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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14151-202016 sep 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
16 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14151-2020, sentencia de 16 de septiembre de 2020

Resumen

Se acoge la protección ordenando a la recurrida eliminar de Facebook la publicación y sus derivadas, pues las responsabilidades penales o civiles deben ventilarse en los procedimientos pertinentes.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Biobío, deduciendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Biobío.

Expone que trabaja en el sector minero en el norte del país, y vive en la comuna de Quilaco; que por espacio de 3 años y hasta abril del año 2019, mantuvo una relación sentimental con doña nombre reservado, durante la cual sólo mantuvieron encuentros esporádicos sin convivencia en el hogar de ella; que mientras todo marchó bien, solicitó un préstamo bancario por $4.000.000.- para adquirir un vehículo Jeep Nissan Terrano 4x4, el que puso a nombre de ella, sin embargo, cuando esta relación termina, luego de descubrir que la recurrida mantenía otra relación a sus espaldas, cometió el error de representarle el préstamo que había pedido para comprar el vehículo, lo que motivó una discusión, descalificaciones y amenazas que pensó eran solamente producto del enojo del momento, siguiendo con su vida, y transcurriendo más de un año desde que se distanciaron, y de esta discusión que según su entender dio origen a la grave denuncia que esta señora realizó en su contra.

Sostiene que la denuncia se debe a que le pidió o exigió, que procediera a la venta del vehículo para poder pagar, en parte, el crédito que adeuda, pero reacción levantándole esta gravísima calumnia hacia su persona, que de haber sabido lo que haría, no le habría cobrado el dinero, por no haber dinero que pague la calumnia que ha levantado en su contra, y que no sólo lo afecta a él, sino que a toda su familia, e incluso en el trabajo por parte de sus compañeros que no entienden la situación, ni el daño que provocan.

La actuación de la recurrida consiste en haber efectuado publicaciones en redes sociales aludiendo a que cometió un delito y que no obstante haber denunciado los hechos a las autoridades pertinentes, éstas no han realizado las diligencias pertinente para detenerlo, por haber incurridlo en el delito de violación de su hija menor de edad, publicando su fotografía en la red social y aportando con lujo de detalles la situación descrita.

Sostiene que sin perjuicio de ser o no una conducta de ejecución permanente en el tiempo, dado el actual avance de las publicaciones, de los usuarios que comparten dicha publicación, se ha materializado, por lo menos a partir de la primera noticia en el mes de julio, cuando tomó conciencia, acechándole el temor de verse afectado por las publicaciones en Facebook denominadas como funas, provocando grave a afectación a su honra y honor, además de una constante amenaza a su integridad física y psíquica, como a la de todo su grupo familiar, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República garantiza, referidos al derecho a la vida privada y a la honra.

Agrega que la conducta de la recurrida por si misma o por personas que actuando influenciadas por ella, resulta ilegal o, en su caso arbitraria, en la medida que, no por el hecho de contar con una red social pública, se encuentra habilitada para denostar a una persona en un proceso público. Acompaña la fotografía que se publica de su persona con un texto que se ha viralizado en Facebook.

Pide acoger el recurso, con expresa condena en costas, declarando que se debe restablecer el imperio del derecho, sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas en esta presentación, ordenando además, que debe en forma inmediata proceder a reparar, a su propio costo y a entera satisfacción de los afectados, los graves daños que actualmente se pudiesen producir, en el inmueble en que sus familiares tienen su domicilio.

Informa al tenor del recurso doña nombre reservado, solicitando desde ya su rechazo con expresa condena en costas, manifestado que es falso que el recurrente hubiese solicitado algún préstamo de dinero para ella, e indica que, en todo caso si así hubiese ocurrido, ésta no es la vía para su cobro.

En cuanto a los hechos en que el recurrente funda la presente acción, señala que es efectivo que en julio de este año hizo una publicación en la red social de Facebook, donde dio a conocer un hecho constitutivo de delito (abuso sexual con contacto corporal en contra de su hija menor, de actuales 10 años de edad, cometido en el verano del año 2019 por el recurrente, cuando su hija tenía tan sólo 8 años de edad, lo que consta en la denuncia e investigación que lleva la Fiscalía Local del Ministerio Público, causa RUC Nº 1900768048-4, acompañada por oficio a estos autos por la propia Fiscalía.

Expone que la publicación la realizó en un momento de debilidad emocional, empujada por la rabia e impotencia acumulada, puesto que si bien la denuncia la hizo el año 2019, la investigación ha sido lenta, sintiéndose como madre atada de manos para lograr justicia, sin embargo, actualmente que ha podido asesorarse legalmente, ha logrado entender que no actuó correctamente, y que debe dejar las cosas en manos de la justicia.Hace presente que actualmente no existe ninguna publicación en sus redes sociales que señalen o haga alusión al recurrente, eliminando de manera definitiva la publicación que hacía alusión a él, como consta en copia de pantallazo sacado a su perfil de Facebook, lo que acompaña a esta presentación, y que se puede verificar en https://www.facebook.com/yanet.angulomorales.

Agrega que mediante el recurso de protección el recurrente no puede hacer efectiva en su contra una supuesta responsabilidad por el delito de calumnia que le imputa, aduce que la garantía constitucional supuestamente vulnerada ni siquiera ha sido explicada de manera sobria por el recurrente, pues éste no señala cuál es el hecho ilícito concreto que ella le ha imputado, los que en todo caso, no pueden estimarse vulneratorios de los derechos que invoca, por existir en su contra una causa penal vigente en donde se investigan los mismos. Acompaña copia de la denuncia.

De este modo, estimando que no ha vulnerado la garantía constitucional denunciada por el recurrente, pide el rechazó del presente recurso, con costas.

Informa doña nombre reservado, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Los Ángeles, señalando que efectivamente existen en actual investigación diversas causas que dicen relación tanto con el recurrente como con la recurrida y en razón de aquello remiten copias de ellas, esto es, la RUC1900221821-9, por presunto delito de lesiones y la RUC 1900768048-4, por presunto delito de abuso sexual. Finalmente hace presente el carácter reservado de esta información y solicita de acuerdo al artículo 182 del Código Procesal Penal, mantener reserva de la misma.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2º.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3º.- Que, el recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal, en la publicación que realizó en su contra la recurrida en la red social Facebook, donde junto su fotografía acompañaba un texto aludiendo e imputándole haber cometido el delito de violación de su hija menor de edad, y que no obstante haber denunciado los hechos a las autoridades pertinentes, no se habían realizado las diligencias pertinentes para proceder a su detención, publicación que se masificó y que eventualmente podría ser constitutivo del delito de injurias o calumnias hechas con publicidad, y que en lo concreto vulnera el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantizado en el artículo 19 numeral 4° de la Constitución Política de la República.

4º.- Que el tenor de la publicación realizada en las redes sociales de Facebook por la recurrida, y contra la cual se recurre por el actor, es del siguiente tenor: “nombre reservado te funo por abusador de menores… Abusaste de mi hija de tan solo 8 años… Hoy en día prófugo de. la justicia perro inmundo que toda la gente separa la clase de basura que eres…. Algún día pagarás todo lo malo que has hecho sicopata …te odio” (sic), y junto a este texto se aparece un fotografía del recurrente.

A continuación de esta publicación, aparecen 23 comentarios sobre lo publicado, apreciándose en dos de ellos la foto del perfil de Facebook del recurrente. Finalmente, acompaña una nueva publicación de la recurrida en la que se lee: “A ver que les cuento…e recibido amenazas en contra de mis dos hijas por el hecho de funar al desgraciado de nombre reservado…le quiero decir que no soy enferma del susto y que defenderé con mi vida a mis hijas…. Sobre todo e recibido amenazas de la actual pareja del el….la estúpida que lo defiende solo por interés a las lucas que el le da… todo se sabe papi y no me amedrentas con tus amenazas abusador inmundo”. (sic)

Cabe tener presente que los antecedentes acompañados por el recurrente corresponden a pantallazos tomados desde el Facebook de la recurrida, sin que aparezca en ninguno de éstas tomas la fecha de la publicación a que se refieren.

5º.- Que, la recurrida reconoce haber realizado una publicación en sus perfiles de la red social de Facebook en contra del recurrente y en la que junto a su fotografía, relataba que su hija menor había sido abusada sexualmente por el actor, lo que estaba siendo investigado en la Fiscalía Local de Los Ángeles. Sin perjuicio de ello, y de reconocer que no estuvo bien lo que hizo, manifestó que había bajado o eliminado la publicación de las redes sociales, acompañando como prueba de tal afirmación, “un pantallazo sacado de su perfil de Facebook”.

6º.- Que, en “el pantallazo” al que alude la recurrida se pueden observar los siguientes antecedentes relativos al recurso: a) Se aprecia en primer lugar la imagen de una mujer con el nombre de “nombre reservado”; b) la misma imagen anterior con la siguiente leyenda: “nombre reservado ha actualizado su estado” “28 de julio” (no señala el año); enseguida existe un recuadro donde se lee lo siguiente: “Este contenido no está disponible en este momento” (el destacado es nuestro). “Por lo general, esto sucede porque el propietario ha compartido el contenido solo con un grupo reducido de personas, ha modificado quien puede verlo o se ha eliminado”.

Sin embargo, este antecedente no resulta suficiente para acreditar que la publicación objeto de este recurso fue realmente eliminada. En efecto, en el referido “pantallazo”, además de que no se indica el año, tampoco existe certeza que lo que en él se indica se refiera a la publicación en contra del recurrente; tampoco puede haber certeza si lo publicado se eliminó o borró realmente por la recurrida, toda vez que lo único que se indica en este “pantallazo”, es que “Este contenido no está disponible en este momento”, sin precisar de qué contenido se trata; además, al referir que “en ese momento” el contenido no está disponible, significa que en “otro momento si podría estarlo; además, y como ya se ha indicado, el que no esté disponible de puede deber a diversas causas que en el mismo antecedente se indican y que no necesariamente significa que se haya eliminado, como ya se ha indicado.

7º.- Que, en este orden de ideas, es dable destacar que la ley presume la inocencia de la persona a quien se le haya imputado participación en un hecho penalmente ilícito, cuestión que resulta claramente vulnerada con la actividad desplegada por la recurrida, quien, de paso, buscó un mecanismo de autotutela con el uso que, en este caso, le dieron a la red social en que se efectuaron las publicaciones indicadas en lo expositivo de este fallo.

8º.- Que, entonces, la actuación que en este caso en concreto puede atribuirse a las recurridas, es, sin duda, ilegal y arbitraria, comoquiera que pretendieron hacerse justicia por propia mano, autotutelando una supuesta conducta penalmente reprochable atribuida al recurrente y que habría afectado a una mujer, manifestando expresiones sin fundamento alguno que tienen por finalidad denostar gravemente al recurrente mediante el uso de soportes virtuales.

9°.- Que, de lo expuesto por las partes y los antecedentes que constan en autos, estiman estos sentenciadores que el acto imputable a la recurrida, vulnera el derecho a la honra del actor consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República lo que conduce necesariamente a acoger la acción constitucional impetrada en los términos que se indicará.

10º.- Que, sin embargo, no se acogerá la petición del recurrente en cuanto pide se ordene a la recurrida que en forma inmediata debe proceder a reparar, a su propio costo y a entera satisfacción de los afectados, los graves daños que actualmente se pudiesen producir en el inmueble en que sus familiares tienen su domicilio, puesto que de existir tales conductas y daños, las responsabilidades penales o civiles que de aquellas surjan, deben hacerse efectivas en los procedimientos pertinentes que para tal efecto contempla el ordenamiento jurídico vigente, no siendo el recurso de protección la vía idónea para ello, por su naturaleza cautelar, excepcional y de urgencia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, sólo en cuanto dispone como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, que la recurrida deberá adoptar todas las medidas necesarias para borrar o asegurar la total eliminación de su cuenta de red social de Facebook la publicación que originó el recurso, como todo otra publicación derivada de aquella, y que seas concerniente al recurrente y a los hechos materia del presente recurso de protección.

Acordada con el voto en contra del ministro Álvarez Órdenes, quien fue de opinión de rechazar la acción, fundado en los siguientes motivos:

1°.- Que resulta ineludible que la publicación en que aquélla se sustenta, ha sido retirada por la recurrida o, a lo menos, este hecho resulta controvertido, según así lo sostiene en su informe; de manera que no se advierte que actual y fehacientemente la recurrida incurra en un acto u omisión que prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional del recurrente.

2°.- Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una garantía constitucionalmente amparada. En la especie y conforme se ha establecido, se puede concluir que los actos perturbadores han cesado o se hallan controvertidos, lo que implica entonces que no existe certeza acerca de la amenaza, perturbación o privación actual para el recurrente del legítimo ejercicio de las garantías que invoca, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; quien, además y en todo caso, tiene a su disposición las acciones legales que estime pertinentes con motivo de los hechos en que sustenta su acción constitucional.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda y del voto en contra, su autor.

Rol Protección 14151-2020.