Protección contra Ilustre Municipalidad de San Pedro de la paz
- Fecha
- 14 de mayo de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1419-2024, sentencia de 14 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Municipalidad coordinar un plan para conservar la Laguna Grande y el Humedal Bayona, por su omisión ante malos olores y aguas grises.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
nombre reservado, concejal de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, domiciliado a estos efectos en domicilio reservado, actuando en favor de los habitantes de la comuna de San Pedro de la paz, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la paz, representada por su Alcalde don JAVIER GUÍÑEZ CASTRO, empresario microbusero, con domicilio representante y representada en Los Acacios 43, Villa San Pedro, San Pedro de la Paz y en contra de la empresa sanitaria ESSBIO S.A., representada legalmente por su Gerente General don nombre reservado, ignoro profesión u oficio, y para estos efectos por su Gerente Regional Bío Bío don nombre reservado, ignoro profesión u oficio, con domicilio representantes y representada en domicilio reservado.
Señala que producto de denuncias de los habitantes de comuna de San Pedro de la Paz, respecto de la presencia de malos olores en el cuerpo de agua de la Laguna Grande, originada por flujos provenientes desde la red de evacuación de aguas lluvia que desemboca en el Santuario de la Naturaleza, se realizó una serie de inspecciones en terreno, que comenzaron la segunda semana del mes de enero de 2024, en coordinación con equipos de Essbio, Secpla y la Dirección de Medio Ambiente de la recurrida Ilustre Municipalidad de san Pedro de la Paz, de las cuales en base a la evidencia encontrada al destapar secuencialmente las cámaras de dicha red y también de las redes Sendos habilitadas para aguas lluvia y del servicio de alcantarillado del sector, se pudo concluir que existía un flujo de aguas grises que recorría la red de aguas lluvia cuyo origen, por el recorrido, dirección del flujo y pendiente, se estableció en la esquina de calles Los Acacios con Av. San Pedro, altura Colegio Concepción. En el lugar se observaron los trabajos de desobstrucción de la red de alcantarillado efectuadas por personal contratista de Essbio mediante equipo de camión Vactor, el cual realizó las obras en la esquina de calle Los Acacios con Las Araucarias el día miércoles 17 de enero 2024 a las 11:00 A.M. verificándose el cese total del flujo de aguas grises después de dichas obras, siendo observado el hecho durante la jornada mediante el destape de las cámaras de Sendos de domicilio reservado:00 hrs. del mismo día. El día jueves 18 de enero siguiente, se observó la ejecución de pruebas de inyección de humo en las cámaras de la red antigua de Sendos y de la red de evacuación de aguas lluvias, de las cuales pudo verificarse finalmente la intromisión del sistema de alcantarillado sobre las aguas lluvia desde la cámara Sendos situada en la esquina señalada anteriormente, al comprobarse mediante la entrada de humo en ésta cámara la salida de la columna desde las cámaras de la red de alcantarillado que corre bajo calle Los Acacios, las cuales no debiesen tener ningún tipo de conexión, identificando como punto probable de acoplamiento una cámara a mitad de cuadra por calle Los Acacios entre Av. San Pedro y Las Araucarias, dando así por finalizada esta etapa de inspección sobre el origen del problema, en respuesta a la denuncia original.
Cabe señalar que durante las inspecciones pudo verificarse que los residuos del lavado de calle en la feria de los días jueves, los cuales contienen un nivel importante de residuos orgánicos, así como del producto químico que se utiliza para sanitizar, decantan en el sumidero y desemboca directamente y sin tratamiento al cuerpo de agua del santuario. El mismo fenómeno ocurre con las ferias del Sector Candelaria respecto del Estero Los Batros.
EN ESTE PUNTO DEL RELATO ES IMPORTANTE DESTACAR QUE SON LAS PROPIAS RECURRIDAS LAS CAUSANTES DE DICHAS OBSTRUCCIONES Y DESAGÜES NO AUTORIZADOS, en efecto, el aseo de la vía pública la esquina de calles Los Acacios con Av. San Pedro, altura Colegio Concepción, lugar donde habitualmente se instala una feria libre, corre por cuenta de la recurrida Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, la cual, no obstante estar en conocimiento de la existencia de vías de evacuación de aguas lluvias destinadas exclusivamente a fomentar el escurrimiento de estas a la Laguna Grande a fin de mantener lo más natural posible el flujo de aguas hacia ésta como si de escurrimiento natural se tratara, procede a través de uno de sus agentes (la empresa encargada del aseo y mantención de parques) a lavar con mangueras y agua a alta presión todos los desechos orgánicos resultantes del funcionamiento de la feria libre, entre estos desechos orgánicos, están restos de pescado, verduras y frutas descompuestas y en general, elementos contaminantes de origen orgánicos que terminan vertidos en el cuerpo de agua, pudriéndose en éste y dando lugar a un peligro más grande que la pura contaminación del humedal.
En lo que respecta la recurrida ESSBIO S.A., con fecha 6 de Febrero de 2024, se realzó una toma de muestras del agua del humedal bayona por la fundación “Manzana Verde”, participante de la iniciativa medioambiental “Global Water Watch Chile”, que es una alianza entre Fundación Manzana Verde y Global Water Watch Internacional para el cuidado co-participativo de cuencas, a través del monitoreo comunitario participativo de aguas. El estudio e aguas del Humedal bayona, arrojó las siguientes conclusiones: “El Humedal Bayona cuenta con una pobre calidad del agua, la que se refleja en las condiciones mínimas de oxígeno disuelto, donde 5 ppm es el mínimo que resisten la mayoría de los animales que habitan estos ecosistemas.
Es esta escasez de oxígeno (1,8 ppm vs 5 ppm) la que debe ser la causante de la muerte de peces.
Otro valor muy por encima de las condiciones normales del sector es el valor de dureza que se encuentra por sobre los 300 mg de CaCO3, lo que representa un agua con una dureza extrema.
Por otro lado, la alta presencia de coliformes fecales significa una amenaza para la salud de las personas y la fauna, pudiendo encontrase incluso la opción de que partículas aerosoles se diseminen en el entorno inmediato, pudiendo existir el riesgo de contagio de enfermedades solo por acercarse al cuerpo de agua”
Agrega que el artículo 19 de la Constitución Política de Chile en su numeral 8° señala que es un Derecho asegurado a todo habitante de la República “EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN. ES DEBER DEL ESTADO VELAR PARA QUE ESTE DERECHO NO SEA AFECTADO Y TUTELAR LA PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA.”. A su turno, el art 10, letra p de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental: “p) Ejecución de obras, programas o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita” y la letra s del mismo artículo señala además que debe someterse al mismo sistema de evaluación la “Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie.”
El artículo 1° de la Convención de Ramsar, a la cual la República de Chile adhiere, señala que son humedales “las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Conforme esta definición, el denominado “Humedal Bayona” y el “Humedal Los Batros”, ambos de San Pedro de la Paz, se encuentran protegidos por esta convención.
Cita normativa y jurisprudencia. Indica que los actos detallados son arbitrarios e ilegales.
Finaliza solicitando se acoja el recurso y se ordene a los recurridos hacer cesar los actos ilegales y arbitrarios que se denuncian, ordenándoles además reestablecer las cosas al estado anterior de los actos ilegales y arbitrarios, dando finalmente cumplimiento, en lo sucesivo, al imperativo legal en cuanto a la mantención, conservación y resguardo de los humedales urbanos existentes en la comuna de San Pedro de la Paz, con costas.
Informa la Municipalidad de San Pedro de la Paz, señalando en resumen, que efectivamente en la segunda semana de enero del año 2024, se hicieron revisiones conjuntas con ESSBIO S.A., en las que participaron funcionarios municipales de las Direcciones de Medio Ambiente y de la Secretaría de Planificación Comunal, con el objeto de atender denuncias por malos olores y presunto derrame de aguas servidas en el cuerpo de agua, Laguna Grande, de la comuna de San Pedro de la Paz.
Que, dichas revisiones se efectuaron con cámaras (TV), se realizó limpiezas de ductos mediante la cual se generó retiro de aguas contaminadas, una vez retirado todo el material las revisiones se enfocaron en determinar el origen de la materia orgánica y de qué manera se comunicaba con el colector de aguas lluvias. Que, lo primero a tener presente es que los ductos revisados, no eran parte de la red de ESSBIO, sino el llamado “colector Sendos”, respecto del cual se desconocía su existencia, puesto que no se registra en el Plan Maestro de Aguas Lluvias (DOH), no existe en el catastro de redes secundarias de aguas lluvias (MINVU) y no está contemplado en el catastro que la empresa ESSBIO S.A. tiene de sus redes. Así, recién al tercer día de revisión, se pudo contar con una copia de un plano del Ex Sendos, el cual hace mención y describe el llamado “colector Sendos”.
Refiere que a efectos de determinar el origen del material contaminante se revisaron las cámaras de los colectores en dirección “aguas arriba” (acceso a Edificios por calle El Sauco), deteniéndose la revisión, en primer lugar, en el colector ubicado en la esquina de calles Los Acacios con Los Aromos, donde funciona Feria Libre Villa San Pedro los días jueves de cada semana, donde se pudo constatar que los sumideros que estaban alrededor de la feria libre se conectan al sistema del Ex Sendos, eso se verificó por las pruebas de humo realizadas, sin embargo, el material contaminante no venía de ese sector, por ello se siguió recorriendo aguas arriba, hasta llegar a la esquina del colegio Concepción, esto es, Los Acacios con Avda. San Pedro colector respecto del cual, también se verificó su conexión con el sistema Ex Sendos a través de las pruebas de humo, finalmente, la prueba de humo de esa cámara de inspección (Esquina Colegio Concepción, colector Ex Sendos), arrojó salida por una cámara ubicada en el centro de la calle Los Acacios entre Avenida San Pedro y calle Las Araucarias, confirmando que existía un tipo de conexión antigua.
En general, se pudo constatar un flujo permanente de agua, sin embargo, no se tomaron muestras por lo que no se puede indicar con certeza que sean aguas grises. No obstante, por la similitud con el flujo que recorría aguas abajo, la limpieza del colector con camión vactor, el cese del flujo a los minutos que esto se realizó y a la prueba de humo realizada a la cámara de inspección, se desprende que serían aguas servidas de un colector de ESSBIO.
Agrega que la Municipalidad de San Pedro de la Paz como encargada de la mantención del Aseo y Ornato de la comuna ha encargado a una empresa externa, mediante el correspondiente contrato previa adjudicación en licitación pública, el servicio de mantención de espacios públicos; en el marco de dicho contrato de servicios, la limpieza en Ferias Libres consiste en:
• Recolección de residuos producidos en la Feria: Considera los trabajos de limpieza, barrido, acopio, carga y transporte y disposición final de los residuos sólidos domiciliarios provenientes de la Feria.
• Lavado de Ferias Libres: Considera lavado, desodorizado y sanitizado de las calles y veredas en los tramos donde operan las diferentes Ferias libres de la comuna.
Ambos procesos implican, en primer lugar, el barrido de toda la materia orgánica consistente en restos y residuos sólidos de frutas, verduras, productos del mar, entre otros, y su depósito en contenedores para su disposición final, y luego, una vez que el espacio se encuentra desprovisto de residuos, se efectúa el lavado para el que se utiliza líquido BM550 y aproximadamente 2500 litros de agua, este proceso se realiza una vez a la semana y los flujos detectados eran de forma permanente independientemente del día de semana de que se tratara;
En conclusión, tanto del relato del recurso como del informe técnico emitido por profesionales de la Dirección de Medio Ambiente de esta Municipalidad, con ocasión de la revisión conjunta con Essbio S.A. efectuada en el mes de enero 2024, se desprende que el ducto desde donde se origina el flujo de “aguas grises” que finalmente desembocan en el cuerpo de agua “Laguna Grande” corresponde a aquel ubicado a mitad de cuadra en calle Los Acacios entre Avda. San Pedro y Las Araucarias y no desde el ducto correspondiente a la ubicación de la Feria Libre de la Villa San Pedro, por tanto no se trata de un hecho que pueda serle imputable a su representada, la Municipalidad de San Pedro de la Paz.
Cita normativa.
Finaliza solicitando el rechazo del recurso con costas.
Informa ESSBIO, señalando que su representada desenvuelve su actividad cumpliendo con todos los estándares legales que exige la normativa en esta materia y, aun más, manteniendo una constante mesa de trabajo con el municipio, colaborando con medidas que ayuden al problema de contaminación que se denuncia y del cual su representada no tiene injerencia. A mayor abundamiento, el Humedal Bayona se encuentra fuera del territorio operacional de Essbio, siendo imposible una descarga ya que sus redes no llegan al mismo humedal sino que solo a cuadras de dicho sector.
Refiere que en el caso del sector Laguna Grande o La Laguna, se efectuó una inspección exhaustiva e incluso en conjunto con la I. Municipalidad, quedando establecido, que no hay descarga de aguas servidas por parte del sistema de recolección de aguas servidas de Essbio, por el contrario, las denuncias y los hechos hacen referencia al sistema de aguas lluvias y al agua que escurre por dicho sistema hacia La Laguna, generadas a través de las ferias que se instalan en el sector. Así básicamente este recurso se interpone contra Essbio por la presencia de material fecal en el Humedal Bayona, cuestión que es prácticamente imposible al no operar su representada en dicho lugar.
Señala que una vez que Essbio es informado de los problemas por supuesta contaminación en el sector La Laguna, su representada desplegó una serie de acciones para esclarecer la situación, ayudando a la Municipalidad con un proceso activo de inspección de las redes de recolección de aguas servidas. En una primera etapa Essbio revisó más de 7.500 metros de colectores e impulsión de aguas servidas, 138 cámaras de alcantarillado y una planta elevadora. El resultado de dicha inspección arrojó una correcta operación de mi representada no existiendo ninguna descarga de aguas servidas al sector La Laguna. Además de la inspección anterior, Essbio realizó un monitoreo del cuerpo de agua que se descargó a La Laguna pudiendo comprobar que las descargas provenían del colector público de aguas lluvia. Considerando que Essbio no tiene la responsabilidad de la operación de la red de aguas lluvia, ofreció a la I. Municipalidad hacer una revisión específica de esta infraestructura y, contando con su visto bueno, Essbio realizó la inspección. Los resultados de este trabajo detectaron una tubería ajena a las redes que opera Essbio en su recolección de aguas servidas.
La siguiente medida ejecutada fue realizar una inspección mediante humo trazador para identificar infiltraciones y conexiones irregulares que mantuviera la tubería desconocida encontrada. Estas pruebas permitieron visualizar que el tubo detectado cuenta con tres sumideros de aguas lluvia que aportan un importante caudal y, además contaba con dos conexiones: una a la red de aguas lluvia que descarga en la Laguna y otra conexión no autorizada e irregular a una cámara de recolección de essbio, la que por cierto fue inmediatamente desconectada. Se identificó que en la tubería detectada se incorporaban una serie de elementos ajenos a las aguas lluvias, principalmente el lavado del espacio público en las inmediaciones del sector donde se instala una feria y cuyos residuos líquidos presentan espuma blanca e intenso olor a desechos marinos, los que por escurrimiento ingresan a uno de los sumideros de aguas lluvia de la tubería detectada, y que a su vez, está conectada al colector público de aguas lluvias que descarga a la laguna.
Agrega que junto con lo indicado en forma precedente, de la revisión efectuada por Essbio en el sector La Laguna, se constató la presencia de alrededor de un centenar de viviendas colindantes a Laguna Grande, las cuales cuentan con sistema de agua potable, sin embargo, no cuentan o no están conectadas a la red de alcantarillado de recolección de aguas servidas de Essbio, desconociendo cuál es su solución para evacuar los desechos que generan.
Finalmente luego de realizada la inspección comentada en los números anteriores, Essbio realizó muestreos en el lugar arrojando parámetros normales. En este sentido no existe un actuar arbitrario o ilegal por parte de Essbio, es más, no existen problemas en la recolección de aguas servidas, no descargando a La Laguna ningún tipo de agua servida, razón por la cual el presente recurso debe ser total y absolutamente desestimado en contra de Essbio.
En cuanto a la supuesta afectación del humedal bayona tal como se dijo en el inicio de este informe, las aguas del Humedal Bayona se encuentran fuera del territorio operacional de la sanitaria Essbio, llegando la operación de su representada solo hasta un sector antes del humedal, para luego ser prestado el servicio por otra sanitaria. En consecuencia la posibilidad de descargar aguas servidas al humedal es prácticamente imposible. Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior y al igual que en lo relativo al sector Laguna Grande, Essbio efectuó una investigación en terreno respecto de la actual condición del Humedal Bayona, tanto a través de un especialista ambiental que forma parte del equipo de su representada, como también, a través de un especialista externo que analizó la situación; el Humedal Bayona es un sistema aislado, cuya recarga de agua es realizada principalmente de dos maneras: a) Por las aguas lluvias que caen directamente en su superficie; y b) Por las descargas provenientes de los sistemas de manejo de aguas lluvia ubicados a su alrededor. A su vez, el Humedal Bayona se encuentra rodeado de calles y senderos pudiendo identificarse varias obras de descarga de aguas lluvia de las calles al interior del humedal, ello por cuanto el humedal se encuentra en una cota inferior respecto de las calles que lo rodean (menos 2 metros aproximadamente). En este contexto, es correcto afirmar que los aportes de las precipitaciones y los efluentes de aguas lluvias ubicados en calles Los Acacios, Av. Bayona y Av. San Pedro del Valle, principalmente ingresan al Humedal y, a contrario sensu, las aguas del humedal no escurren hacia las calles, puesto que no se cuenta con un sistema de desagüe del humedal en la visita a terreno, tal como muestran las fotografías. Teniendo claro el origen de las aguas que conforman el humedal, es posible afirmar que no existe en el sector un debido cuidado que asegure que las aguas que escurren de las calles colindantes o de los sistemas de aguas lluvia al humedal, estén completamente libres de contaminación. Pese a la conclusión anterior, su representada recorrió el humedal y encontró 2 tuberías que, al parecer, no corresponden a descargas de aguas lluvias. Dichas tuberías no pertenecen a Essbio.
Alega la improcedencia del recurso en contra de essbio s.a. por carecer de sustento teniendo solo como argumento base para recurrir en contra de su representada el haberse encontrado material fecal en el Humedal Bayona. Tal como se ha demostrado y del relato de la propia acción, la contaminación que afecta a Laguna Grande y al Humedal Bayona proviene de lugares que no corresponden a redes de aguas servidas, mucho menos es generada como consecuencia de la actividad de Essbio.
Cita normativa.
Finaliza solicitando el rechazo del recurso con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, pese a la dispersión de hechos que se desarrollan en el recurso, lo concreto es que se solicita acoger el recurso de protección y, en definitiva, dar finalmente cumplimiento, en lo sucesivo, al imperativo legal en cuanto a la mantención, conservación y resguardo de los humedales urbanos existentes en la comuna de San Pedro de la Paz.
Argumentan los recurrentes que el acto por el que recurren consiste en el vertimiento de aguas grises, aguas servidas y desechos biológicos con la consiguiente muerte de flora y fauna de la “Laguna Grande” y del Humedal “Bayona”.
Indicaron que este tipo de actos vulneran la garantía constitucional del artículo 19 de la Constitución Política de Chile en su numeral 8° que señala que es un Derecho asegurado a todo habitante de la República “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.”.
TERCERO: Que, en primer lugar, corresponde rechazar la alegación de la recurrida Essbio S.A en cuanto sostiene la improcedencia e impertinencia del recurso, afirmando que la contaminación que afecta a Laguna Grande y al Humedal Bayona proviene de lugares que no corresponden a redes de aguas servidas y que mucho menos es generada como consecuencia de la actividad de Essbio; por tratarse, dicha alegación, de una cuestión de fondo del recurso interpuesto.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, es preciso consignar que existe discusión en cuanto la Municipalidad refiere que del informe técnico emitido por profesionales de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad, con ocasión de la revisión conjunta con Essbio S.A. efectuada en el mes de enero 2024, se desprende que el ducto desde donde se origina el flujo de “aguas grises”, que finalmente desembocan en el cuerpo de agua “Laguna Grande”, corresponde a aquel ubicado a mitad de cuadra en calle Los Acacios entre Avda. San Pedro y Las Araucarias y no desde el ducto correspondiente a la ubicación de la Feria Libre de la Villa San Pedro. En tanto Essbio señala que el caso del sector Laguna Grande o La Laguna, se efectuó una inspección exhaustiva en conjunto con la I. Municipalidad, quedando establecido, que no hay descarga de aguas servidas por parte del sistema de recolección de aguas servidas de Essbio, por el contrario, las denuncias y los hechos hacen referencia al sistema de aguas lluvias y al agua que escurre por dicho sistema hacia La Laguna, generadas a través de las ferias que se instalan en el sector.
En cuanto al Humedal “Bayona” las partes coinciden en la presencia de contaminación por coliformes fecales, sin embargo Essbio refiere que las agua de dicho humedal se encuentran fuera del territorio operacional de la sanitaria, sin embargo revisaron el sector y detectaron 2 tuberías de las cuales desconocen su origen y función.
QUINTO: Que el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, prescribe: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;
b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;
c) Centrales generadoras de energía mayor a 3 MW;
d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;
e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;
f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;
g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis;
h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;
j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;
k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;
m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;
ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;
p) Ejecución de obras, programas o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;
q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados, humedales, o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas;
r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados, o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie.
s) Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie.
Por su parte, el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, señala que “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;
c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;
e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Que conforme a lo señalado, el ingreso obligatorio al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no resulta aplicable al caso denunciado por los recurrentes, por cuanto no presentan ninguna de las características que determinan dicho ingreso.
En estas condiciones, ninguna de las recurridas ha incurrido en conductas ilegales o arbitrarias, por lo que el recurso debe ser rechazado.
SEXTO: Que, sin embargo, y teniendo en consideración el marco normativo amplio y desformalizado en que se desenvuelve la acción constitucional de que se trata, es preciso detenerse en diversos aspectos que denuncia el recurso, donde se evidencian una serie de circunstancias que justifican su interposición.
En efecto, es de público conocimiento para los habitantes de San Pedro de la Paz, que el sector donde se ubica la Laguna Grande y el Humedal Bayona, son barrios tradicionales y antiguos donde vive gran cantidad de personas y, en donde se privilegia la vida familiar al aire libre y el desarrollo de diversas actividades deportivas, por tanto convoca a una gran cantidad de vecinos que viven, transitan, hacen deporte y se recrean en dichos lugares, es más, en la Laguna Grande se emplaza la Corporación Cultural de San Pedro de la Paz y el Club de Regatas Miramar, existen además los llamados Food Truck y los fines de semana se instala una feria artesanal.
SÉPTIMO: Que, en tales condiciones ha de tenerse en consideración el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, de Interior, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, indica que estas corporaciones autónomas de derecho público están primordialmente destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar la participación de ésta en el progreso económico, social y cultural de la respectiva comuna (artículo 1° de la recién citada ley); debiendo promover el desarrollo comunitario (artículo 3°); hallándose también facultadas para desarrollar funciones relacionadas con la protección del medio ambiente (artículo 4°); y debiendo, asimismo, fomentar la participación ciudadana y la coordinación con otros servicios públicos en su Plan de Desarrollo Comunal (artículos 6°, 7° y 93), e incluso contando, además, con una unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato (artículo 25).
En este escenario, así las cosas, no puede el municipio recurrido mantener solo una conducta pasiva frente al reclamo de sus vecinos en cuanto a su calidad de vida y entorno, más aún cuando éste, finalmente, favorece el desarrollo comunitario, la participación ciudadana y la protección del medio ambiente y, desde esta perspectiva, la Municipalidad de San Pedro de la Paz ha incurrido, a lo menos, en una omisión arbitraria en la realización de actividades concretas de coordinación con los vecinos, con ESSBIO y con otros entes públicos para impedir o aminorar el impacto evidente de la contaminación en dichas zonas.
OCTAVO: Que, acorde a lo que se viene reflexionando, el recurso habrá de prosperar del modo que se dirá, teniendo presente para ello la normativa a que se ha hecho referencia y, en lo que resulta más relevante, considerando que constitucionalmente el Estado (y sus órganos) se encuentran al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común (artículo 1° de nuestra Carta Fundamental), y, además, que desde un punto de vista de razonabilidad, deviene como necesario en el caso de autos exigir una actividad más eficiente y eficaz al municipio recurrido, que con su omisión afecta, principalmente, el derecho a la integridad física y psíquica de los recurrentes, garantía protegida en el numeral 1° del artículo 19 de la mencionada Carta.
También se ve conculcada una de la garantía fundamental invocada por el recurrente como es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación consagrado en el artículo 19 N° 8 de nuestra Carta Fundamental, siendo relevante destacar al efecto que la titularidad de este derecho tiene un carácter erga omnes, lo que posibilita el uso del recurso de protección como una especie de acción popular o pública, en la medida que el derecho a la protección del medio ambiente es uno de aquellos cuya degradación afecta a toda la comunidad, ya que sus efectos impactan el medio en el cual todos vivimos. Por ello, sostiene el profesor Nogueira Alcalá: “los tribunales deben actuar en esta materia con el principio in dubio pro ambiente y en materia de legitimación activa en materia de recurso de protección con el principio in dubio pro accione” (Justicia Ambiental, Revista de Derecho Ambiental, Mayo 2010, N° 2, pág. 18).
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado en favor de los habitantes de la comuna de San Pedro de la Paz, sólo en cuanto se dispone que la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, deberá adoptar, a la brevedad, todas las medidas de coordinación que fueren pertinentes, con Essbio y la Junta de Vecinos correspondiente al sector donde se emplaza La Laguna Grande y el Humedal Bayona objeto del recurso, como asimismo con los órganos de la administración con competencia sobre la materia, debiendo elaborar un plan de trabajo en conjunto que deberá ser presentado a esta Corte en un plazo de 30 días, desde que este fallo quede ejecutoriado, con el objeto de propender a la mantención, conservación y resguardo de la Laguna Grande y el Humedal Bayona.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro.
N°Protección-1419-2024.