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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14007-201910 oct 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
10 de octubre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 14007-2019, sentencia de 10 de octubre de 2019

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección: los hechos atribuidos a los recurridos fueron indicados de forma imprecisa y en medios no oficiales, sin entidad suficiente para privar, perturbar o amenazar las garantías invocadas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diez de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece don Juan Claudio Sandoval Toledo, abogado, en representación de don nombre reservado, docente, rut: RUT reservado, con domicilio, para estos efectos, en domicilio reservado quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, rut. RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; de nombre reservado, rut. se ignora, con domicilio en domicilio reservado; y “en contra de quienes resulten responsables” (sic), por actos arbitrarios o ilegales que conculcan las garantías constitucionales del recurrente, del artículo 19 N°4, 19 N°2, 19 N°3 y 19 N°1 de la Constitución Política de la República.

Señala el abogado del recurrente que:

1. Con fecha 04 de Junio de 2019, en el portal de redes sociales “Facebook” e “Instagram”, denominadas “amigos penquistas”, de propiedad y administrada por el recurrido nombre reservado, sin la autorización de su representado, se publicó una fotografía suya, junto a la de un sacerdote, con la siguiente nota informativa titulada: sic “Denuncias de abuso sexual y acoso sexual en contra de profesor y cura del Colegio nombre reservado Ignacio, enciende las alarmas de apoderados”, en cuyo tenor se lee lo siguiente: sic “Preocupados e indignados se encuentran apoderados y alumnos del colegio san nombre reservado al enterarse de decenas de denuncias en contra de un profesor por acoso sexual, hechos se suman a la denuncia contra el cura nombre reservado por abuso de un menor de edad, delito que está siendo investigado por la Compañía de Jesús. Alumnos han divulgado en redes sociales los sucesos ocurridos y protagonizados por el profesor con la iniciales J. D. F. quien habría realizado tocaciones e insinuaciones contra menores de básica y media” Luego dice el letrado la “noticia incorpora otra foto de mi representado, en la que se lee la leyenda ACOSADOR.

2. Que con la misma fecha, dice el abogado del recurrente, en la página Facebook “Koncevision, de propiedad de nombre reservado, se replica una noticia similar a la anterior, que afecta a la honra de su representado, en la que aparece una fotografía del recurrente, otra del colegio nombre reservado Ignacio (lugar de trabajo) y una tercera fotografía del cura nombre reservado, sobre las que se lee lo siguiente: sic “AHORA URGENTE ÚLTIMO MINUTO. SE DESTAPA ABUSO Y ACOSO SEXUAL EN COLEGIO nombre reservado.”

3. Estima el abogado de la parte recurrente que “las publicaciones aludidas escapan del ámbito simplemente noticioso; dado que , en la nota se emiten calificativos delictivos del recurrente y se hacen comparaciones con un tercero, que naturalmente llevan al público a contaminar su opinión respecto de su representado, realizándose un verdadero juicio público por hechos inexistentes en su gran mayoría; dado que su representado reconoce que hay una denuncia en du contra en el Ministerio Público (Fiscalía Concepción), sin formalizar, donde se le denunciaría por supuestas “miradas impropias” a alumnas denunciantes del Colegio nombre reservado Ignacio, lo que en su opinión no es constitutivo de delito. Lo anterior hace, en opinión del letrado del recurrente, que se le estime una especie de delincuente peligroso, lo que ha generado una reacción adversa en su contra y un aislamiento. Consecuencialmente pide el recurrente que eliminar las publicaciones y fotografías antes referidas y que los recurridos se abstengan de continuar con dichos actos, esto es, publicaciones y fotografías.

4. Pide el abogado de la parte recurrente, restablecer el imperio del derecho, ordenando a los recurridos eliminen dentro de tercero día, de desde todo perfil de red social que administren, la información o noticia, fotografías de su representado, que digan relación con los hechos objeto de este recurso, bajo el apercibimiento del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil; y además de abstengan de perseverar en su conducta ilegal y arbitraria y no vuelvan en el futuro a subir nuevamente la información objeto de este recurso, todo con costas.

5. Por resolución de 09 de Agosto de 2019 se hizo efectivo el apercibimiento ordenado el 19 de Julio de 2019 en contra del recurrente por no indicar el domicilio del recurrido nombre reservado, y se tuvo por no presentado el recurso en su contra, por lo que no habrá pronunciamiento respecto del recurso en contra de esta persona.

6. El recurrido nombre reservado no cumplió con la resolución de 19 de Agosto de 2019 y no informó, por lo que por resolución de 2 de Septiembre de 2019, esta I. Corte prescindió de su informe, a cuyo único respecto se pronunciará este tribunal.

7. Se trajeron los autos en relación y alegó por el único recurrente el abogado Juan Sebastián Arroyo Escobar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que con el mérito de lo expresado por la recurrente en su recurso, los antecedentes de autos y lo expresado en estrados por su abogado, esta I. Corte, teniendo presente especialmente que no hay una indicación precisa por el recurrente de los hechos que se le atribuyen al recurrido, que los antecedentes están expresados en términos amplios en medios que no son comunicación oficial, concluye que los hechos por los que se recurre carecen de la entidad suficiente como para privar, perturbar o amenazar las garantías constitucionales que se invocan como conculcadas, esto es, las referidas en la Constitución Política de la República, artículo 19 N°4 – respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y familia; 19 N°2 en relación con el N°3 – todo en relación con la igualdad ante la ley y la defensa jurídica y el debido proceso; y 19 N°1 –relativa, específicamente, en autos a la integridad psíquica .

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Juan Claudio Sandoval Toledo por nombre reservado nombre reservado, en contra de nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante señor Luis Ubilla Grandi.

N°Protección-14007-2019.