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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14188-202016 oct 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
16 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14188-2020, sentencia de 16 de octubre de 2020

Resumen

Se acoge sin costas el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de inmediato toda alusión infamatoria al recurrente en redes sociales y abstenerse en lo sucesivo de referirse a él en esos términos, por haberse autotutelado y vulnerado su derecho a la honra.

Texto íntegro

Concepción, viernes dieciséis de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece don Iván Félix Martínez Vega, abogado, con domicilio en domicilio reservado, compareciendo en representación judicial de don nombre reservado, estudiante, domiciliado en domicilio reservado, y recurriendo de protección en contra de doña nombre reservado, trabajadora independiente, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido los cuales se mantienen a la fecha, consistentes en la publicación y difusión, a través de redes sociales, de fotografías y datos personales del recurrente, así como publicación de conversaciones privadas entre las partes e incitación a ejercer actos de violencia en contra del actor, y solicita, desde ya, que el recurso sea acogido, con costas, a objeto que se restablezca el imperio del derecho ordenando el cese inmediato a los actos denunciados.

Fundando su recurso, señala que, el recurrente nombre reservado y la recurrida nombre reservado se conocieron el año 2014, manteniendo una relación de amistad durante dos años, comenzando una relación de “pololeo” el 25 de enero de 2016, época en que el recurrente tenía 14 años de edad y la recurrida 17; que como consecuencia de dicha relación, en el mes de abril de 2017, nació el menor J.M.A.M, viviendo la familia en la ciudad de Santiago, pero atendido el nacimiento del menor y de las dificultades económicas para mantenerlo, así como la edad del recurrente, se vieron obligados a volver a Concepción, viviendo de allegados en la casa de los padres de nombre reservado, para luego retornar a Santiago a comienzos del presente año; que la relación de las partes se deterioró de gran manera durante el último año, a tal punto que el recurrente tomó la decisión de volver a vivir a Concepción, sin nunca haber descuidado a su hijo; y que el 3 de julio de 2020, nombre reservado, estando en Santiago, tenía programado un viaje de vuelta a Concepción, pero por motivos ajenos a su voluntad perdió su vuelo, razón por lo cual se quedó a dormir esa noche en Santiago en la casa de una amiga, para poder viajar el día siguiente, situación que provocó una fuerte discusión entre la recurrida y el recurrente, ya que ella le molestó en exceso el hecho de que se hubiera alojado en la casa de una mujer (amiga), lo que provocó el término definitivo de la relación, que ya venía muy desgastada; que una vez ya en Concepción, tuvieron una conversación vía whatsapp, donde el recurrente le manifestó que por no encontrarse con trabajo le enviaría menos dinero de lo habitual para la mantención de su hijo, ante lo cual la recurrida reaccionó de muy mala manera, insultándolo, diciendo que no le “iba a aguantar” que le enviara menos dinero, y que si lo hacia lo “cagaría con su música” lo cual hace alusión a desprestigiarle en el ámbito musical que es donde el recurrente se desenvuelve. Esta conversación tuvo lugar el día 14 de julio de 2020. Luego, transcurridos unos días, y cumpliendo con su amenaza, la recurrida efectuó una “funa” en contra de nombre reservado, en su red social instagram, siendo su nombre de usuario “_.gataa._” publicando supuestas situaciones de abuso, fotos de partes de su cuerpo con morenotes, atribuyendo dichas lesiones a su representado, haciendo público que él sería un maltratador, lo que desde luego tuvo una gran cantidad de reacciones, a tal punto que la situación se ha vuelto insostenible, publicando datos personales del recurrente, como su nombre completo, cédula nacional de identidad, teléfono y dirección; que desde que se inició esta “funa” por redes sociales, el recurrente ha recibido mensajes y llamados durante todos los días, amenazándolo de muerte tanto a él como a sus padres, lo cual le ha provocado una perturbación emocional de gran consideración, experimentando crisis de pánico con las consecuencias que ello implica, sin poder dormir, temiendo diariamente por su seguridad y la de su familia, debiendo presentar una denuncia en las dependencias de la Policía de Investigación por el delito de amenazas.

Estima que el actuar de la recurrida, atenta contra las garantías constitucionales, establecidas en el artículo 19 N°s 1 y 4 de la Constitución, esto es, el derecho el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el que se ve indudablemente afectado desde la ocurrencia de los hechos, ya que el recurrente vive intranquilo, con miedo a que se puedan hacer efectivas las amenazas que recibe a diario y se ve afectada su honra, desde que se le ha acusado públicamente de maltrato a su ex pareja, lo cual es un tema sumamente serio y delicado, que no puede ser tomado a la ligera y que, como en cualquier otro caso, las acusaciones de delitos o faltas deben ser canalizadas a través de las correspondientes acciones judiciales de que dispone la ley, por tanto, se le está atribuyendo un delito del cual no ha sido objeto de investigación, ni mucho menos de condena, pero ya existen más de 20.000 personas que han visto, comentado y reaccionado a la publicación, creyendo su contenido y propinando insultos contra su persona. Asimismo, se vulnera el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales y el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho que se ve claramente afectado si se publican en una red social a la que se encuentran suscritas personas que le conocen, afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.

Cita la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que establece en su artículo 1° que el tratamiento de los de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esa ley con excepción del que se efectúe en ejercicio de la libertad de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República. Por su parte, el artículo 2 del mismo cuerpo legal establece que se entenderán por datos sensibles “…aquellos datos personales que se refieren a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad”; agregando el artículo 4, que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Asimismo, menciona el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, texto aprobado mediante resolución 217, de 3 de marzo del año 2009, y también los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San nombre reservado Rica), ratificada por Chile y publicada el 5 de Enero de 1991.

Concluye solicitando se acoja el presente recurso, y se ordene a la recurrida eliminar las publicaciones realizadas, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar otras de similar tenor, ya sea por la red social Instagram u otra vía análoga; con costas.

Informó doña nombre reservado, señalando que, la publicación indicada en el recurso fue retirada hace alrededor de dos meses cuando interpuso una denuncia por V.I.F y una orden de alejamiento hacia nombre reservado, ya que carabineros le indicó que tenía que eliminar ese contenido de sus redes sociales (funa). Indica que da a conocer la actitud del recurrente con un amistad muy cercana a ella, en donde nombre reservado lo amenaza de balear su casa con su familia dentro y haciéndoselo saber para que se aleje de su amigo y, obviamente, su amigo de ella, y que en conversaciones con la madre de nombre reservado, la señora nombre reservado, ella estaba al tanto de todo el daño físico que su hijo le realizaba e hizo durante los últimos casi cinco años, siendo además testigo de que su hijo jamás se hizo responsable, como padre, en el ámbito emocional y educacional del hijo en común. Indica que tiene registros de "violencia verbal" y "violencia física", en los que muestra como él la trataba y como él dejaba su cuerpo cuando discutían, a través de fotografías, así como también un audio que fue grabado el 3 de julio del 2020, en dónde fue el último día que se vieron y también hubo violencia física de su parte. También un video de una conversación personal con una amiga en donde le muestra cómo el recurrente le habría dejado su pierna por reiteradas pateaduras que le dio y siguiente a eso salió del hogar, ya que siempre que la golpeaba se iba diciendo que se iba a matar y que sería su culpa, momento que aprovechó para hablarle a su amiga y contarle para luego borrar el chat para que el recurrente no pudiese ver como comentó sobre lo sucedido.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste, en resumen, en una publicación en una red social –específicamente Instagram-, en la cual se le imputan al actor una serie de actos constitutivos (la mayoría de ellos) de delito, así como la exposición de datos personales, sometiéndolo al juzgamiento social.

La recurrida, a su turno, expuso, en síntesis, que efectivamente había realizado la publicación –a modo de “funa” en contra su ex pareja-, debido a sus constantes malos tratamientos de obra y de palabra, pero que hace un tiempo, cuando formuló una denuncia contra el recurrente, la retiró.

De los antecedentes aparece, asimismo, la efectividad de la publicación, lo que, como se vio, es reconocido por doña nombre reservado.

CUARTO: Que lo recién expresado, conduce a concluir que la publicación virtual referente a don nombre reservado, afecta de un modo evidente su honra, ya que un mínimo criterio de racionabilidad mueve a la convicción que la misma perjudica directamente su dignidad personal, exponiéndolo al escarnio de los usuarios de dicha red, máxime si se tiene en cuenta que hoy por hoy las comunicaciones entre las personas se sustentan, en grado superlativo, en las herramientas que entrega el mundo de la virtualidad, siendo público y notorio el gran uso que se la da, entre otras redes sociales, a la aplicación Instagram, la que cuenta con una indesmentible popularidad.

Ha de considerarse aquí, que en nuestro ordenamiento jurídico existen herramientas idóneas y suficientes para encontrar solución a la problemática habida entre recurrente y recurrida –cual fue la situación de donde se origina la actividad desplegada por esta última-, pero nombre reservado, contrariamente, buscó un mecanismo de autotutela con el uso que, en este caso, le dio a la red social en referencia.

QUINTO: Que, así las cosas, el acto realizado por la recurrida es, sin duda, ilegal, comoquiera que pretendió hacerse justicia por propia mano, autotutelando una supuesta situación relacionada con el recurrente y que la habría afectado, manifestando expresiones que claramente lo denostan.

SEXTO: Que el acto imputable a la recurrida,vulnera a las claras el derecho a la honra del actor, derecho que garantiza el ordinal 4° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, lo que conlleva, sin que sean necesarias otras disquisiciones, a otorgar la protección impetrada del modo que se dirá.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado Iván Félix Martínez Vega, en representación judicial de nombre reservado, en contra de nombre reservado, en cuanto se ordena que la recurrida deberá eliminar, en forma inmediata, toda alusión efectuada por ella en redes sociales e infamatoria de la persona del recurrente nombre reservado, debiendo, asimismo, abstenerse, en lo sucesivo, de referirse a este último en términos análogos a los que dieron origen al recurso de que aquí se trata.

Cúmplase oportunamente con lo previsto en el numeral 14 del aludido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 14.188-2020 – Protección.-