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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1420-202416 abr 2024

MADERAS PILGUEN SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Fecha
16 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1420-2024, sentencia de 16 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza la protección de Maderas Pilgüen SpA contra el SII: la restricción de folios electrónicos no es ilegal ni arbitraria, pues se funda en la condena vigente por delitos tributarios del administrador de la sociedad.

Texto íntegro

Concepción, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol 1.420-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Fouad Farah Salazar, abogado, en nombre de Maderas Pilgüen SpA., y dedujo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Concepción, Unidad Los Ángeles.

Expuso, en síntesis, que el recurrido infringe la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República y, asimismo, el artículo 8° ter del Código Tributario, restringiendo sin motivo ni causa legal la libre facturación de las operaciones de su giro, forzando a su representada a presentar reiteradas peticiones administrativas con la finalidad que el Servicio de Impuestos Internos le autorice, en cada ocasión, un número exiguo y limitado de folios electrónicos, perjudicando así severamente el ejercicio de sus actividades y, a mayor abundamiento, su crédito comercial, pues la constriñe a dar explicaciones a sus clientes sobre los motivos en caso de la negativa a vender sus productos y servicios, por los cuales no puede emitir facturas sin pasar por la aprobación innecesaria y abusiva de la autoridad tributaria.

Agrega que esta restricción carece de justificación y causa legal, pues ha sido la propia recurrida la que reconoce que Maderas Pilguen SpA se encuentra en esta situación irregular porque su representante, el administrador nombre reservado, quien ni siquiera es accionista de la compañía, ha sido condenado como autor de delito tributario, encontrándose dicha condena vigente. Dice que esto implica que el Servicio de Impuestos Internos impone, de facto, a la recurrente una sanción por los hechos cometidos por otro contribuyente, siendo la responsabilidad penal estrictamente individual.

En cuanto a la ilegalidad de la actuación del Servicio, dice que ésta se verifica por cuanto el acto administrativo por el que se restringe el derecho del contribuyente a emitir los folios necesarios para ejercer su comercio, no le ha sido debidamente notificado y que, a mayor abundamiento, dicha restricción carece de todo sustento legal, puesto que la sociedad no está comprendida en ninguno de los casos excepcionales contemplados en el artículo 8 ter del Código Tributario.

Expresa que por estos motivos, la recurrente efectuó una petición administrativa al Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles, requiriendo la eliminación de anotaciones jurídicas que le impiden facturar libremente. Con fecha 15 de enero del presente año, en respuesta firmada por nombre reservado, como Director Regional (S), se denegó la petición de alzamiento de anotaciones, motivando su decisión precisamente en que el administrador de la sociedad ya mencionada, ha sido condenado por delito tributario.

Señala que como se puede advertir en la misiva que transcribe en su recurso, el contribuyente Maderas Pilgüen SpA, RUT N°RUT reservado, no ha sido condenado a pena o sanción alguna, y en el caso de autos, se le extienden restricciones que solamente podrían afectar al contribuyente persona natural que, sin ser socio o accionista tiene la calidad de administrador, sin tener base legal para ello, pues ninguna disposición del Código Tributario permite efectuarlo.

Argumenta que según puede verificarse en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, figura solamente una anotación en la hoja de vida del contribuyente Maderas Pilguen SpA, RUT N°RUT reservado y es aquella que rola con el código 4001, referida exclusivamente a la imposibilidad de, únicamente, acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses o realizar convenios de pago, tal como aparece en el cuadro que transcribe en su recurso.

Indica que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra perturbando el libre ejercicio de la actividad económica de la recurrente, poniendo trabas a la facturación de la empresa, al margen de lo que establece la ley, sin previa notificación del contribuyente, agravándose dicho acto por extenderse a ésta una sanción aplicada a un contribuyente distinto y en un caso no contemplado por el legislador. Afirma que estos actos, además de ilegales, son arbitrarios, puesto que no hay razón ni argumentos para justificar tales restricciones, trayendo como resultado la afectación esencial de derechos de un contribuyente por hechos de un tercero.

Explica que la situación tributaria de nombre reservado, administrador de Maderas Pilguen SpA, tampoco puede enmarcarse en los presupuestos legales invocados por el SII para denegar la libre facturación de la esta sociedad, dado que no se dan los requisitos señalados en las disposiciones legales precitadas. En efecto, él está actualmente condenado por su responsabilidad como autor del delito reiterado en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, por los hechos acaecidos en esta jurisdicción entre el mes de enero de 2013 y enero de 2017, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la multa del 25% del tributo evadido, que corresponde a $8.626.499 y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Precisa que el tribunal de la instancia consideró para la aplicación de la pena tres circunstancias atenuantes y en mérito de cumplirse los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216, le otorgó el beneficio de remisión condicional de la pena. Además, se le concedió el pago de la multa impuesta en 12 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, las que se encuentran íntegramente pagadas. Todo, como consta en documentos que se acompañan en el otrosí.

Dice que consecuencia de lo relacionado, es que nombre reservado no se encuentra formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario ni ha sido condenado por este tipo de delitos mientras cumple su pena, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 59 bis del Código Tributario. A su respecto, el proceso penal ha concluido del modo reseñado, encontrándose ejecutoriada la sentencia y, además, enteramente cumplida la pena de multa.

Concluye solicitando que se acoja este recurso, ordenando a la referida Dirección Regional que elimine toda anotación que, respecto de la sociedad recurrente, implique restringir el “timbraje” de facturas y la autorización de todos los documentos tributarios necesarios para el desarrollo de su giro o actividad, al tenor de lo prescrito en el inciso primero del artículo 8 ter del Código Tributario, con costas.

Informó nombre reservado, Director Regional de la VIII Dirección Regional de Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del recurso por las razones de hecho y de derecho que señala.

Indica, en lo esencial, que el 06 de junio de 2019, el SII registró la anotación 4001, al recurrente y su representante legal, nombre reservado, cuya glosa es “Querellado por delito tributario”, la que encuentra su origen en la querella interpuesta, por ese Servicio, con fecha 29 de mayo de 2019, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, en contra de la recurrente y otras 62 personas, en cuya virtud se amplió la presentada el 28 de junio de 2017, que dio lugar a la causa RUC 1700386528-2, RIT 153-2017.

Precisa que la acción penal interpuesta contra la recurrente, se fundamenta en que, tras un proceso de recopilación de antecedentes, se determinó que nombre reservado, en su calidad de administrador de Maderas Pilguen S.A., luego Maderas Pilguen SpA, aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA, al que tenía derecho, toda vez que adquirió facturas falsas de diversas empresas, las registró en el libro de compras y ventas que llevaba Maderas Pilguen S.A. y consideró el IVA que esas falsas facturas señalaban como impuesto efectivamente soportado por dicha sociedad, en sus respectivos formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, los que presentó al Servicio de Impuestos Internos en los períodos correspondientes, configurando, de esta forma, el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario.

Afirma que el 07 de diciembre de 2022 se dictó sentencia en procedimiento abreviado contra nombre reservado, por los hechos referidos anteriormente, acaecidos entre enero de 2013 y enero de 2017, realizados en su calidad de administrador de Maderas Pilguen S.A., hoy denominada Maderas Pilgüen SPA., RUT RUT reservado, condenándolo a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la multa del 25% del tributo evadido, que corresponde a $8.626.499, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito reiterado en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por los hechos acaecidos entre el mes de enero de 2013 a enero de 2017. Dice que el sentenciador, en conformidad al artículo 4° de la Ley N° 18.216, concedió a nombre reservado, la remisión condicional de la pena, que consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante el tiempo de su condena, es decir, los 541 días de presidio a los que fue condenado.

Precisa que en el caso de autos, la pena sustitutiva aún no ha sido cumplida, en cuanto aún no ha transcurrido el tiempo de la condena; así las cosas, si el sentenciado, incumple de forma grave y reiterada el régimen de ejecución de esta pena sustitutiva, la remisión condicional puede ser revocada.

Agrega que el 27 de diciembre de 2023, la recurrente presentó la petición administrativa folio N°77323599734, en la cual requirió “levantamiento anotación jurídica plazo cumplido”. A la referida solicitud se dio respuesta el 15 de enero de 2024, mediante Oficio Ord. N° 77324385602, en el que se informó que no corresponde alzar dichas anotaciones, por las razones que allí se indicaron, fundamentalmente por la ya mencionada condena que pesa sobre el administrador de la sociedad recurrente.

Explica que la condena ya citada por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se encuentra vigente, pues, tal como se indicó en los antecedentes de hecho del informe, la sentencia de 07 de diciembre de 2022, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara en causa RIT 153-2017, impuso, entre otras, una pena de 541 días, que fue remitida condicionalmente. Por lo tanto, en el caso de autos, la anotación 4001 se levantará cuando cese la condena, situación que no ha acontecido en la especie.

Insiste en que nombre reservado, en su calidad de administrador de Maderas Pilgüen S.A., luego Maderas Pilgüen SpA., RUT RUT reservado, aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA al que tenía derecho, pues adquirió facturas falsas de diversas empresas, las registró en el libro de compras y ventas que llevaba Maderas Pilguen S.A. y consideró el IVA que esas facturas falsas señalaban como impuesto efectivamente soportado por dicha sociedad, en sus respectivos formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, los que presentó al Servicio de Impuestos Internos en los períodos correspondientes. Por ello, el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, mediante sentencia de 07 de diciembre de 2022, pronunciada en procedimiento abreviado, impuso a nombre reservado, la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, la multa del 25% del tributo evadido y la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito reiterado en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, por los hechos acaecidos entre el mes de enero de 2013 y enero de 2017.

Precisa que, en los hechos, lo afirmado por la actora no es efectivo, toda vez que, según da cuenta información extraída desde el SICT, la recurrente ha obtenido continuamente la autorización de folios para la emisión de documentos tributarios, pudiendo contar con los necesarios para el desarrollo de su actividad económica, durante todos los años que han mantenido las anotaciones.

En efecto, con posterioridad a la fecha en que se registró la anotación 4001 (06 de junio de 2019), se le ha autorizado un total de 6.388 documentos tributarios, conforme al detalle que desarrolla en su informe.

Concluye señalando que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que el objetivo de las anotaciones 4001 es de carácter informativo y de control, por lo que no produce restricciones o exclusiones en el ciclo de vida del contribuyente; sin perjuicio que, para la realización de ciertos trámites, los interesados deban acudir personalmente a la oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su jurisdicción. Afirma que la actora es una contribuyente que en el pasado ha tenido un mal comportamiento tributario, y que actualmente tiene anotaciones de control que permiten a ese Servicio revisar con detenimiento su situación tributaria, pero en ningún caso se le impide la emisión de documentos ni el desarrollo de su actividad, toda vez que, en la medida que necesite autorización de folios, deberá concurrir a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, donde se le autorizará un número de folios tal, que le permita desarrollar su actividad económica conforme los antecedentes que al efecto presente.

De esta manera, estima que no existe la supuesta ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar del Servicio de Impuestos Internos, quien por ley posee la facultad no sólo de registrar anotaciones para controlar determinadas situaciones o conductas de los contribuyentes, sino, además, tiene la facultad de controlar la correcta autorización y emisión de documentos tributarios electrónicos, sobre todo de aquéllos que confieren derecho a crédito fiscal.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que a través de esta acción se denuncia a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Los Ángeles (en adelante, el “Servicio” o SII), por la negativa ilegal y arbitraria del recurrido en orden a permitir a la recurrente ejercer su derecho de emitir libremente folios de facturación electrónica (facturas), por lo que el SII habría vulnerado la garantía constitucional, contemplada en artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República;

3°) Que conforme al mérito de los antecedentes reunidos, el 06 de junio de 2019 el SII registró la “Anotación 4001” a la recurrente y su representante legal, nombre reservado, cuya glosa es “Querellado por delito tributario”, la que se originó en la querella interpuesta por el SII con fecha 29 de mayo de 2019 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, en contra de la recurrente y otras 62 personas, en cuya virtud se amplió la interpuesta el 28 de junio de 2017, las que dieron lugar a la causa RUC 1700386528-2, RIT 153-2017.

También del mérito del proceso aparece que la mencionada querella se funda en que, luego de recopilación de antecedentes, se determinó que nombre reservado, en su calidad de administrador de Maderas Pilguen S.A., luego Maderas Pilguen SpA, aumentó indebidamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al que tenía derecho, pues adquirió facturas falsas de diversas empresas, las registró en el libro de compras y ventas que llevaba Maderas Pilguen S.A. y consideró el IVA que esas facturas falsas señalaban, como impuesto efectivamente soportado por dicha sociedad, en sus respectivos formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, los que presentó al Servicio de Impuestos Internos en los períodos correspondientes, configurando, de esta forma, el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.

En dicho proceso judicial, el 07 de diciembre de 2022 se dictó sentencia en procedimiento abreviado contra nombre reservado, por los hechos referidos anteriormente, perpetrados entre enero de 2013 y enero de 2017, realizados en su calidad de administrador de Maderas Pilguen S.A., hoy denominada Maderas Pilgüen SPA, RUT RUT reservado, y se le condenó a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, a la multa del 25% del tributo evadido, que corresponde a $8.626.499, por su responsabilidad como autor del delito reiterado en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por los hechos acaecidos entre las fechas recién mencionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.216, se concedió condenado la pena sustitutiva de remisión condicional de la misma, no cumpliéndose a la fecha el tiempo de la condena, por lo que si el sentenciado, incumple de forma grave y reiterada el régimen de ejecución de esta pena sustitutiva, dicha remisión condicional puede ser revocada;

4°) Que el 27 de diciembre de 2023, la recurrente presentó la petición administrativa folio N° 77323599734, en la cual solicitó “Levantamiento anotación jurídica plazo cumplido”, la que fue respondida el 15 de enero de 2024, mediante Oficio Ord. N° 77324385602, en el que se informó que no corresponde alzar dichas anotaciones, en atención a la condena mencionada en el motivo precedente ya que ésta no se encuentra cumplida;

5°) Que para determinar la competencia y atribuciones del SII, debe tenerse presente lo establecido en los artículos 1° del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica, del Servicio de Impuestos Internos, señalando esta última que corresponde a dicho organismo “…la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.

Del mismo modo, el artículo 6°, del Código Tributario, dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.

Así las cosas, teniendo presente el marco legal en que se encuadra el actuar del SII, ya en principio no existe arbitrariedad ni ilegalidad tanto en relación con la anotación efectuada por el SII, como en relación con sus efectos;

6°) Que, efectivamente, la pretendida “negativa ilegal y arbitraria de la recurrida de permitir a esta última ejercer su derecho de emitir libremente folios de facturación electrónica (facturas)”, no es tal.

En efecto, lo que reprocha la recurrente es la consecuencia de las anotaciones ya mencionadas. Sin embargo, debe tenerse presente que, para el ejercicio de sus funciones, la ley ha conferido al SII una serie de facultades con el fin de garantizar el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes, tanto de la obligación tributaria principal (pago de los tributos), como del cumplimiento de las obligaciones accesorias.

Así las cosas, en el ejercicio de su potestad normativa, de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario; y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el Director, a través de diversos Oficios, ha dispuesto que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, siendo pertinente entonces contar con anotaciones referidas a querellas o denuncias por delitos tributarios o comunes, como medio informativo y de resguardo necesario para el adecuado cumplimiento de las tareas de fiscalización que desarrolla el SII;

7°) Que en la especie, en el año 2019 el SII registró respecto de la recurrente la anotación “Causal 4001”, folio “Querellada”, lo que se traduce en ingresar un código en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), aplicación informática del SII cuyo principal objetivo es apoyar las tareas institucionales, permitiendo informar a sus funcionarios sobre la situación específica de existir un comportamiento tributario irregular, o bien haberse interpuesto respecto de un determinado contribuyente una querella por delitos tributarios.

En todo caso, el objetivo de estas anotaciones es meramente informativo y de control; sin perjuicio que, para la realización de ciertos trámites, los interesados deban acudir personalmente a la oficina del SII que corresponda a su jurisdicción, con el fin de aprovechar dicha oportunidad para informarle de las situaciones tributarias que tenga pendiente, para que pueda solucionarlas.

Al respecto debe decirse, tal como lo señala el recurrido, que estas anotaciones no son de carácter permanente, pues deben ser alzadas una vez que termine la situación tributaria que las originó.

En el caso de autos, la condena por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se encuentra plenamente vigente, pues la sentencia de 07 de diciembre de 2022 ya mencionada, impuso, entre otras, una pena de 541 días, que fue remitida condicionalmente, la que a la fecha no se encuentra cumplida, por lo cual, la “Anotación 4001” reprochada por esta vía, se levantará cuando cese el cumplimiento de la condena, situación que no ha ocurrido en la especie, máxime si se tiene especialmente presente la regla prevista en el artículo 59 bis letra d) del Código Tributario.

8°) Que, a mayor abundamiento, el uso de estas anotaciones encuentra asimismo su sustento en lo dispuesto en el N° 16 del artículo 8 bis del Código Tributario, agregado en virtud de la modificación efectuada con ocasión de la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020, que “Moderniza la Legislación Tributaria”. En efecto, el artículo 8 bis, contempla los derechos de los contribuyentes en términos generales y, específicamente en el N° 16, establece que éstos tienen derecho a ser informados de toda clase de anotaciones que les practique el Servicio. Es decir, se reconoce implícitamente la obligación del SII de consignar las referidas anotaciones, y se establece el deber de éste de comunicarlas al afectado, lo que se cumplió en la especie;

9°) Que atendida la condena impuesta al administrador de la sociedad recurrente, por delitos tributarios cometidos en su calidad de tal, la que aún no se encuentra cumplida, la “Anotación 4001” y las restricciones que afectan momentáneamente a la actora, ya relatadas precedentemente, motivan al recurrido a mantenerlas, por lo cual éstas no resultan arbitrarias ni ilegales, pues se fundan en el hecho no controvertido que la misma contribuyente precisamente fue querellada y condenada en el ya individualizado proceso penal, en razón de la perpetración de los diversos ilícitos tributarios ya referidos.

En este sentido resolvió esta Corte de Apelaciones en recurso de protección Rol 7.042-2018, fallo que fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 08 de noviembre de 2018, dictada en autos Rol N° 22.189-2018;

10°) Que, en consecuencia, como ya se dijo, no existe en la especie un acto ilegal ni arbitrario por parte del recurrido, por las razones ya expresadas, resultando entonces innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.

Por estas consideraciones, normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se rechaza, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Fouad Farah Salazar, en nombre de Maderas Pilgüen SpA., en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Concepción, Unidad Los Ángeles.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol 1.420-2024. Protección.-