Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción
- Fecha
- 3 de noviembre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13672-2020, sentencia de 3 de noviembre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso solo contra la COMPIN Provincial Concepción, ordenando dejar sin efecto la resolución que rechazó la licencia médica y dictar un nuevo acto debidamente motivado, por carecer la decisión impugnada de fundamentación suficiente.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, tres de noviembre de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que se presenta nombre reservado interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción, representada legalmente en esta ciudad por nombre reservado y en contra del Ministerio de Salud, representado por su Ministro el señor nombre reservado.
Señala que el 18 de febrero de 2019 falleció su compañero de vida por 38 años, el señor nombre reservado, debido a una insuficiencia hepática severa, lo que le provocó una profunda depresión que se ha extendido por más de un año.
Indica que a las pocas semanas del fallecimiento de su pareja, volvió a trabajar en las dependencias de su actual empleador, la Administradora de Fondos de Cesantía, sucursal Concepción, sin embargo en el mes de agosto de 2019, se le diagnosticó un cuadro depresivo, otorgándosele licencia médica de reposo, la cual fue renovada en sucesivas ocasiones, hasta el mes de enero de 2020, en consideración a que su salud mental no presentaba grandes progresos.
Explica que el 30 de enero de 2020 acudió a un médico psiquiatra diferente, en consideración a que la facultativa que la atendía se encontraba de vacaciones, siendo atendida en dicha ocasión por don nombre reservado, quien emitió al efecto la Licencia Médica N° 2-59059943, en la cual se prescribió un reposo de 30 días, pero, con fecha 2 de marzo de 2020, recibió en su domicilio domicilio reservado, de 10 de febrero de 2020, mediante el cual la COMPIN informó, escuetamente, el rechazo de dicha licencia médica, limitándose a señalar únicamente que “Su licencia médica ha sido resuelta como rechazada por: REPOSO PROLONGADO ANTECEDENTES MÉDICOS NO JUSTIDICAN EL REPOSO (ART 16-21 DS 3/84) ". Agrega que el mismo día presentó una reposición ante la COMPIN, adjuntando un informe médico complementario del médico psiquiatra que emitió la última licencia médica. Sin embargo, mediante mensaje de texto recibido en su celular con fecha 15 de mayo de 2020, toma conocimiento del rechazo del mismo, sin ulterior notificación y, por tanto, no contaban con la fundamentación necesaria para entender adecuada y cabalmente, los argumentos técnicos y jurídicos que obstaron al pago de mi licencia médica, teniendo en especial consideración que sus antecedentes de salud mental eran los mismos que se tuvieron a la vista al emitirse las anteriores licencias médicas, cuyos pagos sí fueron autorizados.
Explica que, preocupada por el no pago de su licencia médica, y teniendo en consideración que necesitaba recurrir en contra de dicha decisión infundada, dentro del actual contexto de contingencia sanitaria, solicitó información por diversas vías institucionales, con el objeto de que se me remitiera copia de los actos administrativos fundados, que habrían rechazado su licencia médica y el recurso de reposición al que hice mención, siendo informada por funcionarios de la COMPIN que debía acceder al portal web de la COMPIN, en el cual supuestamente encontraría todos los antecedentes pertinentes, sin embargo, al ingresar al sitio se percata de que no existían mayores argumentos a los ya informados mediante el documento notificado el 2 de marzo de 2020, y que presuntamente se habría rechazado el recurso de reposición impetrado, no agregándose tampoco más antecedentes.
Añade que, por consejo de funcionarios de la COMPIN, requirió dichos antecedentes al portal web de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del Ministerio de Salud, con fecha 19 de mayo de 2020 y, además, se comunicó con la Superintendencia de Seguridad Social, quienes le sugirieron consultar a la Caja de Compensación Los Andes, la que respondió el requerimiento remitiendo la Resolución de Licencia Médica, la cual nuevamente no aporta los antecedentes suficientes para entender el motivo del rechazo al que se ha hecho mención.
Expone que las recurridas no han dado cumplimiento al artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, al prescribir que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”; así como tampoco a la normativa establecida en la Ley N° 19.880, en especial en cuanto al deber de motivar los actos administrativos y de notificarlos conforme a derecho; lo anterior de manera arbitraria e ilegal, afectando de este modo su derecho a conocer los motivos por los cuales se rechazó el pago de la licencia médica.
Por otra parte, también se vulnera el principio de contradictoriedad dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, pues al no comunicarse los motivos del rechazo, no se le permite efectuar las alegaciones precisas que requiere su defensa, no adoptándose por el órgano instructor las medidas necesarias para lograr el pleno respecto de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Además, también conforme al principio de imparcialidad de la Administración, el artículo 11 inciso segundo dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Lo anterior es concordante también con el artículo 16, al establecer el principio de transparencia y publicidad, expresando el inciso segundo que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación”.
Por su parte, el artículo 17 señala los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, indicando su letra d) “Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley”.
Además, el artículo 41 inciso cuarto dispone que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Estima que el rechazo de una licencia médica requiere esgrimir razones, no solo por las consecuencias prácticas que acarrea tanto para el trabajador como para terceros, sino también, porque existe una disposición expresa en tal sentido. En efecto, el Reglamento establecido en el Decreto Supremo N° 3 de 1984, de Salud, estatuye, en el artículo 16, que “se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
Hace presente que, en cuanto al deber de notificarse correctamente, el artículo 45 inciso primero señala que “Los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados, conteniendo su texto íntegro”. Por su parte, el artículo 46 expresa que las notificaciones deberán realizarse mediante carta certificada o personalmente.
Expresa que, de esta forma, la COMPIN, al actuar de la manera dicha, no se ajustó a la legalidad vigente, desde que no justificó ni desvirtuó debidamente la incapacidad laboral temporal diagnosticada por el médico tratante, teniendo en consideración que se acompañaron informes que justificaban el reposo y, además, el rechazo de la COMPIN es arbitrario, por cuanto se funda en una afirmación falsa, carente de realidad, y es a su vez ilegal por cuanto el rechazo debe obedecer a un fundamento legal verídico y racional, siendo en este caso infundado o carente de fundamentos, al no señalar qué antecedentes de carácter idóneos se tomaron en cuenta para tomar tal decisión, ni la duda o reparo racional al diagnóstico del médico tratante cuya licencia médica se objetó.
Reclama que con sus actos ilegales y arbitrarios, la COMPIN, afecta y transgrede el derecho fundamental a que se refiere el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República, relativo al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, puesto que el no pago de la licencia médica, ha producido padecimientos de orden psicológico producto de la impotencia, angustia y dolor sufrido por su persona, al quedar injustificadamente impaga la licencia señalada; situación que se agrava al no conocer con la suficiente certeza de tal rechazo, no ayudando tampoco a solucionar dicha omisión el Ministerio de Salud.
También estima que se ha afectado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, dispuesta en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, pues se le ha otorgado un trato diferente respecto del resto de los administrados que se encuentran en similar situación, a quienes se les entregan copias de actos administrativos debidamente motivados, y notificados legalmente, tanto por la COMPIN como por el Ministerio de Salud, a través de su OIRS.
Que, además, las omisiones de las recurridas también constituyen una vulneración al derecho cuya protección garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de la licencia importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley, en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad.
Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de las recurridas, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos y garantías transgredidos, todo ello quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de las recurridas, declarando que se adoptan todas y cada una de las providencias que juzgue adecuadas con tal objeto, ordenando la emisión de un acto administrativo debidamente motivado, que se le notifique legalmente y que le permita en definitiva a ejercer adecuadamente el derecho a defensa que consagra la Constitución Política de la República, todo ello con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que comparece Sergio Abarca Vargas, abogado, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, quien señala que dicha Caja de Compensación recibió y dispuso los procedimientos habituales para la tramitación ante la COMPIN Concepción de la licencia médica N°2-59059943, por el periodo que va desde el 29 de enero de 2020 al 27 de febrero de 2020, añadiendo que esta fue rechazada por el referido organismo por el motivo “reposo injustificado”, por lo que su institución no generó el pago del subsidio de incapacidad laboral.
TERCERO: Que el abogado Jorge Hübner Garretón, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, quien, en primer lugar, señala que la acción deducida es improcedente en atención a que no es la vía idónea para los fines que persigue la actora, toda vez que la acción de protección es una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, su ámbito de aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiéndose que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía.
En este sentido, el recurso de protección no sería la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, pues el régimen recursivo del acto administrativo en cuestión se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa. Además, existe la posibilidad de recurrir directamente ante Contraloría General de la República ante las ilegalidades que se estarían cometiendo de acuerdo a lo planteado por la recurrente, de forma tal que fue el propio legislador y el ente fiscalizador, quienes han establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento, que no han sido ejercidos por la recurrente, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad.
Luego, hace presente la inexistencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, pues, de acuerdo a la normativa y orgánica sobre la cual descansan las instrucciones que imparte la Subsecretaria de Salud Pública, en materia de licencias médicas y su emisión, la cual detalla, la labor del Ministerio de Salud frente a los hechos denunciados, no es otra que regular y establecer las directrices para el funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y no existe, por tanto, un actuar ilegal por parte del Ministerio de Salud, puesto que en ningún caso es el encargado directo de aprobar o rechazar las licencias médicas.
En cuanto a la supuesta ilegalidad, menciona que si bien la COMPIN es una entidad especializada y dependiente administrativamente de la Seremi de Salud de la Región del Biobío, ésta es funcionalmente desconcentrada. De ahí que no puede sostenerse de forma alguna que el Ministerio de Salud ha concurrido a la configuración de los hechos denunciados en la presente causa.
Sin perjuicio de lo anterior, refiere que según lo informado por COMPIN a dicha Secretaria de Estado, el rechazo de la licencia médica N° 2-59059943 se debió al reposo médico prolongado de 150 días de reposo laboral, siendo autorizados por COMPIN 120 días previos de reposo médico, el cual no pudo justificarse fehacientemente por el facultativo. De los antecedentes que se tuvieron a la vista -sin antecedentes adicionales proporcionados por la parte interesada- no puede constatarse ni clarificar que la paciente tenga justificado un reposo mayor y razonablemente prolongado, de modo tal que la medida de COMPIN no resulta arbitraria, tomando en consideración que el reposo otorgado era muy extenso para la patología psiquiátrica, basada en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010.
Señala que al existir un elemento de juicio suficiente para determinar las razones para el rechazo de la licencia médica, el acto recurrido se encuentra debidamente motivado, esto es, que no existen antecedentes médicos suficientes que justifiquen el reposo prolongado.
En cuanto al derecho constitucional garantizado en el artículo 19 N° 1, esto es, “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, estima que dicha autoridad sanitaria, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido el desarrollo normal de su vida y, la intervención de COMPIN en el caso de la recurrente, es responder al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presento la recurrente, debido al rechazo la licencia médica.
En lo que refiere al derecho constitucional invocado y previsto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; esto es, “el derecho a la igualdad ante la ley”; no puede verse de qué forma se ha atentado contra dicha garantía cuando la recurrente no es capaz de señalar respecto de quienes podría verse disminuida dicha garantía. No basta por tanto, una mera enunciación de una supuesta garantía vulnerada sin acreditar dicha vulneración.
Finalmente, respecto de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24, esto es el derecho de propiedad, señala que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, de modo tal que no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues es necesario contar con una licencia médica autorizada, lo cual no media en la especie.
Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido al Ministerio de Salud, y previa vista de la causa, decretar su íntegro y total rechazo por las razones y motivos aquí expuestos.
CUARTO: Que informando Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, señala que dicha Superintendencia no tiene conocimiento y no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del presente recurso, toda vez que no se ha registrado ninguna presentación de la señalada recurrente ante dicho Organismo Fiscalizador.
QUINTO: Que el abogado Alejandro Venegas Ramis, por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), quien señala que, en conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas; y no al FONASA. Según lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, es la COMPIN quien debe aprobar o rechazar las licencias médicas, en cuanto a los afiliados del FONASA. En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, de Salud, refiere que “(...) se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda’’.
Expone que ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el D.S. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador ni autorizador de licencias médicas.
Menciona que, en cuanto al pago de los subsidios, compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas. La función de FONASA en la materia, se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN, de forma tal que, si bien la actividad de FONASA se vincula estrechamente con aquella de COMPIN y SUSESO, no corresponde a dicha entidad emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita a disponer los fondos para el pago respectivo, no teniendo injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la COMPIN respectiva, que es la institución establecida por la normativa vigente para tal efecto. Además, carece de las copias de las licencias médicas a que se hace referencia en el presente recurso de protección, ni posee algún antecedente clínico de la recurrente, referido a esas licencias médicas.
Finaliza solicitando tener por evacuado el informe solicitado.
SEXTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SÉPTIMO: Que para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
OCTAVO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
NOVENO: Que si bien la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez puede ratificar o denegar la modificación de la licencia médica por estar legalmente autorizada para ello conforme lo estatuye el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse, además, con arreglo a la legislación que regula los actos de la Administración, toda vez que la resolución dictada por un jefe superior de un servicio, a través del cual se pone término a una instancia administrativa, es un acto administrativo que se encuentra legalmente reglado.
En este sentido, la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo, al decidir y ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1°, que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales, destacándose por su injerencia a la materia debatida en estos autos, lo dispuesto en su artículo 41inciso cuarto, que ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. DÉCIMO: Que, en la resolución del conflicto, no sólo deben tomarse en consideración las normas citadas, puesto que para alcanzar tal finalidad resultan útiles un conjunto de principios generales del Derecho que guían la actividad administrativa. A este respecto, el autor nombre reservado señala que: “Entre los principios generales frecuentemente señalados por la doctrina administrativa, y con un amplio reconocimiento jurisprudencial en el derecho comparado, se pueden mencionar los siguientes: a) Principio de igualdad; b) Principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad; c) Principio de proporcionalidad; d) Principio de buena fe; e) Principio de seguridad jurídica; f) Principio de confianza legítima” (citado en sentencia Excma. Corte Suprema, ROL 6004-2019), de lo que es posible extraer, como conclusión básica, que el ejercicio de las facultades de la recurrida deben ajustarse a determinados fines que justifican su ejercicio en el campo de las leyes, reglamentos y de los principios señalados.
UNDÉCIMO: Que en la especie, no es discutible que la Administración cuenta con la habilitación legal para confirmar el rechazo a una licencia médica; sin embargo, en la resolución impugnada por esta vía, es evidente que no se expresaron por la recurrida las motivaciones que la impulsaron a adoptar tal determinación, ni se contiene alguna alusión al contenido de éste o un desarrollo que permitan a la administrada comprender el argumento que de manera hilada sustente el rechazo a su reposo con base en criterios objetivos que, finalmente, justifiquen la suspensión del reposo, afirmación además contraria a la opinión del facultativo tratante, exteriorización de razones que debe ser de tal modo convincente y comprensible, que a cualquiera que la lea le resulte no sólo de fácil entendimiento, sino que además, racionalmente plausible, pese a no compartir lo resuelto. Debe, por tanto, permitirse a la receptora de la decisión, entender por qué el reposo que venía siendo otorgado continuadamente, y autorizados ya por COMPIN 120 días previos de reposo médico, debe ser tenido como suficiente para la superación del mal que la aqueja y por tanto, improcedente el otorgamiento de 30 días adicionales, a contar del día 29 de enero del dos mil veinte, en circunstancias que, además, acompañó un informe médico de 6 de marzo de este año, extendido por su médico psiquíatra nombre reservado, quien la vio en la última oportunidad.
DUODÉCIMO: Que de este modo, la escasa fundamentación entregada en la Resolución N° 518710, de 10 de febrero del año dos mil veinte, torna en arbitraria la determinación, que al estar desprovista de argumentos íntegros que la justifiquen, termina sustentándose, consecuentemente, en el sólo capricho o mera voluntad de la autoridad que la adopta.
En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha dicho que “se trata de un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014); “revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014). Asimismo, ha sostenido que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467-2014). La motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige” (Rol N° 58.971-2016).
En efecto, la motivación debe incluir una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, lo que no aconteció con la decisión o resolución impugnada, antecedentes que conducirán necesariamente a acoger la acción cautelar impetrada en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, se declara que, SE ACOGE, sin costas, el intentado por nombre reservado sólo en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción, y se dispone que la recurrida debe dejar sin efecto la Resolución N° 518710, de 10 de febrero del año en curso, que recae sobre la licencia médica N°2-590599942 de 30 de enero del año dos mil veinte y proceder a dictar un nuevo acto administrativo debidamente motivado en base al mérito de los antecedentes respectivos.
Se previene que el Ministro señor Jordán fue de parecer de acoger la presente acción cautelar debiendo dejar sin efecto la mentada Resolución N° 518710 y disponer la dictación del acto administrativo correspondiente a fin de autorizar y, por los mismos fundamentos ordenar, además, el pago de la licencia médica número 2-590599942, tal cual lo ha dispuesto la Excma. Corte Suprema, entre otras sentencias, en causa Rol 9.952-2019.
Dése cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redactada por el Ministro señor Jordán.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol Nº 13.672-2020. Protección.