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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13843-20187 feb 2019

nombre reservado con CORPORACION DE AISTENCIA JUDICIAL REGIÓN DEL BIOBÍO Y OTROS

Fecha
7 de febrero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13843-2018, sentencia de 7 de febrero de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra la CAPJ, la OPD de Los Ángeles y la CAJ, por no acreditarse perturbación o amenaza a garantías constitucionales; la falta de jueces y las inasistencias justificadas de curadores no configuran ilegalidad o arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO:

Que, recurre de protección en estos autos Rol Corte 13843-2018 la abogada Natalia Soto Fuentes, con domicilio en domicilio reservado, y lo hace en representación de nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, camino Los Ángeles-Nacimiento y de la hija de éste nombre reservado de tres años de edad. Lo endereza en contra de Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ), con domicilio en domicilio reservado, representada legalmente por don nombre reservado; de la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia y Adolescencia (OPD) de la Municipalidad de Los Ángeles, con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Biobío, (CAJ), domiciliada en domicilio reservado.

Manifiesta que se han vulnerado garantías constitucionales del padre y de la niña, conculcado sus derechos a la salud e integridad psicológica y al debido proceso, por no contar el Juzgado de Familia de Los Angeles con jueces suficientes para tomar las audiencias dentro de plazo legal o no contar con un curador ad litem que represente sus derechos en las audiencias agendadas por el tribunal competente. Dice que el 30 de octubre pasado, luego de suspenderse la audiencia del 25 de octubre del mismo mes y año, el Juzgado de Familia de Los Ángeles, resolviendo la presentación formulada ese mismo día en causa Rit P-374-2018, deniega la petición interpuesta por su representado consistente en que la audiencia de juicio sea agendada dentro de plazo legal, entregando como fundamento que el derecho a defensa alcanza también a los niños, y se materializa a través de ser oídos por un curador designado al efecto, no contando con disponibilidad de agenda para proceder en los términos pretendidos por la parte requerida. Refiere que la tramitación del proceso ha durado más de 10 meses, debido a dilaciones no atribuibles a las partes, sino al actuar y omisiones ilegales de las recurridas, no pudiendo mantener contacto el padre con su hija, lo que ha afectado a la menor en su integridad psíquica. Expone que el 24 de abril de 2018 se da inicio a la causa de protección por vulneración grave de los derechos de la niña, el que se caracteriza por ser rápido y breve, pero que en el caso de autos ya se han realizado tres audiencias entre el 10 de mayo y 21 de agosto del 2018 y suspendido tres por falta de curador ad litem, siendo la última suspensión la del 25 de octubre pasado. Entiende que las audiencias se han suspendido por falta de curador ad litem y se han reprogramado fuera del plazo legal de 30 días por falta de jueces suficientes.

A continuación, precisa el actuar y omisiones ilegales de las recurridas. Respecto de la Corporación de Asistencia Judicial, indica que ésta es la institución obligada a proporcionar, en primer término, un curador ad litem. Sin embargo, no se estaría dando cumplimiento a tal mandato toda vez que las audiencias programadas en la causa proteccional P-374-2018 han sido suspendidas por el tribunal por falta de curador ad litem de la Corporación de Asistencia Judicial, el 18 de mayo de 2018, el 22 de mayo pasado, etc. De este modo la señalada corporación no ha cumplido su mandato legal y por ende ha actuado de manera ilegal En relación con la recurrida Oficina de Protección de Derechos de la Infancia y Adolescencia de la Municipalidad de Los Ángeles, expresa que es la institución encargada de velar por el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ODP, que se encuentra obligada a proporcionar curador ad litem, como una de las instituciones señaladas en la ley de tribunales de familia, en cumplimiento de la resolución judicial que así lo decrete. En la causa referida se han suspendido y reprogramado las siguientes audiencias por el actuar de la recurrida: el 18 de mayo de 2018 se reprograma audiencia debido a que la curadora de la ODP nombre reservado presenta el 14 de mayo excusa por licencia médica hasta el 29 de mayo. Nuevamente presenta licencia médica el 21 de agosto de 2018 para no asistir a la audiencia del mismo día. Afirma que lo más grave, y que motiva el recurso, es que para la audiencia del 25 de octubre pasado, la misma curadora fue designada por el tribunal el día anterior en la tarde, y se justifica una hora antes de la audiencia impidiendo la realización de la misma, por tener labores preferentes.

. En cuanto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señala que tiene el deber y obligación de velar el cumplimiento de la normativa de familia, particularmente que se cuente con el número de jueces suficientes que permitan agendar las audiencias dentro de los plazos legales. Señala las disposiciones legales que a su juicio le impone la obligación que estima incumplida, artículos 2 y 72, de la Ley 19968 y 4 letra h) y 4 bis nº 16 de la ley de tribunales de familia, 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, 2, 3, y 19de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Estima infringidas las garantías constitucionales del Nº1 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la integridad física y psíquica de la menor nombre reservado y el derecho de la misma al debido proceso. Concluye solicitando se adopten las medidas que se estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos constitucionales de la recurrente, especialmente ordenando a las recurridas Corporación de Asistencia Judicial Región del Biobío y Oficina de Protección de Derechos de la Infancia y Adolescencia de la Municipalidad de Los Ángeles, disponer la presencia y asistencia de curador ad litem para la menor nombre reservado a cada una de las audiencias en que así lo ordene el Juzgado de Familia de Los Ángeles; y respecto de la recurrida Corporación Administrativa del Poder Judicial, ordenando que provea los recursos humanos y de cualquiera índole que se requieran para el eficaz y eficiente funcionamiento del Juzgado de Familia de Los Ángeles, expresamente en lo que al agendamiento de las audiencias dentro de plazo legal se refiere, con costas.

Informando el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, por la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia y Adolescencia, expresa que el recurso deducido es vago e impreciso, puesto que no señala la forma en que se produce la supuesta vulneración de derechos. Indica que la causa se inicia el 24 de abril de 2018, el tribunal por resolución de 25 de abril da curso y decreta medida cautelar, en contra del padre, la suspensión del régimen de visitas, y la prohibición de acercamiento a la niña. Se lleva a efecto audiencia de preparación el 04 de mayo de 2018, en esta oportunidad se fija audiencia de juicio para el 21 de agosto, pero se fija audiencia de revisión de medida cautelar el 10 de mayo, la cual se lleva a efecto, suspendiéndose por falta de tiempo, para el 18 de mayo, en la cual la curadora alrededor de las 15 horas pide sea excusada y se le permita salir, por tener labores preferentes en su oficina, y poder preparar las audiencias del día siguiente, a lo que no se le dio lugar, incorporándose prueba al efecto. El 14 de mayo del mismo año, se presentan excusas por licencias médica, en todas las cusas donde actuaba como curadora -46 en total- y el 16 de mayo por resolución designa como curador a otra institución, dejando de asumir la curaduría hasta que por resolución de 24 de octubre donde es nuevamente designada como curadora. Así, el día 25 de octubre estaba fijada audiencia de continuación de juicio, en la cual, la curadora presenta excusa de asistir, pero no por tener labores preferentes como refiere la recurrente, sino por haber sido avisada recién con pocas horas de la audiencia, imposibilitando de esa forma asumir de manera correcta y adecuada los derechos de la niña, particularmente en lo que dice relación con la preparación de la audiencia con una antelación adecuada. Señala que el tribunal reprograma la audiencia para el 29 de noviembre de 2018 y que durante este tiempo la curadora realiza gestiones útiles en torno a la causa, particularmente pedir cuenta de los oficios solicitados, en relación a los informes a ser evacuados por el DAM sobre cuidado del niño, sobre el ejercicio de la parentalidad y proteccional de la niña, todos los que dicen relación estrecha con la resolución del conflicto de la causa y que llegado el 29 de noviembre se realiza la audiencia y se reprograma para continuar incorporando prueba de las partes.

Hace presente que en cuanto a las excusas presentadas en agosto por la curadora, se debe a que, a esa fecha, no contaba con representación en la causa en cuestión, audiencia que por lo demás se realiza y lleva a cabo con la presencia de la curadora designada. Destaca que la curadora ad litem ha llevado la representación en más de 3989 causas y que durante 7 años sólo ha presentado 3 licencias médicas. Concluye solicitando el rechazo del recurso con costas.

Informa la Corporación Administrativa del Poder Judicial, estimando absurdo el reproche efectuado por la recurrente a su representada (no proveer una mayor cantidad de jueces al Juzgado de Familia de Los Ángeles), toda vez que la dotación de jueces de un tribunal la fija la ley y no depende de dicha Corporación. Estima que atendido lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 19.968 y a las funciones asignadas a su representada en el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales, y al no existir acto u omisión ilegal o arbitrario, no resultaría razonable atribuir responsabilidad a la Corporación de Asistencia Judicial del Poder Judicial. Ampliando su informe respecto de la dotación de jueces disponibles para agendar y tomar audiencias en el Juzgado de Familia de Los Ángeles, señala que la información requerida es ajena a las funciones propias de la Corporación Administrativa del Poder Judicial previstas en el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que su representada es un órgano administrativo que no tiene competencia ni le corresponde controlar el funcionamiento interno de los tribunales ni revisar la manera como los mismos llevan a efecto sus facultades jurisdiccionales privativas y que sin perjuicio de ello, se solicitó al Juzgado de Familia de Los Ángeles la información relativa a la dotación de jueces disponibles para agendar y tomar audiencias durante el año 2018 en ese Juzgado, recibiéndose el informe emitido por la Administradora de dicho tribunal mediante Oficio N° 668/2019, de 15 de enero de 2019, el cual adjunta.

A su turno, informa la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío señalando que no existe una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías del artículo 19 de nuestra Constitución Política, ni tampoco actos u omisiones arbitrarios o ilegales, ya que el proceso fue realizado conforme a derecho, cumpliendo con las normas que regulan la curaduría ad litem, y que, por otro lado, todas las decisiones que se tomaron por parte de esta institución fueron debidamente justificadas en la forma que detalla. Reconoce que el nombramiento de los Curadores Ad Litem efectivamente es un mandato legal, mas queda a criterio del juez derivar a las distintas instituciones públicas su designación. Adiciona que la recurrente da una lectura equivocada a la norma del artículo 19 de la ley 19.968, por cuanto sostiene que la Corporación de Asistencia Judicial incumplió el mandato legal de proporcionar un curador ad litem para la menor de autos, no obstante que la institución a la cual representa se excusó en tiempo y forma, indicando motivos plausibles, los que fueron aceptados por el propio Tribunal. Concluye haciendo presente que la acción deducida ha perdido oportunidad, toda vez que la falta de curador fue subsanada.

Ampliando su informe en relación a la falta de personal de la CAJ disponible para audiencias como curadores en el Tribunal de Familia de Los Ángeles, señala, en síntesis, que los abogados de la Corporación de Asistencia Judicial de Los Ángeles cumplen cabalmente sus obligaciones contractuales entre ellas por cierto, la designación de curador ad litem, y la incomparecencia siempre se encuentra justificada de manera racional y legal.

A su vez, el Juez Presidente del Tribunal de Familia de Los Ángeles, evacuando el informe que le fue requerido, manifiesta que la fijación de audiencias responde a los tiempos de espera de los informes que deben ser evacuados, debiendo velar por las estrategias de defensa de las partes. Adiciona que durante el año 2018 se registró un incremento de causas proteccionales, en más de un 30%, y entre abril y junio de 2018, en un 80%, existiendo dos salas especializadas en funcionamiento. Añade a lo anterior que una de las juezas de la dotación fue destinada en funciones en el Juzgado Laboral de Concepción, por lo que en los hechos durante 6 meses solo contaron con 5 jueces, disminuyendo su dotación, no existiendo entonces un juez de admisibilidad. A ello se suma el atraso de entrega de informes por sobrecarga de trabajo del DAM, la falta de instituciones con competencia en materia de familia en la provincia, y la ruralidad de la jurisdicción que abarca el tribunal. Advierte que se están tomando medidas correctivas las cuales señala.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

2.- Que, por otra parte, el objeto de esta especial acción constitucional es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en posición de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.

3.- Que, el recurrente ha estimado, en síntesis, como una actuación ilegal y arbitraria el agendamiento fuera del plazo legal de la continuación de audiencia de juicio, hecho que le atribuye a la Corporación Administrativa del Poder Judicial por no disponer de más jueces que permitan cumplir con el imperativo legal de agendar en el plazo de treinta días. Y atribuye a la oficina de Protección de Derechos de la Infancia y a la Adolescencia y Corporación de Asistencia Judicial, conductas ilegales y arbitrarias el no proporcionar curador ad litem en las audiencias Las conductas antes descritas, a su juicio, conculcan los derechos de la menor a la integridad física y psíquica y al debido proceso.

4.- Que, del examen de los antecedentes, causa de medida de protección P-374-2018, es posible establecer que con posterioridad al acto denunciado como vulneratorio, se realizaron 2 audiencias más, la última de ellas de 31 de enero de 2019, en cuya acta se deja constancia de la comparecencia de las partes, incluida por cierto la curador designada doña nombre reservado, en la cual las partes de común acuerdo y conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Crea los Tribunales de Familia, arriban a una solución colaborativa.

5.- Que, como se ha razonado y de acuerdo al mérito de los antecedentes, los hechos discutidos por las partes, y teniendo especialmente presente lo consignado en el considerando precedente, se debe concluir que el recurso ha perdido oportunidad, de suerte que esta Corte no tiene medida alguna que adoptar y que los hechos de fondo discutidos se encuentran solucionados, pues como se señaló, la causa en que incide las peticiones del recurso, se encuentra afinada, por haber llegado a solución colaborativa.

6.- Que, por otra parte no ha resultado acreditado con los elementos de juicio que se dispone, que la presunta ilegalidad y o arbitrariedad en que habrían incurrido las recurridas, hayan afectado el derecho a la integridad psíquica o física de la menor en favor de quien se recurre. En efecto, la privación, perturbación o amenaza proveniente del acto u omisión arbitraria o ilegal debe irrogar un agravio o perjuicio al afectado.

7.- Que, en consecuencia, no está afectado el derecho a la identidad física y psíquica de la menor garantizado por el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental.

En cuanto al debido proceso, no está contenido en los derechos protegidos en el artículo 20 de nuestra Constitución Política.

8.- Que, a mayor abundamiento ninguna injerencia tiene la Corporación Administrativa del Poder Judicial en el agendamiento de audiencias del Juzgado de Familia de Los Ángeles, labor que le corresponde al administrador del tribunal. Si bien puede entenderse que lo que se pretende es que se disponga de mayores recursos humanos (jueces) para obtener un agendamiento dentro de plazo legal, y por ende un funcionamiento óptimo del juzgado, ese planteamiento no resulta pertinente toda vez que la corporación recurrida, como lo informó, carece de responsabilidad respecto de la suficiencia o insuficiencia de la planta de jueces que, como es sabido, se fija por ley.

Se evidencia que la recurrente pretende que el Juzgado de Familia de Los Ángeles cuente un número de jueces suficiente, que posibiliten cumplir a cabalidad con los plazos de tramitación que contempla la Ley 19.968, aspiración que comparten estos sentenciadores y que no puede ser llevada a efecto por la vía del recurso de protección. Más aún si se tiene en cuenta que las causas proteccionales aumentaron significativamente en el año 2018, como lo ha consignado el juez presidente en su informe, lo que implica que la solución va por la vía legal.

Respecto de la OPD y de la Corporación de Asistencia Judicial, ninguna ilegalidad o arbitrariedad se desprende de las circunstancias de no haber asistido a las audiencias sus curadores ad litem, toda vez que justificaron sus inasistencias oportunamente, excusas que fueron aceptadas por el tribunal.

9.- Que, según lo razonado, para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados, y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

Tales presupuestos no están establecidos, lo que conduce al rechazo de este recurso.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Natalia Soto Fuentes, en representación de nombre reservado y por nombre reservado.

Sin perjuicio de lo resuelto y en relación al agendamiento en las causas sobre medida de protección, pasen los antecedentes al Pleno para los efectos correspondientes.

Acordada esta decisión con el voto en contra de la ministra Sanhueza, quien estima que no existe para ello mérito suficiente en la causa en que incide el recurso.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

N°Protección-13843-2018.