nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR
- Fecha
- 18 de enero de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14217-2021, sentencia de 18 de enero de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra el Departamento de Extranjería por la demora en pronunciarse sobre la permanencia definitiva: la solicitud en trámite mantiene la residencia legal del titular, sin acto que vulnere garantías.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
En la presente causa, Rol N° 14.217-2021, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, “por sí” (sic) y a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, e interpuso Acción de Protección de Garantías Constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por nombre reservado, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en domicilio reservado, por lo que el recurrente califica de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva realizada con fecha 3 de mayo de 2021, por impedir dicha omisión, según sus dichos, el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880.
Expresa, en síntesis, que el recurrente, estando dentro del país, cambió su condición migratoria a residente temporario conforme a la visa otorgada. En tal sentido, el 3 de mayo de 2021 solicitó el beneficio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N° 3367031, que acompaña.
Dice que pese a lo anterior, a la fecha de interposición del recurso (05 de diciembre de 2021), el actor no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado.
Cita luego las disposiciones constitucionales y legales que, en su parecer, se habrían vulnerado por el recurrido, solicitando que se acoja este recurso y se ordene a este último que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Informó Paz Ortúzar Fuenzalida, abogada del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mandataria judicial de nombre reservado, Jefe del antedicho organismo, señalando, en síntesis, que mediante Resolución Exenta N° 6.240 de 29 de mayo 2018 de la Gobernación Provincial de Concepción, se otorgó a la persona recurrente visa de residente temporario, válida desde el 26 de junio de 2018 hasta el 26 de junio de 2019, obteniendo posteriormente su cédula de identidad chilena con la misma fecha de vencimiento.
Agregó que el 03 de mayo de 2021, la persona extranjera solicitó ante esa autoridad permiso de permanencia definitiva, bajo la solicitud N° 3367031 y que, según Resolución Exenta N° 21423430 del Servicio Nacional de Migraciones, de 10 diciembre 2021, se informó al extranjero que la solicitud anteriormente señalada, se encuentra en trámite en etapa de Estudio Preliminar para ser resuelta.
Explica que lo anterior significa: "Estudio preliminar, lo que implica a) verificación de cumplimiento normativo para acceder al Ministerio del Interior y Seguridad Pública Gobierno de Chile beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y b) realización del estudio preliminar de toda la documentación en general y particular de las solicitudes.”
Luego citó y transcribió las normas legales y reglamentarias aplicables al caso de autos, pidiendo el rechazo de este recurso por cuanto, en su opinión, la autoridad recurrida no incurrió en los actos ilegales o arbitrarios que se le imputan.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud;
3°) Que al informar el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados;
4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094.
Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que se trata de persona de nacionalidad venezolana, que solicitó visa de permanencia definitiva el 3 de mayo de 2021 y a la fecha de interposición de este recurso (05 de diciembre de 2021), no existe resolución final al acerca de la solicitud;
5°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida, en cuanto a que la solicitud de los afectados se encuentra aún en trámite y pendiente de resolución, lo cierto es que precisamente se ha recurrido en contra de la demora o tardanza en pronunciarse mediante acto administrativo terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile, habiendo la parte recurrente acompañado todos los antecedentes necesarios para ello;
6°) Que si bien conforme a los artículos 81 y 133 del Reglamento de Extranjería, la permanencia definitiva de la parte recurrente se encuentra en actual tramitación, y por tanto, ésta se encuentra de manera regular en el país, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad con la finalidad específica de hacer expeditos los trámites que deben cumplirse para arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento. Lo anterior pese a las circunstancias de hecho que vive domicilio reservado, lo que si bien es explicación hábil para aceptar un retraso, no lo es al punto de entender uno de la magnitud del que se trata;
7°) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en caso similar al presente, causa Rol N° 49.865-2021, lo siguiente: “Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...”
8°) Que, en consecuencia, atendidas la fecha de la solicitud y el tiempo transcurrido, se concluye que no se ha dado aplicación a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad previstos en la Ley 19.880, afectando la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente y afectando a la parte solicitante en términos tales que a pesar del tiempo transcurrido y los trámites y requisitos planteados, no se ha resuelto el fondo de su petición administrativa, acogiéndola o denegándola, encontrándose obligada la autoridad, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, a emitir dicho pronunciamiento en forma oportuna.
9°) Que en razón de todo lo señalado, resulta pertinente acoger el presente recurso de protección, pues la conducta de la recurrida resulta arbitraria y contraria a la normativa vigente, al dilatar en forma reiterada el pronunciamiento acerca de la permanencia definitiva, vulnerando así el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, específicamente a través de la dilación de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de nombre reservado, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por la referida parte recurrente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia, comunicándolo a los interesados.
Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar este recurso de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
Primera: Que de la lectura de la normativa transcrita en el fallo puede concluirse que el acto recurrido es legal, por cuanto fue pronunciado por la autoridad facultada para disponerla, en un caso previsto por la ley y con observancia de las formalidades legales.
En lo que dice relación con la supuesta arbitrariedad, que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de las visas de la persona amparada, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela. Ha importado también una dificultad especial por la excepcional cantidad de solicitudes que se reciben, los que significan un porcentaje mayor del universo total de visaciones que los consulados de Chile tramitan en todo el subcontinente sudamericano;
Segunda: Que el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: "La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades".
Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.
A su vez, el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: "Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva...".
Por su parte, el artículo 157 establece, en lo pertinente a este recurso: "En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes: …5. Comprobante establecido en el artículo 135°” (se refiere a la efectividad de existir solicitud de residencia definitiva);
Tercera: Que a consecuencia de lo anteriormente señalado, estando en tramitación la solicitud de la persona extranjera se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pues la regularidad en el país de ella, tiene fundamento en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería transcrito precedentemente, por lo que este disidente entiende que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma el ministro señor Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol N° 14.217-2021 Recurso Protección.