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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13853-20217 mar 2022

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.

Fecha
7 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13853-2021, sentencia de 7 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra AFP Cuprum: no se acreditó que se pagara a los herederos una suma inferior a la que les correspondía, por lo que no se comprobó la conducta ilegal y arbitraria atribuida.

Texto íntegro

Concepción, siete de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos antecedentes Rol 13.853-2021 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Javier Bustos Díaz, con domicilio en domicilio reservado, en nombre y representación de nombre reservado, Ingeniero en Administración, del mismo domicilio del patrocinante para estos efectos, e interpuso recurso de protección constitucional en contra de Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A., representada por nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado.

Expuso, en síntesis, que Bernardo nombre reservado, padre del recurrente, era afiliado de la recurrida, dentro de la cual mantenía sus fondos previsionales. Dice que el 31 de enero de 2021 se produjo el fallecimiento del padre del actor, por lo cual este último es actualmente heredero de su progenitor ya mencionado, sucesión a la cual concurre junto con otros tres hermanos y también herederos del mencionado causante.

Agrega que el 10 de febrero de 2021, el recurrente comenzó a realizar los trámites tendientes a la obtención del pago de los fondos previsionales que su padre mantenía en la recurrida, emitiéndose el respectivo 'certificado de saldo' que suelen emitir las instituciones previsionales para estos casos.

Explica que la respectiva fecha de cierre considerada por la recurrida, en cuanto al valor cuota del afiliado y el monto total de sus cotizaciones, fue la del fallecimiento de su padre, considerándose como saldo a pagar para los herederos, según el mismo certificado, la suma de $52.554.661.

Expresa que desde la fecha en que se comenzaron los trámites tendientes a la obtención de los fondos previsionales del padre del actor, este último mantuvo contacto vía correo, principalmente con nombre reservado, funcionaria de la institución recurrida, la cual solicitó una serie de documentos con miras al cumplimiento del trámite propuesto por su representado y sus hermanos.

Señala que la tramitación se dilató por más de ocho meses, retraso que hizo que la transferencia de los fondos se hiciera el día 20 de octubre de 2021 a su patrocinado, a su cuenta personal del Banco COOPEUCH N° [cuenta reservada].

Dice que una vez recibidos los fondos, su representado se percató de que el monto no correspondía a lo acordado una vez recibido el respectivo 'certificado de saldo'. En efecto, lo pagado por la recurrida en la realidad correspondió a la suma de $49.475.220, existiendo entonces una diferencia de $3.079.441 con lo informado por la recurrida en un primer momento cuando emitió el respectivo certificado de saldo, debiendo la recurrida haber entregado el monto total de los fondos previsionales tomando en consideración el 31 de enero de 2021 como fecha cierre para entregar una respuesta a su representado del monto que en la realidad debía pagarse.

Relata que existiendo disconformidad con lo anterior, el recurrente de autos realizó un reclamo a la recurrida al día inmediatamente siguiente de efectuado el pago, recibiendo respuesta el 26 de octubre de 2021, la que en ningún caso fue explicativa, quedando el recurrente con la misma duda que tenía al reclamar. Posteriormente se le respondió por la funcionaria nombre reservado, quien le señaló lo siguiente: "La diferencia se produce entre el valor cuota de la fecha de emisión del certificado de saldo, el pago de la cuota mortuoria y la fecha de pago de la herencia”.

En opinión del actor dicha respuesta fue ambigua, toda vez que lo que realmente se desprende de ella es el hecho que el cambio en el valor cuota de los fondos previsionales dejados por el causante se produjo por el pago de la cuota mortuoria, lo cual, en su concepto, no se condice con la realidad. Explica que el pago de la cuota mortuoria en la práctica es algo que se da casi siempre en situaciones como las que ha venido describiendo; precisa que lo que no cuadra en esta situación en particular es que en la página de la Superintendencia del ramo aparece como información que el máximo de la cuota mortuoria puede sólo alcanzar 15 UF, lo que se traduciría en un monto aproximado de casi $450.000 y, como señaló en párrafos anteriores, la diferencia entre lo señalado en el certificado de saldo y lo realmente pagado asciende a más de $3.000.000.

Insiste en que la recurrida en todo momento omitió información relativa al por qué existió tal diferencia entre lo señalado en un principio en el certificado de saldo, a lo que efectivamente se le pagó a su representado y sus hermanos, lo que derivó en que finalmente se le pagaran los saldos previsionales con una diferencia de más de $3.000.000, sin entregar información o explicación alguna de aquello, entregándose una explicación al recurrente por parte de la recurrida que carece de sentido.

Refiriéndose a aspectos de Derecho sostiene que tanto la omisión en informar al recurrente la razón del descuento de saldo de más de $3.000.000 al momento del pago de los fondos previsionales de su padre, como la actuación o hecho positivo de descontarlos, ha producido, tanto a su representado como a sus hermanos y herederos, una privación de su derecho de dominio de esa suma que les correspondía como herederos pues, en su opinión, el recurrente de autos junto con sus hermanos tenían un derecho de dominio sobre los fondos previsionales dejados por su padre, respecto a la totalidad de ellos, por lo cual, con el acto y omisión arbitrario de la recurrida, su representado se ha visto privado de su derecho de dominio garantizado por la Carta Fundamental, cuestión que se encuentra protegida por la acción que se concede en el artículo 20 del cuerpo legal ya citado.

Concluye solicitando que se acoja el recurso de protección y se declare por esta Corte que la recurrida ha incurrido en un acto y omisión arbitrario e ilegal en contra de su representado por privarlo de su derecho de dominio sobre el saldo de $3.079.441, reestableciendo el imperio del derecho en el sentido de ordenarle a la recurrida la devolución de dicho saldo al recurrente y consecuencialmente a sus hermanos, con costas del recurso.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos: 1.- Copia de Certificado de Saldo emitido por la recurrida con fecha 10 de febrero de 2021; 2.- Copia de solicitud de herencia emitido por la recurrida con la misma fecha; 3.- Copia de comprobante de recepción de consulta de 21 de octubre de 2021 donde consta que la respuesta dada por la recurrida fue dada el día 26 del mismo mes y año; 4.- Copia respuesta a consulta realizada por el recurrente, de 26 de octubre de 2021; 5.-Copia de cadena de correos electrónicos enviados entre el recurrente y la funcionaria de AFP CUPRUM S.A., nombre reservado.

Informó el abogado José Felipe Aguilera Navarro, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A. (en adelante “la AFP”), quien solicitó el rechazo de este recurso, señalando, en síntesis, que el 10 de febrero de 2021, nombre reservado, presentó en Agencia Concepción de AFP CUPRUM solicitud de trámite de herencia respecto a los fondos del afiliado fallecido Bernardo nombre reservado, aduciendo como fundamento la inexistencia de beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

Explica que el objetivo de la suscripción de la solicitud de herencia es la emisión del certificado de saldo.

Dice que posteriormente, el 08 de abril de 2021, el recurrente retiró el certificado de saldo en Agencia de Concepción, luego de lo cual, el 09 de septiembre de 2021, suscribió solicitud de pago de herencia. Precisa que esta solicitud es el trámite mediante el cual los herederos deben presentar documentación que acredite su calidad de herederos, el pago o exención de impuesto de herencia, que acredita la inexistencia de beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Entre dichos documentos debe acompañarse certificado de posesión efectiva otorgado por el Registro Civil o auto de posesión efectiva concedido por tribunal competente, según corresponda; Certificado de pago o exención del impuesto de herencia, emitido por el Servicio de Impuesto Internos; Declaración jurada de inexistencia de beneficiarios de pensión de sobrevivencia; Declaración jurada de inexistencia de herederos;

Certificados emitidos por el Registro Civil que acrediten parentesco y estado civil, en el caso de mujeres; En el evento que exista una madre o padre de hijos de filiación no matrimonial, se deberá solicitar declaración jurada de no vivir a expensas del afiliado fallecido.

Expresa que el análisis de la documentación acompañada por los herederos determinó que se encontraba incompleta. Por ello, con fecha 20 de septiembre de 2021, esa Administradora envió carta al actor (mandatario común de los herederos) indicando que previo a pronunciarse sobre el pago de los fondos se debe adjuntar lo siguiente: • Certificado de matrimonio o de defunción de nombre reservado, madre de nombre reservado (hija del causante). En su defecto, una declaración jurada de nombre reservado en que señale que no vivía a expensas del causante Bernardo nombre reservado al momento de su fallecimiento.

Indica que el 14 de octubre de 2021, los herederos acompañaron documentación faltante a objeto de subsanar el reparo hecho por AFP CUPRUM, luego de lo cual se aprobó la solicitud de trámite de herencia y con fecha 18 de octubre de 2021, se generó instrucción de pago de herencia a favor del recurrente nombre reservado, y el 20 de octubre de 2021 se dispusieron los fondos en la cuenta del actor.

Dice que de este modo, esa AFP fue diligente en tramitar la solicitud de herencia y petición de pago de herencia. El afiliado recién acudió a presentar la documentación para la solicitud de pago de herencia con fecha 09 de septiembre de 2021, por lo que mal se podría haber tramitado el pago de esta herencia sin contar con documentos tan relevantes como, por ejemplo, el certificado de posesión efectiva.

Explica que el trámite de herencia se caracteriza porque el impulso debe ser de la parte interesada, es decir, los herederos. Si éstos no aportan la documentación, la Administradora no puede gestionarla.

Hace presente que la actividad de las Administradoras de Fondos de Pensiones está estrictamente enmarcada en lo que establece la ley y la normativa emitida por la Superintendencia de Pensiones, quien además fiscaliza y supervigila la actuación de las AFP, las que están sujetas a gravísimas sanciones si no actúan de conformidad a la ley y la normativa vigente.

Arguye que la actuación de la recurrida relacionada con las revisiones de las solicitudes de herencia se encuentra debidamente sujeta a lo dispuesto por el D.L. N°3.500, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a lo instruido por la Superintendencia de Pensiones. En consecuencia, no ha existido acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que la recurrida ha aplicado el marco normativo existente para la revisión de los trámites de herencia.

En lo relativo a aspectos de Derecho, señala, en lo medular, que para la procedencia de una acción como la de la especie, se requiere, entre varios requisitos, la existencia de un hecho que lo motiva, y que ese hecho sea ilegal o arbitrario. Para verificar si en este caso la AFP cometió o no un acto ilegal o arbitrario, corresponde revisar las normas a las que se encuentran afectas las herencias cuando los afiliados fallecen dejando saldos en la Administradora.

Explica que el marco normativo al que se encuentra sujeto el actuar de la AFP se encuentra contenido, principalmente, en el D.L. N°3.500, de 1980, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones —que corresponde a normativa dispuesta por la Superintendencia de Pensiones— y la jurisprudencia administrativa de esta última, órgano regulador, contralor y fiscalizador de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Explica que la Superintendencia de Pensiones, en virtud de lo establecido en artículo 3° del DFL N°101 y artículo 47° de la Ley N° 20.255, cuenta con facultades para dictar circulares y normativas en el ámbito de su competencia, las cuales se encuentran sistematizadas en el Compendio de Normas de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones. Dicha normativa debe ser rigurosamente observada por todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, de modo tal que su observancia no puede ser considerada como arbitrariedades o ilegalidades por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Añade que al fallecer un afiliado, el saldo dejado en una AFP puede destinarse al pago de una pensión de sobrevivencia a los beneficiarios legales que cumplan los requisitos, establecidos por el D.L. 3.500, de 1980, y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. O, en caso de no existir beneficiarios de beneficiarios de pensión de sobrevivencia, o haber fallecido por accidente del trabajo o una enfermedad de carácter profesional, estos fondos se destinarán al pago de herencia.

Dice que como se indicó en el relato de los hechos, se suscribió la solicitud de herencia aduciendo como fundamento la inexistencia de beneficiarios de pensión de sobrevivencia, que corresponde a lo exigido por la normativa. En efecto, los fondos que constituyen herencia se encuentran regulados en Capítulo III. Herencia, Letra G Otros Beneficios, Título I, Libro III, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

Añade que lo que ha hecho esa Administradora se ajusta a la normativa legal y reglamentaria que señala: se suscribió la solicitud de herencia y como consecuencia se emitió certificado de saldo. Posteriormente, en 09 de septiembre de 2021, el heredero acudió a AFP CUPRUM con la documentación requerida y suscribió solicitud de pago de herencia. Esta fue respondida con fecha 20 de septiembre de 2021, es decir, dentro de plazo.

Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2021, el heredero acompañó la documentación faltante (documentación fundamental para acreditar la inexistencia de beneficiarios de pensión de sobrevivencia) y el 18 de octubre de 2021, se aprobó el pago de la herencia, materializándose este con fecha 20 de octubre de 2021.

Afirma que el actuar de la recurrida se ajustó en todo momento a las normas dispuestas para los trámites de herencia respecto de fondos en las Administradoras de Fondos de Pensiones, las que indican que una vez se acompaña la documentación necesaria, se debe proceder al pago. En efecto, apenas se proporcionó a esa Administradora la documentación que acreditaba la calidad de heredero, pago del impuesto de herencia, junto con los certificados que acreditan parentesco y estado civil, cumplió con el pago en el plazo normativo.

Explica que esa Administradora habría cometido un acto ilegal, si hubiese procedido al pago con ocasión de la entrega del certificado de saldo, cuestión que al parecer pretendía el recurrente al señalar que el trámite demoró 8 meses. Dice que la aseveración del actor no parece estimar que el retiro del certificado de saldo fue recién en abril de 2021 y la documentación fue aportada 5 meses después.

Expresa que el reparo realizado a la documentación de herencia no responde a un capricho o a la sinrazón, pues esa Administradora es destinataria de un mandato legal, que necesariamente debe cumplir para no exponerse a ser sancionada por la Superintendencia de Pensiones.

Afirma que no puede haber arbitrariedad cuando se trata de un acto, como lo es el presente, donde la Administradora se limitó a aplicar la ley y norma administrativa, y efectivamente, fundó su actuar. Tampoco puede haber arbitrariedad cuando existe un mandato legal tan claro dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones: los fondos dejados por un afiliado fallecido sólo constituirán herencia cuando no existan beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

Acompañó a su informe los siguientes documentos: acompañados los siguientes documentos: 1.- Solicitud de herencia del afiliado fallecido Bernardo nombre reservado; 2.-Certificado de saldo dejado por el afiliado fallecido Bernardo nombre reservado; 3.- Solicitud de pago de herencia del afiliado fallecido Bernardo nombre reservado, junto con documentación acompañada; 4.- Carta de 20 de septiembre de 2021, informando los reparos a la documentación presentada; 5.-Documentación presentada con fecha 14 de octubre de 2021; 6.-Aprobación de pago de herencia de 18 de octubre de 2021; 7.- Certificado de pago de herencia de 20 de octubre de 2021.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:.

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que es requisito indispensable para que una acción cautelar de protección sea acogida, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del interpuesto en estos autos.

3°) Que el acto ilegal y arbitrario que se le atribuye a la recurrida consiste, en síntesis, en el hecho que el 10 de febrero de 2021 el recurrente comenzó a realizar los trámites tendientes a la obtención del pago de los fondos previsionales que su padre mantenía con la recurrida, emitiéndose el respectivo 'certificado de saldo'. Explica que la respectiva fecha de cierre considerada por la recurrida, en cuanto al valor cuota del afiliado y el monto total de sus cotizaciones, fue la de su fallecimiento, considerándose como saldo a pagar para los herederos, según el mismo certificado, la suma de $52.554.661.

Agrega que una vez recibidos los fondos, su representado se percató que el monto no correspondía a lo indicado en el respectivo 'certificado de saldo'. En efecto, lo pagado por la recurrida en la realidad correspondió a la suma de $49.475.220, existiendo una diferencia de $3.079.441 con lo informado por la recurrida en un primer momento cuando emitió el respectivo certificado de saldo, debiendo la recurrida entregar el monto total de los fondos previsionales, tomando en consideración el 31 de enero de 2021 como fecha cierre para entregar una respuesta a su representado del monto que en la realidad debía pagarse.

Relata que existiendo disconformidad con lo anterior, el recurrente de autos realizó un reclamo a la recurrida, recibiendo respuesta el 26 de octubre de 2021, la que en ningún caso fue explicativa, quedando el recurrente con la misma duda que tenía al reclamar, pues se le dijo que "La diferencia se produce entre el valor cuota de la fecha de emisión del certificado de saldo, el pago de la cuota mortuoria y la fecha de pago de la herencia”.

En opinión del actor, dicha respuesta fue ambigua, toda vez que lo que realmente se desprende de ella es el hecho que el cambio en el valor de la cuota de los fondos previsionales dejados por el causante se produjo por el pago de la cuota mortuoria, lo cual, en su concepto, no se condice con la realidad.

Expresa que tanto la omisión en informar al recurrente la razón del descuento de saldo de más de $3.000.000 al momento del pago de los fondos previsionales de su padre, como la actuación o hecho positivo de descontarlos, ha producido, tanto a su representado como a sus hermanos y herederos una privación de su derecho de dominio de esa suma que les correspondía como herederos pues, en su opinión, el recurrente de autos junto con sus hermanos tenían un derecho de dominio respecto de los fondos previsionales dejados por su padre, sobre la totalidad de ellos, por lo cual, con el acto y omisión arbitrario de la recurrida, su representado se ha visto privado de su derecho de dominio garantizado por la Carta Fundamental.

Concluyó solicitando que se acoja este recurso de protección y se declare por esta Corte que la recurrida ha incurrido en un acto y omisión arbitrario e ilegal en contra de su representado, en el sentido de privarlo de su derecho de dominio sobre el saldo de $3.079.441, debiendo reestablecerse el imperio del derecho en el sentido de ordenarle a la recurrida la devolución de dicho saldo al recurrente y, consecuencialmente, a los hermanos de éste;

4°) Que como ya se dijo, el recurrente reclama por el hecho que la respectiva fecha de cierre considerada por la recurrida, en cuanto al valor de la cuota del afiliado y el monto total de sus cotizaciones, fue la del fallecimiento del causante, considerándose como saldo a pagar para los herederos, según certificado de saldo extendido por la recurrida, la suma de $52.554.661. Sin embargo, una vez recibidos los fondos, se percató que el monto no correspondía a lo indicado en el respectivo 'certificado de saldo', pues lo pagado por la recurrida correspondió a $49.475.220, existiendo una diferencia de $3.079.441 con lo informado por la recurrida en un primer momento cuando emitió el correspondiente certificado de saldo, en circunstancias que debió entregar el monto total de los fondos previsionales tomando en consideración el 31 de enero de 2021 como fecha cierre para entregar una respuesta a su representado, en relación al monto que en la realidad debía pagarse.

Sin embargo, basta revisar los documentos acompañados por el actor en su recurso, los que se detallaron en lo expositivo de este fallo, para comprobar que el recurrente no incorporó a este proceso un documento que demostrara o comprobara la efectividad de sus afirmaciones. En efecto, se limitó a acompañar lo siguientes documentos: 1.- Copia de Certificado de Saldo emitido por la recurrida con fecha 10 de febrero de 2021; 2.- Copia de solicitud de herencia emitido por la recurrida con la misma fecha; 3.- Copia de comprobante de recepción de consulta de 21 de octubre de 2021 donde consta que la respuesta dada por la recurrida fue dada el día 26 del mismo mes y año; 4.- Copia respuesta a consulta realizada por el recurrente, de 26 de octubre de 2021; 5.-Copia de cadena de correos electrónicos enviados entre el recurrente y la funcionaria de AFP CUPRUM S.A., nombre reservado.

Como puede apreciarse, el actor no acompañó un documento que acreditara el pago de la suma de $49.475.220 en vez de los $52.554.661que dice que le corresponderían. Es decir, no se incorporó antecedente alguno que permitiera a esta Corte comprobar la efectividad de habérsele pagado $3.079.441 menos de lo que, según él, le correspondían.

Tampoco resulta acreditada dicha circunstancia de la documental acompañada por la recurrida en su informe;

5°) Que, así las cosas, resulta evidente que en las condiciones probatorias antes anotadas, esta Corte no está en condiciones, en el evento de acoger el recurso, determinar qué cantidades debería pagar la recurrida, pues no hay constancia en autos de lo que en definitiva se le pagó efectivamente al actor;

6°) Que, en consecuencia, no se encuentra acreditado el pago de una suma inferior a la que pudiera corresponderle, de modo que no puede darse por establecido o comprobado que la recurrida haya incurrido en la conducta ilegal y arbitraria que se le atribuye por el recurrente, por lo cual resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas;

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Javier Bustos Díaz, en nombre y representación de nombre reservado, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol N°13.853-2021. Protección.