nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 3 de junio de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13723-2018, sentencia de 3 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: no se divisa acto arbitrario ni ilegal en la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas, y no existe derecho indubitado, pues el reposo prescrito no se justificó.
Texto íntegro
Concepción, tres de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos antecedentes rol ingreso Corte 13.723-2018, don nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la acción arbitraria e ilegal cometida al rechazar injustificadamente las licencias Números 722059-6, 791283-8, 814378-1, 839426-1, 867737,9, RUT reservado, RUT reservado (por un total de 207 días): y RUT reservado y RUT reservado (por un total de 30 días); por distintos médicos Traumatólogos. Este acto arbitrario e ilegal se concretó al rechazar dicha entidad mediante resolución exenta N° 36175 de fecha 25 de octubre de 2018 el recurso de apelación interpuesto con fecha 07 de junio de 2018 ante la misma institución, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la integridad física y psíquica, a la salud, a la seguridad social y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de cosas corporales e incorporales, ya que el actuar de la recurrida constituye una vulneración arbitraria al derecho cuya protección garantiza el numeral 24 del artículo 19, desde que el rechazo de las licencias importan una privación al derecho de retribución monetaria que contempla expresamente la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, quebrantamiento que adicionado a la ilegalidad señalada, la acción constitucional debe ser acogida.
Por lo anterior solicita se restablezca de inmediato el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida que deje sin efecto el rechazo a las licencias médicas rechazadas, y se proceda al pago de las mismas licencias, señalando que en el año 2014 le diagnosticaron cáncer de testículo y le señalaron que debía someterse a una cirugía, por lo que en julio de 2014 fue operado continuando un tratamiento con radioterapia que me genera episodios frecuentes de diarrea, sufriendo desde hace al menos diez años de lumbago crónico severo y lumbociática por la que está en tratamiento con Traumatólogo del Hospital Higueras de Talcahuano, con irregular resultado. Este dolor lumbar crónico y lumbociática le genera intensos dolores en zona inguinal, testicular y lumbar, dolores que no le permiten desarrollar su trabajo ya que demanda esfuerzo físico a pesar de estar permanentemente bajo efectos de analgésicos a lo que se suman los dolores físicos un cuadro ansioso crónico por el que estoy en tratamiento con Clonazepam, razón por la cual está con licencia médica. Sin embargo, la Compin (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez), ha rechazado de forma arbitraria sus licencias a partir del mes de 29 de agosto de 2016 argumentando un "reposo no justificado”, obviando que las licencias se deben a la imposibilidad de trabajar por los dolores permanentes que sufre y de los que la recurrida no se hace cargo y sin más, califica de "reposo no justificado”. Dicha situación se mantiene hasta el día de hoy y actualmente llevo ocho meses sin que se me paguen las licencias médicas, lo que ha se ha traducido en gravísimos perjuicios para él y su familia, ya que debido a su condición no puede trabajar sin que ello signifique un grave perjuicio para su salud.
Contra las resoluciones que rechazaron las licencias se opuso un recurso de reposición ante la Compin, el cual fue rechazado y con fecha 07 de junio de 2018 se presentó un recurso de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, el cual fue rechazado con fecha 25 de octubre de 2018, argumentando la entidad que el reposo no se encontraba justificado.
Indica que el acto arbitrario e ilegal por el cual se recurre, es la resolución 36175 del 25 de octubre de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social, por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de la Compin que rechaza las licencias ya individualizadas. Dicha resolución constituye un acto administrativo arbitrario e ilegal porqué se rechaza la reclamación deducida por el recurrente, sin un argumento o fundamento de peso, más que señalar que el reposo es injustificado, sin cumplir con lo que expresamente le ordenan las normas jurídicas aplicables, lo que vulnera las garantías constitucionales que indica. Solicita se acoja el recurso, restableciendo el imperio del derecho, dejando sin efecto dicha resolución y ordenando el pago de todas y cada una de las licencias rechazadas o en subsidio otorgar la protección legal se estime pertinente, con costas.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida, solicitando en primer lugar que el recurso sea rechazado por improcedente, al haberse interpuesto fuera de plazo, ya que como consta de la copia del expediente administrativo que acompaña. por presentación de fecha 9 de diciembre de 2016, el recurrente, reclamó ante este Servicio por cuanto la Subcomisión Concepción, confirmó el rechazo de las licencias médicas 722059-6, 791283-8, 814378-1, 839426-1, 867737-9, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 207 días a contar del 29-08- 2016, por reposo no justificado, y que mediante Resolución Exenta IBS 18660 DE 21-07-2017, la Superintendencia que representa dictaminó que: “...que el reposo prescrito por las licencias 722059-6, 791283-8. 814378-1. 839426-1, 867737-9. RUT reservado, RUT reservado. no se encontraba justificado. Concluye la mencionada Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias 722059-6, 791283-8, 814378-1, 839426-1, 867737-9, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”. Posteriormente, mediante presentación de fecha 29-11-2017 el recurrente, solicitó se reconsidere el dictamen N° 18660 de fecha 21-07-2017, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas 722059-6, 791283-8, 814378-1, 839426-1, 867737-9, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 207 días a contar del 29-08-2016, por reposo no justificado. Al respecto, mediante Resolución Exenta IBS N° 9690 de 17-04-2018, esta Superintendencia dictaminó que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias 722059-6, 791283-8, 814378-1. 839426-1, 867737-9, RUT reservado. RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo va autorizado”. Concluye la mencionada Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias 722059-6, 791283-8, 814378-1, 839426-1, 867737-9, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”. A continuación, por presentación de fecha 23-04-2018, el recurrente, solicitó se reconsiderara el dictamen N° 9690 de fecha 17-04-2018, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas 722059-6, 791283-8, 814378-1, 839426-1, 867737-9, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 207 días a contar del 29-08- 2016, por reposo no justificado y además reclamó por el rechazo de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 30 días a contar de 14-04-2018 por la misma causal de rechazo. Al respecto, mediante Resolución Exenta 36175 de 25-10-2018, la Superintendencia dictaminó que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias 722059-6, 791283-8, 814378-1, 839426-1, 867737-9, RUT reservado. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo va autorizado”. Concluye la mencionada Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias 722059-6, 791283-8, 814378-1, 839426-1, 867737-9, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”, por lo que al haber ejercido esta acción constitucional con fecha 22 de noviembre de 2018, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el recurrente, ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada Compin de los formularios en comento. En efecto, en virtud de la presentación de fecha 9 de diciembre de 2016 que realizó el recurrente, la que acompaña, constan los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, Por lo anterior, se evidencia que ya desde más de 1 año y 10 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, el recurrente ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si estos formularios fueron emitidos a contar de agosto de 2016, de lo que se colige que la acción constitucional, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que solicita se rechace el recurso por extemporáneo.
En subsidio, solicita, se declare la improcedencia del recurso, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional reprochada como vulnerada, como la del artículo 19, N° 18 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la seguridad social, garantía que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas. En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, acompañando el expediente administrativo, y señalando que su parte actuó de acuerdo a la normativa vigente que lo faculta para el rechazo de las licencias médicas, ya que cumple con el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo a la normas legales que indica, razón por la cual no existe acto arbitrario e ilegal que deba cautelarse por esta vía, como tampoco se han vulnerado las garantías constitucionales que refiere el recurrente, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Informa la Compin no recurrida, sobre los hechos del recurso, solicitando su rechazo en el mismo sentido que la Superintendencia.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida 1.- Que la recurrida señala que el recurso es extemporáneo ya que el recurrente tomó conocimiento del rechazo de las licencias referidas en diciembre de 2016, acudiendo a todas las instancias administrativas que revisaron su caso, concluyéndose en cada una de ellas que el reposo no era justificado, siendo la última la Resolución Exenta 36175 de 25 de octubre de 2018, interponiendo el recurso el 22 de noviembre del mismo año.
2.- Que debe entenderse que si bien anteriormente a la fecha de la última resolución exenta, el recurrente había tomado conocimiento del rechazo de las licencias médicas, la fecha para contar el plazo debe contarse a partir del 25 de octubre de 2018, por lo que el recurso estaría interpuesto dentro de plazo, razón por la cual no se acogerá la petición de extemporaneidad de la parte recurrida.
En cuanto a la improcedencia del recurso al haberse invocado una garantía constitucional no prevista como protegida por la acción constitucional.
3.- Que efectivamente, el recurrente invoca como una garantía constitucional vulnerada la del número 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que no es motivo para declarar la improcedencia del recurso, toda vez que no es la única garantía constitucional que estima vulnerada, razón por la cual, esta alegación de la recurrida, será rechazada.
En cuanto al fondo 4.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a resguardar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Que, por el carácter del recurso, debe dársele un sentido restringido y de oportunidad para resolver aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales que, por su naturaleza y características requieren un pronto pronunciamiento judicial, que dé rápido remedio a los actos u omisiones arbitrarias e ilegales, siendo estos elementos los que deben ser examinados por esta Corte para definir su resolución.
5.- En cuanto a las licencias RUT reservado y RUT reservado (por un total de 30 días); presentadas en un tiempo distinto y posterior a las otras licencias rechazadas, debe señalarse que estas fueron aprobadas por la Compin, ´por las razones médicas que dicha institución indica, distintas a las rechazadas, motivo por el cual respecto a las licencias el recurso ha perdido oportunidad, lo que motiva a que no sean consideradas para los efectos del presente caso.
6.- Que el acto arbitrario e ilegal denunciado en el recurso es el rechazo de las licencias médicas 722059-6, 791283-8, 814378-1, 839426-1, 867737-9, RUT reservado. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado continuas por 207 días, a través de la Resolución Exenta 36175 de 25-10-2018, al no haberse fundamentado las razones para tal conclusión.
7.- Que de acuerdo a lo expuesto en el recurso y documentos acompañados en el mismo, informe de la recurrida y documental adjuntada, especialmente el expediente administrativo, el recurrente ha hecho uso de las licencias médicas 722059-6, 791283-8, 814378-1, 839426-1, 867737-9, RUT reservado. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado continuas por 207 días, rechazadas por la Resolución Exenta 36175 de 25-10-2018, la Superintendencia que dictaminó: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias no se encontraba justificado, basado en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo va autorizado”. Concluye la mencionada Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias 722059-6, 791283-8, 814378-1, 839426-1, 867737-9, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.
8.- Que la Superintendencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 2 de la Ley N° 16.395, modificado recientemente por la Ley N° 20.691, de 2013, está facultada para la supervigilancia técnica de las licencias médicas, por lo que el artículo 3 del mismo cuerpo legal dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones. “A su vez, el artículo 27 de la Ley N° 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
9.- Que, el artículo 38 de la Ley N° 16.395, modificado por la señalada Ley N° 20.691, en su letra d) dispone que a la Superintendencia le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes,” y en la letra e) dispone que corresponde a la recurrida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”, lo que debe vincularse a la entrada en vigencia de la Ley 20.585, según la cual, la recurrida, debe cumplir con las funciones asignadas por dicha ley con el objetivo de asegurar en el otorgamiento, el uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (Isapre) y del Fondo Nacional de Salud (Fonasa).
10.- Que, por otra parte, el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente las causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de Fonasa (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una Compin, puede solicitar la reconsideración de tal resolución, lo que en este caso hizo el recurrente, analizándose por Compin los nuevos antecedentes o reestudiando su caso, confirmando la resolución anterior, y una vez confirmada, el recurrente interpuso reconsideración de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, recurso que también fue rechazado, interponiendo nuevamente apelación, la que fue denegada por la resolución contra la que actualmente acciona constitucionalmente.
11.- Que de acuerdo a lo anotado, y a los antecedentes presentados, y la normativa vigente en cuanto a las facultades legales otorgadas a la recurrida como supervisora técnica del rechazo de las licencias médicas, en este caso, por la Compin, no se divisa la comisión de un acto arbitrario e ilegal al dictar la resolución recurrida, más aun cuando fueron rechazadas en sucesivas instancias de revisión, concluyéndose que eran improcedentes, lo que conduce al rechazo del recurso.
12.- Que además, no existe respecto de las licencias médicas rechazadas un derecho indubitado respecto de la peticionario, máxime que de los antecedentes aportados emana que aquellas fueron rechazadas con el fundamento de que el reposo prescrito en las licencias no se encontraba justificado y que la conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado.
Por estas consideraciones; disposiciones legales citadas y atendido lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
En cuanto a las alegaciones formales I.- que se rechaza las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso.
En cuanto al fondo II.- Que se rechaza el recurso, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase expediente administrativo en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.
No firma el abogado integrante Sr. Gonzalo Cortez Matcovich, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol N° 13.723-2018 Protección