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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1381-202527 may 2025

nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES

Fecha
27 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1381-2025, sentencia de 27 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Los Ángeles: el no pago oportuno de la patente de alcoholes fue imputable a la recurrente, que no acreditó lo contrario, sin ilegalidad ni arbitrariedad municipal.

Texto íntegro

Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos antecedentes rol ingreso 1381-2025 Protección, comparece el abogado Juan Carlos Villanueva Cabas, en favor de nombre reservado, comerciante, recurriendo de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, representada legalmente por su alcalde José Pérez Arriagada, por la conducta ilegal y arbitraria desplegada por la recurrida, quien le ha impedido realizar el pago de su patente de alcoholes, impidiendo la renovación de la misma, vulnerando gravemente sus garantías fundamentales, en particular, la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2; el derecho a la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 19 N° 16; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, establecido del artículo 19 N° 21; y, el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 N 24; todos de la Constitución Política de la República.

Funda el recurso indicando que la recurrente es la única dueña de la antes llamada Sociedad Rivera y nombre reservado Limitada, hoy nombre reservado SPA, la cual, a su vez, es dueña del local comercial denominado “Supermercado Universal”, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles. Dentro del giro del establecimiento está el expendio de bebidas alcohólicas, el que explota desde hace más de 20 años, bajo la patente letra H con rol 4-001361.

Señala que, desde la obtención de la patente, sin falta, ha renovado durante todos estos años la patente singularizada, pagándola oportunamente y presentado la documentación del caso dentro de los plazos establecidos, proceso que, durante los años anteriores, se realizó entre los meses de mayo y junio, sin realizar gestión alguna a fines de año, procediendo directamente al pago durante el mes de enero del año siguiente.

Agrega que, sin embargo, estando en total desconocimiento de la actora, el municipio recurrido, abrió un procedimiento para presentar las declaraciones juradas para renovación de patentes de alcohol del artículo 4° Ley de Alcoholes 19.925”, en un periodo distinto al año anterior, entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 2024.

Afirma que el desconocimiento de la recurrente se debió a dos razones: la primera de ella es que desde hace un tiempo se encuentra atravesando una serie de complejidades médicas que le han impedido desarrollar sus actividades con total normalidad, lo que la obligó a dejar de atender algunas cuestiones que significan factores de estrés, entre ellas, el correo electrónico enviado por el municipio, siendo esa la única vía de comunicación entre la Unidad de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Los Ángeles, cuestión que la actora desconocía; la segunda razón consiste en que hubo una modificación en el procedimiento de pago de patentes de alcoholes en el municipio de Los Ángeles, en relación a los años anteriores, en el sentido de que en esta oportunidad se requirió aportar con los antecedentes nuevamente, ahora dos veces al año y no una vez al año, como se venía haciendo.

Sostiene que, en tención a que por la falta de comunicación no pudo realizar la tramitación requerida en esta oportunidad, la actora trató de ponerse en contacto con el municipio para subsanar el problema, de modo que el 9 enero 2025 fue a pagar sus patentes, de alcoholes y comerciales, y en ese momento le dijeron que estaba bloqueada ya que no había presentado la renovación en la fecha indicada, que volviera el día viernes 10 de enero para ver si había extensión de plazo. El día indicado se acercó nuevamente a la municipalidad y le comunicaron que aún no había respuesta y que volviera el día lunes siguiente, y el 13 de enero 2025, volvió al municipio donde le informaron que debía seguir esperando y que siguiera preguntando por la extensión de plazo.

Expone que la recurrente, desde mediados de enero, en reiteradas ocasiones ha intentado proceder al pago, y no ha tenido respuesta alguna, hasta la fecha, pues el 15 enero 2025 fue nuevamente y obtuvo la misma respuesta, no había pronunciamiento sobre el plazo para la extensión; el 17 enero fue nuevamente y le dieron la misma repuesta en la sección patente; luego el 21 enero 2025 le dijeron que la Dirección Jurídica del municipio había tomado los casos y debían resolver, porque habían alrededor de 30 casos en la misma situación. El 23 enero 2025 volvió a la municipalidad y le señalaron que la Dirección Jurídica no se había pronunciado aún, luego el 27 enero 2025, se dirigió a la municipalidad obteniendo la misma respuesta y el 31 enero se le indicó que ya no había nada que hacer ya que jurídica seguía sin dar una respuesta.

Sostiene que en marzo de este año le indicaron a la recurrente en el municipio que la Dirección Jurídica enviaría la información a la Contraloría General de la República y solo había que esperar una respuesta positiva o negativa. Refiere que, al menos en dos ocasiones, doña nombre reservado explicó por escrito lo sucedido al municipio, pidiendo una extensión de plazo para realizar el pago de patente de alcoholes pero no ha tenido respuesta sobre el fondo de su solicitud hasta la fecha.

Sostiene que habiéndose acercado al municipio dentro del plazo establecido en la ley para el pago, no se le permitió hacerlo, ni se le otorgó algún plazo para hacer llegar la información, tampoco se ha resuelto lo solicitado conforme a la ley, lo que da cuenta de un actuar totalmente arbitrario de parte de la municipalidad, lo que afecta gravemente sus derecho y garantías constitucionales.

Solicita se acoja el recurso, se reestablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida a desistir de su actuar, permitiéndole a su representada pagar y renovar su patente de alcoholes; en subsidio, se le ordene a la recurrida conceder el plazo extraordinario contemplado en el artículo 5 inciso 3 de la ley de alcoholes, permitiéndole a la actora pagar y renovar su patente de alcoholes; o lo que se estime pertinente; todo con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que, informa nombre reservado, en representación de la Municipalidad de Los Ángeles , en síntesis señala que la renovación de las patentes de alcoholes es una obligación del municipio, que debe verificar que los contribuyentes cumplan con los requisitos legales. Para ello, los contribuyentes deben presentar toda la documentación requerida en la plataforma en línea durante un plazo establecido, en la especie fue del 15 de octubre al 30 de noviembre de 2024, con una prórroga hasta el 17 de diciembre de 2024.

Refiere que en el caso de la patente rol 4-1361 de Sociedad. Rivera nombre reservado Ltda, se le envió correo electrónico al registrado en el sistema y el mismo correo electrónico indicado en los procesos de renovación anterior correo reservado, con el decreto que establece el plazo más el instructivo. Precisa que la contribuyente en cuestión no ingresó el trámite en la plataforma, por lo tanto, no era posible verificar los antecedentes para la renovación.

Expone que efectivamente la recurrente solicito extensión de plazo de renovación, pero esto lo solicitó en el mes de Marzo de 2025, cuando el plazo legal para pagar una patente de alcohol limitada venció el 31 de enero, no siendo efectivo que ella se acercó al municipio el día 9 de enero a pagar sus patentes y el día 10 a solicitar plazo extraordinario, ya que ella se acercó al municipio el 28 de enero, día que pagó la patente comercial y ahí se percató que no había hecho la renovación de la patente de alcohol, lo que se demuestra con los documentos que acompaña a su informe. Señala que posteriormente, el febrero el día 26 de 2025, la actora presentó una solicitud pidiendo que se le permita pagar la patente, y luego el 6 de marzo pidió un plazo excepcional.

Afirma que no efectiva también la circunstancia que no se ha dado respuesta a las solicitudes de la actora, y que se encuentran pendientes, ya que la solicitud N° 10970 llegó el 26 de febrero y se dio respuesta el 05 de Marzo. De igual forma, a la solicitud N° 11265 de 6 de marzo se le dio respuesta el 14 de marzo.

Menciona que esta patente de alcohol es una patente accesoria, por lo tanto, esta patente acompaña a la patente comercial de Minimercado, la que puede seguir funcionando ya que se encuentra pagada, de modo que solo no se le permite la venta de alcohol, y además mantiene otra patente comercial de comida rápida pagada funcionando en la misma dirección. Por lo tanto no es efectivo que se le conculque su libertad de trabajo.

Concluye que la actuación municipal no fue ilegal ni arbitraria, ya que actuó dentro de sus competencias y siguiendo los procedimientos establecidos. Además, señala que la ley requiere que los contribuyentes acompañen toda la documentación para que la municipalidad pueda verificar el cumplimiento y proceder con la proceso de renovación, por lo que pide el rechazo del recurso.

TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que ó fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente se alados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

QUINTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SEXTO: Que, del análisis de lo expuesto tanto en el recurso y en el informe agregado autos, como igualmente de los antecedentes que se aparejaron consistentes en: 1. Decreto Alcaldicio N° 5809 de 06 de Diciembre de 2024; 2 Correo enviado a la recurrente patente rol 4-1361; 3. Dictamen N 58.176 sobre renovación de patentes de alcoholes; 4. Dictamen N° 216.669 sobre no renovación de patentes de alcoholes; 5. Decreto Alcaldicio N° 4565 que establece plazo para adjuntar documentación; 6. Instructivo renovación de patente de alcoholes enviado a la recurrente; 7. Acuerdo del Concejo Municipal N° 7-24; 8. Certificado históricos de pagos patente rol 4-1361; 9. Trazabilidad solicitud 10970; 10. Trazabilidad solicitud 11265; 11. Histórico de pagos patente Minimarket Comercial rol 18088, fluye que lo que la recurrente estima como arbitrario e ilegal, en síntesis, es el hecho que no se le haya permitido pagar y renovar su patente de alcoholes, en circunstancias que la recurrida abrió un procedimiento para presentar las “Declaraciones juradas para renovación de patentes de alcohol artículo 4 de la Ley de Alcoholes”, en un periodo distinto al año anterior -año 2024-, esto es, entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 2024, y que debido a razones de salud, la recurrente no tomó conocimiento del correo electrónico enviado por el municipio comunicando dicha circunstancia, lo que le impidió cumplir con los plazos establecidos por el municipio.

SÉPTIMO : Que, como se advierte de los referidos elementos, no ha existido en el actuar de la recurrida algún acto ilegal –supuesto en que no se atiende a la normativa por la que debe regirse o en que un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley -o arbitrario -carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar- que haya atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y protegibles por esta vía, en términos que se hubiese privado, perturbado o amenazado el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado de la afectada, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 de la Carta Fundamental al haber rechazado la Municipalidad de los Ángeles la solicitud de la actora de pagar extemporáneamente y renovar su patente de alcoholes letra H con rol 4-1361, con la que explota el local comercial ubicado en Padre Hurtado N° 1000, de la comuna de Los Ángeles, pues la actora no ingresó vía plataforma www.losangeles.cl la documentación requerida, imposibilitando así a la recurrida de verificar los antecedentes para la renovación, por lo que la Municipalidad dio aplicación al dictamen N° 20.077, de 2015 el cual señala que “para que proceda la renovación de una patente de alcohol es menester del contribuyente que acompañe oportunamente a su solicitud la totalidad de los antecedentes requeridos por la entidad edilicia, a fin de que el municipio proceda a verificar el cumplimiento”, cuyo plazo estipulado fue desde el 15 de octubre hasta el 30 de noviembre del año 2024, y que, además, se concedió un plazo extraordinario hasta el 17 de diciembre del mismo año, el que fue acordado por el Concejo Municipal mediante acuerdo N° 7-24, para aquellos contribuyentes que no habían subsanado observaciones o no habían realizado el trámite lo pudieran realizar en esa fecha extraordinaria, plazo que fue informado a los correos electrónicos y publicado en todos los medios con los que cuenta el municipio - página web municipal, radio y en las redes sociales de la Municipalidad-.

De este modo, el no pago oportuno de la referida patente de alcoholes fue imputable exclusivamente a la deudora (recurrente) quien no acreditó lo contrario conforme lo exige el artículo 5 inciso 3 de la Ley 19.925, precepto que dispone expresamente que “Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que corresponder apreciar al alcalde”.

OCTAVO: Que, como consecuencia de lo señalado ut supra, y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales que estima la recurrente le fueron conculcadas, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Juan Carlos Villanueva Cabas, en favor de nombre reservado y en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez.

No firma el ministro señor Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicio, Curso Academia Judicial.

Rol N° 1381-2025.Protección.