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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14052-202430 oct 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL Y OTROS

Fecha
30 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14052-2024, sentencia de 30 de octubre de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la Superintendencia disponer que la COMPIN encargue un nuevo informe médico sobre las dolencias de la hija de la recurrente y se pronuncie de nuevo sobre las licencias, por carecer el rechazo de fundamentación adecuada.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En folio 1, comparece doña Marianela Barriga Mograve, abogado, en representación de doña nombre reservado, docente, con domicilio en domicilio reservado, de San Pedro de la Paz, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado; de COMPIN Provincial Concepción, representada por su presidente don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado representada por su director don nombre reservado. Solicita que se acoja la acción, declarando arbitraria e ilegal la resolución exenta N° R-01-S-64435-2024, dejándola sin efecto y declarando que las licencias médicas N° 85712316-6, 86941442-5, 88386866-8, 89561091-7 y 90736620-0, extendidas por un total de 132 días a contar del 3 de mayo de 2023, por reposo no justificado, queden aceptadas por la totalidad de los días otorgados, debiendo la recurrida pagar los subsidios por incapacidad correspondiente a ellas o, bien adopte las medidas pertinentes para reestablecer el imperio del derecho, con costas, y porque estima vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1° 3° y 24 de la Carta Fundamental, conforme a los argumentos que indica latamente.

En el folio 4, don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por el Fondo Nacional de Salud (en adelante el Fondo o el FONASA) solicita el rechazo de la acción con costas. Expone que FONASA no aprueba, ni menos rechaza licencias médicas de sus afiliados o beneficiarios, esa materia recae exclusivamente en la respectiva COMPIN y, en su caso, en la Superintendencia de Seguridad Social. En cuanto al pago de los subsidios, éste compete a las COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas, según detalla.

En folio 7, doña nombre reservado, presidente regional de la COMPIN Región del Biobío, indica que el paciente inicia reposo médico continuo, por enfermedad grave de hijo menor de un año por patología de hipogammaglobulinemia transitoria, a contar del 27.02.2023 al 11.09.2023; acumulando 272 días de reposo. Añade que rechazó las licencias médicas recurridas por la no justificación de reposo médico prolongado, según detalla.

En folio 10, doña Romina Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, pide el rechazo de la acción, con costas.

Alega, en primer lugar, la improcedencia de la acción, porque la materia dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental, no amparado por la acción cautelar.

Además, la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.

En cuanto al fondo expone las normas aplicables, señala que la circunstancia de padecer el menor una enfermedad grave se debe acreditar mediante informes médicos y exámenes complementarios. Añade que la recurrente, el 14 de junio de 2023 reclamó ante esa Superintendencia, porque la Subcomisión Concepción – COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 85712316-6, extendida por un total de 30 días a contar del 3 de mayo de 2023, por reposo no justificado. La Superintendencia de Seguridad Social por resolución exenta n° R-01-UNRA-95482-2023 de 20 de julio de 2023, estudio los antecedentes y con su mérito confirmó la decisión. El 18 de agosto de 2023, la recurrente solicitó la reconsideración de este dictamen y reclama porque la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°86941442-5, 88386866-8, 89561091-7, 90736620-0, extendidas por un total de 102 días, bajo la misma causal de rechazo. Añade que la Superintendencia de Seguridad Social por resolución exenta N° R-01-IBS-37248-2024 de 7 de marzo de 2024, estudió los antecedentes y confirmó el rechazo. La recurrente, el 11 de abril de 2024, interpuso reconsideración de este dictamen, y la recurrida por resolución exenta N° R-01-S-64435-2024 de 19 de abril de 2024, mantuvo su decisión, conforme a los antecedentes que detalla y añade que el médico tratante no registra la especialidad certificada de inmunólogo.

Afirma que su representada se limitó a resolver la situación del recurrente dentro del ámbito de su competencia, por lo que no ha existido vulneración, ni amenaza a los derechos garantizados por la Carta Política.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Acerca de la improcedencia alegada:

1°.- Que acerca de la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, atendido que las garantías que se invocan como afectadas por el actuar de los recurridos, se encuentran dentro de la enumeración prevista en el artículo 20 de la Constitución Política, aquélla ha de ser desestimada.

En lo relativo al fondo:

2°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

4°.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal en que sustenta su acción, en que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante resolución exenta N° R-01-S-64435-2024 de 19 de abril de 2024, mantuvo la decisión de rechazo de cinco licencias médicas por enfermedad grave de su hijo menor de un año de edad y que le otorgaron reposo ininterrumpido por 132 días desde el 3 de mayo de 2023.

La decisión recurrida, esto es, la resolución exenta N° R-01-S-64435-2024 de 19 de abril de 2024, que rechaza la reposición del recurrente en contra de la resolución exenta N°R-01-IBS-37248-2024, de 7 de marzo de 2024, que confirmó lo actuado por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región Del Biobío, respecto al rechazo de las licencias médicas de autos, se sustenta en:

“Que, esta Superintendencia cumple con manifestar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio.

Que, por otra parte, cabe hacer presente a la parte recurrente, que para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes.

Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador” (folios 1; 10 N°3, 5).

La recurrida previamente, a través de la resolución exenta N°R-01-IBS-37248-2024 de 7 de marzo de 2024 confirmó lo resuelto por la indicada COMPIN de mantener el rechazo de las licencias médicas de autos por reposo no justificado. Esta decisión se funda en: “Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencia médicas N°86941442-5, 88386866-8, 89561091-7, 90736620-0, extendidas por un total de 102 días, bajo la misma causal de rechazo.

Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 85712316-6, 86941442-5, 88386866-8, 89561091-7, 90736620-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes clínicos aportados no configuran enfermedad grave del hijo menor de un año. En efecto, no se adjunta información sobre sintomatología u otros elementos de gravedad, toda vez que el hallazgo de un nivel bajo de Inmunoglobulina A secretora en un lactante sano, puede ser un hallazgo transitorio, debido al lento desarrollo del sistema inmune IgA después del nacimiento” (folio 10 N°7).

5°.- Que el artículo 1° de la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".

A su vez, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".

La Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la ley N° 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...".

6°.- Que según se desprende del expediente administrativo del recurrente, su hija no ha sido sometida a un peritaje y, por otra parte, ha acompañado informes de sus médicos tratantes (folios 1, 10); de manera que era necesaria una fundamentación clara y precisa de los órganos de la Administración Pública, atendida sus facultades de ratificar o denegar el rechazo de las licencias médicas, más aún si se consignan argumentos potenciales por la recurrida ( “… puede ser un hallazgo transitorio….”) y se trataba de la opinión contrapuesta de médicos acerca de la necesidad o no de un mayor reposo para la recurrente con motivo de las dolencias de su hija, a la sazón menor de un año de edad.

Así las cosas, la recurrida sólo en forma aparente ha podido fundar sus decisiones de rechazo de las licencias médicas de autos, sustentadas en las motivaciones que invoca y ya transcritas. En efecto, el deber de una fundamentación adecuada de la decisión de rechazo de tales licencias médicas era especialmente aplicable a la recurrente, cuya hija padecía dolencias graves que al amparo de lo dispuesto en el artículo 199 del Código del Trabajo, dan derecho a la madre trabajadora recurrente, en su caso, al permiso y subsidio que establece el artículo 198 del mismo código.

7°.- Que se constata entonces que la resolución dictada para el rechazo de las licencias médicas de autos y subsecuente pago del subsidio de incapacidad laboral de la protegida, carece de motivos contundentes, porque se limitan a aludir que dicho reposo “no se encontraba justificado”, sin ordenar nuevos exámenes médicos que permitiesen establecer el real estado salud de su hija. La recurrente, además, no puede ser beneficiaria de subsidio por incapacidad laboral, pese a encontrarse su hija afectada por las dolencias que indican los profesionales que han extendido las licencias médicas de autos. En consecuencia, la conducta de la recurrida carece de justificación razonable y se torna arbitraria al no disponer la valoración referida, eludiendo la normativa que les rige.

8°.- Que la decisión de la recurrida ha amenazado de manera injustificada el derecho de propiedad de la recurrente de protección, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le corresponde -en su caso- por su reposo médico justificado en el padecimiento diagnosticado de su hija y que le impidió trabajar durante el mismo; por lo que la acción será acogida, según se dirá.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación de inadmisibilidad de la acción; y II.- Que se acoge la acción de protección interpuesta por doña Marianela Barriga Mograve, abogado, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se ordena a ésta disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío encargue un nuevo informe médico acerca de las dolencias que da cuenta la acción a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y, cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las mismas y se rechaza en lo demás, todo lo anterior sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó nombre reservado Álvarez Órdenes, ministro titular.

Rol protección 14.052-2024.-