nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN ANDALIÉN COSTA
- Fecha
- 16 de marzo de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1364-2025, sentencia de 16 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de profesores traspasados al SLEP Andalién Costa por el cese en el pago de bonos de riesgo y arriendo: el actuar del servicio se ajusta a sus atribuciones y no se configura un acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
1.- Que, comparece Marco Antonio Figueroa Poblete, abogado del Colegio de Profesores, en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos profesores de la Isla Santa María y ahora funcionarios del Servicio de Educación Local Andalién Costa. Recurre de protección en contra del Servicio de Educación Local (SLEP) Andalién Costa, por el hecho de haber dejado de percibir los bonos de riesgo, como reconocimiento a las condiciones difíciles y peligrosas, y el bono de arriendo.
Señala, que con la creación de los SLEP se aseguró al profesorado el mantenimiento de las condiciones económicas en que se desempeñaban, pero el nuevo empleador de estos docentes que es el Servicio Local de Educación Andalién Costa, ha dejado de pagar a ellos estos emolumentos, sin razón alguna que lo justifique y afectando sus derechos constitucionales, lo que se ha verificado en los pagos correspondientes a marzo de este 2025 y de los cuales los profesores afectados han tomado conocimiento en abril del 2025.
Reitera y agrega, que los trabajadores de la educación traspasados a los SLEP mantendrán sus derechos adquiridos, incluyendo bienios y reajustes, siempre que hayan sido pactados al menos seis meses antes del traspaso y que la La Ley N° 21.040 reguló este proceso y asegurando que los funcionarios y trabajadores bajo el Programa Presupuestario conserven sus remuneraciones, y que el objetivo es que los SLEP asuman la responsabilidad de la educación pública, sin que esto implique una pérdida de derechos para los trabajadores. Denuncia conculcados al efecto el derecho a la integridad física y psíquica (art. 19 N° 1), a la igualdad ante la ley y el no ser tratado en forma discriminatoria como ocurre en la especie (art. 19 N° 2) y el derecho de propiedad en su artículo 19 numeral 24, todos de la Constitución Política de la República.
Solicita, que acogiendo el presente recurso de protección, esta Corte se sirva disponer que se deba restablecer el imperio del derecho y en especial ordenar que se debe proceder sin más demora al estricto cumplimiento de parte de las recurridas al pago íntegro de las remuneraciones de los recurrentes de conformidad a la ley 21.040, y se ordene tomar todas las medidas q conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos conculcados, con expresa condenación en costas.
2. Que informó por la recurrida, el abogado RENE WHITE SANCHEZ, quien da cuenta del estatuto previsto en la Ley 21.040 que crea el sistema de educación pública, en especial el artículo 41 que dispone el traspaso del personal de los establecimientos educacionales, a los Servicios Locales por el solo Ministerio de la Ley y sin solución de continuidad, de los profesionales de la educación y asistentes de la educación, regidos por el decreto de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y la Ley N° 19.464, respectivamente, que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos educacionales ubicados en el ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha establecida en el artículo octavo transitorio de la presente Ley.
Refiere que el SLEP de Andalién Costa, ya se encuentra en funcionamiento, empoderado de todas y cada una de sus obligaciones y prerrogativas, implementado todos los procesos administrativos y educacionales, asumiendo a partir del 01 de enero de 2025, como sostenedor de 94 establecimientos educacionales de las comunas ya mencionadas, y de tal forma proveer a través de éstos, el servicio educacional en los niveles y modalidades de correspondan, orientando su acción de conformidad a los principios de la educación pública establecidos en el artículo 5 de la Ley 21.040.
En cuanto a la legislación aplicable profesionales de la educación, refiere, que el art. 35 de la Ley 19.070 (que aprueba estatuto de los profesionales de la educación) indica que: “Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes. Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional”; que por su parte, el artículo 45 indica que: “Los profesionales de la educación tendrán derecho a que les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo”; que el artículo 47, señala que: “Los profesionales de la educación de los Servicios Locales de Educación Pública gozarán de las siguientes asignaciones: a) Asignación de Experiencia. b) Asignación por Tramo de nombre reservado. c) Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios. d) Asignación de Responsabilidad Directiva y Asignación de Responsabilidad Técnico-Pedagógica. e) Bonificación de Reconocimiento Profesional. f) Bonificación de Excelencia Académica. Los sostenedores podrán establecer asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos del Servicio Local respectivo”; que el artículo 71 señala que: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva”.
Agrega, que se hace necesario colacionar lo anterior con el Dictamen N° 30.195/2019 que en lo pertinente señaló que: los Servicios Locales, en su calidad de órganos públicos, se rigen por el principio de juridicidad, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, el que les impide enterar beneficios económicos en situaciones no previstas por el ordenamiento jurídico, o con prescindencia del cumplimiento de los respectivos requisitos legales; que se se debe necesariamente establecer que la Ley 19.070 nace para constituir y regular las garantías, derechos y obligaciones de los profesionales de la educación; que la descripción que se hace en su artículo primero cumple la función de señalar quienes están afectos a esta ley, esto es los profesionales de la educación que presten servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre- básica subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educación de 1989, así como los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, como también quienes ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales; que conforme a lo anterior se puede configurar una herramienta práctica ante las problemáticas ocasionadas en el desenvolvimiento de la función docente, dando claridad a la normativa especializada aplicable y la norma general supletoria contenida en el Código del Trabajo.
Refiere, que el Estatuto Docente comprende los aspectos y las funciones de los profesionales de la educación, siendo las más relevantes la función docente, la función administrativa y la función técnico-pedagógica, a la vez, que define conceptos como docencia de aula y actividades curriculares no lectivas, como así también las remuneraciones de los mismos, sus asignaciones, destinaciones, permutas, permisos, entre otros ítems; que lo antes dicho refirma la concepción de que los profesionales de la educación, se rigen íntegramente por la disposición del estatuto docente Ley N° 19.070, y supletoriamente por las normas del Código del Trabajo, no siendo aplicables o extensibles normas de otros estatutos, como lo pretende hacer el actor respecto a los profesionales de la educación demandante. Cita jurisprudencia y Dictamen de Contraloría N° 042137N09, en favor de sus postulados.
Señala, que conforme lo establece el estatuto de los profesionales de la educación Ley N° 19.070, las asignaciones de los docentes están expresamente establecidas en el artículo 47 de dicho cuerpo legal (según ya se ha indicado supra); que no obstante, lo restringido de la norma antes indicada, el legislador permitió al sostenedor conceder asignaciones especiales de incentivo profesional a los profesionales de la educación, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos del Servicio Local respectivo; que lo descrito, plasma la concepción que los sostenedores no tiene la plena atribución de conceder por el mero capricho o arbitrio asignaciones o bonos a los docentes, ya que las mismas deben tener el componente legal de fundarse en el mérito y ser reflejadas en un acto administrativo, al alero del artículo 3 de la Ley N° 19.880; que entonces el cuerpo normativo permite beneficiar a docentes con asignaciones de incentivo profesional, siempre que se funden en el mérito, y tendrás el carácter de permanente o temporales, a discreción del empleador, dentro de los cuales, no existen los bono de riesgo o bono destinado a ayudar con los arriendos.
Asilándose en el principio de la motivación de los actos administrativos, refiere que los bonos exigidos por los recurrentes, no estaban reflejadas en ningún acto administrativo, por parte del anterior empleador educacional, Municipalidad de Coronel, lo que contraviene lo exigidos por el legislador y la jurisprudencia administrativa, ya que el mentado artículo 47 exige que las asignaciones especiales se funden en el mérito, por lo cual, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, la decisión que adopte la autoridad edilicia respectiva, en orden a otorgar la asignación en estudio, debe llevarse a efecto a través de la dictación del pertinente decreto alcaldicio, constituyendo así un acto administrativo que, como tal, se encuentra en el imperativo de ser debidamente fundado en los términos previstos en el inciso cuarto del artículo 41, del mismo cuerpo legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.021, de 2016 y 6.860, de 2017).
Indica, que en la especie, de los antecedentes recabados al momento de revisarse las remuneraciones de los profesionales de la educación, en especial, la de los recurrentes de autos, la entidad edilicia de coronel no dispuso la procedencia de la asignación o bonos por medio de algún acto administrativo formal, emitido por el alcalde, en ejercicio de la potestad otorgada en el artículo 47 de la ley 19.070, por lo que las asignaciones o bonos reclamados por los recurrentes, en caso alguno pueden ser considerados como derechos adquiridos; que lo descrito, así se ha resuelto en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, sentencia de fecha 07 de noviembre de 2024, en causa Rol N° 208.883-2023.
Concluye señalando que el presente recurso carece de los requisitos básicos que debe tener un recurso de protección, esto es, 1) una acción u omisión ilegal o arbitraria; 2) una privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho constitucional garantizado por este arbitrio jurídico; y 3) una relación de causa a efecto entra la acción u omisión ilegal o arbitraria y el agravio al derecho fundamental en forma que éste último pueda considerarse como la consecuencia o resultado de aquel comportamiento antijurídico; que su representada en su calidad de sostenedor de la educación pública de la comuna de Coronel, dentro del marco de sus atribuciones, principio de legalidad del gasto, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, ha obrado en todo momento con apego a la legalidad, no teniendo además un actuar carente de raciocinio, razón por la cual, no es posible reprocharle un actuar o una omisión ilegal o arbitraria, debiendo rechazarse el presente recurso de protección.
3º.- Que informó Roberto Jara Canales, abogado, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad De Coronel. Señala que efectivamente la Dirección de Educación Municipal de Coronel, pagaba al personal docente que prestaba Servicios en los establecimientos de educación municipales ubicados en la Isla Santa María, incentivos especiales imponibles, que tenían por finalidad ayudarlos en el arriendo de cabañas y cobertura de riesgos del antes referido personal, según dan cuenta los distintos decretos alcaldicios y memorándums acompañados en un otrosí de esta presentación. Acompaña al efecto, 1. Decreto Alcaldicio 8.452 de fecha 31 de mayo de 2024; 2. Decreto Alcaldicio 5.489 de fecha 11 de abril de 2024; 3. Decreto Alcaldicio 10.647 de fecha 20 de julio de 2023; 4. Decreto Alcaldicio 3.836 de fecha 16 de marzo de 2023; 5. Decreto Alcaldicio 5.647 de fecha 14 de abril de 2023; 6. Decreto Alcaldicio 4.282 de fecha 22 de marzo de 2023; 7. Decreto Alcaldicio 8.811 de fecha 22 de junio de 2023; 8. Decreto Alcaldicio 10.821 de fecha 24 de agosto de 2022; 9. Decreto Alcaldicio 10.102 de fecha 11 de agosto de 2022.
4º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
5º: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente denuncia como actos arbitrarios que el Servicio de Educación Local (SLEP) Andalién Costa, ha dejado de pagar los bonos de riesgo, como reconocimiento a las condiciones difíciles y peligrosas, y el bono de arriendo a los recurrentes, emolumentos que gozaron mientras dependían de la Dirección de Educación Municipal de Coronel, situación que ha sido ratificada por el abogado de la Municipalidad de Coronel.
La recurrida ha indicado que las asignaciones de los docentes están expresamente establecidas en el artículo 47 de la Ley N° 19.070 -entre las cuales no se encuentran las que reclamadas en autos- desde que este es el estatuto que les resulta aplicable a los recurrentes, por lo que las asignaciones o bonos reclamados en el recurso, en caso alguno pueden ser considerados como derechos adquiridos.
6º.- Que, para un adecuado análisis de la discusión materia del presente recurso, es necesario aclarar la naturaleza de las fuentes normativas que rigen la relación jurídica entre los recurrentes y el Servicio de Educación Local (SLEP) Andalién Costa.
Así́, en primer lugar, el artículo 1° del Estatuto Docente, aprobado por la Ley N° 19.070, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, establece que “quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente (...)”; añadiendo su artículo 19, ubicado dentro del Párrafo I del Título III, título que lleva por epígrafe “De la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal”, que “el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente”; que el artículo 71 del referido Decreto con Fuerza de Ley declara que “los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”; regla que concuerda con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, pues sus “normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”, y “con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetaran a las normas de este Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”; así de las disposiciones transcritas en los considerandos que preceden, resulta que las actoras en sus relaciones con recurrido, se encuentran sometidas al Estatuto Docente y, en forma supletoria, a las disposiciones del Código del Trabajo, pero solo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del código laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial; que por otro lado, la Ley No 20.903, de 2016, que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas, estableció́ una nueva estructura de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal, protegiendo en este ámbito los derechos de los trabajadores que se incorporaron al nuevo sistema, específicamente, en el artículo 19º de sus disposiciones transitorias; norma que señala que la entrada en vigencia de la nueva ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al nombre reservado docente, mientras que el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley No 1, modificado por la Ley No 20.903, establece las asignaciones de que gozan los profesionales de la educación del sector municipal, enumerando las siguientes: asignación de experiencia, asignación por tramo de nombre reservado, asignación de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, asignación de responsabilidad directiva, asignación de responsabilidad técnico-pedagógica, bonificación de reconocimiento profesional y bonificación de excelencia académica.
De lo anterior, no es posible concluir la existencia de un derecho adquirido en favor de los recurrentes debido a que tales profesionales se encuentran vinculados a la demandada en virtud de un decreto de nombramiento dictado al alero del estatuto contenido en la referida Ley, y no de un contrato de trabajo regido por el código del ramo, razón por la cual no se verifica lo que la doctrina denomina “aquiescencia con respecto a la cláusula”, es decir, que el actual empleador deba otorgar el beneficio con el convencimiento de que se encuentra jurídicamente obligado a entregarlo, por cuanto no origina un derecho adquirido para los trabajadores, puesto que no le son aplicables supletoriamente las normas del Código del Trabajo al estar sujetos al mencionado estatuto especial (en tal sentido Corte Suprema, Rol nº2028.883-2023, considerandos 8º y 9º)
7º.- Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constituciónn Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide.
8º.- Que, en las condiciones descritas, no cabe sino concluir que se está ante una actuación, por parte de la recurrida, que satisface el marco de sus atribuciones específicas, por lo que no es posible atribuir ilegalidad o arbitrariedad alguna a su actuar. Con lo anterior, no existiendo en la especie un acto ilegal o arbitrario que reparar, procede el rechazo del recurso presentado.
9º.- Que, así las cosas, resulta razonable concluir que no puede establecerse la existencia de alguna actuación arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, como tampoco la existencia de alguna vulneración de una garantía constitucional que esta Corte deba proteger por esta vía cautelar.
10º.- Que, por consiguiente, no concurriendo los presupuestos para que pueda prosperar la presente acción constitucional, ella será desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Marco Antonio Figueroa Poblete, en favor de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, y de nombre reservado, Rut N°RUT reservado, y en contra del Servicio de Educación Local Andalién Costa.
Redacción del abogado integrante Maximiliano Escobar Saavedra.
No firma el ministro señor Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-1364-2025.