nombre reservado con SINDICATO TRABAJADORES INDEPENDIENTES ARTESANALES ISLA MOCHA
- Fecha
- 23 de octubre de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13913-2020, sentencia de 23 de octubre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la expulsión del socio recurrente, ordenando su reincorporación, porque el sindicato la adoptó sin cumplir la censura previa en votación secreta ante ministro de fe que exige el artículo 244 del Código del Trabajo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintitrés de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
Compareció el abogado Arnoldo Escobar Leal, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, pescador artesanal, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Lebu, interponiendo recurso protección de garantías constitucionales en contra de Sindicato de Trabajadores Independientes de la Pesca Artesanal y Buzos Mariscadores y nombre reservado, sindicato pesquero, representado legalmente por su actual presidente nombre reservado, pescador artesanal, ambos domiciliados en nombre reservado, comuna de Lebu.
Fundamentando el recurso, señala que su representado es pescador artesanal de la comuna de Lebu y que el sindicato contra el que se recurre tiene por objeto preferente el cumplimiento de las leyes y reglamentos que beneficien a sus asociados y propiciar la cooperación entre los mismos, teniendo como finalidades el prestar ayuda a los asociados, estimular su convivencia humana y proporcionarles recreación; promover, la educación gremial, técnica y general de sus socios; propender al mejoramiento de sistemas y protección contra riesgos del trabajo y prevención de enfermedades profesionales; constituir mutualidades y otros servicios con fines de lucro, en beneficio de sus asociados y la obtención crediticia para el desarrollo de la actividad de cada socio, sin que ello signifique comprometer el patrimonio de la organización; y realizar actividades económicas, directamente o a través de su participación en sociedades, que generen utilidades en beneficio del patrimonio sindical, que actualmente cuenta con 33 socios activos y su actual Presidente es nombre reservado y el Tesorero nombre reservado.
Refiere que su representado detenta el cargo de Secretario del Sindicato antes individualizado desde el año 2012 aproximadamente hasta la fecha y que los beneficios propios de estar asociado al Sindicato en cuestión, son de elemental importancia para su representado y que por cada temporada de pesca percibe aproximadamente la suma de $5.000.000; lo cual, en definitiva, representa parte importantísima de sus remuneraciones.
Expone que con fecha 19 de junio, se llevó a cabo asamblea extraordinaria del Sindicato Pesquero donde, sin ser citada al efecto, se procedió a dar lugar a la expulsión de su representado de aquella organización sindical, esgrimiéndose como fundamento la existencia de artificiosos hechos de robo y hurto en que habría incurrido su representado, respecto de productos del mar contenidos en el área de manejo de propiedad o asignada a este Sindicato, tanto en época o temporada de cosecha como durante el resto del año.
Sostiene que todos los hechos expuestos carecen de fundamentos y no existe causa penal ingresada o denuncia, ni mucho menos una investigación criminal en su contra, afirmando no comprender el porqué de las descabelladas e imaginarias acusaciones vertidas en su contra.
Precisa que el recurrente estaba al día con el pago de las cuotas sindicales y que en votación de 19 votos a favor y 5 en contra, se decide su expulsión del Sindicato, en un procedimiento carente absolutamente de fundamentos plausibles y dolosamente maquinados por la directiva de este Sindicato, y que no tuvo oportunidad de defenderse de las falsas acusaciones que se hicieron en su contra, no se presentó prueba alguna de los hechos que se le imputan, ni existe denuncia, querella ni investigación penal en curso.
Menciona el artículo 2 número 1 del Estatuto del Sindicato, que se señala entre sus objetivos, entre otros, la estimulación de la convivencia humana y que la recurrida no ha dado cabal cumplimiento a este principio rector del mismo Estatuto.
Añade que el artículo 46 del mismo Estatuto menciona que “cuando la gravedad de la falta o las reincidencias de ella lo hiciere necesario...” y que tanto en esta asamblea extraordinaria como en cualquier momento, jamás se ha probado por el Sindicato la existencia de hechos que pudieren revestir la gravedad a que hace referencia este artículo, toda vez, que no existe prueba alguna de las falsas acusaciones de que ha sido víctima su representado.
Considera que la única razón por la cual se le habría aplicado ilegalmente esta sanción al recurrente es la supuesta ocurrencia de hechos delictuales, a saber, hurto, robo, y homicidio frustrado, amenazas, entre otros.
Expresa que, desde el punto de vista estatutario, la expulsión de un socio está contenida en el artículo 46 y que es en la asamblea extraordinaria citada al efecto, el lugar donde deben llevarse a cabo los procedimientos atingentes que lleven a la final expulsión de un socio, cuando la gravedad y reincidencia así lo requieran y estima que la clara inexistencia absoluta de fundamentos mínimos respecto de los delitos que se imputan a su representado, hace desde ya ilegal su expulsión, al carecer de sustrato fáctico y que obedece a un mero capricho de cierta parte del Sindicato y su directiva.
Asevera que la falta de pruebas de una investigación penal, o de una condena criminal, hace plausible la tesis de su parte, de que aquella asamblea extraordinaria sindical, a través de su representante legal y directiva, se trataría de una acción ilegal o arbitraria, que provoca una perturbación grave en el ejercicio de los derechos sindicales (artículo 19 n° 19) y de propiedad (artículo 19 n° 24) a que tiene derecho su representado, sin perjuicio de la infracción al artículo 19 n° 16 de la Carta Fundamental.
Menciona como derechos o garantías constitucionales infringidas el derecho de propiedad, el derecho a sindicarse y a la libertad sindical, el derecho al trabajo y su protección y como medida para el restablecimiento del derecho solicita se resuelva dejar sin efecto la expulsión del recurrente del Sindicato ya citado, se ordene su reincorporación, con todos y cada uno de los derechos que tenía hasta antes de este acto arbitrario e ilegal, todo lo anterior con expresa condenación en costas.
Informó el “Sindicato de trabajadores independientes de la pesca artesanal y buzos mariscadores y nombre reservado”, acompañando copia autorizada del Acta de Asamblea en la que se decidió la expulsión del recurrente del Sindicato del que formaba parte, expulsión que fue decretada en virtud por los reiterados robos de locos que venían arrastrándose desde mucho tiempo atrás, y en virtud de los hechos denunciados en contra del recurrente en la Fiscalía de Lebu con fecha 25 de mayo de 2020 por el Sr. nombre reservado, funcionario de la Armada de Chile que avalan lo expuesto en este sentido.
Informó la Inspección Provincial del Trabajo de Arauco (Lebu), señalando que el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Pesca Artesanal, Buzos Mariscadores y nombre reservado, es un Sindicato Independiente registrado bajo el R.S.U. (Registro Sindical Único) 08130012 y que se encuentra activo, estando afiliado a la Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores Independientes de la Pesca Artesanal y Afines de la Región del Biobío desde el 11/01/1994, que tiene como Presidente a nombre reservado, Tesorero a nombre reservado y Secretario a nombre reservado.
Expone que con fecha 2 de julio de 2020, mediante correo electrónico de remitente correo reservado dirigido al Inspector del Trabajo, se acompañó una copia de acta de Reunión Extraordinaria de 19 de junio de 2020, en que se realiza una votación y toma de acuerdos de la asamblea del Sindicato de Pescadores Artesanales nombre reservado (Registro Sindical Único) 08130012 (según consta en timbre del documento), Nómina de votación y Carta de Expulsión en que se le informa al sr. nombre reservado de la decisión de la Asamblea. Añade que ninguno de los documentos antes señalados, tiene la firma o timbre de algún Ministro de Fe.
Refiere que, una vez recibido el correo antes señalado y habiéndose consultado al Coordinador Regional de Relaciones Laborales de la Dirección del Regional del Trabajo Región del Biobío, responde por el mismo correo electrónico en el siguiente tenor: “...que de la revisión de los documentos proporcionados por Ud. en el correo de arrastre, es posible afirmar que pronunciarse sobre la validez de los acuerdos tomados por su Organización Sindical, sobre la expulsión de dirigentes sindicales en ejercicio, escapa de la competencia de la Inspección del Trabajo, tornándose en un asunto cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia o Tribunal Electoral, tratándose de Dirigentes Sindicales en ejercicio. Sin perjuicio de ello, se ratifica para nosotros el criterio del dictamen N° 5887/372, de fecha 02/12/1999,...No resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de una organización sindical que detenta además, la calidad de dirigente de la misma, sin que haya sido previamente censurado por la asamblea...que señala para proceder a la destitución de dirigentes sindicales, previamente debe operar el mecanismo de Censura del art. 244 del Código del Trabajo, realizado ante ministro de fe, lo que no habría ocurrido en la especie. Por consiguiente, no podemos eliminar del Registro de Dirigentes Sindicales en ejercicio al dirigente sindical que señala el peticionario.”
Como consecuencia de lo anterior, expresa que no se ha hecho efectivo la eliminación del registro de Dirigentes Sindicales de esta Organización al Sr. nombre reservado, siendo aún parte de la directiva vigente hasta el 27 de junio de 2021 o hasta la que el Tribunal competente se pronuncia al respecto.
Informó la Capitanía de Puerto de Lebu señalando que el día 21 de mayo de 2020 se recibió del Alcalde de Mar de nombre reservado sobre una nave menor extrayendo recursos hidrobiológicos desde el área de manejo correspondiente a la “Asociación gremial de pescadores, buzos mariscadores y extractores de Algas marinas de nombre reservado” sin autorización, lo cual constituye un delito, procediendo de denunciar los hechos a la Fsicalía Local de Lebu.
Añade que el día 22 de mayo de 2020 se recibió información del Alcalde de Mar de nombre reservado, sobre agresión sufrida por el sr. nombre reservado en el sector caleta Islote del Trabajo, nombre reservado, hecho que fue denunciado a la Fsicalía Local de Lebu.
Refiere que según los archivos compitacionales de la Dirección general de Territorio Marítimo y marina mercante el sr. nombre reservado es el Armadir (propietario)de la nave menor “Río Maipo”, matrícula Nº 2922 de Cornoal:
Informó el Alcalde de Mar de nombre reservado señalando que no se registran denuncias y/o constancias del sr. nombre reservado o de algún representante de Sindicato de Trabajadores Independientes de la Pesca Artesanal y Buzos Mariscadores y nombre reservado; que con fecha 21 de mayo de 2020 se recibiño un llamado telefónico del sr. nombre reservado, tesorero del área de manejo del citado sindicato informando de una nave menor, sin identificar, que se encontraba efectuando un robo de recurso Concholepas-Concholepas, presumiendo que sería en el área de manejo del referido sindicato.
Indica que se realizó un patrullaje en el sector, detectando un bote a motor denominado “Río Maipo”, que se encontraba con tres personas en su interior cpometiendo el ilícito en el área de manejo perteneciente a la “Asociación gremial de pescadores, buzos mariscadores y extractores de Algas marinas de nombre reservado” y no en área perteneciente de mencionado Sindicato.
Concluye expresando que, con posterioridad a los hechos, el sr. nombre reservado, armador del bote a motor “Río Maipo” interpuso una constancia en dicha Alcaldía de Mar, indicando que su nave menor fue ocupada sin su consentimiento el día 21 de mayo de 2020.
Informando el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región del Biobío, refiere que dicho servicio le corresponde mantener y administrar tanto el Registro Pesquero Artesanal como el Registro de Organizaciones Artesanales conforme lo establecido en Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), como en el Decreto N° 635 del año 1992.
Añade que conforme las normas citadas, el sindicato antes mencionado se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Artesanales (ROA) desde el 31 de diciembre del 2002, cuya nómina de socios agrega al informe, junto con su directiva.
Indica que la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, no registra ninguna solicitud de modificación de la inscripción de la presente organización.
Explica que el recurrente se encuentra actualmente inscrito en el Registro Pesquero Artesanal, con el N° 925963 en las categorías: Pescador Artesanal, Buzo y Recolector de orilla, Alguero o Buzo apnea, inscripciones que datan del 15 de abril del año 2003 y que, además, desde el 12 de julio de 2017, se encuentra inscrito en la categoría de Armador respecto de la embarcación tipo bote motor, denominada “RIO MAIPO”, matrícula 2922 de Coronel, inscripción en RPA N° 125655.
Expresa, además, que en atención a la información que mantiene el Servicio en las bases de datos del Registro Pesquero Artesanal (RPA) y el Registro de Organizaciones Artesanales (ROA) el recurrente mantiene vigentes sus inscripciones en las categorías de Pescador Artesanal, Buzo y Recolector de orilla, Alguero o Buzo apnea, así como su inscripción en la categoría de Armador respecto de la embarcación “RIO MAIPO”, matrícula 2922, encontrándose a la fecha además, como socio integrante del Sindicato recurrido, pudiendo en definitiva desarrollar actividades pesqueras artesanales extractivas, tanto personalmente como a través de la organización de pescadores artesanales citada.
Informó el Fiscal Adjunto (S) de la Fiscalía Local de Lebu.
Refiere que efectivamente en dicha Fiscalía local ingresó con fecha 25 de mayo de 2020, denuncia en causa RUC 2000522491-9, realizada por el Sr. nombre reservado, funcionario de la Armada de Chile, quien denuncia que con fecha 21 de mayo de 2020 en coordinación con los sindicatos de pescadores de nombre reservado, realiza un recorrido por el sector bajo las jaivas, al interior del área de manejo sector norte de nombre reservado, sorprendiendo en el lugar la embarcación Río Maipo, matrícula de Coronel N° 2922, con dos tripulantes al interior y un buzo que eventualmente realizaba extracción de locos, quienes se dan a la fuga evadiendo la fiscalización, identificándose estos mediante la sindicación del propio denunciante, quien señala que se trata de nombre reservado (Patrón), nombre reservado (tripulante) y nombre reservado (buzo), causa en que luego de revisados los antecedentes se tomó por parte de esta Fiscalía la decisión de archivar provisionalmente la causa, encontrándose actualmente terminada.
Añade que en dicha Fiscalía Local, bajo el RUC 2010026195-3 se sigue investigación por el delito de Homicidio Frustrado en contra del imputado nombre reservado, quien cerca de las 17:00 horas del día 22 de mayo de 2020, en la Caleta Islote del Trabajo de la nombre reservado, premunido de un hueso de vacuno y con la intención de matar a la víctima nombre reservado, lo agredió reiteradamente en la cabeza, a consecuencia de lo cual este último resultó con contusiones múltiples en cráneo y cara con compromiso de conciencia, contusión leve en zona lumbar izquierda, dos heridas contuso cortantes, una en región temporal derecha y otra frontal derecha, hematoma periocular y facial derecho de gran tamaño, aparente fractura en cigomático derecho, todas de carácter grave.
Menciona que con fecha 23 de mayo de 2020 en audiencia de control de la detención se amplió la misma hasta el día 25 de mayo, fecha en que se formalizó al imputado por el delito ya referido, disponiéndose respecto de este la prisión preventiva en dicha audiencia y que con posterioridad se sustituyó la prisión preventiva que pesaba sobre el imputado, manteniéndose actualmente con la cautelar de firma mensual y la prohibición de aproximarse a la víctima, encontrándose la causa con diligencias pendientes, siendo la principal de ellas el informe de lesiones que deberá emitir el SML respecto de las lesiones de la víctima.
Agrega que consta en carpeta de investigación la declaración de varios testigos de estos hechos, entre ellas la declaración jurada ante notario de don nombre reservado, quien señala haber presenciado la agresión antes referida.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERNADO:
1º. Que, tratándose de una acción constitucional de protección, para su precedencia se precisa la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) la afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio de determinados derechos esenciales asegurados en la misma Constitución y que se enuncian en el mencionado precepto; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía fundamental; d) la posibilidad del órgano jurisdiccional de adoptar providencias de ayuda o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho comprometido y e) que la pretensión constitucional se haya interpuesto oportunamente;
2º. Que, en la presente acción constitucional de protección, el recurrente considera como una actuación ilegal y arbitraria su expulsión del Sindicato de Trabajadores Independientes de la Pesca Artesanal y Buzos Mariscadores y nombre reservado y solicita como medida de protección se deje sin efecto dicha expulsión y se ordene su reincorporación, con todos y cada uno de los derechos que tenía hasta antes de este acto arbitrario e ilegal;
3º. Que la recurrida al informar, sin desconocer el hecho específico de la expulsión del recurrente, se limita a agregar copia del Acta de Asamblea en la que se decidió la expulsión del recurrente del Sindicato del que formaba parte y a explicar que ello obedeció a los reiterados robos de locos que venían arrastrándose desde mucho tiempo atrás, y en virtud de los hechos denunciados en contra del recurrente en la Fiscalía de Lebu;
4º. Que, efectivamente mediante carta fecha el 30 de junio de 2020, la recurrida informó al actor de la decisión acordada en una reunión extraordinaria en orden a su expulsión del sindicato imputándose responsabilidad por reiterados robos de recurso marinos en el área de manejo;
5º. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Independientes de la Pesca Artesanal y Buzos Mariscadores y nombre reservado: “Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hiciere necesario, la asamblea, como medida extrema podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse”;
6º. Que, el examen del acta de reunión extraordinaria de 19 de junio de 2020, en la que fue acordada la separación del recurrente, se desprende que no existe constancia alguna de que se le haya concedido al socio expulsado la oportunidad de defenderse, máxime si el fundamento para la adopción de esta medida de última ratio estaba vinculado a la imputación de conductas revestidas de los caracteres de delito, lo que hacía tanto más necesaria la concesión de facultades de contradicción y prueba, que es la única manera en que puede articularse una adecuada defensa;
7º. Que, sin perjuicio de la consideración anterior, que por sí sola resulta suficiente para atribuir un comportamiento antijurídico a la recurrida, de acuerdo a lo informado por la Inspección Provincial del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de una organización sindical que detenta además, la calidad de dirigente de la misma, cuyo es el caso, ya que el recurrente es tesorero de la misma, sin que haya sido previamente censurado por la asamblea, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código del Trabajo. Adicionalmente, conforme a esta última disposición, la censura debe ser aprobada en votación secreta que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la cual se dará́ publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a su realización, nada de lo cual consta que se haya observado en el caso que se examina;
8º. Que, las reflexiones precedentes permiten concluir a estos sentenciadores que en el proceder del organismo sindical recurrido -consistente en la aplicación de la medida sancionatoria de expulsión del recurrente como socio del referido ente- fue adoptada con infracción o vulneración de lo preceptuado tanto en el artículo 46 de sus estatutos como en lo dispuesto en el artículo 244 del Código del Trabajo, de lo que se evidencia el proceder contrario a derecho del ente recurrido, que implica vulneración de la propia normativa que él mismo se dio en concordancia con sus objetivos consagrados en sus disposiciones estatutarias;
9º. Que, esta conducta comporta una privación al recurrente de la garantía constitucional contemplada en el numeral 3o inciso 4o del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
Y, de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el interpuesto por el abogado Arnoldo Escobar Leal, en representación de nombre reservado, en contra de Sindicato de Trabajadores Independientes de la Pesca Artesanal y Buzos Mariscadores y nombre reservado y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida de expulsión del recurrente como socio del Sindicato recurrido y se ordena su reincorporación, con todos los derechos y beneficios inherentes a su condición de tal.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich.
N°Protección-13913-2020.