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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13654-202028 ago 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
28 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13654-2020, sentencia de 28 de agosto de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de su cuenta de Facebook toda referencia a los recurrentes y abstenerse de publicar en lo sucesivo contenidos de ese tenor, por constituir una funa que afecta la honra del actor.

Texto íntegro

Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparecen nombre reservado y nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental en relación con los numerales 4 y 24 del artículo 19 del mismo texto legal.

Explica que es mecánico automotriz y actualmente trabaja como conductor de buses en una empresa perteneciente a la comuna de Tomé. Es pareja desde hace 15 años con nombre reservado, quien hace 10 años cuidaba en su hogar a la hija de doña nombre reservado, la menor nombre reservado, mientras la primera cumplía con sus jornadas laborales, Refiere que a partir de julio del año en curso, aparecen en la red social de Facebook de la recurrida, diversas publicaciones y fotos suyas, con graves acusaciones, tildándolo de pedófilo, violador, manipulador, psicópata y de acosador de menores de edad, señalando, además, que existirían supuestas víctimas, pero que lamentablemente no había obtenido las pruebas suficientes para fundamentar cualquier acción en su contra, incluido el presente recurso, añadiendo que dichas publicaciones obtuvieron muchas visualizaciones, no logrando dimensionar a las personas las cuales leyeron la “funa”, sin embargo, tiene certeza que su círculo de amigos y familiares si lo hicieron, ya que fueron ellos mismos quienes le alertaron de esta situación.

Expone que dichas publicaciones recibieron comentarios en los cuales se le ha insultado y amenazado de golpes y hasta de muerte en la vía pública, viendo afectado su prestigio e imagen, así como su nombre, su familia y especialmente su honra y dignidad, la de su profesión y de su trabajo.

Reclama que todas las publicaciones realizadas por la recurrida, y las que se han compartido desde ellas constituyen actos absolutamente arbitrarios, pues carecen de justificación y fundamento, ya que no refleja atisbos de veracidad, pues jamás he sido objeto de una denuncia o imputación en alguna causa del tenor de las acusaciones realizadas.

Reclama como lesionados el derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, disposición que asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a lo honra de la persona y su familia”, pues se ha afectado su prestigio y, como las publicaciones se han realizado en internet y redes sociales de gran difusión pública, se han divulgado con total liviandad.

Asimismo, estima que se ha vulnerado su derecho a la imagen y su derecho a la propiedad, reclamando que toda persona tiene un derecho de propiedad sobre su imagen como bien incorporal, el cual se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N° 24.

Finalmente dice vulnerado su derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y finaliza solicitando tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de protección en contra de nombre reservado, admitirlo a tramitación, acogerlo, y declarar que debe reestablecerse el imperio del derecho, obligando a la recurrida a:

I) Eliminar de Facebook todo el contenido en que se le desacredita incluyendo fotografías y publicaciones con su nombre.

II) No volver a realizar publicación alguna utilizando su nombre o sus fotografías en toda red social destinada.

III) No gritarle en la vía pública ni alentar a otras personas a hacerlo, todo con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que informando nombre reservado expresa que el día sábado 4 de Julio del año 2020, su hija nombre reservado de 16 años le confiesa que cuando ella cursaba 1° básico en la Escuela Margarita Naseaur de Tomé y estando al cuidado de nombre reservado, había sufrido abuso sexual por parte de nombre reservado, en un momento que nombre reservado se encontraba en quehaceres del hogar en el patio de su casa.

Refiere que al enterarse de lo ocurrido y los años que había sufrido su hija ante un abuso sexual sintió rabia e impotencia. Luego de conversar el tema con su marido deciden contar la situación a nombre reservado, hija mayor de nombre reservado, en especial porque a la casa de la recurrente van de visita nietos pequeños, los cuales podrían pasar por la misma situación de vulnerabilidad que pasó su hija. En aquella ocasión nombre reservado menciona que su madre le contó de una situación que le había preocupado, un comportamiento del recurrente nombre reservado. Expone que luego de la conversación con nombre reservado, realizan la denuncia pertinente ante Policía de Investigaciones PDI, para que investigue los hechos.

Aclara que la publicación sólo duró en su muro 24 horas, no existiendo publicación alguna que haga referencia a nombre reservado y nombre reservado, desconociendo haberle gritado en la vía pública a nombre reservado.

Finaliza explicando que compartió la publicación por la impotencia de ver a su hija destrozada por guardar el horrible secreto todos estos años, y para prevenir que pase lo mismo con otros pequeños, agregando que la situación que ha sufrido su hija ha afectado su núcleo familiar y que su enfoque actualmente es solo ayudar a su hija.

TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

QUINTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón.

Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

SEXTO: Que en la especie, de los elementos de juicio allegados por el recurrente consistentes en las capturas de pantalla de la publicación hecha en la red social Facebook en la cual consta la publicación difamatoria hacia su persona; y la seguidilla de comentarios de que fue objeto en ella por los seguidores de la recurrida, tanto él como su pareja la señora nombre reservado; unidos a la circunstancia que la propia recurrida admite haber realizado publicaciones en su cuenta en la red social “Facebook”, aparece que son efectivos los hechos que enuncia en su recurso el actor, esto es, que nombre reservado realizó las publicaciones tipo "funa" sobre su persona, afirmaciones de carácter ofensivo, injurioso y difamatorio en las que se detalla “pedófilo, violador, manipulador, psicópata y de acosador de menores de edad”, “perro desgraciado violador”; “Hijo de la gran miseria eres un desgraciado infame”, como asimismo respecto de su pareja refiriéndose a ella como “a la cómplice también hay que reventarla”, “maldito enfermo ojalá se haga justicia y la mujer maldita que también pague”.

OCTAVO: Que de lo dicho ut supra se advierte que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante una “funa” en contra del actor lo que no es otra cosa que una incitación a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotación que la expresión “funa” tiene en nuestro país, acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico al imputársele genéricamente la ejecución de una conducta delictual, al tratarlo a él y a su pareja en los términos indicados en el motivo anterior, sin concurrir una declaración judicial de la veracidad de ellas, mismas que pueden acarrearle descrédito social, pudiendo afectar la consideración que terceras personas tengan o puedan formarse de éstos, por lo que resultan lesivas del derecho invocado y obligan a adoptar medidas preventivas de intensidad suficiente que eviten que una afirmación de tal relevancia pueda seguir siendo difundida en medios de comunicación social generalizada, acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico, en este caso, al verse amenazada y perturbada la honra del actor, asegurada por el numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que constituye motivo suficiente para que el recurso deba prosperar, y obligan a adoptar medidas preventivas de intensidad suficiente que eviten que una afirmación de tal relevancia pueda seguir siendo difundida en medios de comunicación social generalizada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado y se dispone que la recurrida deberá eliminar de su cuenta en la red social “Facebook” toda referencia a los recurrentes, y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad Redactada por el Ministro señor Jordán.

Rol Protección Nº 13.654-2020