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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1400-20256 jun 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
6 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1400-2025, sentencia de 6 de junio de 2025

Resumen

Se ordena informe médico de especialidad y pronunciamiento fundado sobre licencias rechazadas, por falta de sustento valorativo de la resolución impugnada.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, seis de junio de dos mil veinticinco.

Vistos:

Comparece Luis Oróstica Muñoz, abogado, en representación de nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la que confirmó el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante y los demás profesionales del área, con lo que se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales la recurrente es titular y cautelados por la acción de protección;

Explica que recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-33619-2025 de 17 de marzo del año 2025 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas: N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 112226255-K, extendidas por un total de 122 días a contar desde el 13 de septiembre de 2024. Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de descanso ya autorizado.

Refiere que nombre reservado, cuenta con antecedentes en su historial clínico tales como trastorno adaptativo con sintomatología mixta, trastorno ansioso de base como consta en certificado médico emitido por Dr. nombre reservado con fecha de 06 noviembre y 21 de noviembre de 2024 además de la confirmación de tales antecedentes y la incorporación de otros por el mismo Médico de Familia y por el Dr. nombre reservado, los cuales constan en certificados que se acompañan. Que, desde mayo del año 2023, la recurrente ingresa al proceso de consulta en Cesfam nombre reservado, con alta ansiedad, labilidad emocional y episodios de angustia, todos esto causado por estrés que está asociado a la crianza de sus hijos, labres del hogar, su trabajo fuera de casa, fallecimiento de sus padres y seres queridos, al igual que un nuevo proceso de gestación. Seguidamente comienza a ser tratada psicológica y psiquiátricamente en el Cesfam nombre reservado, en dichos controles con médico y psicóloga se le recetan lo siguiente; citalopram 15 mg al día y clotiazepam 2.5 S.O.S, todo esto bajo el diagnostico de trastorno adaptativo con sintomatología mixta y trastorno ansioso base.

Sostiene, que en noviembre de 2024, la recurrente no logró una continuidad apropiada a la psicoterapia por “brechas propias de APS”, reflejándose esto en que la recuperación de la recurrente haya sido lenta. En enero de 2025, la sintomatología de la recurrente no mostro mejoría alguna, reflejándose en anhedonia significativa, ideas de minusvalía, síntomas ansiosos moderados a severos, labilidad emocional e incontinencia emocional, además considerando la baja o nula red de apoyo de la recurrente.

Alega que según consta en el certificado médico emitido por el Dr. nombre reservado de 03 de abril del 2025, ha mostrado una evolución favorable, retomando su vida laboral tras las licencias médicas que tuvo en los meses anteriores, pero aun requiriendo de controles integrales, los mencionados diagnósticos ya no afectan de manera significativa la cotidianidad de la recurrente. Sostiene que las cuatro licencias médicas rechazadas fueron apeladas a la Superintendencia de Seguridad Social. Todas estas apelaciones fueron rechazadas por medio de la Resolución Exenta N° R-01-UME-33619-2025 de 17 de marzo del año 2025, emitida por la Super Intendencia de Seguridad Social.

Así, la SUSESO rechazó la apelación interpuesta por el rechazo de las siguientes licencias; N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 112226255-K extendidas por un total de 122 días a contar del día 13 de septiembre de 2024, confirmando así la Comisión Médica de la SUSESO, el rechazo de las licencias médicas. Sin entregar ningún justificativo de origen técnico ni re evaluativo, concluyendo que el reposo prescito no se encontraba justificado en las cuatro licencias médicas antes individualizadas. Esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no reflejaban una evolución significativa que permitiera establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del extenso periodo de reposo ya autorizado. No siendo posible establecer consistencia entre su respectivo rol terapéutico y los antecedentes clínicos descritos. Licencias médicas que fueron “estudiadas” sin dar resultado alguno de ese estudio el cual fuese juicioso para el recurrente, sino más bien para el recurrido.

Ha pedido se acoja este recurso, se aprueben y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 112226255-K extendidas a favor de la recurrente, o bien, la declaración que esta Corte estime en igual sentido, sin perjuicio de otras medidas, con costas.

nombre reservado, Profesional, presidente regional COMPIN Región del Biobío, quien expone que en relación con las licencias médicas reclamadas N° 112226255-k, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado; esa COMPIN resolvió rechazar; respecto a la no justificación del reposo medico prolongado, antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado; antecedentes médicos insuficientes para la justificación de la extensión del reposo médico prescrito, sin reincorporación laboral. Lo anterior según guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Refiere que la usuaria presentó certificado médico de 23.09.2024 que acredita que la usuaria se encuentra en controles del programa de salud mental, en tratamiento farmacológico y psicológico desde el 2022. También acompaña certificado médico de fecha 6 de noviembre de 2024, el cual señala que la usuaria doña nombre reservado se encuentra en controles en el programa de salud mental por diagnóstico de Trastorno Adaptativo con sintomatología mixta y Trastorno Ansioso de base. Que la usuaria tiene tratamiento farmacológico, además de seguimiento psicológico con respuesta parcial sin control actual de sintomatología ansiosa y que no ha podido tener una continuidad apropiada a psicoterapia, lo que contribuye al progreso lento de la mejoría de su sintomatología. Ambos certificados fueron emitidos por el médico de familia Dr. nombre reservado Cesfam Paulina Avendaño Pereda de la comuna de Talcahuano. También acompañó informe médico de fecha 23.10.2024, emitido por Médico Cirujano Dra. nombre reservado Cesfam Paulina Avendaño Pereda, que si bien da cuenta de la patología, de los tratamientos farmacológicos y la posibilidad de recuperabilidad desde el punto de vista laboral, no da cuenta de la temporalidad de la patología y de la posible reintegración laboral del paciente, ni tampoco entrega fecha de la alta probable de la Usuaria, considerando la extensión del reposo médico por más de 257 días; sino que se limita a señalar que quien determine el alta debe ser el médico tratante y que la usuaria se encuentra pendiente de control médico tratante del programa de salud mental .

Posteriormente doña nombre reservado presenta un Informe Psiquiátrico para apelar la licencia médica N° 112226255-K ante esta Compin, emitido por facultativo Dr. nombre reservado, médico Psiquiatra de fecha 13 de enero de 2025, el cual señala que: “la paciente con diagnóstico de trastorno adaptativo con síntomas mixtos. A la evaluación, la paciente mantiene anhedonia significativa, ideas de minusvalía recurrentes y síntomas ansiosos de moderada a severa intensidad, junto a labilidad emocional e incontinencia emocional recurrente. Mantiene baja concentración. Baja red de apoyo. Síntomas contextualizados en problemas familiares. El estado actual del paciente no le permite en este momento reintegrarse a su actividad laboral, se planifica reintegro al finalizar licencia médica.” Estima que no se justifica una nueva prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Agrega que antes de este periodo de 257 días de reposo laboral continuado que abarca desde el 14.05.2023 al 27.01.2025, la Usuaria ya se encontraba con reposo continuado por la misma patología (Trastorno de Adaptación) desde el 16.05.2023, periodo de reposo interrumpido por licencias maternales de Pre y Post Natal; y que al considerarlo como un todo, da como resultado que doña nombre reservado ha tenido un total de 550 días de reposo laboral entre el 16.05.2023 al 21.01.2025. Además, refiere que la Superintendencia de Seguridad Social ratifica el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 112226255-k; a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-33619-2025 de fecha 17.03.2025.

Informó, Sebastián de la Puente Hervé, Abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social quien alega la extemporaneidad del recurso, diciendo que el 21 de enero de 2025 la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 112226255-K, extendidas por un total de 122 días a contar del 13 de septiembre de 2024, por reposo no justificado. Y mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-33619-2025, de 17 de marzo de 2025, previo estudio de los antecedentes del caso resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 112226255-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos evaluados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado (…). Entiende que la Sra. nombre reservado tenía conocimiento cierto del hecho de que el recurso administrativo que interpuso por sus licencias médicas, había sido rechazado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la acción de protección, porque mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-33619-2025, de 17 de marzo de 2025, su representada ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo que interpuso la interesada por el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 112226255-K. De modo que al interponer este recurso el 17 de abril de 2025 el recurso es extemporáneo.

En subsidio alega la improcedencia del recurso por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo del recurso, se refiere al marco regulador de la licencia médica, y respecto del caso de autos expone, que el Dr. nombre reservado informó que el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico, se trata de una paciente 33 años Auxiliar Reclama por 5 LMs por total de 122 días Todas las LMs con RR correspondiente Presenta 120 días aprobados previos Pacientes en controles en la atención primaria de Talcahuano. Crisis estarían gatillada por fallecimiento de su madre además del embarazo. El acceso adecuado a psicoterapia a enlentecido su mejoría lo anterior debido a brechas en la atención primaria de salud. Información contenida en los informes escueta y no logra poner en contexto grado de compromiso funcional que impide trabajar. Sugiero no acoger. Dejó elementos en la resolución.

Hace presente que el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4º, guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías. En lo referente a “patologías mentales guías referenciales de reposo laboral”, contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”, siempre debe ser otorgada por médico psiquiatra. Al respecto hay que considerar que el recurrente tiene 120 días de reposo autorizados con diagnóstico psiquiátrico y reclama 122 días adicionales.

Por lo indicado, hace presente que el médico tratante de la recurrente, Dr. nombre reservado, no se encuentra registrado con la especialidad de médico psiquiatra conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Enseguida se refiere a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social de acuerdo con las normas que alude. Y concluye que su representada no ha incurrido en arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Y solicita el rechazo del recurso, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

En cuanto a la extemporaneidad e improcedencia alagadas por la recurrida.

1°) Que la Superintendencia de Seguridad Social al informar señala que esta acción es extemporánea en atención a que mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-33619-2025, de 17 de marzo de 2025, previo estudio de los antecedentes del caso resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 112226255-K, no se encontraba justificado, de manera que al interponerse el recurso el 17 de abril último, lo ha sido fuera del plazo establecido al efecto.

Además, alega que la materia sobre la que realmente versa esta acción se refiere a la seguridad social la que se encuentra establecida en el N°18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la que no se encuentra protegida mediante esta acción de protección.

2°) Que en relación con la extemporaneidad corresponde señalar que la resolución recurrida es de 17 de marzo de 2025, sin embargo no consta en los antecedentes la fecha de notificación de la misma a la afectada, por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso el 17 de abril último, lo ha sido dentro del plazo que contempla el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales;

Por otra parte, en el recurso se señala que el rechazo de las licencias médicas que se indican vulneró las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, respecto de las cuales esta acción es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del mismo texto legal y respecto de la cual esta Corte está llamada a emitir pronunciamiento.

3°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

4°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria el proceder de la Superintendencia de Seguridad Social la que mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-33619-2025 de17 de marzo del año 2025, decidió confirmar el rechazo de las siguientes licencias médicas: N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 112226255-K, extendidas por un total de 122 días a contar del día 13 de septiembre de 2024. Decisión que a juicio del actor, carece de fundamentos y le ha privado del subsidio por enfermedad Ha solicitado se declare ilegal y arbitrario el proceder de la SUSESO, se aprueben sus licencias médicas y se ordene el pago de las mismas, por quien corresponda de los subsidios por incapacidad laboral temporal, sin perjuicio de adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el derecho, con costas.

5°) Que, por su parte la recurrida ha manifestado que el reposo prescrito en las licencias médicas dubitadas no se encuentra justificado; que ellas no fueron otorgadas por médico psiquiatra pues se refieren a patología mental y además, hay que considerar que la recurrente tiene 120 días de reposo autorizados con diagnóstico psiquiátrico y reclama 122 días adicionales.

6°) Que, como se puede apreciar, la Superintendencia de Seguridad Social, ha procedido a rechazar las licencias médicas a que se refieren estos autos, sin que exista constancia que la trabajadora haya sido sometido a un examen médico dispuesto por el órgano de salud, a través del cual sea posible explicitar y aclarar las patologías y diagnósticos de que se trata y su actual incidencia en la salud de la afectada.

Además, no se ha dado aplicación a la norma contenida en el artículo 21° del Reglamento de Autorización de licencias Médicas, al no practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, al no disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, sin que se haya solicitado al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios, y sin disponer otra medida informativa que permita una mejor resolución de las licencias médicas. Con lo anterior, se infringe además lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, norma que exige, para adoptar la respectiva decisión administrativa, se actúe de manera objetiva, dejando constancia de los hechos y fundamentos de derecho en que ésta se apoya.

7°) Que, en estas circunstancias, la decisión que ha sido impugnada en autos, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, carece de un fundamento valorativo suficiente que, en sí misma justifique una decisión de rechazo de las licencias médicas dubitadas, amagando de esta manera los derechos constitucionales de la recurrente, específicamente a su respecto, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le correspondería por el reposo médico correspondiente a las patologías que presenta.

8°) Que, en consecuencia, la decisión impugnada, si bien adoptada por la autoridad recurrida dentro del marco de sus atribuciones, adolece de arbitrariedad, toda vez que del modo que se viene diciendo, carece de suficiente sustento valorativo que la justifique, mas aun si no contiene un análisis del diagnóstico entregado por el médico tratante, y las razones que llevan a la autoridad de salud, a desestimarlo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

a) Que se desestiman las alegaciones sobre extemporaneidad e improcedencia planteadas por la Superintendencia de Seguridad Social.

b) Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por Luis Oróstica Muñoz abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Oficina Civil de Talcahuano, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto, se dispone que esta última, debe disponer la práctica de un informe médico de la especialidad correspondiente a la patología que presenta la recurrente, que determine el tiempo de recuperación de las dolencias que motivaron la presentación de cada una de las licencias médicas dubitadas, así como su eventual tiempo de recuperación. Una vez cumplida dicha diligencia se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra suplente señora Jimena Cecilia Troncoso Sáez, por estar constituida en comisión de rebaja de condena.

N°Protección-1400-2025.