nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 4 de septiembre de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13711-2023, sentencia de 4 de septiembre de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN por el rechazo de licencias médicas, al estar las decisiones debidamente fundamentadas y no existir acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
nombre reservado, conductor, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don nombre reservado, ignora profesión u oficio o por quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial de Concepción, representada legalmente por su presidente regional don nombre reservado, ignora profesión u oficio o por quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1°, 2° y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
Señala que es conductor de buses interurbanos de la empresa Transportes Nilahue y que según los antecedentes, se encuentran en estado de rechazadas las siguientes licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 60437376 y RUT reservado, en circunstancias que consta en los certificados médicos que acompaña que padece que trastorno de adaptación con síntomas ansiosos; trastorno de ansiedad generalizada, afrontamiento ansioso, HTA esencial, estrés psicosocial moderado a severo: estrés laboral y familiar, asociado a situación de emergencia sanitaria, EEAG 50 (Síntomas graves (p. ej., ideación suicida, rituales obsesivos graves, robos en tiendas) o cualquier alteración grave en la actividad social, laboral o escolar (p. ej., sin amigos, incapaz de mantenerse en un empleo), alza de presión arterial, deterioro del sueño, palpitaciones y sensación de falta de aire u opresión torácica, sensación de cansancio diurno, hipertensión arterial, sistodiastólica media, hipertrofia moderada del ventrículo izquierdo, con función sistólica conservada, disfunción diastólica tipo 1 y fibrosis de válvula aórtica normofuncionante.
Indica que no obstante haber sido rechazadas las licencias médicas antes individualizadas, fue autorizada una licencia médica anterior, referentes a las mismas patologías, folio N°RUT reservado. Sin embargo, el 1 de junio de 2023, se le notificó que la Superintendencia no acogió su solicitud de reconsideración, resolviendo lo siguiente: “En cumplimiento de lo dispuesto por la llma. Corte de Apelaciones de Concepción, se procede a confirmar lo resuelto mediante la Resolución Exenta R-01-S-154755-2022, de 16/11/2022, ratificándose el rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 60437376 y RUT reservado.”
Sostiene que el actuar de las recurridas infringe la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile, ya que el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica, suple la remuneración del trabajador que se encuentra afectado con una determinada incapacidad laboral, y que, en definitiva, su rechazo implica no contar con los medios económicos para hacer frente a las necesidades diarias, tales como alimentación y compras de medicamentos prescritos, comprometiendo y conculcando de esta forma, su derecho a la vida e integridad física y psíquica.
Argumenta que los actos emitidos por la autoridad administrativa, según lo dispone el artículo 11 de la Ley 19.880 sobre bases de procedimientos administrativos, tienen que ser fundados al señalar que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”, pero en su caso la respuesta de la Superintendencia de Seguridad Social indica en las licencias médicas rechazadas lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal…”, de lo que colige que en base a lo expuesto por la SUSESO, su decisión no se encuentra fundada ni motivada como lo exige la ley antes citada. Lo anterior se ve corroborado al tenor de lo establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 3 del año 1984.
Agrega que el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República consagra expresamente que: “La Constitución asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley”, y en su inciso segundo señala: “Ni la ley ni autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias”, sin embargo, dicha garantía constitucional ha sido vulnerada en su caso, toda vez que la recurrida ha procedido, fuera del margen de la ley, a efectuar una discriminación arbitraria, ya que no existe ningún sustento fáctico ni clínico que pueda sostener que su reposo fuere injustificado como lo señala la SUSESO en su resolución. Asimismo, se ha vulnerado su derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, en cuanto al derecho de propiedad para el pago de las licencias médicas, considerando que fueron rechazadas con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos se les debe, al ejercer sus facultades, en especial, por estar involucradas garantías especialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas.
Plantea que al tratarse de derechos fundamentales es necesario interpretar las normas conforme a esa rama del derecho, en lo pertinente al principio indubio pro personae, en virtud del cual se debe preferir la interpretación más favorable a las personas e indubio pro actione, por el que se permite impugnar de forma amplia las actuaciones, como las indicadas.
Solicita tener por interpuesto recurso de protección en su favor, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, admitirlo a tramitación, y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando arbitrario e ilegal la resolución administrativa de 1 de junio de 2023; ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social autorizar las licencias médicas ya mencionadas y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensables para este objeto; además de ordenarle a la Compín Subcomisión Concepción autorizar las licencias médicas señaladas y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensables para este objeto o, en subsidio, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.
Con fecha 4 de julio de 2023, se trajeron a la vista las causas rol Protección-1000-2021 y 33452-2022 de esta Corte, a través del sistema informático.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidente Regional (S) COMPIN Provincial Concepción, quien señala que habiéndose analizado los antecedentes del usuario nombre reservado y según su Sistema de información FONASA, resulta que las resoluciones emitidas sobre las licencias médicas recurridas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 2-60437376 y RUT reservado han sido realizadas por COMPIN Metropolitano. Por lo anterior, indica no contar con más antecedentes, debiendo derivar ese requerimiento a la Jurisdicción correspondiente a COMPIN Subcomisión Metropolitano.
Informó Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando en primer lugar se declare la improcedencia de la presente acción de protección por existir cosa juzgada respecto de ella, por cuanto hace presente que similar acción ya fue interpuesta por el Sr. nombre reservado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en el Rol Protección Nº 126821-2022. En efecto, esa Superintendencia tomó conocimiento de la situación mediante fallo de 31/01/2023, que acogió la referida acción de protección, declarándose que ese Organismo debe disponer que se le practique al recurrente el peritaje médico necesario respecto de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de que sea remitido a esa Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del reposo correspondiente a las licencias médicas singularizadas precedentemente, en base a su resultado.
Agrega que en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte y luego de recepcionar los antecedentes médicos solicitados a la Compin, su representada dictó la Resolución Exenta N° R-01-F-73818-2023, de 01/06/2023 (objeto del presente recurso) que resolvió: “En cumplimiento de lo dispuesto por la llma. Corte de Apelaciones de Concepción, se procede a confirmar lo resuelto mediante la Resolución Exenta R-01-S-154755-2022, de 16/11/2022, de esta Superintendencia, ratificándose el rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 60437376 y RUT reservado”. Y en la presente acción, se reclama precisamente en contra de la citada resolución que no hizo más que dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Concepción en recurso de protección ya interpuesto por el Sr. nombre reservado.
A mayor abundamiento, señala que previamente, con el objeto de dar cumplimiento a otro Recurso de Protección sobre las mismas licencias (Rol N°1000-2021, de la lltma. Corte de Apelaciones de Concepción) se dictó la Resolución Exenta N° R-01-S-154755-2022 de 16/11/2022 que señala: “Que, la Excma. Corte Suprema, mediante fallo de 20/05/2021, revocó la sentencia de primera instancia pronunciada por la llma. Corte de Apelaciones de Concepción, de 05/05/2021, en los autos correspondientes a la referida acción de protección (Rol N°1000-2021), declarándose que este Organismo debe ordenar a la COMPIN respectiva, evacuar un nuevo informe médico suficientemente fundado respecto de la dolencia que da cuenta el recurso en relación a la capacidad residual del recurrente, sirviéndose para tal efecto de los antecedentes que disponga, a fin de que esta Superintendencia pueda pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del reposo correspondiente a las licencias médicas singularizadas precedentemente, en base al resultado de dicho informe”.
Expresa que en virtud de la instrucción contenida en la Resolución Exenta R-01-F-74615-2021, de 11/06/2021, complementada por la Resolución Exenta R-01-F- 92972-2021, de 22/07/2021, la Subcomisión Biobío remitió el informe médico evacuado al efecto, de 02/09/2021, el cual fue estudiado por los profesionales de ese Organismo, junto a los demás antecedentes disponibles, concluyéndose que corresponde mantener el rechazo de las licencias médicas reclamadas, ya que el reposo en cuestión resulta injustificado, circunstancia consistente con lo ya resuelto por ese Organismo, procediendo a confirmar lo resuelto mediante la Resolución Exenta R-01-UNRA-22508-2021, de 25/02/2021, de esa Superintendencia, ratificándose el rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 60437376 y RUT reservado.
En consecuencia, estima que concurren en la especie, todos y cada uno de los requisitos para acoger la excepción de cosa juzgada, pues se trata de las mismas partes, esto es, existe identidad legal de personas, la misma cosa pedida, en este caso, el reclamo del rechazo de las mismas licencias médicas reclamadas y la misma causa de pedir, es decir, una supuesta actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de su representada existiendo ya una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada sobre el mismo caso. Además de existir dos recursos de protección ante esta Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre las mismas licencias, por lo que solicita tener por interpuesta excepción de cosa juzgada en contra de la acción de protección interpuesta por el Sr. nombre reservado, y declarar la improcedencia de pronunciarse sobre la misma, con costas.
Alega la extemporaneidad de la acción de protección de autos, ya que mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-11133-2020 de 11/02/2020, esa Superintendencia concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante no aportó informe amplio y fundado de especialista en psiquiatría, que incluya plan de manejo y detalle de psicoterapias que permitan formarse convicción acerca de la procedencia de prolongar el reposo por sobre los 45 días debidamente autorizados por Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, por afección de salud mental. Luego, su representada en cumplimiento de lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema, procedió a confirmar lo resuelto mediante la Resolución Exenta R-01-UNRA-22508-2021, de 25 de febrero de 2021, de esa Superintendencia, ratificándose el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 60437376 y RUT reservado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-S-154755-2022, de 16 de noviembre de 2022 y luego en la Resolución objeto del presente recurso. Sin embargo, el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 1 de julio de 2023, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el Sr. nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la citada COMPIN y SUSESO de los formularios en comento.
Añade que en virtud de la Resolución Exenta N° R-01-UME-11133-2020 de 11/02/2020, consta que los mencionados formularios fueron rechazados por la señalada COMPIN e ISAPRE, con conocimiento del Sr. nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación ante esa Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que ya desde más de tres años antes de la fecha de interposición de la presente acción, el actor ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si existen 2 recursos de protección seguidos ante esta Corte que ya se encuentran con sentencias firmes por idénticas licencias médicas a los de la presente acción.
Hace presente que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esa disposición por supremacía constitucional no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se debe ejercer, sin perjuicio, de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, el recurrente si estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante esta Corte tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esa institución de control, por lo que solicita se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.
En subsidio alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, por tanto, solicita se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, iniciando por señalar el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, esto es, el derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, así como a plantear que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.
Expone que en el caso del Sr. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. Lo anteriormente expuesto, debe llevar a esta Corte a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida, ya que, para que un acto sea arbitrario, éste debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Y en el caso de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
A mayor abundamiento, señala que consta el acta de informe remitido por la COMPIN respectiva, el que concluye que: “Que, en virtud de lo anterior, la Subcomisión Bío Bío remitió el acta de la Comisión Médica correspondiente (N°20 de 12/05/2023), el cual ha sido estudiado por los profesionales de este Organismo, junto a los demás antecedentes disponibles, concluyéndose que corresponde mantener el rechazo de las licencias médicas reclamadas, basándose en las siguientes consideraciones:
Que, en primer término, se debe señalar que el interesado registra 75 días de reposo autorizado por patología psiquiátrica, previo al período correspondiente a las licencias médicas rechazadas, extendidas a contar del 05/06/2020.
Que, en tal sentido, corresponde hacer presente que el acta en referencia detalla que el caso en cuestión fue evaluado en comisión médica, instancia que determinó que los antecedentes médicos disponibles, entre ellos, el informe médico de 20/12/2022, no permiten acreditar la existencia de un compromiso en la capacidad funcional ni fin terapéutico alguno que avale una eventual prolongación del reposo más allá de aquel período que consta previamente autorizado. A mayor abundamiento, se estiman sobrepasados los rangos de reposo calificados como adecuados para favorecer la recuperabilidad y el reintegro laboral en base a los estándares dispuestos en el Decreto N°7, de 2013, del Ministerio de Salud, que aprobó el "Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas", en lo referente a las patologías de carácter mental.
Que, de este modo, no es posible acreditar la existencia de un compromiso en la capacidad funcional ni fin terapéutico alguno que avale una eventual prolongación del reposo más allá de aquel periodo que consta previamente autorizado.
Que, todo lo anterior lleva a concluir que el reposo en cuestión resulta injustificado, circunstancia consistente con lo ya resuelto por este Organismo”.
Estima en virtud de lo anterior, que se aprecia que el Ordinario impugnado por el recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino que una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho Oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas.
Alega que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por don nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA:
PRIMERO: Que, en lo que concierne a la argüida extemporaneidad, sin mayor dilación se dirá que ella no es tal, por cuanto el acto que se reprocha en los actuales antecedentes, es la Resolución Exenta N° R-01-F-73818-2023 de 1 de junio 2023, siendo éste el acto administrativo terminal, y considerando que la presente acción constitucional se dedujo el 1 de julio pasado, lo cierto es que fue interpuesta dentro del plazo que prescribe el Auto o Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia que regula la materia. Por lo que necesariamente deberá ser rechazada.
II.- EN CUANTO A LA COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Que la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, solicita que se desestime del recurso deducido fundado en que el rechazo de las licencias médicas objeto de este recurso, ya ha sido revisado y resuelto por esta Corte en causa Rol 126821-2022, por lo que se configuran los elementos de la institución de la Cosa Juzgada.
TERCERO: Que, en el caso de marras palmariamente no concurren los elementos propios de la cosa juzgada, desde que no se encuentra presente el elemento de identidad de los hechos y motivos de la acción, tal como se prescribe en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si bien en la causa Rol 126821-2022, también se dedujo recurso de protección por don nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en la que indudablemente coinciden las licencias médicas bases de ese recurso con las del presente; lo cierto es, que en la acción constitucional anterior lo que se acusa como un acto ilegal y/o arbitrario es la Resolución Exenta R-01-S-154755-2022, de 16 de noviembre de 2022; en tanto en la que hoy nos convoca, lo denunciado como tal es la Resolución Exenta N° R-01-F-73818-2023 de 1 de junio 2023, en la que se ratifica el rechazó de las licencias que se singulariza. En consecuencia, las resoluciones administrativas impugnadas son actos administrativos distintos y respecto de los cuales no se ha realizado un pronunciamiento de fondo, ya que en el recurso Rol N°126821-2022 se decidió acoger la impugnación, sólo en cuanto que: “se deja sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-154755-2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social, disponiéndose que dicho organismo encargue un peritaje médico al profesional correspondiente, acerca de las dolencias que padece la recurrente y de que da cuenta esta acción, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso.”
De esta manera, son dos resoluciones diferentes, que no obstante versar sobre las mismas licencias médicas -cuyo rechazo por la autoridad médica se reprocha-, su sustento fáctico es diverso, ya que una es consecuencia de la otra, y la última considera nuevos antecedentes, tal cual fue ordenado por esta Corte en fallo anterior.
Así las cosas sólo cabe rechazar esta alegación, por lo que se resolverá en consecuencia.
III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
CUARTO: Que la recurrida, además de lo invocado precedentemente, sostiene que lo discutido en esta acción de protección es una materia propia del sistema de seguridad social, garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, la cual no se encuentra amparada por el arbitrio de protección ejercido, por lo que éste resulta ser improcedente. Alegación que desde ya es desestimada, ya que en la especie lo invocado como quebrantado son las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, y no la del N° 18 como se pretende.
IV.- EN CUANTO AL FONDO:
QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEXTO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SÉPTIMO: Que el acto que se califica como arbitrario e ilegal es la Resolución Exenta N° R-01-F-73818-2023, de fecha 1 de junio 2023, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO) que resolvió ratificar el rechazó de las licencias singularizadas en lo expositivo de esta sentencia, sin contar con una debida motivación.
OCTAVO: Que de lo sostenido en el recurso, así como de los informes de las recurridas, de los antecedentes que se adjuntaron y de las causas que se ordenó traer a la vista (Rol N°1000-2021 y Rol N°33452-2022), es posible tener por efectivo, lo que sigue:
1.- Que al recurrente nombre reservado, le fueron otorgadas las licencias médicas: RUT reservado; RUT reservado; C. RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; 60437376; RUT reservado, todas por trastorno de adaptación y cada una de ellas por 30 días, comenzando el reposo de la primera el 5 de junio 2020 y la última el 1 de enero de 2021, esto es por un total de 240 días.
2.- Que las indicadas licencias médicas, según fluye de cartola médica de mayo de 2023, que rola en expediente administrativo que se adjunta a respuesta de la SUSESO, fueron rechazadas por las siguientes razones: para el caso de la licencia médica N° RUT reservado no se adjuntó informe médico protocolizado ni plan terapéutico, no se presentó carné de salud mental, sin psicoterapias realizadas. Respecto a la licencia médica N° RUT reservado, no se presentaron antecedentes nuevos que justifiquen prolongación de ese reposo. En cuanto a la licencia médica N° RUT reservado, no se actualizaron los antecedentes médicos que justificaran la mantención del reposo y, además, no se estableció el rol terapéutico de la licencia médica. Respecto a la licencia médica N° RUT reservado, no se establece justificación del reposo otorgado “por falta de imc que incluya evolución cc” pre y post tratamiento, sin mención de reintegro laboral. En relación a la licencia médica N° RUT reservado, ésta se rechazó porque no se adjuntaron elementos que justificaran la mantención del reposo por esa patología. En cuanto a la licencia médica N° RUT reservado, no existen antecedentes en cartola ni en la licencia médica que justifiquen reposo, no se indican antecedentes que indiquen la evolución de la enfermedad, psicoterapia ni plan terapéutico. Tampoco hay respaldo de que cumpla con Guías Clínicas GES, por lo cual, sin estos antecedentes es imposible saber qué rol cumple ese reposo. En relación a la licencia médica N° 60437376, no aportó antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo. Respecto a la licencia médica LM RUT reservado, se presentó sin actualización de antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo.
3.- Que a propósito del rechazo de las licencias médicas en referencia, nombre reservado dedujo recurso de protección que dio origen a la causa Rol N° 126821-2022, del ingreso de esta Corte, en la que con fecha 30 de enero de 2023, se dictó sentencia acogiendo el recurso impugnatorio para el sólo efecto que la SUSESO encargara un peritaje médico al profesional correspondiente, acerca de las dolencias padecidas por el recurrente, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida, se pronunciare fundadamente, acerca de las licencias médicas materia del recurso. Cuestión que también había ya sido ordenado por la Excma. Corte Suprema en causa anterior de protección Rol 33452-2022.
4.- Que en cumplimiento a lo decretado, tanto por este órgano jurisdiccional como por la Excma. Suprema, la SUSESO instruyó que la COMPIN Región Metropolitana y la Subcomisión Bío Bío, según correspondiera, practicara al recurrente nuevo peritaje médico a la letra de lo ordenado por la Corte, a fin de que le fuera remitido para poder pronunciarse nuevamente sobre la procedencia de las antedichas licencias médicas.
5.- Que de acuerdo a lo que se transcribe en cartola médica se toma contacto telefónico con trabajador para solicitar antecedentes médicos para revisión del caso en Comisión médica, con un plazo máximo de entrega hasta el 14 de abril de 2023, los que aportados, fueron derivados a COMPIN 139.
6.- Que el 12 de mayo de 2023, en la SUBCOMPIN BIOBIO, se reunió la Comisión Médica integrada por los profesionales de que da cuenta el Acta Comisión Médica, de sesión N°20, la que concluye que el paciente no justifica reposo de las licencias médicas que individualiza (las del presente recurso), según informe médico realizado el 20 de diciembre de 2022 y antecedentes clínicos tenidos a la vista, por lo que las licencias médicas no cumplen un rol terapéutico, en virtud de lo indicado en el D.S N°37 1984 y D.S. N°7/2014.
7.- Que el mismo día 12 de mayo de 2023, se dictó la resolución Exenta N° 373 de la COMPIN BIOBIO, que considerando lo dispuesto en Acta N°20 de esa misma fecha, en la cual consta que se evaluó el caso clínico de nombre reservado, de 69 años de edad, quien presenta Patologías de “Trastorno de Adaptación” y “Reacción al estrés grave” y según los antecedentes tenidos a la vista por esa comisión, resolvió mantener el rechazo de las licencias señaladas “en cumplimiento a lo ordenado por Excma. Corte Suprema y Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°126821-2022 en términos que se establecen, referente a la realización de un informe médico, del cual COMPIN se pronunciará, en su íntegro y total mérito, sobre dichas licencias médica.”
8.- Que con fecha 1 de junio de 2023, se dictó la Resolución Exenta N° R-01-F-73818-2023, por la Superintendencia de Seguridad Social –objeto del recurso- que a la letra señala:
“CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución Exenta R-01-S-154755-2022, de 16/11/2022, esta Superintendencia no dio lugar a la reclamación presentada por don nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, confirmándose lo resuelto por la COMPIN Región Metropolitana, en orden a rechazar las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 60437376 y RUT reservado, extendidas por un total de 240 días, a contar del 05/06/2020, por reposo injustificado.
Que, en tal sentido, consta que se interpuso una acción de protección en contra del citado pronunciamiento.
Que, la llma. Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de 31/01/2023, acogió la referida acción de protección (Rol N°126821-2022), declarándose que este Organismo debe disponer que se le practique al recurrente el peritaje médico necesario respecto de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de que sea remitido a esta Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del reposo correspondiente a las licencias médicas singularizadas precedentemente, en base a su resultado.
Que, en virtud de lo anterior, la Subcomisión Bío Bío remitió el acta de la Comisión Médica correspondiente (N°20 de 12/05/2023), el cual ha sido estudiado por los profesionales de este Organismo, junto a los demás antecedentes disponibles, concluyéndose que corresponde mantener el rechazo de las licencias médicas reclamadas, basándose en las siguientes consideraciones:
Que, en primer término, se debe señalar que el interesado registra 75 días de reposo autorizado por patología psiquiátrica, previo al período correspondiente a las licencias médicas rechazadas, extendidas a contar del 05/06/2020.
Que, en tal sentido, corresponde hacer presente que el acta en referencia detalla que el caso en cuestión fue evaluado en comisión médica, instancia que determinó que los antecedentes médicos disponibles, entre ellos, el informe médico de 20/12/2022, no permiten acreditar la existencia de un compromiso en la capacidad funcional ni fin terapéutico alguno que avale una eventual prolongación del reposo más allá de aquel período que consta previamente autorizado. A mayor abundamiento, se estiman sobrepasados los rangos de reposo calificados como adecuados para favorecer la recuperabilidad y el reintegro laboral en base a los estándares dispuestos en el Decreto N°7, de 2013, del Ministerio de Salud, que aprobó el "Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas", en lo referente a las patologías de carácter mental.
Que, de este modo, no es posible acreditar la existencia de un compromiso en la capacidad funcional ni fin terapéutico alguno que avale una eventual prolongación del reposo más allá de aquel periodo que consta previamente autorizado.
Que, todo lo anterior lleva a concluir que el reposo en cuestión resulta injustificado, circunstancia consistente con lo ya resuelto por este Organismo.
RESUELVO:
En cumplimiento de lo dispuesto por la llma. Corte de Apelaciones de Concepción, se procede a confirmar lo resuelto mediante la Resolución Exenta R-01-S-154755-2022, de 16/11/2022, de esta Superintendencia, ratificándose el rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 60437376 y RUT reservado.”
NOVENO: Que, el artículo 1° de la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, establecen para el caso de reducción o rechazo de una licencia médica que se deberán “…remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".
A su vez, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N° 3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la COMPIN y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".
DÉCIMO: Que, del particular panorama que se ha venido reseñando, la reglamentación trascrita y teniendo especialmente en vista como se ha desarrollado el caso sub lite, lógica y razonablemente, es posible concluir, actualmente, que la COMPIN y la SUSESO obraron dentro de sus facultades normativas, al adoptar sus decisiones de ratificar el rechazado de las licencias médicas otorgadas al impugnante –ya individualizadas en el fallo-, desde que ellas se basaron, en esta nueva revisión del caso, además de lo tenido en vista en su primera decisión de rechazo; en informe médico pericial ordenado y en otros antecedentes clínicos, de tal forma que su decisión actual, no sólo tuvo por fundamento cuestiones de orden técnico, sino además pericia médica que la sustenta, como lo contempla el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, para un mejor acierto en la decisión, y como fue ordenado no sólo por esta Corte, sino también por la Excma. Corte Suprema.
UNDÉCIMO: Que, asimismo y a mayor abundamiento, como se advierte del texto de la Resolución Exenta N° R-01-F-73818-2023, de la Superintendencia de Seguridad, y, acorde a lo que se ha venido razonando, la decisión que en ella se contiene, se encuentra debidamente fundada y motivada al tenor de lo exigido en el artículo 11 de la Ley 19.880. En efecto, la motivación debe incluir una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad lo que sí aconteció con las decisiones o resoluciones impugnadas, toda vez que lo resuelto por la recurridas, al confirmar el rechazo de las licencias médicas del actor, están médico-administrativamente motivadas y debidamente fundamentadas, esto es, la decisión adoptada por las recurridas y en especial aquella resolución acusada como arbitraria y/o ilegal de la SUSESO, se apoya en elementos de convicción que la avalan, mencionando los factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, que incluyen un peritaje médico ordenado en causa Rol 126821 de esta Corte, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir, todo lo cual admite colegir que no hay una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, que haya producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio de esta acción cautelar en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, consecuentemente, no concurriendo los supuestos de la acción constitucional propuesta, esto es, la existencia de un acto u omisión arbitrario y/o ilegal, la protección impetrada habrá de ser rechaza, como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad.
II.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de cosa juzgada.
III.- Que se rechaza sin costas, la alegación de improcedencia del recurso.
IV.- Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción respecto del rechazo de las licencias médicas materia de esta acción constitucional, ya individualizadas en lo expositivo de este fallo.
Se previene que el abogado integrante Humberto Alarcón Corsi fue de opinión de imponer las costas del recurso al recurrente, por estimar que en este particular caso, no existieron motivos plausibles para recurrir, en atención al número de veces (4) que ha impetrado el arbitrio constitucional sobre la base de las mismas licencias médicas rechazadas.
Regístrese, comuníquese y archívese virtualmente.
Redacción de la ministro suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.
Rol N°13711-2023. Protección.