nombre reservado CONTRA ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO DON nombre reservado (X)
- Fecha
- 15 de abril de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1419-2014, sentencia de 15 de abril de 2014
Resumen
Se rechaza la protección de la funcionaria municipal sancionada con censura y traslado, al estimar que no hubo acto ilegal ni arbitrario: tuvo acceso al sumario y los actos cuestionados no configuran vulneración de las garantías invocadas.
Texto íntegro
Foja: 22 Veintidós Concepción, quince de abril de dos mil catorce.
Visto:
A fojas 1, comparece doña nombre reservado, funcionaria de la DAEM de la I. Municipalidad de Talcahuano, domiciliada en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien le aplicó como sanción la Censura por escrito y recomendó su traslado de establecimiento por Decreto Alcaldicio Nº 3348, en Investigación Sumaria ordenada mediante Resolución Exenta Nº 1196 de 01 de julio de 2013, por cuanto alega que se le ha aplicado esta sanción sin que se le hubiera permitido ejercer su derecho a defensa, afectando su derecho a un justo y racional proceso en los términos establecidos en la Constitución Política de la República.
Sostiene que la decisión aparece desmotivada en la forma que exige la ley puesto que, si bien es cierto, contiene un resumen de antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver, ello sólo configura una motivación formal y no permite comprender cuál es el razonamiento lógico que se empleó para arribar a tal conclusión, en particular, como se tuvo por establecida la existencia de las infracciones que se le atribuyeron, agregando que en la formulación de cargos se habla indistintamente de acoso laboral y acoso sexual, sin que se pueda precisar lo reprochado, ya que no se señalan los hechos que configuren el presupuesto fáctico de la imputación.
Reafirma que los cargos que se le han formulado no cumplen con las exigencias mínimas establecidas en la Constitución Política de la República, lo que la ha dejado en la más absoluta indefensión y la imposibilidad de acceder a un debido proceso.
Solicita se acoja el recurso y se ordene restablecer el imperio del derecho disponiendo dejar sin efecto la resolución cuestionada y se retrotraiga la etapa sumarial a la etapa de formulación de cargos para que se hagan en términos completos, con indicación precisa de los hechos materia de la acusación o, en subsidio, se reabra el proceso sumarial reformulando los cargos en términos tales que se indiquen los hechos concretos y precisos que se le imputan, de manera que pueda defenderse empleando todos los mecanismos que la ley señala, ahora en pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen.
A fojas 8 y 18, informa el recurrido, solicitando el rechazo del recurso por cuanto no existe acto u omisión ilegal o arbitraria, ya que los antecedentes que expone, los cuales constan en el sumario, dan cuenta de la actuación oportuna, adecuada y apegada a la reglamentación atingente a los hechos denunciados e investigados en el sumario administrativo instruido.
Afirma que la actuación municipal no ha producido en los hechos conculcación de derecho alguno, ni existe amenaza idónea respecto de los mismos que requieran o justifiquen una medida de protección, ya que la supuesta amenaza no reúne los caracteres de ser cierta, actual, precisa y concreta en sus efectos y resultados.
A fojas 19, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.
Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
2º) Que con el mérito de la copia del sumario administrativo, seguido en contra del recurrente en la Municipalidad de Talcahuano se tienen por ciertas, en lo que interesa al presente recurso, las siguientes actuaciones que tuvieron lugar en el mismo:
a) Que mediante Resolución Exenta Nº 1196 de 01 de julio de 2013, dictado por don nombre reservado, Director DAEM Talcahuano, se ordena instruir sumario administrativo en contra de la funcionaria doña nombre reservado para verificar la denuncia de “acoso laboral” formulada por nombre reservado. Se designa como Fiscal a doña nombre reservado. Dicha Resolución es notificada personalmente a la recurrente el 4 de julio de 2013.
b) Que debidamente citada, doña nombre reservado, presta declaración ante la Fiscal sumariante con fecha 8 de julio de 2013. Al final de la misma consta que la recurrente pregunta a la fiscal cuál es la denuncia en su contra y se le contesta que ello está descrito en la Resolución que dispone el sumario administrativo y es una “denuncia por acoso laboral”.
c) Que en la formulación de cargos se señala: “1º Haber incurrido en actos y conductas que amenazan y perjudican la situación laboral de nombre reservado, atentando contra su dignidad, en su calidad de persona y funcionaria del Liceo Comercial B-22 de Talcahuano. Dichos comportamientos se enmarcan dentro del concepto de Acoso Laboral”.
Se indica que ha vulnerado el artículo 82 Ley N° 18.883 letra m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo; y el artículo 2 del Código del Trabajo, el cual se reproduce subrayando la frase “es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral…”
d) Evacuados los descargos, la fiscal sumariante propone como sanción la “censura” y recomienda el traslado de establecimiento. Ambas medidas se adoptan por Decreto Alcaldicio Nº 3348 dictado por el Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Talcahuano don nombre reservado.
Apelada la sanción, ella fue rechazada por Decreto Alcaldicio Nº 764 de 14 de marzo de 2014.
3º) Que, como se aprecia de lo relatado, debe descartarse cualquier ambigüedad o imprecisión en la formulación de cargos, puesto que es claro, desde el inicio del sumario administrativo, que la denuncia en contra de la recurrente fue por “acoso laboral”, sin que pueda desprenderse de ninguna de sus piezas ni tampoco de frases y hechos que contiene la formulación de cargos, que también existe imputación por acoso sexual.
Asimismo, los hechos que se le imputan están suficientemente explicitados no solo en la misma formulación de cargos, sino también en la Resolución Exenta que ordenó abrir el sumario administrativo y que le fue notificada personalmente, así como en las repuestas que requirió de la fiscal al momento de declarar ante ella sobre los hechos que se le atribuían. Cabe señalar asimismo, que la recurrente siempre tuvo acceso al sumario administrativo, el que incluso solicitó fotocopiar, por lo que pudo conocer cada uno de los hechos que se le imputaron, así como las pruebas rendidas para justificarlos.
4º) Que, en todo caso, no debe perderse de vista que los actos de procedimiento que denuncia, como lo es la formulación de cargos, no dice relación con una garantía comprendida dentro de la esfera del recurso de protección, ya que, según se refiere en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en lo que nos interesa, el derecho protegido es el de no ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley, que es a lo que se remite el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política en referencia, no haciéndose alusión alguna en la exigencia de un proceso previo legalmente tramitado, garantía que se contiene en el inciso 5º del artículo 19 Nº 3 citado.
5º) Que, sin perjuicio de lo anterior cabe consignar, que no existe la vulneración de la garantía del inciso 4º del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República , por cuanto, no es posible estimar que no sea el tribunal que señala la ley, o el órgano administrativo a quien la ley le comete su dictación, el que emitió los actos administrativos recurridos, como aquel que formuló cargos y el Decreto Alcaldicio que dispuso su sanción, lo que descarta también el juzgamiento por comisión especial.
6º) Que en consecuencia, de lo anteriormente razonado puede concluirse que no existe acto arbitrario ilegal por parte del recurrido y menos aún, que se haya afectado ninguna de las garantías en que funda su recurso de protección la recurrente.
Por estas consideraciones y v visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en lo principal del escrito de fojas 1.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción de la Ministra Interina Carola Rivas Vargas Rol Nº 1419-2014 (Civil).
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por la Cuarta Sala integrada por el Ministro titular señor Claudio Gutiérrez Garrido, la Ministra interina señora Carola Rivas Vargas y la abogada integrante señora Sara Herrera Merino.
nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción, a quince de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario Subrogante