FUNDACION VALIDAME EN FAVOR DE nombre reservado con FUNDACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS FACEM Y OTRA
- Fecha
- 8 de septiembre de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14068-2023, sentencia de 8 de septiembre de 2023
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a la Comisión Médica Regional de Concepción remitir por correo electrónico copia virtual del expediente de invalidez, al ser ilegal y arbitraria su negativa a entregarla de forma digital. Se acoge la falta de legitimación pasiva de FACM.
Texto íntegro
Concepción, ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece la Fundación Valídame, con domicilio en domicilio reservado, representada por su presidente nombre reservado, en favor de nombre reservado, todos del mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra del actuar ilegal y arbitrario de la Comisión Médica Regional de Concepción, representada legalmente por su presidenta, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Concepción y de la Fundación para la Administración de las Comisiones Médicas, representada por su Jefe Administrativo en la ciudad de Concepción don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado; a fin de que esta Corte adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, vulnerados a esa parte a consecuencia del actuar de los recurridos y habiendo sido el acto ilegal y arbitrario cometido por los recurridos, el día 19 junio del presente año, de manera que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo.
Expone que Fundación Valídame, mandatario de doña nombre reservado, solicitó mediante correo electrónico de 14 de junio del presente año, a la Comisión Médica Regional de Concepción, la copia íntegra del expediente de la Solicitud de Evaluación y Calificación de su Grado de Invalidez, a fin de comprobar la fidelidad, integridad e idoneidad de la información del procedimiento administrativo de la Solicitud, Calificación y Evaluación del Grado de Invalidez del trabajador por medio electrónico como “medio más ágil y confiable”, dada la suspensión del pago de la Pensión de Invalidez Parcial Transitoria por AFP Habitat S.A., sin que aún se resuelva por la Comisión Médica Central el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la recurrente amparada en la Ley 19.880, con todas sus Licencias Médicas Rechazadas cómo en un acto concertado en perjuicio de una trabajadora menoscabada en su salud y en peor estado que en la solicitud inicial de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, convirtiéndose en una trabajadora más que engrosará la larga lista de personas víctimas del temido control de siniestralidad, a quien le deniegan su pensión de invalidez, lo cual está prohibido expresamente en el DL 3500 de 1980, en el artículo 59, inciso segundo, para las y los trabajadores cubiertos por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia SISA.
Señala que con fecha 19 de junio del presente año, la Comisión Médica Regional de Concepción, envío respuesta vía correo electrónico al requerimiento, también considerando el medio como una “vía ágil y confiable” de dar respuesta, negándose a realizar el envío vía electrónica de lo solicitado, a pesar de que los expedientes y su registro de tareas realizadas para el caso se encuentra en soporte digital, argumentando que éstos debían ser requeridos presencialmente en la Comisión Médica Regional de Concepción, aun cuando cuentan con sucursales financiadas con un 24% de aporte fiscal de Arica a Punta Arenas, y, señalando, además, que el envío del expediente no sería por vía electrónica. Cuestión que estima es antojadiza, irracional, arbitraria, contraria al derecho de petición ejercido por la titular de los datos, mediante su representante legal, válidamente investido para realizar dicha acción mediante un mandato especial y judicial, realizado por escritura pública con firma electrónica avanzada, firmado ante competente notario y descargado del sitio web www.fojas.cl, en formato digital, solicitud que se realiza por medio electrónico y se responde negativamente por el mismo medio, con el único propósito de seguir realizando un control de siniestralidad ilegal y arbitrario. No obstante ser la propia normativa que señala que para el envío de citaciones médicas por ejemplo, se debe usar la vía más ágil y eficiente, que claramente es el medio digital, para quien así lo pide expresamente.
Agrega que el Compendio de Normas en su Libro XIII de Procedimientos Administrativos señala que: “d) Ingreso de las solicitudes de calificación de invalidez acogidas a trámite, Una vez admitida a trámite una solicitud, cada movimiento interno debe ser registrado en el sistema de apoyo a la gestión y apoyo de las Comisiones Médicas SAGCOM.
Del mismo modo, la información de las solicitudes deberá estar permanentemente actualizada en virtud del estado de trámite en que se encuentre el expediente. El sistema de información debe permitir un acceso rápido y expedito a los antecedentes de cada solicitud. El sistema de información deberá registrar la información remitida por el receptor de la solicitud, según se establece en la letra a) de este número, y la información referida al proceso de calificación al interior de la Comisión, debiendo considerar al menos:
- Estado del trámite: dictaminado no ejecutoriado, dictaminado ejecutoriado, en apelación CMC, apelación resuelta CMC, en apelación SUSESO, apelación resuelta SUSESO.
- Médicos asignados.
- Comparecencias del solicitante a la Comisión.
- Movimientos del expediente en la Comisión.
- Solicitudes de exámenes, informes, fichas clínicas y/o certificaciones a entidades administradoras del seguro de la Ley No 16.744.
- Sesión en que se discute el caso.
- Antecedentes del dictamen o acuerdo.”
Explica que el Sistema Previsional Chileno funciona desde el año 2014 en conjunto con la tramitación electrónica, con un sistema informático llamado SAGCOM administrado por la FACM, de propiedad de las AFP contratantes del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia SIS de la trabajadora, situación que pone a los funcionarios y funcionarias de la FACM en un evidente conflicto de interés; muy interesados en que las y los trabajadores no hagan revisión de sus actuaciones que quedan registradas al ser ellos quienes realizan las tareas ingresando con sus usuarios y claves personales intransferibles, inclusive al momento de responder los correos electrónicos ocultan sus identidades respondiendo en genérico con un membrete de la FACM, siendo ellos los más conocedores del sistema donde se alojan los expedientes de invalidez y es en ellos y no en otro sistema o lugar donde va quedando un registro de las actividades que realizaron en él con la identidad de cada funcionario, quienes ingresan con su usuario y clave personal e intransferible, pudiendo pesquisar cualquier actuación ilegal, anómala o sospechosa.
Indica que cada caso de los solicitantes se desarrolla con preeminencia en el manejo electrónico de los antecedentes que son administrados en un sistema electrónico llamado SAGCOM con registro de acceso, al cual debieran ingresar con clave personal e intransferible los tres médicos integrantes de la Comisión Médica de Concepción, el personal Administrativo de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas FACM, entidad de derecho privado de todas las AFP, el Médico Observador de las Compañías de Seguros, etc, siendo el trabajador y sus representantes legales los únicos a los cuales se les ha denegado el acceso al sistema SAGCOM a pesar de solicitar expresamente el acceso para su representada, debiendo existir igual trato ante la ley para todos los intervinientes que solicitan someterse a ser calificados, siendo absolutamente necesario revisar la totalidad de los antecedentes fundantes del caso con los cuales recién se podría realizar una defensa efectiva, informada y fundada respecto de sus pretensiones.
Expresa que en casos similares al de autos, los Tribunales han acogido los respectivos recursos de protección, aduciendo que es arbitrario denegar al principal interesado del procedimiento de invalidez el acceso al expediente administrativo por una vía legitima reconocida a rango legal, como es la digital. Cita a modo ejemplar, el fallo dictado en causa Rol protección 17137-2022, de la Iltma Corte de Apelaciones de Rancagua.
Argumenta que las Comisiones Médicas son entidades creadas por ley con la finalidad de administrar el interés público, de otorgar o denegar los derechos sociales de la población relativos al derecho de pensionarse por motivos de invalidez y en tal sentido el recurrido debe brindar un servicio público que le ha sido legalmente encomendado, debiendo actuar en todo momento con miras a suplir tales necesidades de los usuarios del sistema, velando así por cumplir su objetivo de creación. Para lo anterior se debe tener presente que en el ejercicio de todas funciones públicas, quien las desempeña se encuentra en todo momento sujeto a las obligaciones legales que impongan las normas sectoriales y las generales previstas en la Ley 19.880.
Precisa que la ley reconoce la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos y trasmisión electrónica de datos ante autoridades que ejercen potestades públicas, de modo tal, que esta forma de proceder no resulta ajena en nuestro medio. La ley 19.880, reconoce la tramitación por medios electrónicos como un principio rector en la tramitación administrativa de los intereses representados por los administrados, según lo señalan claramente sus artículos 1°, 4°, 5°, 9°, 16 bis, 17, 18, 19 bis, 24, 24 bis, 25, 30 y 46.
Destaca que el artículo 30 de la Ley N°19.880 indica que en los procedimientos administrativos iniciados a petición de parte interesada- como lo son los procedimientos de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez-, estos podrán designar medios electrónicos a través de los cuales se lleven a cabo las notificaciones, de manera que, tal vía se reconoce como un medio idóneo y formal (no informal) de comunicación entre el interesado y la autoridad administrativa.
Refiere que el compendio de normas sectorial impone a los recurridos el deber de mantener toda la información del expediente en formato o sustento electrónico, para lo cual señala el funcionamiento de una plataforma idónea para tal efecto denominada SAGCOM, la que regula en su completa extensión. Señala el Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez, Capítulo XIII. Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas que: “Las Comisiones Médicas Regionales deberán disponer de un Sistema de Información interconectado entre todas ellas y la Comisión Médica Central, que apoye la gestión del Sistema de Calificación de Invalidez, permitiendo registrar cada solicitud de calificación de invalidez, administrar expedientes electrónicos de invalidez, conocer en todo momento el estado de trámite de una solicitud de pensión de invalidez y facilitar el cumplimiento de las obligaciones normativas y de procedimientos que establece el presente Capítulo. Además, de todo el equipamiento computacional y tecnológico que se requiera para otorgar el soporte a dicho sistema informático”
Por su parte, indica que el Reglamento del D.L. N°3.500 reconoce de igual manera en su artículo 32 la tramitación electrónica del expediente y la comunicación electrónica a los afiliados como una posibilidad cierta en sus artículos 30 y 40 inciso final, por lo que teniendo presente lo anterior, no puede sino concluirse, que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, al denegar el acceso a la información del expediente por vía electrónica, lo que repercutió en una denegación de acceso al servicio público solicitado por el recurrente, dándole un trato diferente al que ha dispuesto la ley, lo que infringe la garantía constitucional de la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Sostiene que atendiendo a la sensibilidad de la información requerida y la calidad de mandatario del solicitante, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, señala expresamente que esta información debe ser suministrada, lo que constituye un principio de no discriminación de los mandatarios, lo que encontramos como un título especial en el Compendio: “Libro I, Título I, Letra B Prohibición de Discriminación. Capítulo II. Obligación de no discriminar a los mandatarios de los afiliados”. Así, no existe motivo legal alguno para no conceder lo solicitado, y en tal sentido la Superintendencia es enfática, como lo señala mediante Oficio Ordinario N°12625, de 6 de julio de 2022: “De lo anteriormente señalado, se desprende que resulta jurídicamente procedente, que las Comisiones Médicas procedan a notificar las resoluciones y dictámenes respecto de procedimiento de calificación de invalidez, a los mandatarios del afiliado, en la medida que el mandato contenga facultades expresas para imponerse de tales actos.”
Es más, manifiesta que el Compendio de Normas, reconoce sin límite el acceso al expediente del solicitante una vez ejecutoriado el dictamen, situación que ocurre en la especie. Así lo dispone en su Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez, Capítulo XIII. Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas que en su letra b) señala: “Tendrán acceso al expediente el solicitante o su médico tratante sólo durante el proceso de apelación de un dictamen o una vez que éste se encuentre ejecutoriado”.
Alega que siendo que lo solicitado por el recurrente encuentra sustento en el marco legal vigente, su desatención por el recurrido se vuelve especialmente gravosa e incomprensible, teniendo presente que su único objeto es brindar el servicio para el que se ha conformado. Así las cosas, la obstaculización del trámite por una vía expresamente reconocida por la ley, y por la cual los usuarios pueden libremente optar resulta intolerable, a la vez que discriminación arbitraria al mandatario que la misma norma sectorial busca erradicar de las Comisiones Médicas.
Menciona que la denegación arbitraria del expediente, incluso en estado de ejecutoriado del caso, lesiona el derecho oportuno a los recursos administrativos consecuentes, si, habiendo sido requerida la información en tiempo y forma, por vía expresamente reconocida por nuestra legislación los recurridos se niegan a proporcionarla en la forma y vía hábil, toda vez que como impedimento del cabal mérito del proceso para recurrir administrativamente de revisión en los términos de la Ley 19.800, como expresamente lo reconoce además el Compendio de Normas en su Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez. Capítulo IV. Procedimiento de Reclamo del dictamen de invalidez, punto 7, es un derecho indiscutible de los interesados para su legítimo derecho a proponer la defensa de su interés por los medios o recursos legales, para lo cual el examen del expediente es consustancial, cuestiones que se ven amenazadas por la denegación del expediente por una vía por la cual puede el recurrente optar, sin que exista ningún impedimento que justifique el actuar de los recurridos.
Añade que al haberse negado el acceso al SAGCOM, no obstante reconocer tal derecho a todo el resto de los intervinientes del proceso sin otra exigencia que la firma electrónica, según se desprende del Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez, Capítulo XIII. Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas, punto 3 letra b), constituye una ilegalidad que atenta contra el derecho de los ciudadanos reconocido en el artículo 17 letra a), que queda patente al permitirse el mismo acceso a todos quienes obtienen ventajas impropias de información privilegiada y a menos que demuestren lo contrario, manipulación de los antecedentes, negando igualdad de trato a la afectada, principal interesada en el procedimiento, que curiosamente no la favorece.
Solicita acoger el recurso de protección interpuesto y que en definitiva se declare como ilegal y arbitrario el actuar cometido por las recurridas, obligándoles a conceder el trámite requerido por la vía electrónica elegida por el recurrente, esto es, la electrónica, como es el correo electrónico, todo ello de conformidad a la ley vigente, dentro de un plazo de 5 días hábiles o bien dentro del plazo que determine esta Corte, además de que se le permita acceso al afiliado al expediente electrónico a través del sistema SAGCOM, con similares derechos y sin otra exigencia que las impuestas a la contraparte del proceso, esto es, Compañía de Seguros y AFP, con costas.
SEGUNDO: Que, informó nombre reservado Antonio Valdés Vicuña, abogado, en representación de la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, quien comparece a su vez como entidad empleadora del recurrido señor nombre reservado, funcionario administrativo de dicha Fundación, solicitando que la presente acción sea rechazada o declarada inadmisible, con expresa condenación en costas, en todas sus partes respecto de su representado.
Menciona que Fundación Valídame presentó un recurso de protección en beneficio de doña nombre reservado, en contra de recurridos que indica en dicho escrito, sin que se pueda determinar de forma fehaciente en contra de quién en especial dirige su acción, y cuáles son las causales o hechos que derivan en supuestas acciones u omisiones ilegales o arbitrarias.
Expresa que no resulta claro que el recurso se dirija en contra de su patrocinada o bien del funcionario Sr. nombre reservado, toda vez que en los Hechos (ITEM II) no se menciona a su representada o al Sr. nombre reservado. Es más, indica que la recurrida señala un supuesto “control de siniestralidad” que no existe, puesto que los médicos de las Comisiones Médicas dependen tanto administrativa como jerárquicamente de la Superintendencia de Pensiones.
Agrega que el propio regulador (Superintendencia de Pensiones) señala por escrito, en oficios dirigidos a la recurrida y a la recurrente, que adjunta, las razones y normativa aplicable en el sentido de solicitudes efectuadas por escrito y entrega personal de dichos antecedentes. A mayor abundamiento, se estaría frente a información que la propia legislación indica como extremadamente sensible o privada (datos de salud, data médica, etc.), por lo que se debe tener especial cuidado con la entrega de esa información.
Destaca que como el propio recurrente indica el proceso de evaluación de invalidez de cualquier solicitante es un proceso regulado por la legislación y normativa aplicable (incluyendo, pero no limitado al D.L. 3.500, de 1980 y a su Reglamento, actualizado a esta fecha; la propia Superintendencia de Pensiones y la normativa que ésta dicta en el ejercicio de sus funciones y atribuciones). Por todo, y como el propio recurrente reconoce, hay un sinnúmero de normas que regulan el proceso de evaluación en comento; por lo que la presente acción debiese ser declarada inadmisible o rechazada en todas sus partes, toda vez que existen mecanismos legales y normativos para poder reclamar distintos del presente recurso de protección.
Sin perjuicio de lo anterior, alega que el recurso de protección de autos debe ser rechazado (o declarado inadmisible) en todas sus partes respecto de su representado, porque no se cumplen los requisitos para que pueda ser considerado legitimado pasivo en la especie, ya que, tal como consta de la presentación realizada por la recurrente, la acción constitucional a que se viene haciendo referencia se ha dirigido, entre otros, en su contra. En ciertos pasajes se dirige en una supuesta (y equivocada) representación que se les atribuye de la Comisión Médica Regional. Sin embargo, si se considera lo señalado en el precitado escrito, se aprecia que los supuestos actos arbitrarios e ilegales que se impugnan a partir de los cuales se entiende procedente la acción que nos ocupa, sólo corresponde a no responder un correo.
Afirma que a su patrocinada no le corresponde la representación de la Comisión Médica Regional, ni a la Fundación de Administración de Comisiones Médicas (FACM) le cabe la representación de las Comisiones Médicas Regionales y/o Central, por cuanto de acuerdo con la legislación, la FACM sólo presta apoyo administrativo a las respectivas Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central, siendo los representantes legales de dichas Comisiones, precisamente los Médicos Presidentes de la respectiva Comisión (artículo 33 letra c) del actual Reglamento del Decreto Ley N° 3500). En consecuencia, alega que no representan ni administran las Comisiones, ya que sólo prestan apoyo administrativo, siendo los Médicos Presidentes de las respectivas Comisiones sus representantes legales.
Además, alega que el recurso de protección de autos debe ser rechazado (o declarado inadmisible), respecto de su representada, por cuanto no ha cometido ninguna conducta arbitraria o ilegal, ni tampoco la parte recurrente señala hecho alguno que pueda imputársele y que pueda ser tenido como base suficiente para la interposición de un recurso de protección.
Estima asimismo que el recurso de protección debe ser rechazado respecto de la FACM, por cuanto la revisión de los hechos a que él se refiere no es propia de esta sede jurisdiccional, ni de este procedimiento, toda vez que el recurso de protección es una acción cautelar que contempla nuestra Carta Fundamental para garantizar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales que pueden verse privados, perturbados o amenazados y, mediante su interposición, permite al afectado que se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
Argumenta que en su carácter de acción cautelar lo que se pretende es otorgar una medida rápida y efectiva que permita salvaguardar la garantía constitucional vulnerada. Por lo anterior, no se puede entender que a través de la interposición de un recurso de protección se lleve a cabo o intente iniciarse o ventilarse un procedimiento declarativo.
Solicita tener por evacuado el informe y en definitiva, rechazar o declarar inadmisible dicha acción en todas sus partes, con expresa condena en costas, toda vez que el recurso no debió haberse interpuesto en su contra. Asimismo, pide se condene en costas al recurrente, ya que el presente recurso de protección carece de presupuestos ni resiste un análisis legal de las razones esgrimidas por ellos para interponer el recurso. Sumado a ello, esa parte debió incurrir en gastos y contar con asistencia letrada en la elaboración de la presente defensa, lo que este Tribunal debe considerar.
TERCERO: Que informó nombre reservado, Presidenta Coordinadora de la Comisión Médica Regional de Concepción, alegando en primer lugar, que la acción deducida en autos excede el ámbito de aplicación del recurso de protección, por cuanto la situación reclamada y lo que estima vulnerado la recurrente es su derecho de petición, consagrado en el articulo 19 N° 14 de la Carta Magna, toda vez que, ella mediante presentación realizada a esa Comisión Médica Regional, realiza dos peticiones, el acceso al sistema SAGCOM y el que se le remita vía correo electrónico el expediente médico; petición que fue denegada y en virtud de aquella negativa se le estaría vulnerando su derecho de igualdad ante la ley. En efecto, el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, es claro en no conceder la acción de protección respecto al número 14 del artículo 19, por lo que no corresponde que se admita a tramitación un recurso de protección que, en el fondo, lo que busca es proteger su derecho de petición, disfrazándolo de una vulneración respecto a la igualdad ante la ley.
Asimismo, estima que por esta vía, lo que es posible es amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento referente al actuar de una decisión administrativa que habría adoptado dentro de sus facultades esa Comisión Médica Regional, sin siquiera pronunciarse sobre el fondo del proceso de calificación de invalidez. De lo expuesto, la acción constitucional está destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, circunstancia que no acontece en este caso, más aún cuando lo que está cuestionando es la legalidad de la norma que regula el acceso a los expedientes de evaluación del grado de invalidez, requerimiento que no guarda ninguna relación con este recurso de excepción y cuya finalidad es proteger respecto de actos arbitrarios e ilegalidades. Por lo tanto, la acción deducida resulta improcedente, pues los hechos sobre los cuales se reclama exceden el ámbito del recurso de protección, debiendo discutirse en un procedimiento de lato conocimiento.
Señala que la recurrente presentó la primera solicitud el 13 de marzo del año 2019, para ser evaluada por invalidez común, respecto a una espondilosis cervical. De este proceso conoció esa Comisión Médica Regional y con fecha 22 de mayo del año 2019, mediante Dictamen de Invalidez N°010.2185/2019, determinó rechazar la solicitud, toda vez que su impedimento alcanzaba el 15% de menoscabo laboral. Respecto de dicha solicitud, la recurrente apeló el 24 de junio del 2019, es por ello por lo que se elevan los antecedentes ante la Comisión Médica Central, la que con fecha 07 de agosto del año 2019, mediante resolución N°C.M.C.8290/2019, rechazó la apelación y confirmó el 15% de menoscabo laboral. Ante esa resolución, la recurrente interpuso recurso de reposición administrativo, el cual es conocido por aquélla, pero integrada por médicos no inhabilitados, concluyendo el 18 de noviembre del año 2019, mediante Resolución N°C.M.C.12169/2019, acoger el recurso de reposición administrativo y otorgar invalidez parcial transitoria, representada por la pérdida de un 51% de su capacidad de trabajo.
Indica que posteriormente, el 30 de agosto del año 2022, la afiliada presentó una solicitud de reevaluación del grado de su invalidez, la que fue conocida por esa Comisión Médica Regional, determinando mediante Dictamen de Invalidez N°010.2/2023, de 3 de enero del año 2023, que procede otorgar invalidez parcial definitiva, representada por la pérdida de un 57%, de su capacidad de trabajo. Así, ratificó el derecho a pensión por invalidez parcial, otorgado mediante el primer Dictamen de Invalidez. Sin embargo, el 18 de enero de 2023, las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia, reclamaron en contra del segundo dictamen de invalidez, de modo que se elevaron los antecedentes ante la Comisión Médica Central.
Hace presente que con posterioridad a la apelación de las aseguradoras, el 1 de febrero último, el asesor previsional contratado por la recurrente, don nombre reservado, autorizado por la recurrente, concurrió ante esa Comisión Medica Regional y procedió a revisar el expediente médico de la actora. De la revisión del expediente, el 8 de febrero del año 2023, la recurrente presentó sus descargos en contra de la apelación presentada por las aseguradoras, con un detalle pormenorizado de cada una de las afecciones a reevaluar y además aporto más antecedentes. Luego, el 22 de febrero de 2023, la Comisión Médica Central dictó la Resolución C.M.C. N°2171/2023, acogiendo la apelación y revocando el Dictamen de Invalidez Regional, resolviendo que no procede otorgar invalidez, considerando que sus impedimentos le provocan un 34% de menoscabo laboral. En contra de esa resolución, el 20 de marzo de 2023, la recurrente interpuso recurso de reposición administrativo, el cual fue conocido por la Comisión Médica Central, integrada por médicos no inhabilitados, la que el 15 de mayo pasado, mediante Resolución C.M.C. N°5830/2023, acordó rechazar el recurso de reposición; confirmar la resolución recurrida; y resolvió que no procede otorgar invalidez. Finalmente, el 29 de mayo pasado, la recurrente interpuso un recurso de revisión extraordinario, el cual aún se encuentra pendiente de resolución.
Agrega que encontrándose aún vigente el procedimiento, respecto al recurso interpuesto, esa Comisión Médica Regional con fecha 14 de junio de 2023, recibió un correo electrónico de doña nombre reservado, trabajadora de la Fundación Valídame, solicitando se le remitiera copia íntegra del expediente médico de la recurrente, mediante correo electrónico y que además se le hiciera entrega de nombre de usuario y contraseña para acceder al sistema informático de gestión de las Comisiones Médicas, SAGCOM, el cual lleva el registro electrónico de todos los procesos de evaluación de invalidez de los afiliados al sistema de pensiones del D.L. N°3.500 de 1980.
Manifiesta que mediante correo electrónico de 19 de junio de 2023, esa Comisión Médica Regional dio respuesta señalando que en relación a la remisión de la carpeta y antecedentes por vía electrónica, de acuerdo con la normativa emitida por el propio regulador (Superintendencia de Pensiones), las solicitudes de copia de expediente deben efectuarse personalmente y por escrito, por el titular o un tercero mandatario al efecto. La entrega de las fotocopias de dichos documentos debe ser también solicitada por vía personal, debiendo quedar registro de ese hecho en el sistema de información. Por tanto, no es posible procesar la solicitud vía correo electrónico ni acceder a la entrega de dichos antecedentes por ese medio y que como soporte de lo mencionado se puede consultar los oficios ordinarios de la Superintendencia de Pensiones. N°23O3 del 3 de febrero de 2023 y N°9246 del 18 de abril de 2019.
Y en relación con la solicitud de acceso por medio de usuario y contraseña, de acuerdo con la normativa legal (Ley de Protección de Datos Personales. Ley 19.628) y regulatoria aplicable, las solicitudes de copia de expediente deben efectuarse personalmente y por escrito, por el titular o un tercero mandatario. La entrega de las fotocopias de dichos documentos debe ser también solicitada por vía personal, debiendo quedar registro de ese hecho en el sistema de información. Por tanto, no es posible procesar la solicitud vía correo electrónico ni menos el tipo de acceso solicitado. La Superintendencia de Pensiones se ha pronunciado en el mismo sentido de manera uniforme al efecto, pudiendo consultar los oficios ordinarios recién señalados. Además, y en línea con lo anterior, las Comisiones Médicas no podrían disponer de accesos a expedientes en la forma solicitada con usuario y contraseña personal e intransferible, por consideraciones de seguridad y confidencialidad de la información (de otros solicitantes).
Cita como normativa aplicable al caso de autos, lo señalado en los artículos 4°, 11, inciso segundo, sexto, séptimo y octavo del D.L. N°3.500 de 1980, y atendido el tenor del recurso y en lo que respecta a la entrega de antecedentes que obran en el expediente de calificación de invalidez, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 36 bis del D.S. N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del citado D.L. N°3.500, que dispone que: “Artículo 36° bis. Una vez notificado un dictamen, las Comisiones Médicas Regionales deberán permitir a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central, en los términos en que lo establece el inciso quinto del artículo 11 de la ley”.
Sostiene que en armonía con las disposiciones antes transcritas, la Superintendencia de Pensiones en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, estableció en el número 3 del Capítulo XIII, Letra D, Título I, Libro III, la Confidencialidad y resguardo de la información, en su letra a) como Deber de reserva y resguardo, que transcribe íntegramente y que aplica al caso de la recurrente.
Alega que la recurrente interpuso acción de protección, por cuanto considera que se cometió un acto arbitrario e ilegal, toda vez que manifiesta que esa Comisión Médica Regional le habría negado entregar vía digital de los antecedentes médicos de la recurrente, esto fundado en la Ley 19.880 que reconoce la tramitación por medios electrónicos. Sin embargo, la parte recurrente, pese a los innumerables recursos de protección que ha interpuesto en distintas Cortes de Apelaciones del país invocando la Ley 19.880, desconoce que el artículo 1°de la citada norma dispone que ésta se aplica con carácter supletorio, siendo una norma de carácter general y no de aplicación especial, insistiendo en considerar que la única norma a la queda sujeta la administración del estado es la Ley 19.880, ignorando que hay normativa especial en ciertas materias y que prima sobre la norma general.
Precisa que el acceso al expediente de evaluación del proceso de invalidez común está latamente reglado, debiendo ceñirse a esta normativa y no a una norma general, que se aplica de manera supletoria, siempre que no exista disposición en la normativa especial que regule el tema en específico, lo cual no ocurre en autos. En este sentido, el procedimiento de evaluación y calificación del grado de invalidez de los afiliados al Sistema de capitalización individual se encuentra debidamente reglado en los artículos 4 y 11 del D.L. 3.500 y el D.S. 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del citado D.L., estableciendo, la prohibición a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central de entregar los originales de los exámenes al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que se solicite por escrito y se entregue personalmente, y lo autorice la Comisión Médica Central.
Colige de lo expuesto, que queda claro que está restringida la entrega de antecedentes sin la respectiva solicitud y autorización, muchos menos ese órgano administrativo técnico está facultado para dar acceso entregando clave de usuario a la parte recurrente al sistema SAGCOM., ya que en este sistema se registran electrónicamente todos los procedimientos de evaluación y calificación de invalidez de los afiliados al D.L. N° 3.500, lo que le permitiría no solo revisar el expediente de evaluación de la Sra. nombre reservado, sino que el de todos los afiliados que hayan solicitado pensión de invalidez.
Sin perjuicio de lo que señala, expresa que el artículo 36 bis del citado DS 57, dispone que las Comisiones Médicas Regionales deben permitir a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central. Lo anterior, está relacionado con la normativa citada en el número 3 del Capítulo XIII, Letra D, Título I, Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que señala que: “el afiliado o solicitante de pensión o calificación de invalidez podrá acceder al respectivo expediente directamente o a través de una tercera persona, en este último caso, entregando una autorización escrita en la que manifieste expresamente que lo autoriza para ese efecto o por mandato especial constituido por escritura privada o pública, en cuyo caso el mandato deberá contener entre las facultades conferidas la de consultar el expediente. La autorización o mandato aludidos formarán parte del respectivo expediente electrónico. Tendrán acceso al expediente el solicitante o su médico tratante sólo durante el proceso de apelación de un dictamen o una vez que éste se encuentre ejecutoriado”.
Plantea que las Comisiones Médicas Regionales y Central cuentan con un procedimiento especial, que obligatoriamente deben aplicar, para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, establecido por el D.L. N°3.500 de 1980, su Reglamento y las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, Organismo al que le corresponde ejercer la supervigilancia y fiscalización de las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, como también velar porque éstas den debido cumplimiento a tales normas.
Alega que esa Comisión Médica Regional en modo alguno ha denegado la entrega del mentado expediente al actor, lo que ha quedado claro con la revisión del expediente que hizo el asesor previsional de la recurrente, quien concurrió a la Comisión Medica Regional, solicitó y revisó el expediente médico de la recurrente y, en virtud de ello, efectuó los correspondientes descargos, respecto de la apelación de las compañías aseguradoras; haciendo presente que lo que se denegó fue la entrega del expediente vía correo electrónico y la asignación de usuario y clave de SAGCOM.
Asimismo, a su entender, el recurrente pide la aplicación de un procedimiento inexistente, pues se aparta de lo expresamente reglado por el D.L. N°3.500 de 1980, su Reglamento y demás normas aplicables en la especie que el recurrente bien conoce. Lo que pide, en consecuencia, es que esa Comisión Médica Regional actúe al margen de la ley. En tal punto, hace presente que el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, impartió instrucciones sobre la materia en la Instrucción de Carácter General N°10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial, con vigencia desde el 1 de marzo de 2012, la que establece en lo que respecta a la entrega de datos personales, que cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe, deberá verificar que la información sea retirada por quien tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°19.880. En ese caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como apoderados, deberán, además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. Y, en forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N°19.799.
Refiere que en el caso de autos, se ha actuado con un mandato otorgado por escritura pública, sin embargo, la instrucción recién señalada es clara, en cuanto a que quien debe ser titular de la firma electrónica es el titular de los derechos, y no un tercero como en el caso de autos, en el cual el titular del instrumento público es el notario, Juan Espinoza Bancalari, y no el recurrente, resultando evidente que esa Comisión Médica Regional ha actuado correctamente, aplicando los procedimientos legales establecidos, pues resultan especiales respecto de aquellos establecidos por la Ley N°19.880, el que en estos casos sólo tiene aplicación supletoria.
Aduce que el actor menciona la Ley 19.880 en sus alegaciones, pero se olvida del procedimiento especial del D.L. N°3.500 de 1980 y, ciertamente del inciso tercero de su artículo 1, que establece lo que sigue: “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.” Además, el artículo 5º de esa ley, que consagra el Principio de Escrituración, prescribe que, el procedimiento y los actos administrativos a los cuales da origen se expresarán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que se configure alguna excepción establecida en la ley.
En relación con lo alegado por el recurrente, en el sentido que esa Comisión Médica Regional le comunicó que la entrega de la información solicitada debe hacerse de manera personal y presencial, negándose en conformidad a la ley a la entrega del expediente por vía electrónica, precisa que esa Comisión Médica no ha ignorado lo que expresa el correo electrónico de origen, en cuanto doña nombre reservado, de la Fundación Valídame, solicitó que se le otorgara un usuario y clave de SAGCOM; Sin embargo, se hizo presente que la normativa vigente, impide el acceso a ese sistema de personas naturales o jurídicas, diferentes a las ya expresadas en este informe, principalmente por la información que éste contiene y, además, la normativa indica expresamente que las solicitudes de copia de expediente deben efectuarse personalmente y por escrito, por el titular o un tercero mandatado. La entrega de copias de dichos documentos debe ser también solicitada por vía personal, debiendo quedar registro de ese hecho en el sistema de información. Además, es requisito y condición que el titular de los antecedentes y los apoderados retiren personalmente tales antecedentes desde la Comisión Médica Regional respectiva.
Esgrime que la discusión va más allá de cuál es el soporte de los antecedentes, porque lo que pide el recurrente es que la solicitud de expediente y su envío se hagan por correo electrónico, lo cual no está contemplado, por las razones ya anotadas, por las normas y procedimientos especiales que regula la materia. Por consiguiente, contrario a lo que afirma el recurrente, la forma de su petición no es una vía idónea. En el hecho, las disposiciones legales contenidas en la Ley N°19.880, que invoca el actor sosteniendo que dicho cuerpo legal consagraría la tramitación electrónica del expediente, constituyen normas de carácter general sobre tramitación de procedimientos, normas que, ceden ante procedimientos especiales, como en la especie. Cuestión diversa es que tales disposiciones regulen expresamente la petición y entrega electrónica de información que contiene datos personales y sensibles de sus titulares, pues debe ser requerida formalmente y retirada personalmente desde el órgano administrativo.
Asevera que se le hizo presente a la parte recurrente que el expediente podía ser consultado personalmente, pero no está permitido otorgar acceso de la forma solicitada por la parte recurrente, esto es, vía correo electrónico y mucho menos que se le otorgue código de acceso al Sistema SAGCOM, en el cual se registra electrónicamente, todas las solicitudes de calificación de invalidez de los afiliados al sistema de pensiones de D.L. N° 3.500. En consecuencia, al atender la solicitud de la señora nombre reservado, esa Comisión Médica Regional actuó con estricto apego a las normas y procedimientos establecidos expresamente por la ley aplicable al caso, siendo su actuar legal y carente de arbitrariedad, no vulnerando tampoco los derechos y garantías constitucionales que el recurrente alega.
Argumenta que si bien se solicitó copia del expediente de invalidez de la actora, se pidió por correo electrónico, medio no idóneo, pues carece de firma electrónica avanzada de su titular, de modo que ese órgano administrativo técnico se encuentra imposibilitado de verificar si tal petición emana o no de doña nombre reservado. Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene, su solicitud la practicó por un medio inidóneo y no autorizado por el DL 3500 de 1980 y olvidando que lo solicitado son documentos que contienen datos personales y sensibles, los cuales están protegidos al amparo de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada de las personas.
Aclara que resulta evidente que para efectos de notificar un acto administrativo, el correo electrónico no es un medio idóneo, sino la carta certificada, por lo que el correo electrónico resulta ser una comunicación y no una notificación, pudiendo verse como un elemento complementario, pero que no produce efectos jurídicos desde que la notificación siempre debe hacerse por carta certificada, único medio idóneo para notificar un acto administrativo.
Reitera que, el hecho de que un expediente administrativo tenga mayor o menor tramitación electrónica, en modo alguno significa la validez del correo electrónico para remitir un expediente que contiene datos personales y sensibles de un afiliado que ha tramitado la calificación del grado de su invalidez y que en este tratamiento de datos personales el ente encargado de velar por el acceso a la información pública, el Consejo Para la Transparencia, instruyó a los organismos públicos la forma de entregar información que contiene datos personales y sensibles de las personas. Instrucción que es plenamente concordante con aquellas impartidas por la Superintendencia de Pensiones a sus regulados.
Solicita se declare improcedente el recurso de protección deducido a nombre de doña nombre reservado en contra de esa Comisión Médica Regional, por cuanto lo reclamado excede el ámbito del recurso de protección y, en subsidio de ello, que esta Corte se pronuncie rechazando el recurso de autos, porque no existe, en el actuar de esa Comisión Médica Regional, ilegalidad ni arbitrariedad, atendidas las razones de fondo anteriormente señaladas, con costas.
CUARTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
I.-EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA:
QUINTO: Que la Fundación de Administración de Comisiones Médicas (FACM) solicita se rechace la acción cautelar, porque no se cumplen los requisitos para que pueda ser considerada legitimada pasiva, ya que se le atribuye la representación de la Comisión Médica Regional.
Al efecto, se ha de tener presente que, la legitimación pasiva ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.
SEXTO: Que, en la especie, cabe señalar que a la Fundación de Administración de Comisiones Médicas (FACM), no le compete la representación de la Comisión Médica Regional o Central, por cuanto de acuerdo con la legislación, la FACM sólo presta apoyo administrativo a las respectivas Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central, siendo los representantes legales de dichas Comisiones, los Médicos Presidentes de la respectiva Comisión (artículo 33 letra c) del actual Reglamento del Decreto Ley N° 3500).
En consecuencia, conforme a lo referido precedentemente, al no reunirse los presupuestos para que la recurrida Fundación de Administración de Comisiones Médicas (FACM) tenga la calidad de legitimado pasivo en la presente acción cautelar, habrá de acogerse esta excepción en lo resolutivo.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
SÉPTIMO: Que, la recurrida Comisión Médica Regional de Concepción alegó que la acción deducida en autos excede el ámbito de aplicación del recurso de protección, por cuanto la situación reclamada y lo que estima vulnerado la recurrente es su derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Magna, toda vez que, ella mediante presentación realizada a esa Comisión Médica Regional, realiza dos peticiones, el acceso al sistema SAGCOM y el que se le remita vía correo electrónico el expediente médico; petición que fue denegada y en virtud de aquella negativa se le estaría vulnerando su derecho de igualdad ante la ley.
Teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Comisión Médica Regional recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en el motivo Tercero de este fallo), dado que se trata aquí, precisamente, del ejercicio de la garantía fundamental reconocida en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y, además, de las otras más arriba fueron también indicadas, por lo que se rechazará esta alegación.
III.- EN CUANTO AL FONDO:
OCTAVO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
NOVENO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado DÉCIMO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
DÉCIMOPRIMERO: Que, en concepto de esta Corte el condicionamiento de la entrega de las copias de un expediente al requerimiento físico del mismo carece de legalidad y efectivamente es atentatorio de garantías fundamentales, entre ellas el derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 Nº 24 del texto constitucional, por cuanto se priva a doña nombre reservado del registro de sus antecedentes o, si se quiere, de sus datos personales respectivos a la información solicitada, los que forman parte de su patrimonio intangible; y de la igualdad ante la ley contenido en el artículo 19 Nº 2, del mismo cuerpo normativo, pues el aludido condicionamiento implica una distinción, sin fundamento racional en contra de la señora nombre reservado, el cual se agrava aún más puesto que dichos antecedentes dicen relación con el estado de invalidez que, según es posible inferir, ella padece.
DECIMOSEGUNDO: Que, por último, es del caso referir que no existe imposibilidad legal alguna en la Ley Nº 19.880, que justifique el actuar de la recurrida en la forma en como se ha expuesto, el cual involucra además una clara falta de criterio en atención a las especiales circunstancias de la señora nombre reservado, las cuales han sido previamente aludidas.
DECIMOTERCERO: Que, en mérito de lo anterior, debe atenderse que la negativa de la recurrida Comisión Médica Regional de Concepción de proporcionar copia digital de los antecedentes requeridos, desde el argumento de una supuesta necesidad que su solicitud sea presencial, supone un comportamiento que debe ser calificado de ilegal y arbitrario, lo que conlleva, en consecuencia, a que la acción de protección deba ser acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que, SE ACOGE, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por la recurrida Fundación de Administración de Comisiones Médicas (FACM).
II.- Que, SE RECHAZAN, sin costas, las alegaciones de inadmisibilidad y de improcedencia del recurso de protección.
III.- Que, SE ACOGE, sin costas, el intentado por la Fundación Valídame, en favor de doña nombre reservado, en contra de la Comisión Médica Regional de Concepción, sólo en cuanto se ordena que ésta debe remitir por correo electrónico copia virtual de los expedientes requeridos vía correo electrónico por la recurrente Fundación Valídame, concernientes a la Solicitud de Invalidez y de Evaluación y Calificación del Grado de la Invalidez que padece doña nombre reservado, acreditando fehacientemente la identidad de la paciente o mandatario debidamente facultado para ello.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
No firma el ministro señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por presentar problemas en su sistema de firma electrónica avanzada.
Rol 14068-2023 – Protección.-