pide el rechazo del recurso por las razones de hecho y de derecho, expuestas en su escrito, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19 entre otros los números 2, 3 y 24, invocados por la recurrente, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
2°.- En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 2°: “La igualdad ante la ley.”; en su N° 3° inciso quinto: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
4°.- Que son hechos no controvertidos, los siguientes: a) la recurrente se desempeña como profesora a contrata de la Municipalidad de Tomé; b) la recurrente fue privada por decisión de la municipalidad recurrida del 25% de su remuneración líquida por estipendios pagados en exceso; y que c)existen pagos en exceso.- 5°.- Que la Contraloría Regional de la República emitió el oficio N° 5.652 de 2017, que instruyó a la Municipalidad de Tomé para que adoptara las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas por los mencionados estipendios, considerando las normas de prescripción contenidas en el artículo 2515 del Código Civil, ordenándole, además, que informara sobre la materia.
6°.- Que la sola instrucción del ente contralor a la municipalidad recurrida en orden a adoptar las medidas necesarias para obtener la restitución de las sumas indebidamente pagadas a diversos profesionales de la educación, entre ellos la recurrente, no faculta a esta para proceder de la manera en que lo ha hecho, esto es, mediante su descuento directo en las remuneraciones de la recurrente, ni menos aún a través del descuento del 25% de sus montos líquidos.
7°.- Que en efecto, la recurrente en su calidad de titular de la dotación docente comunal a contrata de la recurrida, tiene derecho a percibir por sus servicios la remuneración y demás asignaciones adicionales establecidas en la ley, pues el vínculo que la une con aquella es estatutario, es decir, se trata de un vínculo legal y de derecho público. La aplicación de descuentos a las remuneraciones constituye una situación muy excepcional y sólo puede obedecer al mandato legal o ser consensuado por las partes involucradas.
8°.- Que la recurrente se rige por el Estatuto Docente (ley Nº 19.070), que contiene el régimen de remuneraciones de los docentes, pero nada establece en relación con sus descuentos, resultando aplicable, por lo tanto, el artículo 58 del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley indicada, que dispone que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de ese estatuto y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
El artículo 58 del Código del Trabajo, en tanto, regula los descuentos a las remuneraciones, sin que la ley autorice el descuento de sumas de dinero pagadas por errores administrativos del empleador, como sucede en la especie. El inciso tercero de este artículo dispone que “Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador”; lo que corrobora que cualquier otro descuento cuya fuente sea distinta a las reguladas en esta norma (v.gr.. impuestos, cotizaciones de seguridad social, cuotas sociales, etc); debe pactarse expresamente por escrito; lo que ciertamente no ha sucedido en el caso de la recurrente.
9°.- Que la Contraloría General de la República ha dictaminado que, tratándose de descuentos a las remuneraciones de los profesionales de la educación, resulta aplicable el artículo 58 del Código del Trabajo, como puede leerse, por ejemplo, en los dictámenes N° 39.240 de 22 de agosto de 2006 y N° 32.229 de 20 de mayo de 2011. Sin perjuicio de ello, el propio Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ley Nº 18.883, en su artículo 95, prohíbe “deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes”.
10°.- Que conforme a lo señalado, la decisión de la municipalidad recurrida deviene en arbitraria e ilegal, puesto que aplica directamente, por su sola voluntad, mediante decreto N° 698, de 31 de enero de 2018, el descuento del 25% de las remuneraciones líquidas de la recurrente, por estipendios pagados en exceso de asignación de perfeccionamiento y que se descontará mensualmente hasta completar el monto adeudado y sin que el ente contralor lo haya ordenado.
No obsta la conclusión anterior, la presunción de legalidad frente a su destinataria que ampara a dicho decreto municipal, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 3° de la ley N°19880, puesto que su decisión resulta arbitraria e ilegal, conforme se ha establecido; sin perjuicio del ejercicio de las acciones que la recurrida estime pertinente, para obtener en su caso, el reembolso de las sumas dinerarias que estima indebidamente pagadas, como lo ha señalado la Contraloría Regional.
11°.- Que en cuanto a la extemporaneidad alegada por la I. Municipalidad de Tomé y la Dirección de Educación de Tomé, este tribunal resuelve que tratándose de descuentos efectuados a la recurrente, sus efectos se mantienen desde sus inicios hasta la actualidad, motivo por el cual se rechaza dicha alegación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de octubre de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, se decide:
Que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de Tomé, representada por su alcalde don Eduardo Aguilera Aguilera, y se declara que no procede descuento alguno, debiendo restituirse los dineros descontados debiendo abstenerse de proceder a efectuar descuento alguno por los conceptos recurridos.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Luis Eugenio Ubilla Grandi, abogado integrante.
N°Protección-14248-2019.