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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1362-202630 mar 2026

Protección contra Municipalidad de Laja

Fecha
30 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1362-2026, sentencia de 30 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Laja: el decreto que declaró la vacancia del cargo docente por salud incompatible está suficientemente fundamentado y la causal se configura aunque la COMPIN haya estimado recuperable la salud.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a treinta de marzo del año dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparecen las abogadas Natalia Dittus Castillo y Joselinne Montoya Sáez, en representación de nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Laja, por haberse dictado el Decreto Alcaldicio N°NUM000, de 16 de enero de 2026, que puso fin a la relación estatutaria que vinculaba a la docente con el municipio recurrido, por salud incompatible, ignorando la Administración el dictamen de la COMPIN contenido en la resolución folio N° NUM001, de 15 de julio de 2025, que calificaba como recuperable la salud de la actora.

En cuanto a los hechos que fundan el recurso, explicaron que doña nombre reservado pertenece a la dotación de Educación de la municipalidad recurrida, desde el 13 de julio de 1991, desempeñándose durante su trayectoria en diversas escuelas básicas de la comuna de Laja. A la época de la dictación del decreto que denuncia agraviante, era docente titular y pertenecía a la dotación del Liceo Bicentenario Politécnico Técnico Profesional Héroes de la Concepción. Añaden que la actora padece patologías crónicas de columna, fibromialgia, hipoacusia y afecciones renales que requirieron un largo periodo de estabilización. Sin embargo, las funciones que ejercía como docente hasta antes de las licencias médicas que fraguaron en su desvinculación, eran principalmente de naturaleza intelectual, como orientadora y coordinadora de biblioteca, en oficinas y dependencias del Liceo Politécnico A-66 Héroes de la Concepción, siendo menos frecuentes las actividades prácticas y consistían en colaborar en la supervisión de los alumnos en los distintos programas dentro del Liceo, por lo que sus funciones no requerían esfuerzo físico incompatible con sus dolencias físicas. Durante sus 34 años de servicio ininterrumpido en el sistema municipal, su carrera fue calificada como intachable, proyectándose su expectativa laboral en el servicio público, estableciéndose una verdadera confianza legítima.

Sostienen que durante el año 2023 la salud de la recurrente se agravó, por patología de columna degenerativa (cervical y lumbar), coxartrosis (artrosis de cadera) y fibromialgia, lo que llevó a que durante el periodo de mayo del 2023 a mayo de 2025 hiciera uso del derecho legal de reposo médico de forma parcializada por un total real de 559 días, para el ajuste farmacológico y rehabilitación con miras a su estabilización. Prueba irrefutable de que el tratamiento funcionó es que, al finalizar este periodo, su estado de salud fue sometido a evaluación por el organismo técnico competente, la propia Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez evaluó a la paciente y emitió la Resolución Folio N° NUM001, de 15 de julio de 2025, dictaminando que su salud es recuperable, sin establecer en ningún momento que se encuentra en condición de no poder ejercer su cargo.

Refieren que pese a existir ese dictamen, con fecha 16 de enero de 2026 se notifica a la recurrente el Decreto Alcaldicio NºNUM000, que fincado en la causal contemplada en la letra h) artículo 72 del DFL 1 de 1997 y por las facultades que le confiere el artículo 148 de la Ley N°18.883, declara el término de la relación estatutaria de la docente con el servicio, por salud incompatible con el cargo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, fundándose únicamente en el transcurso del tiempo de licencias médicas, en la suma de 589 días, omitiendo arbitrariamente el dictamen de la COMPIN folio N°NUM001 que declaró su salud como recuperable.

Estiman las abogadas que la autoridad omitió los requisitos legales vigentes al basar la desvinculación únicamente en un cálculo numérico de días de licencia médica, pero no explica de manera cualitativa por qué su salud es incompatible con sus tareas específicas de oficina. Si la COMPIN declaró la salud de la recurrente como recuperable, la autoridad edilicia no podía desvincular a la funcionaria basándose solo en el tiempo de ausencia sin una justificación adicional profunda. Lo dicho, conforme a criterios recientes de la Corte Suprema, conforme a la frondosa jurisprudencia que citan en apoyo a su pretensión.

Reprochan, asimismo, una falta de prolijidad en el acto administrativo impugnado, pues la municipalidad cuenta 589 días de licencias médicas, mientras que la recurrente afirma que el total real son 559 días. De lo recién anotado y lo antes dicho puede concluirse que si bien el Decreto Alcaldicio que puso término al vínculo estatutario fue dictado por orden de la autoridad competente y en uso de sus facultades legales, del análisis de dicho acto se advierte que no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación suficiente que el ordenamiento jurídico (artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880) exige a los actos de la Administración para considerarlo un acto válido, preciso y adecuado, exigencia indispensable para su validez cuando el acto priva a una funcionaria de su cargo, afectando sus derechos constitucionalmente protegidos.

Dicen que se han contravenido los principios de confianza legítima y de proporcionalidad, a más de los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad. En efecto, su larga trayectoria generó una expectativa de estabilidad que el acto administrativo rompió de forma abrupta. El despido es la medida más gravosa, y en la especie no se consideraron alternativas como la reasignación de funciones o seguimiento médico. Aparte de lo dicho, existe discriminación arbitraria al ignorar el informe técnico del COMPIN al momento de resolver, lo que, en definitiva, le ha privado de su derecho de propiedad sobre su empleo y carrera funcionaria.

Denuncian conculcados los derechos garantizados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Piden que se acoja este recurso de protección, ordenándose dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº NUM000 y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes dejados de percibir, debidamente reajustados entre la fecha de separación y la de su efectivo reingreso, a más de cualquier otra medida que la Corte estime adecuada para el restablecimiento del derecho, todo lo anterior con costas.

Informó la recurrida Municipalidad de Laja, por medio del abogado Guillermo Escárate Delgado, solicitando el rechazo del recurso, argumentando que su actuar se ajustó estrictamente a la legalidad y que no existe una conducta arbitraria o ilegal.

Dijo que la recurrente prestó servicios como profesional docente del Departamento Administración de Educación Municipal o DAEM, dependiente de la Municipalidad de Laja, desde el 2 de marzo de 1992 al 18 de enero de 2026. Durante toda la relación estatutaria, la señora nombre reservado hizo uso de licencias médicas tipo 1 (enfermedad común) por un total 589 días, particularmente en los últimos dos años, ausentándose de forma continua de sus labores docentes, con las implicancias en la comunidad estudiantil y el buen servicio docente.

Sostiene que efectivamente mediante el Decreto SIAPER N°NUM000, de 16 de enero de 2026, se declaró el término de la relación estatutaria por la causal de salud incompatible, conforme a la letra h) artículo 72 del DFL N°1 de 1997, Estatuto Docente, y al artículo 148 de la Ley N°18.883, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, siendo la resolución antes señalada un acto arbitrario e ilegal.

Añade que el alcalde tiene la facultad exclusiva de organizar y administrar los recursos humanos, lo que incluye la facultad de declarar la vacancia del cargo una vez que se cumple el requisito objetivo de los seis meses de inasistencia por enfermedad. Para demostración adjunta informes técnicos (Memos N°1 y N°6) que señalan que la ausencia prolongada de la docente afectó programas educativos como el CRA, PACE y PAE, generando sobrecarga y estrés en el resto del equipo.

La municipalidad reconoce que el COMPIN declaró la salud de la docente como recuperable, en julio de 2025, mediante Resolución N°NUM001. Sin embargo, basándose en dictámenes de la Contraloría y jurisprudencia de la Corte Suprema, sostiene que el informe del COMPIN es únicamente un antecedente técnico sobre la irrecuperabilidad y que una declaración de recuperación no impide al alcalde declarar la incompatibilidad si se cumple el plazo de seis meses de ausencia, ya que lo contrario anularía la facultad administrativa de gestionar el servicio. Agrega que, aunque la salud sea recuperable, si el funcionario se ausenta por más de seis meses, la autoridad sigue facultada para declarar la incompatibilidad. Interpretar lo contrario dejaría sin aplicación la causal legal de vacancia. Al efecto, cita Dictamen N°17.351 de 2018 de la Contraloría y fallos de la Excma.

Corte Suprema roles N°3472-2023, N°244182-2023 y N°22.195-2025.

Seguidamente, justifica la medida basándose en la necesidad de mantener la continuidad del servicio educativo, citando informes internos (Memo N°1 y Memo N°6). La ausencia de la docente afectó funciones de coordinación en la biblioteca (CRA) y en programas como PACE y PAE y generó sobrecarga de trabajo, estrés y dificultades organizativas en el resto del personal del Liceo Bicentenario Politécnico A-66.

Niega el informante que se haya vulnerado el derecho de propiedad, afirmando que no existe propiedad sobre un cargo público, ya que las funciones son propias del Estado y su fin es el bien común.

Tampoco hay arbitrariedad ni infracción al derecho de igualdad ante la ley, pues el acto está debidamente motivado en fundamentos objetivos (el conteo de días y los informes técnicos) y no en un capricho de la autoridad. Además, el procedimiento fue regular, incluyendo la toma de razón electrónica en el sistema SIAPER de la Contraloría, por lo que tampoco se ha conculcado el debido proceso.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2.- La recurrente tilda de ilegal y arbitrario el Decreto SIAPER N°NUM000, de 16 de enero de 2026 que declaró la vacancia de su cargo por salud incompatible, no obstante existir informe de Compín, de fecha 15 de julio de 2025, que declara que su salud es recuperable y por carecer de la debida fundamentación. 3.- En cuanto a ese último aspecto, el decreto cuestionado señala en sus vistos haber tenido en consideración los MEMOS N° 1 y 6, del Jefe de Personal del Departamento de Educación Municipal (allí se alude a los días de licencia y a lo informado por Compin), de fecha 13 de enero de 2026, y del Jefe UTP (donde detalla las dificultades que los días de licencia generan para el buen servicio educativo), de fecha 14 de enero de 2026, así como también las respectivas licencias médicas por enfermedad común, por un total de 589 días, el informe del asesor jurídico y las normas legales aplicables, esto es, la letra h) artículo 72 del DFL N°1 de 1997, Estatuto Docente, y el artículo 148 de la Ley N°18.883. Acto seguido señala la razón fundante de la decisión, a saber: “La necesidad de velar por la adecuada administración del personal municipal, las necesidades del buen servicio como mantener al día la aplicación de la normativa legal municipal”.

En consecuencia, el acto administrativo cumple suficientemente con los requisitos de motivación y fundamentación exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. 4.- Además, la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible puede declararse precisamente en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, en tanto se configure la causal objetiva de haber hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, como aconteció en la especie. 5.- Así las cosas, lo resuelto no es ilegal ni arbitrario y no vulnera los derechos fundamentales señalados en el recurso.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Laja.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro titular Rodrigo Cerda San Martín.

N°Protección-1362-2026.