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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1390-202523 may 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
23 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1390-2025, sentencia de 23 de mayo de 2025

Resumen

Se acoge la protección solo para dejar sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de las licencias y ordenar a la SUSESO practicar peritajes médicos presenciales y luego pronunciarse fundadamente, ante opiniones contradictorias.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece nombre reservado y Stephany Belén Soto, abogados, e interponen recurso de protección en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-S-48595-2025, de 14 abril de 2025, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas.

La recurrente, doña nombre reservado, trabajadora dependiente y diagnosticada desde el año 2020 con fibromialgia y otras patologías asociadas (glaucoma intermitente, fotofobia, cefalea crónica, síndrome de intestino irritable, trastornos del ánimo, entre otros), interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Bío-Bío, por haber estas entidades rechazado el pago de diversas licencias médicas extendidas por sus médicos tratantes, pese a que tales reposos se encuentran clínicamente justificados.

Alega que su condición de salud le impide desarrollar normalmente sus funciones laborales como vendedora en una tienda de Retail, lo cual requiere estar ocho horas de pie. Frente a ello, ha seguido un tratamiento médico integral con especialistas en reumatología, oftalmología, psiquiatría, psicología, terapia ocupacional y medicina interna, acompañando diversos informes que dan cuenta de la cronicidad e intensidad de los síntomas. No obstante, desde mediados de 2023 COMPIN comenzó a rechazar las licencias médicas fundado en un reposo “injustificado”, sin haber realizado peritajes ni medidas mínimas de evaluación conforme a la normativa sanitaria.

La recurrente formuló reclamo administrativo ante SUSESO, el que fue desestimado mediante Resolución Exenta N° R-01-S-48595-2025, de 14 de abril de 2025, que de forma escueta afirmó que los antecedentes clínicos no permitían acreditar la necesidad de reposo más allá de 110 días, invocando falta de adherencia al tratamiento y ausencia de terapias complementarias durante el período. Sin embargo, en el recurso se indica que ello es falso, ya que existen informes de psicoterapia, terapia ocupacional y farmacoterapia constante, los que acompaña.

La acción constitucional detalla como licencias médicas objeto del reclamo administrativo y del recurso de protección las siguientes:

N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 97061016-2, 98371158-8, 99619945-2, 100012123-8. La recurrente sostiene que existe una contradicción inaceptable entre la negativa a reconocer el derecho al pago del subsidio por incapacidad temporal y el simultáneo rechazo a su solicitud de pensión de invalidez (Dictamen N° 010.4845/2024), con lo cual se le niega todo acceso a protección previsional pese a constatarse su estado de salud.

En el recurso se denuncian como actos arbitrarios e ilegales tanto los rechazos de COMPIN como la resolución de SUSESO, por carecer de motivación suficiente, no haber ejercido facultades de fiscalización médica conforme al Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, y transgredir el deber de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Se sostiene que las decisiones impugnadas vulneran las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 (integridad física y psíquica), N° 2 (igualdad ante la ley), N° 3 (debido proceso administrativo) y N° 24 (derecho de propiedad sobre beneficios previsionales).

En respaldo, se invoca jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema que han acogido recursos de protección en casos similares, ordenando el pago de licencias rechazadas sin justificación suficiente.

En definitiva, se solicita acoger el recurso, declarar la ilegalidad y arbitrariedad de los actos recurridos, y ordenar el pago íntegro y efectivo de las licencias médicas individualizadas, sin perjuicio de otras medidas de protección que esta Corte estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conductas ilegales y arbitrarias de la recurridas, con expresa condenación en costas.

Informó nombre reservado, Presidente Regional COMPIN Región del Biobío, quien expone que el rechazo de las licencias médicas reclamadas por la usuaria se encuentra debidamente fundado en los antecedentes clínicos evaluados y en la normativa sanitaria vigente, descartando que su actuación haya sido ilegal o arbitraria.

Refiere que la paciente acumuló un total de 1.243 días de reposo discontinuo por diagnósticos de fibromialgia, trastornos ansioso-depresivos y adaptativos. El rechazo de las licencias médicas se basa en la falta de justificación suficiente para la extensión del reposo, conforme a la Guía Referencial de Reposo Médico del MINSAL (2010) y el Decreto Supremo N° 7/2013, que exige exámenes, informes médicos precisos, actualizados y con respaldo clínico que fundamente la incapacidad laboral.

Señala que los informes acompañados por la usuaria de 03.04.2024, 09.08.2024, 28.05.2023, 28.03.2023, 21.04.2021, 21.05.2021, 02.07.2020 y 12.08.2020; fueron considerados insuficientes, poco precisos y no actualizados, sin variación en los tratamientos indicados ni indicios de controles periódicos regulares. No se acreditó participación en programas de salud mental, ni tratamientos complementarios como psicoterapia, kinesiología o terapia ocupacional. Destaca también que durante un extenso periodo la usuaria presentó licencias emitidas por al menos seis médicos distintos, que emitieron licencias médicas de carácter psiquiátrico y traumatológico, sin documentación que acredite continuidad terapéutica real ni efectividad de dichos controles.

Manifiesta que doña nombre reservado no presenta ningún certificado o informe que corrobore controles de atención psicológica, kinesiológica o de ningún otro tipo al momento de apelar las licencias médicas recurridas, en especial, considerando el largo periodo que se encuentra con reposo médico durante el cual debería ser parte, a lo menos, de un programa de salud mental, con el objeto de recuperarse efectivamente de sus dolencias y reintegrarse a su actividad laboral. Refiere que tampoco no acompaña ningún registro de control, ni tratamiento psiquiátrico y escaso tratamiento farmacológico, considerando especialmente la patología que afecta a la usuaria y a todas las áreas de su salud física y mental, que requieren tratamiento de carácter psicológico, conductual, farmacológico y estrategias de autocuidado o una combinación de ellos, con el objeto de aliviar los síntomas.

Particular mención se hace al certificado médico emitido por la Dra. nombre reservado, quien se presenta como psiquiatra, pero que según el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud sólo posee título de médico cirujano, sin especialidad en psiquiatría. Este antecedente pone en duda la seriedad de los informes usados en los recursos administrativos.

También destaca que la usuaria solicitó pensión de invalidez en dos ocasiones. La primera solicitud fue rechazada mediante dictamen N° 010.4845/2024 por establecerse que no presentaba un menoscabo de su capacidad laboral, calificándose en 0% su pérdida de capacidad de trabajo. La segunda solicitud fue desestimada por desistimiento. Esto, a juicio de la COMPIN, refuerza que la condición de la usuaria no configura una incapacidad permanente ni transitoria que justifique licencias médicas de larga duración.

Adicionalmente, se cita la Ley N° 21.531 sobre Fibromialgia y Dolores Crónicos no Oncológicos, y la Circular N° 3834 de 2024, que establece que en casos de fibromialgia se debe acreditar tratamiento activo, incluyendo psicoterapia, kinesioterapia u otros mecanismos de rehabilitación, los cuales no fueron acreditados en autos.

Sostiene que su actuar se ajusta a derecho y se fundamenta en las atribuciones establecidas por el D.S. N° 3/1984, el D.S. N° 7/2013 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. Finalmente, argumenta que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su conducta, ya que resolvió dentro del marco normativo, aplicando criterios técnicos, médicos y reglamentarios vigentes.

Concluye solicitando el rechazo del recurso, por no concurrir los requisitos constitucionales del artículo 20 para su procedencia.

Informó Sebastián de la Puente Hervé, Abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social quien alega en primer término la extemporaneidad del recurso, ya que sostiene que la recurrente fue notificada válidamente de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-187224-2024 el 3 de diciembre de 2024, la cual ya había confirmado el rechazo de las licencias en cuestión, y que no puede entenderse iniciado un nuevo cómputo del plazo con la resolución de reconsideración posterior. Alega que la acción fue presentada recién el 16 de abril de 2025, es decir, más de cuatro meses después de haber tomado conocimiento cierto del acto recurrido, lo que excede con creces el plazo fatal de treinta días.

Adicionalmente, la SUSESO formula una alegación de improcedencia, argumentando que la materia del recurso dice relación con el derecho a la seguridad social, protegido por el artículo 19 N° 18 de la Constitución, el cual no se encuentra amparado por la acción de protección, de acuerdo con el tenor literal del artículo 20.

Añade que la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas y el pago del subsidio por incapacidad laboral son materias propias del sistema previsional, con procedimientos y vías recursivas específicas dentro del ámbito administrativo, por lo que no corresponde accionar por esta vía de emergencia, la cual está reservada a la protección de derechos fundamentales taxativamente enumerados.

Finalmente pide el rechazo del recurso por no existir en la especie arbitrariedad ni ilegalidad en la resolución recurrida, con costas.

Informó la Dra. María Piana Fissore, Presidenta de la Comisión Médica Regional del Concepción, quien expone en lo pertinente que, no le corresponde emitir pronunciamiento respecto del fondo del recurso de protección interpuesto por nombre reservado, por tratarse de una acción dirigida contra la Superintendencia de Seguridad Social en relación con el rechazo de licencias médicas y del subsidio asociado, materias que escapan absolutamente de su ámbito de competencia.

Precisa que, conforme al Decreto Ley N° 3.500 de 1980, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central tienen como única función la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de capitalización individual, con fines estrictamente previsionales. No les compete intervenir en la autorización, rechazo ni fiscalización de licencias médicas, función que corresponde exclusivamente a la COMPIN y a la SUSESO bajo la supervisión de esta última. Por lo tanto, señala que la Comisión no tiene antecedentes que aportar sobre el acto recurrido, ni ha intervenido en modo alguno en la situación que motiva el recurso.

Aclarado este punto, la Comisión comenta que en el informe evacuado por la COMPIN se hace referencia a los trámites de pensión de invalidez realizados por la señora nombre reservado, lo que sí guarda relación con su ámbito funcional. Señala que, en efecto, la recurrente ha presentado dos solicitudes de calificación de invalidez. La primera, ingresada el 11 de abril de 2024, fue rechazada por la Comisión Médica mediante Dictamen N° 010.4845/2024, que le asignó un 0% de pérdida de capacidad laboral, por no configurarse un menoscabo permanente en los términos del artículo 4 del D.L. N° 3.500. Esta decisión fue confirmada por la Comisión Médica Central mediante Resolución CMC N° 14471/2024, de 3 de octubre de 2024. En esa oportunidad se concluyó que las patologías alegadas se encontraban bajo tratamiento y observación médica, por lo que no era posible determinar aún la existencia de una invalidez permanente.

Posteriormente, la recurrente ingresó una segunda solicitud el 27 de noviembre de 2024, la cual fue desestimada por razones administrativas, específicamente por haber desistido del trámite, según consta en el Dictamen N° 010.9220/2024, con fecha ejecutoria el 25 de enero de 2025.

La Comisión realiza una corrección importante respecto de lo afirmado por la COMPIN en su informe. Esta última había señalado que el dictamen de invalidez establecía que la patología de la recurrente “no le genera ningún menoscabo de su capacidad de trabajo pudiendo reintegrarse laboralmente”. Frente a ello, la Comisión Médica aclara que dicha interpretación es errónea. El dictamen no afirma que la recurrente carezca de afectación laboral ni que esté en condiciones de reintegrarse, sino que lo que se determinó fue la inexistencia de un menoscabo permanente, por encontrarse la paciente bajo tratamiento médico optimizable. Resalta que la conclusión sobre la posibilidad de trabajar no le corresponde a las comisiones médicas previsionales, sino al médico tratante o a la medicina ocupacional.

Finalmente, la Comisión enfatiza que, en conformidad al marco legal vigente, incluso los afiliados que obtienen una pensión de invalidez parcial o total pueden ejercer actividades laborales, conforme a sus capacidades residuales. Por tanto, la posibilidad de desempeñar funciones laborales no guarda relación directa con la calificación de invalidez previsional. Concluye solicitando tener por evacuado el informe, por acompañados los antecedentes médicos y por reservados, dada la presencia de datos sensibles en los mismos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

En cuanto a la extemporaneidad e improcedencia.

1°) Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha planteado previo a su informe que este recurso es extemporáneo por las razones que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia; y además, que es improcedente porque la materia trata acerca de la seguridad social que se encuentra establecida en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República la que no se encuentra amparada mediante este arbitrio recursivo.

2°) Que la extemporaneidad será desestimada en atención a que la decisión administrativa recurrida es la contenida en la Resolución Exenta N°R-01-S-48595-2025, dictada el 14 de abril de 2025, que rechazó la reconsideración del dictamen de 3 de diciembre de 2024 que había confirmado el dictamen de la Subcomisión Concepción COMPIN de la Región del Biobío, en orden a mantener el rechazo de las licencia médicas detalladas en el recurso.

Por consiguiente al presentar esta acción constitucional el 16 de abril último, lo fue dentro del plazo establecido en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

Y la improcedencia alegada también será desestimada en atención a que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas en el recurso, se remiten a las previstas en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental, vale decir el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, igualdad ante la ley, debido proceso y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, las que se encuentran amparadas mediante este arbitrio recursivo conforme lo dispone el artículo 20 del mismo texto legal.

En cuanto al fondo.

3°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

4°) Que, en el caso de que se trata quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° R-01-S-48595-2025, de 14 de abril de 2025 que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas otorgadas a la recurrente folios N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 97061016-2, 98371158-8, 99619945-2 y 100012123-8, por estimar que el reposo médico no se encontraba justificado, sin haberse realizado un peritaje y sin proporcionar los fundamentos necesarios para ello. Ha pedido que se deje sin efecto la resolución recurrida, se aprueben las mencionadas licencias médicas, teniendo por justificado el reposo médico, ordenándose el pago correspondiente; sin perjuicio de otras medidas de protección que esta Corte estime del caso adoptar, con costas.

5°) Que, por su parte la COMPIN Biobío, ha señalado que el rechazo de las licencias médicas de la usuaria se fundamenta en antecedentes clínicos insuficientes y en la normativa vigente. Señala que la paciente acumuló 1.243 días de reposo discontinuo por fibromialgia y trastornos psiquiátricos, sin acreditar tratamiento activo, controles periódicos ni participación en programas de salud mental, conforme a lo exigido por el D.S. N° 7/2013, la Guía MINSAL 2010, la Ley N° 21.531 y la Circular N° 3834.

Cuestiona además un certificado de médico sin especialidad reconocida en psiquiatría y destaca que las solicitudes de pensión de invalidez de la recurrente fueron rechazadas o desistidas.

6°) Que, asimismo la Superintendencia de Seguridad Social ha manifestado que para tener derecho a la licencia médica es necesario que la trabajadora presente una patología que le impida trabajar y que dicho impedimento para hacerlo sea temporal, es decir que exista la posibilidad real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará a la vida laboral. En el caso en cuestión con el estudio de los antecedentes, concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas ya individualizadas, no se encontraba justificado, ya que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 110 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Agrega, que la actora no acredita manejo multidisciplinario durante la vigencia del reposo reclamado; que el informe de especialista de 09 de agosto de 2024 enumera patologías, pero no informa en detalle la incapacidad funcional del cuadro. Además, refiere que el informe médico de 04 de diciembre de 2024 da cuenta de mala adherencia al tratamiento medicamentoso, y no se acredita psicoterapia, kinesioterapia, ni terapia ocupacional durante la vigencia del reposo prescrito.

7°) Que, por su parte la Comisión Médica Regional de Concepción, dio cuenta que la recurrente presentó dos solicitudes de calificación de invalidez: la primera fue rechazada por pérdida de capacidad laboral de 0%, por tratarse de patologías aún en tratamiento, y la segunda fue desistida. Precisa que con lo resuelto no se afirmó que la actora pudiera reintegrarse laboralmente, sino que no se acreditó una invalidez permanente, sin que ello implique capacidad laboral total.

8°) Que, cabe tener presente que las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia sobre la que versa este recurso y que interesan para su resolución, son las siguientes:

a) El artículo 1° de la Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, que dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".

b) El artículo 1 del D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud, define la licencia médica, como “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento a una indicación profesional certificada por un médico cirujano durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.

c) El "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, en su artículo 16 establece la facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, para rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa y el artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".

d) La Superintendencia de Seguridad Social, según la ley 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...".

9°) Que, asimismo, el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.

De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.

10°) Que, como se puede apreciar del mérito de los antecedentes, la Superintendencia de Seguridad Social, ha procedido a rechazar las licencias médicas a que se refieren estos autos, señalando que estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas objeto de este recurso no se encontraba justificado, señalando que “Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 110 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que no acredita manejo multidisciplinario durante la vigencia del reposo reclamado. El informe de especialista de 09 de agosto de 2024 enumera patologías, pero no informa en detalle la incapacidad funcional del cuadro. Además, el informe médico de 04 de diciembre de 2024 informa mala adherencia al tratamiento medicamentoso. A mayor abundamiento, no se acredita psicoterapia ni kinesioterapia ni terapia ocupacional durante la vigencia del reposo prescrito.”

Como se observa, de los argumentos antes reproducidos de falta de justificación del reposo prescrito a la actora, no es posible conocer la razón médica que permita establecer la improcedencia del reposo, por cuanto solo se basa en antecedentes aportados por la recurrente, quedando ésta en situación de indefensión.

En efecto, no existe constancia que la trabajadora haya sido sometida a exámenes médicos dispuestos por el órgano de salud, a través de los cuales sea posible explicitar y aclarar las patologías y diagnósticos de que se trata y su actual incidencia en la salud de la afectada; no dándose aplicación a la norma contenida en el artículo 21° del Reglamento de Autorización de licencias Médicas, al no practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, al no disponer que se visite a la trabajadora en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, sin que se haya solicitado al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios, y sin disponer otra medida informativa que permita una mejor resolución de las licencias médicas. Con lo anterior, se infringe además lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, norma que exige, para adoptar la respectiva decisión administrativa, se actúe de manera objetiva, dejando constancia de los hechos y fundamentos de derecho en que ésta se apoya.

11°) Que, en estas circunstancias, la decisión que ha sido impugnada en autos, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, carece de un fundamento valorativo suficiente que, en sí misma justifique una decisión de rechazo de las licencias médicas dubitadas, amagando de esta manera los derechos constitucionales de la recurrente, específicamente a su respecto, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le correspondería por el reposo médico correspondiente a las patologías que presenta.

12°) Que, en consecuencia, la decisión impugnada, si bien adoptada por la autoridad recurrida dentro del marco de sus atribuciones, adolece de arbitrariedad, toda vez que del modo que se viene diciendo, carece de suficiente sustento valorativo que la justifique, por cuanto existen opiniones contradictorias entre los informes presentados por la recurrente (informes de reumatóloga, oftalmólogo, psicóloga, terapeuta ocupacional, entre otros) y el informe de la SUSESO; pues mientras los primeros dan cuenta que la actora tiene múltiples patologías, el segundo indica el rechazo de las licencias médicas.

13°) Que, conforme a las reflexiones precedentes, según se dirá en lo resolutivo, el recurso será acogido, sólo en cuanto se ordenará la realización de un peritaje médico a la recurrente para que así la autoridad pueda resolver, con los fundamentos adecuados, la procedencia de la autorización de las licencias reclamadas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I. Que se desestiman las alegaciones sobre extemporaneidad e improcedencia planteadas por la Superintendencia de Seguridad Social.

II. Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva, solo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-48595-2025, de 14 abril de 2025 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 97061016-2, 98371158-8, 99619945-2 y 100012123-8, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los peritajes médicos presenciales de la o las especialidades correspondientes a las patologías que presenta la recurrente para establecer el real estado de salud de la misma. Una vez cumplida dicha diligencia se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redactó la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti.

N°Protección-1390-2025.