nombre reservado con MUTUAL DE SEGURIDAD CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION
- Fecha
- 21 de junio de 2019
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1370-2019, sentencia de 21 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra la Mutual: recalificar la patología como accidente común se basó en antecedentes médicos y es materia de seguridad social, ajena al arbitrio constitucional, sin perjuicio de reclamos ante órganos competentes.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece la abogada Escarly Milla Cano, en representación de doña nombre reservado, trabajadora, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de MUTUAL DE SEGURIDAD C.CH.C., representada por doña nombre reservado, o quien la subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado, por cuanto dictó la resolución de calificación (RECA) N° 3461915 de 10/01/2018, que –sin ningún fundamento- determinó que el accidente laboral sufrido por su representada era solo accidente común.
Expone que el 27 de noviembre de 2018, mientras doña nombre reservado se encontraba en su pensión en Valdivia, aprestándose a cumplir con su labor de pañolera, al bajar escalera se resbaló cayendo desde su propia altura en sedestación; que se levantó y al momento de sentarse en el bus de la empresa, comenzó a sentir fuertes dolores y malestar general, por lo que tuvo que ser “cargada” por dos compañeros de trabajo, para posteriormente ser trasladada al hospital de Valdivia donde recibió analgesia en espera de ambulancia de Mutual, la cual la llevó a Clínica Alemana donde se le realizan los primeros exámenes (Rx), descartando lesión ósea. Agrega que 3 horas después y a consecuencia del accidente, experimentó sangrado vaginal abundante, por lo cual se ordenó estudio; que se le indicó reposo por 3 días y atención al día hábil siguiente, siendo nuevamente derivada a la Mutual de Los Ángeles, donde le fue diagnosticada una contusión sacro coxígea (confirmado). Agrega que el 30 de noviembre siguiente, en forma privada acudió a urgencia en la Clínica Los Andes, debido a los fuertes dolores que sentía, siendo derivada para atención con neurocirujano y ginecólogo; que el 17 de diciembre de 2018 se realizó una resonancia magnética de pelvis con foco en sacrocoxis; que el 20 de diciembre de 2018, fue hospitalizada en Clínica Los Andes, con diagnóstico fractura del sacro y edema óseo, tras realizar estudio con la referida resonancia magnética; que se le indicó reposo total, analgesia y fisiokinesoterapia; y fue dada de alta el 24 de diciembre de 2018, con las mismas indicaciones, además de indicar traslado a la Mutual en ambulancia para cumplir su terapia 3 veces por semana.
Refiere que comenzó fisiokinesoterapia el 04/01/19, siendo trasladada en ambulancia de la Mutual de Los Ángeles por indicación médica, sin embargo, sólo se alcanzaron a realizar 4 sesiones, ya que el 10/01/19 debió concurrir por su medios a la Mutual y no fue atendida, entregándosele la Resolución (RECA) y explicándole que a partir de ese momento la Mutual dejaba de realizar cualquier tipo de prestación médica y que debe acudir a su sistema de salud (FONASA).
Indica que desde el día en que doña nombre reservado sufrió la caída y desde que el empleador realizó la Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), ha sido atendida en tal calidad, por lo cual resulta incomprensible que recién el 10 de enero de 2019 se le haya entregado una Resolución que indica que su accidente es de origen común, pese a que todos los reposos y licencias médicas dan cuenta del accidente laboral, según se detallan en cuadro anexo. Precisa que doña nombre reservado, trabaja desde hace 3 años en la empresa RUDEL S.A, que presta servicios a Celulosa Arauco en sus distintas plantas; y que para poder acceder a ese puesto tuvo que someterse a rigurosos exámenes médicos, los cuales la habilitaron para el mismo, ya que, no presentó ninguna enfermedad que le impidiera desarrollar sus labores; y que jamás había tenido una licencia médica.
Sostiene que tan arbitraria es la decisión de la MUTUAL que no contiene ni la más mínima razón o motivo que permita comprender por qué calificó como accidente común una caída sufrida mientras se dirigía a desarrollar sus labores de pañolera, en su jornada laboral. Además, ilegal y arbitrariamente se ha privado a doña nombre reservado la atención y acceso efectivo al seguro de accidentes del trabajo que contempla la Ley N°16.744; y que de la simple revisión de la RECA se advierte que no hay contenido en su resolución, no es más que un formulario tipo, sin que aporte ningún antecedente, en virtud del cual simplemente se califica el accidente sufrido como de origen común y sin más, se le deriva al sistema de salud Fonasa.
Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19, numerales 2 y 3 inciso tercero y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la Ley, la igual protección en el ejercicio de sus derechos y de su derecho de propiedad sobre las prestaciones que el seguro contenido en la Ley N°16.744 le concede a quienes sufren un accidente de origen laboral.
El abogado Jorge Bello Acuña, en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -en adelante Mutual- informa el recurso solicitando primeramente que se declare su improcedencia, con costas, por cuanto la decisión de calificar como de origen laboral o común un ingreso o reingreso por un posible siniestro laboral, está entregada a los Organismos Administradores y su revisión a su fiscalizador, la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la Ley N°16.744, Ley N°16.395, Decreto Supremo N°101/1968, Decreto Supremo N°109, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SUSESO, las cuales son una manifestación concreta del Derecho a la Seguridad Social, garantía que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución, no está amparada por la presente acción cautelar y el actuar no correspondería a aquellas garantías que la recurrente estima vulneradas.
Respecto del fondo, solicita su rechazo por cuanto si bien en principio fue atendida en la Mutual calificando su ingreso como un accidente del trabajo y otorgándole la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, exámenes médicos posteriores indicaron patologías de origen común y que no son secundarias a la contusión sufrida, debiendo asistir a recibir las prestaciones en su sistema de salud común.
Precisa que al 08 de enero de 2019, la Contraloría Médica de la Mutual revisó el caso con los antecedentes clínicos tenidos a la vista, es decir, exámenes e informes practicados en Mutual y el informe de examen tomado por sistema común y, en definitiva se determinó que las molestias en región sacrocoxis de la trabajadora, dado los estudios, pueden ser originados por un cuadro de discopatías lumbo-sacras severas y no tienen relación con la contusión ocurrida el 27 de noviembre de 2018; y que por tal razón se calificó su reingreso de 20 de diciembre de 2018 como de origen común, mediante RECA N°3461915, de 08 de enero de 2019, otorgándole licencia médica para que la presente en su sistema de salud común y explicándole los trámites que pueda realizar, entre ellos, que en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto por la Mutual, podrá apelar dentro del plazo de 90 días hábiles, ante la SUSESO conforme a la Ley N°16.744.
Afirma que la actuación de Mutual lo ha sido dentro del marco legal que la regula, sin haber vulnerado arbitraria e ilegalmente alguna garantía fundamental; y que el artículo 77 de la Ley N°16.744 contempla el Recurso de Reclamación que la recurrente no activó, sino que lo eludió para interponer la presente acción, buscando obtener beneficios que conforme su diagnóstico médico, no le corresponden.
Informa don nombre reservado, por la Superintendencia de Seguridad Social, indicando que no cuenta con información relacionada con el accidente sufrido por la recurrente, por cuando la referida trabajadora, a la fecha, no hizo uso del procedimiento de reclamo que para este tipo de casos. En los mismos términos informa la Comisión Médica de Reclamos.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Según fluye de lo antes apuntado, la acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.
2°) Que, por la presente acción constitucional se pretende que se deje sin efecto la Resolución N° 3461915 de 10 de enero de 2019, emitida por la recurrida Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por medio de la cual se recalificó como “Accidente Común” aquel sufrido por la recurrente el 27 de noviembre de 2018, suspendiendo todas las prestaciones conforme a la Ley N° 16.744 y reenviándola a su prestador medica común.
3°) Que del mérito del recurso y de los informes y documentos añadidos a la causa, fluyen como hechos no discutidos, los siguientes:
a) Con fecha 28 de noviembre de 2011 doña nombre reservado, ingresa a la Mutual por una contusión sacro coxígea, sin signos de lesión ósea, producida el día anterior al caer en una escalera. Fue atendida en el Hospital de Valdivia, luego en el Sanatorio Alemán desde donde la derivan a Mutual en Los Ángeles por corresponder a su domicilio.
b) A los 5 días de evolución, los exámenes evidencian una severa discopatía degenerativa de L5 S1 con protrusión posterior que contacta el origen de las raíces S1 Bilateral + espondoiloartrosis L5 S1.
Indica a ficha médica que se explica a paciente que hallazgos evidenciados corresponden a enfermedad común y no son secundarios a contusión sufrida y que intensidad del dolor corresponde a artrosis sacrolumbar. Se da analgesia y se deriva a su previsión en caso de persistencia en el cuadro.
c) Con fecha 20 de diciembre de 2018 se envía el caso a Contraloría para definir si es o no accidente laboral. Se diagnostica en forma definitiva una fractura de sacro cerrada, otorgándole atención kinésica con aplicaciones de onda corta y ejercicios.
d) El 8 de enero de 2019, a 6 semanas de la contusión señala el médico tratante que solo evidencia severas lesiones de tipo degenerativa L5 S1 que puede ser perfectamente la causa de prolongación de molestias en la zona. Se otorga el alta laboral el 19/01/2019 4°) Que en consecuencia, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en el motivo 1°) de la presente sentencia, la decisión de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de recalificar como un accidente común la patología de la recurrente, no puede ser considerado como un acto ilegal o arbitrario que haya afectado al recurrente de alguna de las garantías constitucionales susceptibles de ser amparadas por la presente acción constitucional.
En efecto, dicha decisión ha sido determinada con estudio de los antecedentes médicos obtenidos y ella puede ser objeto de reclamos y apelaciones conforme a los artículos 77 y 77 bis de la Ley Nº 16.744, ante los órganos competentes y con los antecedentes médicos necesarios, puesto que los presentados ante esta Corte resultan todos controvertidos. Cabe señalar que estas precisas materias, en rigor, pertenecen al campo de la Seguridad Social, las que por lo demás, quedan excluidas del ámbito de un recurso de protección, como se infiere del artículo 20 en relación con el Nº 9 del artículo 21 de la Constitución Política de la República.
5°) Que no podría esta Corte –sin con ello afectar la legalidad del órgano llamado a resolver la materia- determinar que la patología de la paciente corresponde a un accidente laboral, desde que tal definición debe realizarse dentro de un procedimiento normativamente regulado, por los órganos competentes establecidos en la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y su Reglamento (Decreto N° 101, de 29 de abril de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña nombre reservado en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra señora Carola Rivas Vargas Rol N° 1370-2019-Recurso de Protección.