Protección contra quienes resulten responsables en la ejecución de los actos ilegales y arbitrario
- Fecha
- 31 de julio de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1395-2012, sentencia de 31 de julio de 2012
Resumen
Se rechaza la protección: la notificación que reexamina documentación contable es legal, pues deriva de defectos alegados por la recurrente y busca permitir una auditoría completa, sin afectar garantías.
Texto íntegro
Foja:88 Ochenta y Ocho C.A. de Concepción irm Concepción, treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas seis comparece don nombre reservado, contador, en representación de COMERCIAL EL CIPRÉS LIMITADA, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra don nombre reservado, funcionario de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, Unidad Los Ángeles, y en contra de quienes resulten responsables en la ejecución de los actos ilegales y arbitrarios que indica.
Señala que con fecha 25 de Mayo 2012, don nombre reservado, le notificó una Carta Aviso de Término de Revisión, en virtud de la cual se le informa que los antecedentes presentados en respuesta a Citación N°73 del 30/12/2011, practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, permitieron subsanar las observaciones efectuadas, por tanto, fueron conciliadas la totalidad de las partidas citadas, con lo que se da por concluida la revisión efectuada a sus declaraciones de impuestos, registros contables y documentación de respaldo, no habiéndose detectado en esa oportunidad diferencias de impuestos.
Agrega que, contradictoriamente con lo señalado en el punto anterior, el mismo funcionario fiscalizador y con la misma fecha, emitió en su contra Notificación N°0616301, requiriéndole nuevamente documentación contable tributaria del año Tributario 2010, consistente en libro balance, diario mayor, auxiliares de ventas y compras, determinación de la renta liquida imponible y FUT, declaración renta año tributario 2010.
Asimismo hace presente que el 24 de Mayo 2011, presentó en el Servicio de Impuestos Internos, el formulario 2121 de Término de Giro N°950173720, en consecuencia que Comercial El Ciprés Limitada, no ejerce actividad comercial alguna, por lo que no existe razón para que sea fiscalizada nuevamente y en forma reiterativa.
Estima que los actos del funcionario recurrido son contradictorios, ilegales y arbitrarios, afectando sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19N°2 y 20 de la Constitución Política.
Finaliza, pidiendo tener por interpuesto el Recurso de Protección, en contra del funcionario de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, don nombre reservado, de la Unidad de Los Ángeles, para que acogiéndolo, se adopten las medidas conducentes a dar la debida protección que estime en derecho.
A fojas 21 informa doña nombre reservado, Directora Regional Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción, y don nombre reservado en representación de nombre reservado, fiscalizador Unidad de Los Ángeles, Servicio de Impuestos Internos VIII D.R. Concepción, solicitando el rechazo del recurso por los fundamentos que indica.
Señalan que la contribuyente Comercial El Ciprés Limitada, RUT N°RUT reservado, fue sometida a una auditoría tributaria por los períodos Septiembre de 2006 a Agosto de 2009 en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los AT 2007 a 2009 en materia de impuesto a la Renta, determinándose diferencias impositivas que le fueran notificadas mediante Liquidaciones N°192 a N°212 de fecha 30 de Junio de 2011, por la utilización de créditos fiscales amparados en facturas ideológicamente falsas y por registrar costos amparados en estas mismas facturas. Estas liquidaciones fueron reclamadas ante el Tribunal Tributario de la VIII DR Concepción del SII, causa Rol N°10.118-201, la que por sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012 no dio lugar al reclamo, siendo esta última apelada para ante la I. Corte de Apelaciones, apelación declarada inadmisible por sentencia de 20 de Abril de 2012.
Expone que de la auditoría anterior quedaron pendientes las diferencias de impuesto a la renta del AT 2010, dado que a la fecha de la notificación no se encontraba vencido dicho período tributario, por lo que con fecha 5 de Agosto de 2011, se notificó al contribuyente para que presentara la respectiva documentación tributaria, y ante su incumplimiento se emitió la Citación N°73 de fecha 30 de Diciembre de 2011. Agrega que, con fecha 30 de Enero de 2012 el recurrente solicitó se dejara sin efecto la Citación N°73, puesto que no se le había notificado el referido requerimiento de antecedentes, petición a la que se accedió, pues se constató que la carta certificada de 5 de Agosto de 2011 fue devuelta por correo, emitiéndose en consecuencia acta de conciliación total de 23 de Mayo de 2012, conciliando la totalidad de las partidas de renta del AT 2010, consignándose en la misma acta que el contribuyente sería notificado nuevamente para la presentación de la documentación contable y tributaria.
Explica que es en este contexto que se emitió y notificó al contribuyente la carta aviso de término de revisión de fecha 23 de Mayo de 2012 y se le notificó el día 25 de Mayo de 2012 el requerimiento de antecedentes contables y tributarios a fin de proceder a efectuar la auditoría tributaria del AT 2010.
Estiman que el recurso debe ser rechazado por inadmisible, pues con él se cuestiona el proceso de auditoría del AT 2010, proceso que tiene otros mecanismos de impugnación. Además, el recurso de protección no es el medio idóneo para la solución de conflictos entre el ciudadano y la Administración, pues se trata de un procedimiento constitucional urgente, excepcional y de extensión limitada. Agrega que, para el caso en que se determinaren diferencias impositivas, el recurrente también puede recurrir a los procedimientos de reclamación que prevé el Código Tributario.
Sostiene que no existen derechos indubitados por parte del recurrente, pues del tenor del recurso, no se observa de qué manera se afectan las garantías invocadas pues la existencia de una carta de aviso de término de revisión, no obsta a una nueva fiscalización, no estableciéndose en consecuencia derecho alguno en favor del recurrente, conforme al artículo 25 del Código Tributario.
Expone que el recurso es improcedente por ausencia de acción u omisión que cause una conculcación de derechos o garantías ya que el acto contra el que se acciona de protección es la Notificación N°0616301, de 25 de Mayo de 2012, ya que a través de esta se requiere nuevamente "toda la documentación correspondiente al Año Tributario 2010”, sin embargo, dicho documento, se limita a solicitar al contribuyente determinada documentación tributaria, pero en ningún caso implica una afectación de la igualdad ante la ley ni un acto discriminatorio en materia económica.
Alega que tampoco existe ilegalidad en el actuar del Servicio, ya que de conformidad a las normas establecidas en el artículo 6o del Código Tributario y artículo 1o del DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, éste tiene no solo la facultad, sino el deber de aplicar y fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan. Este es el caso, del recurrente, en que existía el imperativo legal de revisar y fiscalizar el período tributario AT 2010, máxime si en una auditoría previa se habían establecido diferencias tributarias por los períodos anteriores.
Tampoco existiría arbitrariedad de parte del Servicio pues una vez que se detecta que el primer requerimiento de fecha 5 de Agosto de 2011 fue devuelto por correos, la recurrida procede a conciliar (dejar sin efecto) la Citación N°73, consignando en el mismo instrumento que sería notificado nuevamente por el AT 2010, no siendo por tanto una actuación antojadiza, carente de todo sustento y entregada a la sola voluntad del funcionario recurrido, sino que obedeció a la aplicación racional del mecanismo de la conciliación.
Finalmente, indica que las alegaciones del recurrente son contradictorias, ya que por un lado, señala que Comercial El Ciprés Limitada "no ejerce actividad comercial alguna" por lo que "no existe razón alguna para ser fiscalizada nuevamente", y luego indica que los actos del funcionario recurrido "entorpecen las actividades de la parte recurrente", lo que hace en definitiva que el recurso, en esta parte al menos, carezca de todo fundamento ante la contradicción ya indicada.
A fojas 84 se traen los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Carta Fundamental faculta al que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, entre ellos, precisamente la garantía del numeral segundo de dicha norma invocado en el presente recurso, en cuyo caso ocurrirá por sí o por cualquiera a su nombre ante la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá de inmediato adoptar las providencias que juzgue necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
SEGUNDO: Que, el acto que se impugna en este recurso es la notificación N°0616301 de 25 de mayo del presente, mediante la que la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos solicita al contribuyente y recurrente de autos, que presente la documentación del año tributario 2010 que allí se indica, estimándose por el recurrente tal actuación contradictoria, ilegal, arbitraria, carente de coherencia y coordinación, pues con la misma fecha le fue notificada carta de aviso de término de revisión por el mismo período tributario, generándose en consecuencia trabas para el recurrente que entorpecen su actuar.
TERCERO: Que, como señala la recurrida y se desprende de los antecedentes acompañados por ambas partes, la notificación N°0616301 ha sido precedido de una serie de actuaciones de la recurrida y peticiones de la recurrente que explican y justifican el proceder al funcionario recurrido, estimándose en consecuencia que el acto impugnado es legal y carente de arbitrariedad. En efecto, la circunstancia de haberse emitido la carta de aviso de término de revisión de 23 de mayo de 2012 obedece a la existencia previa del acta de conciliación de la misma fecha, en la que se dejó testimonio que la conciliación a que ella se refiere es consecuencia de defectos en la notificación del requerimiento anterior -defectos que fueron alegados por el propio recurrente en su oportunidad- por lo que el contribuyente debía ser notificado nuevamente, y es precisamente esto último lo que se ha cumplido a través del acto recurrido.
De esta manera la actuación del funcionario recurrido no es antojadiza, sino que obedece a un criterio de racionalidad pues precisamente se pretende a través de ella, otorgar al contribuyente la oportunidad de aportar toda la documentación que permita, al ente fiscalizador, realizar una auditoría completa y ajustada a la realidad, de manera que mal puede estimarse que dicho acto afecta garantía constitucional alguna.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el interpuesto a fojas seis por don nombre reservado, contador, en representación de COMERCIAL EL CIPRÉS LIMITADA, en contra del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la Ministra doña María Elvira Verdugo Podlech.
No firma la Ministro Sra. Vivian Toloza Hernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.
ROL N°1395-2012 Recurso de Protección Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado POR LAS MINISTROS DE LA SEXTA Sra. María Elvira Verdugo Podlech y Sra. nombre reservado.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a treinta y uno de julio de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario (S)