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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1414-201722 may 2017

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
22 de mayo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1414-2017, sentencia de 22 de mayo de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones que suspendieron y separaron al recurrente de toda actividad bomberil, por haber sido dictadas por autoridades sin facultades para sancionar.

Texto íntegro

Concepción, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO:

nombre reservado, estudiante universitario, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, Coronel, interponiendo acción constitucional de Protección, en contra del nombre reservado, representado por Fabián Ariel Villablanca Peralta, con domicilio para estos efectos, en Cuerpo de Bombero de Coronel, ubicado en domicilio reservado, nombre reservado, Coronel, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en las sanciones de suspensión y separación de toda actividad bomberil, sin plazo alguno, que le fueran aplicadas los días 15 y 20 de febrero del corriente, en base a los antecedentes que indica.

Señala que el 30 de mayo de 2011 ingresó en calidad de Aspirante al nombre reservado, y en calidad de voluntario a las filas de la Segunda Compañía de nombre reservado, en noviembre de 2014; que el martes 14 de febrero del 2017, siendo a las 22:30 horas, se le comunica vía telefónica a la Central de alarmas del nombre reservado de parte del señor nombre reservado, que se encontraba suspendido de toda actividad bomberil, atendido a un comentario de acoso o abuso sexual ocurrido durante la emergencia suscitada en la Isla Santa María, indicándole, además, que se le haría llegar una carta con el motivo oficial; que efectivamente participó en las emergencias de la Isla Santa María, pero estuvo durante toda la estadía en dicha isla, esto es, los días 12, 13 y 14 de febrero del corriente, en el mismo lugar- puesto de mando, desarrollando la labor de en encargado de enlaces y comunicaciones, salvo el día 13/2/2017 que siendo las 21:31 hrs, en que fue a una verificación de emergencia forestal .

Señala que el 15 de febrero de 2017, a las 17:30 hrs., vía telefónica se le informó que debía retirar la carta de sanción-suspensión emanada desde el Comandante del nombre reservado, Sr. nombre reservado, de la misma fecha, la que indicaba: “Acusaciones de Acoso Sexual de parte de nombre reservado. Séptima Compañía Sr. nombre reservado nombre reservado. Quinta Compañía Srta.: nombre reservado, queda suspendido de toda actividad bomberil a contar del día miércoles 15 del presente mes, citado a Consejo Superior de Disciplina. Se le indicara fecha correspondiente”; y que él solicitó copia de las acusaciones realizadas, indicándole que no habían llegado los oficios”, sin embargo, conforme a correspondencia recibida por el Sr. nombre reservado, dichos informes fueron recepcionados vía correo electrónico el mismo día a las 14:30 hrs., es decir, previo a la sanción impuesta, siendo instruido todo el personal que no se le facilitara ningún tipo de documentación.

Agrega que el 17 de febrero de 2017 solicitó al Superintendente del nombre reservado, Sr. Villablanca Peralta y al Comandante Sr. nombre reservado, los informes y acusaciones en su contra presentados ante ellos, sin recibir respuesta alguna; que vía telefónica el Superintendente, respondió que había una denuncia en investigaciones y que debía pedírselo a ellos; que el mismo día envió una carta al Señor Superintendente del nombre reservado y el Honorable Directorio General- que debía sesionar el día 18/2/2917- y con copia a Comandancia, indicando que no había tenido acceso a la información o denuncia institucional efectuada en su contra, desconociendo los hechos por los cuales se le acusa de abuso sexual; y que de esta carta no recibió ningún tipo de respuesta.

Continua indicando que el día 18 de febrero de 2017, en sesión extraordinaria del Honorable Directorio General, el señor Villablanca Peralta-Superintendente- propuso su expulsión por ser una falta gravísima, en base a las meras acusaciones e informes; que el Director de la Segunda Compañía, Sr. nombre reservado, manifestó su negativa frente a la sanción propuesta, indicando la existe de su carta recepcionada el día 17/2/2017, a la cual se le dio lectura; que en definitiva, el Honorable Directorio General (compuesto por los Voluntarios Honorarios de la 1a, 3a, 4a y 8a Compañía) decidió investigar sobre las acusaciones en su contra y tomar una decisión al respecto, en forma paralela al procedimiento de rigor. Agrega que el 20 de febrero de 2017, tomó conocimiento de una segunda sanción consistente en la separación de toda actividad bomberil, con derivación al Consejo Superior de Disciplina; y que solicitó al Superintendente, copias de las supuestas acusaciones institucionales realizadas en su contra por los voluntarios referidos, la cual fue negada.

Expone que luego de 7 días sin que tuviera acceso a la información, llamó a Policía de Investigaciones de Coronel, donde se le indicó que todas las consultas debía realizarlas en Fiscalía local, y que efectivamente había una denuncia; y que el 21 de febrero de 2017, tomó conocimiento de una publicación en el diario “La Estrella” de Concepción, informa en un gran titular, con mayúscula “Dos bomberos denuncian presunto ABUSO SEXUAL por parte de otro voluntario en mega incendio”, luego agrega en un subtitulo en minúscula “Superintendente dijo que sospechoso fue separado de la unidad mientras se investiga.Agrega que a la fecha el Consejo Superior de Disciplina conformado en sesión del Honorable Directorio General celebrada el día 18/2/2017 que debía sesionar el día 28/23/2017 no ha efectuado ningún tipo de gestión o citación, encontrándome "separado de toda actividad bomberil”, sin que exista a su respecto un proceso informado y previo a tal sanción. Finalmente, indica que el 2 de marzo previa citación telefónica, concurrió a declarar a la policía de investigaciones voluntariamente, enterándose de la denuncia formal realizada por la Sra. nombre reservado y el Sr. nombre reservado.

Califica de actos ilegales y arbitrarios las respectivas cartas o correspondencias de sanción de fecha 15 y 20 de febrero de 2017, ya que no hacen expresión de causa, e incluso no se indican como corresponde los motivos que justifican la conformación y constitución del Consejo Superior de Disciplina, lo que le afecta en especial al derecho de ser juzgado en un proceso justo legalmente tramitado, siendo citado a sesión del Consejo Superior de Disciplina el día 28/2/2017 sin tener certeza sobre los hechos que motivan tal citación.

Sostiene que se manifiesta la arbitrariedad de la sanción, toda vez que con fecha 15 y 20 de febrero se me sanciona "suspendiéndome y luego separándome de toda actividad bomberil”, sin embargo las mismas autoridades que aplican tales sanciones solicitan su presencia en dependencias de Bomberos, para realizar determinadas labores, pero no se le permite participar en emergencias, en actividades de capacitación, citaciones de compañía y camaradería entre otras, únicamente por el hecho de encontrarme separado de sus actividades bomberiles,; y que incluso en la correspondencia que se le informan las sanciones, no se indican la normativa institucional que las fundamenta; que además, el Sr. Superintendente y el Sr. Comandante del nombre reservado, actuaron como sentenciadores, al sancionarme arbitrariamente, sin tener mayores antecedentes y sin que le les haya acreditado irrefragablemente los hechos denunciados, basándose en informes imprecisos; y que, además, es suspendido y luego separado de toda actividad bomberil, sin indicar la cantidad de días que tal sanción, sino que, hasta que sesione Consejo Superior de Disciplina, agendado para el día 28/2/2017, lo que no aconteció, quedando indeterminada la sanción impuesta.

Sostiene, además, la ilegalidad del actuar del recurrido, puesto que conforme al art. 1 de la Ley n° 20.564, denominada Ley Marco de los Bomberos de Chile, en lo previsto en aquella normativa procede la aplicación del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil; y que al efecto art. 553 de dicho cuerpo normativo fue modificado por la ley 20.500; que las sanciones aplicadas con fecha 15 y 20 de febrero del corriente por el Sr. nombre reservado y el Sr. Superintendente, Fabián Villablanca Peralta, como a la vez, la constitución del Consejo Superior de Disciplina efectuada en sesión del Honorable Directorio General de fecha 18/2/2017, ente encargado de conocer, juzgar y resolver los hechos es recurso, con totalmente contrarios a lo dispuesto en el inciso II del art. 553 del Código Civil, que entrega la potestad disciplinaria de esta asociación sobre sus asociados en una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo.

De acuerdo a lo anterior, y al actual Estatuto y Reglamento institucional en art. 16 y luego en el Titulo XIV desde el art. 57 y siguientes, el Consejo Superior de Disciplina conformado para efecto de conocer, juzgar y resolver su situación es presidido por el Sr. Superintendente, autoridad máxima del nombre reservado, quien lo preside, del mismo modo, las sanciones impuestas por este ultimo y el Sr. nombre reservado, violentan la norma, puesto que, ambos son miembros de la asociación nombre reservado.

Estima que las arbitrariedades latamente expuestas, revisten caracteres de inconstitucional al afectar las garantías consagrados en la carta Fundamental, esto es, a) Igualdad ante la Ley (art. 19 n°2; b) Derecho al debido proceso (art. 19 n°3) c) Libertad de expresión ( art. 19 n° 12) y d) Derecho a asociarse libremente (art. 19 n°15). En cuanto derecho al debido proceso, refiere que el recurrido, nombre reservado, ha vulnerado este derecho, normativa indicada inciso 1,5 y 6; que dicha normativa prohíbe expresamente que se establezcan y constituyan tribunales Ad-Hoc; que, se convierte en una comisión especial todo aquel órgano que ha aplicado sanciones o medidas disciplinarias, sin respetar las garantías del debido proceso tales como el derecho a defensa; y que tanto el Sr. nombre reservado, Superintendente, Miembros de Directorio General y Consejo Superior de Disciplina adolecen de toda parcialidad y preparación, no pudiendo en caso alguno considerarse, como jueces hábiles para conocer y fallar el situaciones institucionales. En cuanto al derecho a defensa, señala que nunca tuvo acceso a los informes acusatorios y a ningún tipo de información, ello por instrucción del Sr. Superintendente Villablanca Peralta, solicitudes de información y que las sanciones sin fecha de expiración de tal condena, se basaron únicamente en los hechos denunciados institucionalmente por dos voluntarios los que fueron apreciados subjetivamente por el Sr. Superintendente Villablanca Peralta y por el Sr. nombre reservado. En cuanto a la presunción de inocencia que le asiste, la estima vulnerad pues fue sancionado ajeno y al margen de todo tipo de prueba e información.

Pide tener por presentado Recursos de Protección en contra del nombre reservado, representado por su Superintendente don Fabián Ariel Villablanca Peralta, ya individualizado, y en definitiva acogiéndolo se deje sin efecto resoluciones/correspondencia de 15 de febrero del año 2017 emitida por el Sr. nombre reservado en calidad de Comandante y resolución de 20 de febrero del año 2017, bajo el ord. n° 35 que comunica resolución de Superintendencia suscrita por el Sr. Villablanca Peralta en calidad e Superintendente del nombre reservado, en las que se le sanciona con Suspensión y Separación de toda actividad bomberil con derivación al Consejo Superior de Disciplina, debiendo considerarle que durante todo el tiempo de la afección a sus derechos como voluntario y asistente a todos los actos de servicios que se hayan mediado entre tales resoluciones y el periodo que dura el proceso de este Recurso de Protección, con costas.

Se admitió a tramitación el recurso, y se ordenó informar al recurrido.

Comparece el abogado Osvaldo Meza-Pincetti Remaggi, en representación convencional, de nombre reservado, Técnico en Prevención de Riesgos, en su calidad de COMANDANTE DEL nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, y viene en evacuar informe en los siguientes términos:

Señala que las Resoluciones Administrativas adoptadas por el recurrido Fabián Ariel Villablanca Peralta en su calidad de Superintendente y por su representado, el Comandante Seguell nombre reservado, en ningún caso corresponden a sanciones de orden disciplinario, como tampoco vulneran los derechos y garantías del recurrente, toda vez que aquellas son de orden Administrativo Cautelar, que tienen como objeto y finalidad proteger a las dos eventuales víctimas.

Primeramente, reproduce la información registrada en libro de novedades de la Central de Alarmas del nombre reservado, sobre incendio forestal ocurrido en Isla Santa María los días 12, 13 y 14 de febrero de 2017; que dicho informe da cuenta de todo el trabajo de orden bomberil realizado en la citada isla por el personal del nombre reservado, de manera técnica y en ningún caso consigna las denuncias de abuso, toda vez que su representado no estaba al mando de la emergencia, el mando lo ejercía el Capitán de la Séptima Compañía de nombre reservado, Señor nombre reservado.

Agrega que mediante Oficio № 010/2017, de 15 de febrero de 2017, el Capitán nombre reservado, envió al Señor nombre reservado un informe de la situación anómala de conducta del Ayudante de Comandancia nombre reservado, que afectó a los Voluntarios nombre reservado y nombre reservado; que “el primer hecho ocurrió durante la madrugada del día lunes, después de realizar trabajos de combate de incendio, los voluntarios se dispusieron a descansar, ocasión en la cual el Teniente 3o Giann nombre reservado compartió cama con el señor nombre reservado, durante la noche el Teniente menciona que despierta bastante asustado y molesto, y que al día siguiente contó “que le estaban tocando y rosando la entrepierna”, pensando que fue algo propio del sueño el hecho pasó sin mayores incidentes. Prosigue indicando que la mañana del 14 de febrero la voluntaria, jefa del departamento técnico, señorita nombre reservado, le comentó la situación que involucra al recurrente señalando que había realizado tocaciones a la Voluntaria nombre reservado durante la madrugada; que la referida voluntaria le señaló que después de verificar una emergencia de rebrote, se acostaron en la pieza donde se encuentra la radio, y a mitad de madrugada despertó asustada y sintió que le estaban efectuando tocaciones en su cuerpo, por lo que se cambió de lugar. Finalmente agrega el Capitán que esta situación fue puesta en conocimiento del Superintendente, Comandante, Director 7a Compañía, Capitanes 2a y 5a Compañía.

Indica que el 15 de febrero de 2017 la señorita nombre reservado, realizó acusación por escrito en contra del recurrente, al Director de Compañía, Sr. Señor nombre reservado, siguiendo el conducto regular que norma las actuaciones de nombre reservado, reproduciendo al efecto el tenor de dicha acusación, señalando que se encuentra muy afectada por lo ocurrido, solicitando se tomen todas las medidas disciplinarias por el nombre reservado; y que, además, realizó la denuncia ante la Policía de Investigaciones.

Agrega que, con fecha 16 de febrero de 2017, mediante informe de Emergencia, la Voluntaria nombre reservado, informa al Director de la 5a Compañía de nombre reservado, señor nombre reservado, de lo ocurrido en Emergencia Forestal en Isla Santa María, en donde estaba a cargo de la 5a Compañía. Expone aquella que el 14 de febrero de 2017, siendo las 02:40 a.m.. concurrieron a un incendio de pastizales, regresando al Cuartel alrededor de las 03:30 a.m.; que después de aquello los Voluntarios se retiraron a descansar; que un total de 7 Voluntarios se encontraban descansando en una oficina, entre ellos la Voluntaria de la 5a Compañía, señorita nombre reservado y el Voluntario nombre reservado, de la 2a Compañía; que siendo las 08:00 de la mañana;, la Voluntaria nombre reservado le manifestó que durante la noche, mencionando que “el Voluntario nombre reservado, le habría realizado tocaciones en sus caderas, presionando su pene en la parte posterior de ella, además le realizó tocaciones en sus senos”; y que de estos hechos se dio cuenta al Capitán nombre reservado, a cargo de la Emergencia quien manifestó que tomaría cartas en el asunto al llegar al Puerto de Coronel.

Indica que el comandante del nombre reservado, nombre reservado, ante la gravedad de las denuncias formuladas de manera verbal en la Isla Santa María, el Informe por escrito del Capitán nombre reservado, y las Denuncias por escrito que recibió de las víctimas, las que se hicieron llegar a la Comandancia mediante sendos Oficios por parte de los Respectivos Directores de Compañía, resolvió con fecha 15 de febrero de 2017, suspender de toda actividad Bomberil a contar de esa fecha al recurrente , a quien en ese acto se le comunicó además, que será citado al Consejo Superior de Disciplina en una fecha por determinar. Agrega que, mediante Oficio №20 de la misma fecha, se informó al Señor Superintendente del nombre reservado, de la medida de suspensión por las acusaciones de acoso sexual cometidas en contra de nombre reservado y de nombre reservado; y que se envió copia del señalado Oficio al Director de la Segunda Compañía de nombre reservado, nombre reservado.

Agrega que el 17 de febrero de 2017, mediante Oficio № 019, el Director de la 5a Compañía del nombre reservado, solicitó al Señor Superintendente Fabián Villablanca Peralta, que el caso del Voluntario nombre reservado se viera con el mayor rigor, solicitando su expulsión del nombre reservado; y que además, informó de la denuncia realizada por las víctimas en la Policía de Investigaciones de Chile, acompañando carta de acusación de la Voluntaria nombre reservado y el informe de Emergencia de la Voluntaria nombre reservado; y que el 20 de febrero de 2017 el Superintendente del nombre reservado, le comunicó a don nombre reservado, la Resolución de la Superintendencia que determinó su separación de toda actividad Bomberil, con derivación al Consejo Superior de Disciplina.

Indica que según el Estatuto del nombre reservado, el Superintendente ejerce todas y cada una de las Funciones de Administración de la asociación, por tanto queda validada la Resolución de carácter Administrativa Cautelar que separó de las actividades al recurrente, con la clara intención de proteger a las víctimas y de paso permitir que la Justicia Ordinaria realice la Investigación respectiva; que el nombre reservado, se rige por su Estatuto y Reglamento General, y en lo no contemplado en éstos, por las disposiciones establecidas en el Código Civil respecto de las Personas Jurídicas, lo concerniente a la validez del Estatuto de la Asociación, denominada nombre reservado, se refuerza con lo señalado en la Ley 20.500, y en especial a lo dispuesto en el artículo 4, relativo al deber de las asociaciones de garantizar los derechos y deberes de sus asociados.

Que, atendiendo al tenor literal de las denuncias formuladas, el Ministerio Público realiza hasta ahora, una investigación desformalizada, lo que ratifica y valida la Resolución Administrativa adoptada inicialmente por el Comandante del nombre reservado y la Resolución posterior de 20 de febrero de 2017, por el recurrido de Autos Fabián Villablanca Peralta como Superintendente del Cuerpo y la no conformación del Consejo Superior de Disciplina, atendiendo a la naturaleza de la denuncia realizada, la que corresponde a su juicio, a una eventual comisión de delito y no a una falta Bomberil de orden estatutario o reglamentario.

Concluye indicando que las Resoluciones de fecha 15 y 20 de febrero, ambas de 2017, emanadas por la Comandancia y Superintendencia del nombre reservado, no constituyen por sí un acto arbitrario e ilegal, que atente contra las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 número 2 y número 3 de la Constitución Política, ya que los derechos y las garantías constitucionales del recurrente no han sido vulneradas, toda vez que el Superintendente y el Comandante no han actuado como tribunal, ni han conformado una comisión ilegal, sólo se han limitado a dictar Resoluciones de orden Administrativo que tiene como finalidad garantizar la integridad de los afectados, toda vez que los hechos denunciados no pueden ni deben ser conocidos por un Tribunal de Justicia Bomberil.

Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, por otra parte, el objeto de esta especial acción constitucional es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en posición de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.

TERCERO: Que, el recurrente dice que los actos arbitrarios e ilegales de los recurridos se refieren a la circunstancia, fueron cometidos al sancionarle infundadamente por supuestos hechos que describe del siguiente modo, “con fecha 15 de febrero de 2017 el Sr. Comandante Don nombre reservado notifico vía correspondencia, la sanción consistente en “suspensión de toda actividad bomberil” por motivo de acusaciones de Acoso Sexual por parte del Sr. nombre reservado de 7ª Cia., y de Srta. nombre reservado de 5ta Cia., ambos del nombre reservado y se le cita a Consejo Superior de Disciplina cuya fecha se indicaría.

Agrega que el lunes 20 de febrero de 2017, el Sr. Superintendente le comunicó una resolución de la Superintendencia en el cual indica “que en atención a los actos de indisciplina suscitados en isla Santa María, se cambia la denominación de suspensión de toda actividad bomberil, por el de separación de toda actividad bomberil, con derivación al Consejo Superior de Disciplina”.

CUARTO: Que, el recurrente señala que los hechos anteriormente consignados y que califica de ilegales y arbitrarios, vulneran la garantía del artículo 19 Nº 3, de la Carta Fundamental al constituirse en comisión especial sin que exista un procedimiento justo. Asimismo, vulneran la igualdad ante la ley, garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 2, del mismo cuerpo legal superior. Reclama también el derecho a la libre expresión, regulado en art. 19 nº 12 del mismo cuerpo legal citado y, finalmente, el derecho a la libre asociación, consagrado en el art. 19 nº15 de la Constitución Nacional.

QUINTO: Que, evacuando el informe ordenado por resolución de doce de abril recién pasado, el letrado Sr. nombre reservado - Pincetti Remaggi, en representación convencional, de nombre reservado, en su calidad Superintendente del nombre reservado, expresa que los antecedentes aportados por el recurrente carecen de veracidad y objetividad respecto del nombre reservado, atendiendo a lo señalado precedentemente respecto de la legalidad en que actuó su representado al resolver administrativamente la separación del recurrente, mientras los Tribunales ordinarios de Justicia competentes resuelvan la denuncia en su contra.

SEXTO: Que, en este mismo orden de ideas el Superintendente informante agrega, que acompaña la notificación por escrito que le hiciera el señor Comandante del nombre reservado, el que ajustado a reglamento, procede a suspender operativamente de toda actividad Bomberil al recurrente, a la espera de convocar al Consejo Superior de Disciplina, según lo establecido, el Comandante está facultado, en el Reglamento General, artículo 30 número 3°), que dice: Es responsable de la disciplina del Cuerpo. Podrá para este fin amonestar o suspender a los miembros del Cuerpo que estén bajo sus órdenes hacerlos retirar de las formaciones o de los lugares en que prestan sus servicios; amonestar a las Compañías, hacerlas retirarse por vía de pena de los actos del servicio, y ponerles en receso. En este último caso dará cuenta inmediatamente al Superintendente para que este lo comunique al Directorio y se lleve, en caso necesario, el asunto al Consejo de Disciplina.

SÉPTIMO: Que, el Sr. Villablanca Peralta, señala también, que el día 15 de febrero, la Secretaria de Comandancia le hace entrega de la nota de suspensión de actividad Bomberil, a contar de esa fecha, por el motivo de "acusaciones de acoso sexual de parte del voluntario de la 7a Compañía nombre reservado y voluntaria 5a Compañía, señorita nombre reservado", la suspensión será válida hasta citar al Consejo Superior de Disciplina.

OCTAVO: Que, evacuando el informe el Sr. Villablanca Peralta reconoce que aunque el Consejo Superior de Disciplina fue convocado, no se reunió en la fecha señalada ni en ninguna otra. En consecuencia no fue presidido por su persona.

NOVENO: Que, a su vez, don nombre reservado, evacúa el informe en su calidad de Comandante del nombre reservado y expresa la correlación de los hechos registrada en el libro de novedades y de una situación anómala informada mediante Oficio Nº 010/2017 de 16 de febrero de este año por el capitán Sr. nombre reservado al Señor nombre reservado en el que le manifiesta del reclamo del teniente 3º Giann nombre reservado quien señaló que nombre reservado durante el sueño le habría realizado tocaciones indebidas. Lo mismo habría denunciado la ayudante de Comandancia Srta. nombre reservado quien dijo que el recurrente le habría realizado tocaciones indecentes DÉCIMO: Que, el mencionado Comandante Sr. nombre reservado, reconoce que atendido las denuncias de los señalados Sr. nombre reservado y Srta. nombre reservado, resolvió el 15 de febrero de 2017, suspender de toda actividad bomberil al Sr. nombre reservado y citarlo al Consejo Superior de Disciplina.

DECIMOPRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados y en especial de los informes del Sr. Comandante del nombre reservado, don nombre reservado y del Sr. Superintendente del mismo cuerpo de combate de emergencias se desprende que efectivamente frente a dos denuncias recibidas por la Comandancia, una formulada por la Srta. nombre reservado y la otra por el Sr. nombre reservado, el Comandante de dicho cuerpo procedió, como él lo dijo a “suspender” de toda actividad bomberil al recurrente nombre reservado, resolución que se hizo al margen de la actividad del Consejo Superior de Disciplina, el que no se reunió para el efecto y que puesta en conocimiento del Sr. Superintendente, no solo fue ratificada por éste, sino, además, se cambió la medida disciplinaria por la de “separación” de toda actividad relacionada con el nombre reservado.

DECIMOSEGUNDO: Que, aun cuando los recurridos estiman haber actuado conforme los autorizan los reglamentos internos vigente, la verdad que se refleja en el Estatuto General del nombre reservado ilumina en sentido diferente desde que en su artículo 27 donde se encuentran las atribuciones del Superintendente no aparece la de imponer sanciones. Que respecto de las facultades que el artículo 30 del estatuto se confieren al Comandante, éstas no pueden entender como facultad absoluta y discrecional, sino, en el ámbito de aplicación de las normas generales que se refieren a mantención de la disciplina y el orden dentro de un cuerpo institucionalizado, lo que implica atender una posible defensa, establecer hechos y fundamentar la sanción, nada de lo que en este caso concreto ha ocurrido. En cambio, en el artículo 24 del Estatuto normativo el Consejo Superior de Disciplina, señala que esta entidad interna juzgará todos los asuntos que afecten de algún modo a la disciplina, buena organización o intereses del Cuerpo y a que sean sometidos a su consideración. En el artículo 57 se señalan las facultades del Consejo de Disciplina de las Compañías, expresándose que estas corresponden “exclusivamente” a las Juntas de Oficiales y Consejo de Disciplina, de acuerdo a cada reglamento.

DECIMOTERCERO: Que, los mismos recurridos, en su calidad de directivos de la institución donde prestan servicios de bien público, reconocen en la carta, que consigna el acto señalado como ilegal y arbitrario, fechada en Coronel el 15 de febrero del año en curso, que el recurrente don nombre reservado, es bombero voluntario, se relatan los hechos y se reconoce que se le aplicó la sanción de separación de todo acto relacionado con el nombre reservado. Pues bien, el Reglamento de Disciplina acompañado en autos y que contiene en su artículo 57, señala que la única entidad con facultades sancionatorias es el Consejo Superior de Disciplina, quien actuará siempre como jurado, todo lo que implica un procedimiento en virtud del que el voluntario tiene el derecho a exponer lo que estime adecuado a su defensa y en caso, de ser sancionado, a deducir los recursos en los términos a que se refieren los artículos siguientes del referido Estatuto.

DECIMOCUARTO: Que, conforme se ha venido explicando, resulta que primero el Sr. nombre reservado de la Compañía de nombre reservado actuando por sí y ante sí, al tomar conocimiento de unos hechos que le parecieron un atentado a la disciplina de la institución de Bomberos, sin haber realizado investigación alguna, procedió a suspender de sus funciones al recurrente nombre reservado y lo propio hizo en este mismo sentido el Sr. Superintendente de dicha institución quien procedió a separarlo, actuaciones que, por decir lo menos, constituyen un atentado a la Constitución Política que garantiza a todos los habitantes de esta país el derecho al debido proceso en cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que señalare la ley y que se encontrare establecido con anterioridad. En el caso en cuestión resulta que el tribunal se encontraba establecido en el Estatuto Interno del nombre reservado y los recurridos no tenían las facultades para aplicar una sanción. Ahora bien, es cierto que las denuncias recibidas por el Sr. nombre reservado podrían dar lugar a sanciones, pero, estas debían haber sido impuestas por quienes tenían facultad para ello, en especial, porque si el argumento, de las acciones del bombero voluntario repugnan la disciplina, también, desde el punto de vista de los derechos fundamentales es agraviante al desconocer el principio de inocencia del imputado sancionándolo prematuramente, debiendo enfatizarse que por los mismos hechos fue “suspendido”, primero, y se le “separó” de las funciones Bomberiles, lo que, además, implica una doble sanción por el mismo hecho, ambas en con las omisiones expresadas.

DECIMOQUINTO: Que, así las cosas, para restituir el imperio del derecho esta Corte puede ordenar medidas destinadas a dar satisfacción a la garantía claramente infringida por el actuar de los recurridos que aparecen como arbitrarias e ilegales, por lo que se dispondrá lo que a continuación se expresa.

DECIMOSEXTO: Que, respecto a la garantía de libertad de expresión, conforme lo expresado por el recurrente aparece fundada en los mismos hechos, en consecuencia esta Corte no se remitirá a ella. Finalmente, en cuanto al derecho de asociación, los hechos en que se funda el recurso no dan cuenta de elementos fácticos que constituyan un atentado o vulneración de tal garantía, lo que es suficiente para no acogerla.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto, por el don nombre reservado, Bombero Voluntario de la Segunda Compañía de nombre reservado, solo en cuanto, se dejan sin efecto las resoluciones de fecha 15 de febrero de 2017, emitida por el Sr. Comandante Don nombre reservado y la resolución suscrita por el Superintendente don Fabián Villablanca Peralta, de fecha 20 de febrero de este mismo año y se rechaza respecto de las demás garantías invocadas por el recurrente.

II.- Que, como consecuencia de lo decidido precedentemente, el Sr. nombre reservado es voluntario activo de la Segunda Compañía de nombre reservado, mientras no se establezca lo contrario en virtud de un proceso conforme a los Estatutos del nombre reservado de ese Puerto.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del ministro Manuel Muñoz Astudillo.

Rol N°1414-2017-De recurso de protección.