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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13619-201930 jul 2020

nombre reservado con FORESTAL ARAUCO S.A.

Fecha
30 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13619-2019, sentencia de 30 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la materia discutida es propia de un juicio de lato conocimiento que ya se tramita ante el Juzgado de Letras y Familia, y no una situación indubitada que justifique la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, veintinueve de julio de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, chilena, pensionada, con domicilio en domicilio reservado, región del Biobío en nombre de doña nombre reservado, chilena, pensionada con domicilio en domicilio reservado, región del Biobío; doña nombre reservado, chilena, pensionada, con domicilio en domicilio reservado, región del Biobío; doña nombre reservado, chilena, dueña de casa, con domicilio en domicilio reservado, región del Biobío; declarada interdicta según sentencia en causa ROL: V-59-2017 del Tribunal de Letras de Arauco, quien es representada por su hija nombre reservado, don nombre reservado, chileno, comerciante, con domicilio en domicilio reservado, región del Biobío; para todos los efectos domiciliados en domicilio reservado, en la comuna y ciudad de Concepción, recurriendo de protección en contra de FORESTAL ARAUCO S.A., representado legalmente por don nombre reservado, con domicilio en horcones sin número comuna de Arauco.

Argumentando su recurso, señala que don nombre reservado, ahora fallecido, compró por escritura pública otorgada de 29 de Abril del año 1942, ante el Notario Público de Arauco, don nombre reservado, las acciones y derechos que le correspondían a don nombre reservado, conjuntamente con su cónyuge doña nombre reservado, y doña nombre reservado compró las acciones y derechos del terreno Caripilún, ubicado en la Séptima Subdelegación del departamento de Arauco, bajo los siguientes deslindes: Por el Norte, con propiedad de la sucesión de don nombre reservado, nombre reservado y Montalba; por el Oriente con la propiedad de don nombre reservado; por el Sur, con propiedad de don nombre reservado y de don nombre reservado; y por el Poniente, con propiedad de don nombre reservado; por su parte don nombre reservado, cedió las acciones y derechos que le corresponden por cesión que de la misma propiedad le hizo don nombre reservado según escritura pública de compra y venta de 20 de mayo de 1937 otorgada en Arauco, ante el Notario que fue de ese departamento don nombre reservado, de 20 de Julio de 1942 sobre el predio Caripilún, inscrito a fojas 211 vuelta N° 115 en el Registro de Propiedad del año 1942 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. Posteriormente, al fallecimiento de su padre don nombre reservado, se concedió posesión efectiva de la herencia intestada, por resolución judicial de 23 de Julio de 1988, recaída en la causa rol N° 11.649 del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Arauco, a sus hijos legítimos: Ernesto; nombre reservado Delfina; nombre reservado; nombre reservado Añadida; Fresia; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y Ornar, todos nombre reservado, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a doña nombre reservado, como cónyuge sobreviviente, hoy también fallecida, la que consta inscrita a fojas 745 vuelta N° 757, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, de 1988; y que al fallecimiento de su madre doña nombre reservado, se solicitó la posesión efectiva de la herencia intestada, la que qedó inscrita bajo fojas 48 vuelta N° 65, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, de 1996.

Agrega que, los comuneros se han visto afectados en su derecho de propiedad por causa de Forestal Arauco S.A., ya que estos sin poseer partes del predio en el fundo carepilun, sin ser dueños o tener algún título que acredite el dominio han realizado y siguen realizando corte de árboles dentro de la propiedad. Forestal Arauco, señala que es dueño de una superficie de 41,10 hectáreas ubicada en el predio Caripilún Parte, Rol de Avalúo 184-33, 184-35, inscrito a nombre de la demandante a fs. 938 vta. bajo el N°860 en el Registro de Propiedad del año 1990, ambos predios del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad”. La propiedad señalada sería distinta de la discutida, donde no existe una escritura que acredite enajenación o venta del inmueble o a lo más alguna cesión de derechos de parte de la recurrente o de sus hermanos. Es así, entonces que Arauco, desarrolla actos de señor y dueño negando el legítimo derecho a servirnos de los bienes que nuestra tierra produce, obstaculizando nuestro derecho de dominio e impidiendo el proceso de corte de maderas aprobado por plan de manejo.

Señala que, así las cosas, el 6 de junio del 2019 se decretó medida cautelar, en causa rol 18.508 del año 2000, caratulado BOSQUES ARAUCO S.A con nombre reservado, medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el predio CAREPILUN, inscrito a fojas 141 vuelta Número 205 del año 2002, en el Conservador de Bienes Raíces de Arauco, medida que trae efectos importantes en contra de los herederos legales de esta sucesión, lo que afecta las condiciones económicas de nuestra familia, ya que son deficitarias y en general solo viven de la explotación de sus terrenos situación que con esta medida precautoria y con el asedio constante de Arauco los tiene sin poder generar recurso para su subsistencia.

Plantea que, desde hace 42 años que son dueños de la propiedad y no existe registro de algún acto jurídico inscrito a favor de Arauco, que han sufrido un profundo pesar ya que han muerto sus padres y no han podido disfrutar de los frutos de su compra, ya que el poder de Arauco en la comuna es total, existiendo registros de acciones de violencia para con ellos, desalojándonos, corriendo cercos, y maltratos físicos.

Cita el artículo 582 del Código de Bello que señala que “El derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno”; y que el artículo 19 N° 24 de la Carta fundamental asegura “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Siendo la ley, la única que puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

Arguye, que don nombre reservado compró las acciones y derechos del terreno Caripilún, ubicado en la Séptima Subdelegación del departamento de Arauco, bajo los siguientes deslindes: Por el Norte, con propiedad de la sucesión de don nombre reservado, nombre reservado y Montalba; por el Oriente con la propiedad de don nombre reservado; por el Sur, con propiedad de don nombre reservado y de don nombre reservado; y por el Poniente, con propiedad de don nombre reservado, don nombre reservado, cedió las acciones y derechos que le corresponden por cesión que de la misma propiedad le hizo don nombre reservado según escritura pública de compra y venta de fecha veinte de mayo de 1937 otorgada en Arauco, ante el Notario que fue de este departamento don nombre reservado. El precio total de la cesión es la suma de treinta y ocho mil pesos ($38.000). Conforme a esto se puede entender que la propiedad ha estado por más de 60 años en poder de la familia y que de esta compra de derechos Arauco a la fecha no tiene ningún título legal o derecho que acredite dicha propiedad.

Estima que, que el actuar de Arauco S.A., es arbitrario e ilegal, afectando su derecho de propiedad, afectando su situación económica, pues como se indicó a la fecha, la familia posee plan de manejo aprobado por nombre reservado, y esta tala no se puede llevar a cabo a causa de la medida cautelar indicada anteriormente, impidiendo el lucro legal de los propietarios con el predio de su dominio.

Solicitan, el cese de los actos arbitrarios e ilegales, se tutelen los derechos fundamentales que la Constitución y las leyes a favor de su persona y sus familiares.

Informó don nombre reservado, abogado, por Forestal Arauco S.A., señalando en primer término falta de legitimación pasiva, que los recurrentes estiman conculcados su derecho de propiedad y a la libertad para desarrollar actividades económicas por el hecho de haberse decretado, en causa rol 18.508-2000 del ingreso del Juzgado de Letras de Arauco caratulados Bosques Arauco S.A. / nombre reservado, una medida precautoria de celebrar actos y contratos respecto de un predio que los recurrentes sostienen es de su propiedad. En razón de ello, si se estima que existe ilegalidad y/o arbitrariedad en la dictación de la referida resolución, el recurso no pudo ser dirigido en contra de Forestal Arauco S.A., pues es quien ha dictado resolución alguna en tal sentido, ya que ella ha emanado un órgano jurisdiccional, en el caso del Juzgado de Letras de Arauco.

Agrega que, si bien en doctrina se ha discutido sobre la procedencia del recurso de protección contra resoluciones judiciales, en aquellos casos en que ha sido admitido se ha dejado claro que éste ha de dirigirse en contra quien dictó la supuesta resolución ilegal y/o arbitraria, mas no en contra de las partes del juicio; pero como sea, lo cierto es que el hecho de decretar una medida precautoria en un juicio determinado, aun sin notificación previa, no puede ser considerado como un acto ilegal y/o arbitrario pues se trata de un instituto establecido en los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial en los artículos 296 y 302 de la misma codificación, razón por la cual esta parte estima que la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Arauco tampoco es capaz de amagar los eventuales derechos de propiedad y de libertad económicas de los recurrentes, por lo que en consecuencia, existiría falta de legitimación pasiva de parte de Forestal Arauco S.A., en el presente recurso de protección.

En segundo término, plantea la inexistencia de algún acto ilegal y/o arbitrario de la recurrida, con ocasión de la dictación de la resolución de 6 de junio de 2019 en causa rol 18.508-2000, que se pide sea dejada sin efecto en el recurso e inexistencia de algún acto material en el predio referido por los recurrentes, pues dicho proceso versa sobre la oposición que ha formulado nuestra representada ante el intento de los recurrentes de regularizar, en virtud del DL 2695, dos retazos de terrenos de 96 hectáreas en total, respecto del cual Forestal Arauco, sostiene detentar derecho de dominio sobre una parte de éste, en una superficie de 63 hectáreas, ante una serie de actos materiales ejecutado por los hoy recurrentes de protección, consistentes en la corta de bosques existentes en el predio sub lite plantados y manejados durante décadas por Forestal Arauco, ésta “para asegurar el resultado de su acción” y no ver frustrado su pretensión de oposición ni verse perjudicada patrimonialmente por las faenas forestales ejecutadas por los recurrentes, solicitó, al amparo de lo dispuesto en los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del predio sub lite la que fue concedido por la resolución de 6 de junio de 2019, la cual se persigue dejar sin efecto, por lo recurrentes.

Agrega que, la resolución cuestionada por los recurrentes a través de la presente acción constitucional fue, fue notificada a éstos dentro del plazo establecido por el tribunal, respecto de la cual no se alzaron, en tiempo y forma habiéndoseles otorgado toda posibilidad de ser oídos y sin que hayan quedado por algún efecto de la resolución aquí cuestionada en la indefensión.

Plantea que, respecto a los hechos que se le imputan tendientes a ejecutar actos materiales en el predio arrogándose facultades de señor y dueño respecto de lo que no sería suyo sino que de propiedad de los recurrentes. Ello es falso, en razón de que en los mismos autos rol 18.508-2000 a petición de los demandados se decretó, hace años, el 8 de febrero de 2002, una medida precautoria por la cual se impide a Forestal Arauco, el ejecutar cualquier acto o contrato respecto del predio sub lite, decreto judicial que ha sido respetado íntegramente por esta recurrida; prueba de ello es que no existe en el proceso en que se dictó la referida medida precautoria que Forestal Arauco S.A., la haya incumplido y no existe denuncia ante autoridad jurisdiccional y/o administrativa alguna en tal sentido. No siendo efectivo por tanto, que haya existido algún acto ilegal y/o arbitrario por parte de la recurrida de autos. Al contrario, de los recurrentes quienes, a pesar de haberse decretado una medida precautoria con fecha 6 de junio de 2019 en los autos ya referidos, son quienes desoyendo el decreto judicial han continuado con las faenas forestales que reconocen haber iniciado.

Finaliza señalando que, el recurso de protección no es la vía idónea o sustituto jurisdiccional para resolver el eventual conflicto de fondo existente entre las partes, pues dicho conflicto ya se encuentra sometido al imperio del derecho, correspondiendo a un proceso de lato conocimiento, y por los demás argumentos vertidos, solicita rechazar el recurso y tener por evacuado el informe.

Ampliando su recurso doña nombre reservado, señala que, sufrido abusos de diferentes índole en la ejecución de actos efectuados por órganos públicos a través de la influencia que ha realizado FORESTAL ARAUCO, causando actos arbitrarios, provocando la perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de nuestros derechos y garantías. Que por su parte, Carabineros de Chile, ha actuado amenazando a los recurrentes con la posibilidad de detención al exhibir una orden judicial de un Tribunal Civil (medida precautoria), siendo esta institución un brazo ejecutor de quien gesta su actuar, como es el caso de quien cuenta con mayor poder adquisitivo y de recursos en la región como es la empresa Forestal Arauco.

Agrega que, la causa C-18508-2020, por posible intervención de la recurrida, se ha dilatado su tramitación ante el Juzgado de Letras de Arauco, por casi 20 años. Lo anterior vulnera gravemente el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva para lograr exigir la tutela de los derechos de los recurrentes.

Añade que, la recurrida procedió a contratar a la empresa Maxcon, conocida por su forma de trabajos, quienes efectúan trabajos de investigaciones privadas para diversas empresas y quienes ha efectuado labores de hostigamientos y persecución de diversos miembros de la familia nombre reservado, efectuando labores de seguimiento, fotografía y persecución en contra de los recurrentes, sumado a diversos daños sufridos a vehículos de la empresa que cumple funciones de corte de bosques en el predio ya señalado en este proceso, como fractura de vidrios, neumáticos pinchados, etc.

Expone que además, Carabineros de Arauco, se constituye en el fundo Caripilun de propiedad de los recurrente con fecha 25 de julio del 2019, con más de 4 patrullas de efectivos, amenazando con detenerlos, exhibiendo una orden civil destinada a dar cumplimiento a una medida precautoria y la cual se adjuntó a este proceso, procedimiento a cargo del Teniente nombre reservado y aproximadamente 20 funcionarios, por denuncias de los funcionarios forestales sin ninguna documentación que acredite ser dueños de nuestros predios.

Con todo esto estiman, que se han vulnerado los derechos consagrados en los numerandos 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la vida, y la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Informó la Primera Comisaria de Arauco, acompañando los siguientes partes policiales: N° 744 de 20 de junio de 2019; N° 757 de 22 de junio 2019; N° 765 de 24 de junio 2019; N° 786 de 01 de julio 2019; N° 801 de 04 de julio de 2019 y N° 807 de 5 de julio de 2019, relativos a denuncias presentadas por funcionarios de Forestal Arauco S.A., o de empresas que prestan servicios a la recurrida, señalando haber visto a personas desarrollando trabajos de tala y extracción de árboles y madera en el predio Caripulum.

Informó don nombre reservado, Notario Público, Conservador y Archivero Judicial de Arauco, señalando que, la Medida Precautoria de fojas 18 vuelta, N° 19, Registro de Prohibiciones del año 2002, recaída en causa Rol N° 18.508, del Juzgado de Letras de Arauco, caratulada: Demandante: Bosques Arauco S.A., Demandado: nombre reservado, la que recaen sobre el predio Caripilún, inscrito a fojas 211 vuelta, N° 115, Registro de Propiedad del año 1942; y a fojas 938 vuelta, N° 860, Registro de Propiedad del año 1990, SE ENCUENTRA VIGENTE a la fecha.

Agrega que, revisados el Registro de Propiedad de este Conservador, la inscripción N° 860, de fojas 938 vuelta, y no 838 vuelta como se indica en autos, correspondiente al año 1990 se encuentra asociada al rol de avalúo N° 184-24, de la comuna de Arauco, según se consigna al final de la misma.

Informó don nombre reservado, Jefe Departamento Regional Avaluaciones, de Servicio de Impuestos Internos Región del Bio Bio, señalando que, a la fecha aún no existe información gráfica de los predios indicados; y que se encontró información en la plataforma Google en donde se identifica solo el rol 184-33, (se indica en forma aproximada las coordenadas en UTM del predio), esta imagen se logra con aportes gráficos por parte de CIREN.

Informó don nombre reservado, Director Regional Dirección Regional Del Bio Bio nombre reservado, señalando que, el Predio " Caripilun" de la comuna de Arauco, cuenta efectivamente con un Plan de Manejo aprobado por nombre reservado N°R215/32-84/19 de 13 de mayo del año 2019 por un total de 7,90 ha; sin embargo de la revisión de los antecedentes acompañados, se puede determinar que el referido predio tiene un traslape con la empresa Arauco, propietaria de los predios "Caripilun Rol N°183-33; 183-34; 184-33; 184-35 y lote AN°84-61 todos roles de Avalúo de la comuna de Arauco.

Informó doña nombre reservado, en calidad de Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Familia de Arauco, señalando que, en causa rol: 18.508-2000, en que figura como demandante Bosques Arauco S.A., y como demandados nombre reservado y otros, con fecha 05 de junio de 2019, se presentó escrito por la parte demandante, solicitando medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el predio sub lite. Dicha medida fue concedida por el Juez Subrogante Mauricio Saavedra Osorio, mediante resolución de 06 de junio de 2019, resolución que consta a folio 261 del cuaderno de medida precautoria N° 5.0, la cual reza en su parte pertinente: … “concédase, sin previa notificación, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble inscrito a fs. 141 vta. N° 205, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, correspondiente al año 2002. Notifíquese al señor Conservador de Bienes Raíces a través de un Receptor judicial del Tribunal.”… Agrega que, a folio 263 se acompaña copia donde consta la inscripción de la medida de 07 de junio de 2019, inscrita a fs., 160 en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones a cargo del Señor Conservador de Bienes Raíces de Arauco y consta notificación realizada con fecha 06 de junio de 2019, al señor Conservador de Bienes Raíces de Arauco, requiriéndose la inscripción de la medida precitada; que a folio 262, consta el estampe del Receptor Judicial don Ramón Espinoza Castro, de la notificación hecha al abogado de la parte demandada don nombre reservado; y que a folio 309, con fecha 14 de agosto de 2019 se dictó sentencia definitiva en la causa, respecto de la cual se encuentra notificada la parte demandante quien interpuso Recurso de Casación en la Forma y Apelación; restando la notificación de algunos de los demandados, según consta en resolución de folio 334.

Respecto de la medida cautelar decretada, ésta se encuentra vigente en la causa, y hasta la fecha no se ha solicitado su alzamiento.

Informó don nombre reservado, en representación de la Empresa Agrícola y Forestal Maxcon S.A., señalando que nuestra empresa mantuvo con Arauco S.A., un contrato de prestación de servicios para que cumpliéramos la función de supervisores forestales, en tales funciones nuestro personal recorría los predios de la mandante supervisando que la explotación de los mismos cumpliera las disposiciones internas de la empresa Arauco S.A., en sectores donde se acopiaba la madera explotada, carguío de camiones, entrada y salida de vehículos a los predios etc., pero no mantenían contacto alguno con personas que no estuvieran directamente relacionada con la explotación forestal.

Hace presente que el referido contrato de prestación de servicios terminó con la mandante Arauco S.A., el día 30 de agosto de 2019, por lo que no mantienen vínculo contractual alguno en la actualidad; y que en relación a los hechos motivo del recurso, hacemos presente que desconocen el porqué se menciona a Maxcon S.A., en estos hechos, en circunstancias que su labor era netamente de control patrimonial, por lo que solicita tener por evacuado el informe.

Ampliando su informe el abogado Cristian Celis, en representación de la recurrida Forestal Arauco S.A., señala que el predio de Forestal Arauco S.A., han sido plantados, manejados, y cuidado por ella desde el año 1989 a la fecha; y que los recurrentes confunden supuestos – e inexistentes - actos que habría ejecutado la recurrida con ciertas visitas al predio que ha efectuado Carabineros de Chile en cumplimiento de una medida precautoria que afecta al mencionado inmueble, decretada por el Juzgado de Letras de Arauco. Asimismo, señalan, falazmente y sin prueba alguna al respecto, que a través de una empresa de Seguridad Maxcon, se habría producido daños a vehículos de terceros.

Reitera que, al momento de informar, se indicó los problemas se deben a oposición, en el marco de un procedimiento a la regularización de la pequeña propiedad raíz, contemplado en el DL 2695, en el cual esta recurrida alega que parte de lo que se pretende regularizar por los recurrentes se encuentra comprendido en lo que se denomina predio Caripilún, y a objeto de asegurar los resultados de su acción producto, del inicio de faenas forestales en él por parte de los recurrentes, se solicitó una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos en el predio sub lite, todo ello en legítimo ejercicio de un derecho y utilizando las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes. Dicha medida fue concedida por el Juzgado de Letras de Arauco que fue notificada a los recurrentes y también a Carabineros de Chile a objeto de hacer cumplir la medida Agrega que, a objeto de resguardar sus predios de constantes ingresos de extraños y resguardarlos de daños, atentados o incendios, se despliega una serie de medios, como la contratación de guarda bosques, empresas de seguridad, monitoreo satelital, entre otros, siendo Maxcon una de las tantas empresas de seguridad contratadas por Forestal Arauco, quien en caso alguno interviene en los predios ni interrelacionan con personas que se encuentren en su interior, sino solo constatan la presencia de ciertas personas para luego comunicar los hechos a la recurrida o a la autoridad policial competente, Expone que, Maxcom no ha ingresado al predio en cuestión, así como tampoco personal directo de Arauco, desde que no puede hacerlo pues, en los mismos autos rol 18.508-2000 se ha decretado, el año 2009 una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos en el mismo inmueble, concedida, increíblemente en favor de los demandados, de modo que no ha ingresado, desde hace años al predio ni ha podido ejecutar faenas forestales como, faltando a la verdad, sostienen los recurrentes.

Señala entonces que, no puede existir ni actuar ilegal ni arbitrario por parte de Carabineros de Chile, ni de Maxcom y, desde luego no ha existido acto ilegal y arbitrario por parte de FASA que no ha intervenido, en lo absoluto, en los hechos a los que se refiere el complemento del recurso.

Informó el Comisario nombre reservado, de la Primera Comisaria de Carabineros de Arauco, señalando que, se informa que en reiteradas oportunidades esta Unidad ha sido solicitada por trabajadores de la empresa Forestal Arauco a fin de verificar procedimientos policiales por el delito de hurto en el sector de Caripilun, predio particular ubicado en el Kilómetro 19, de la Ruta P-40, de la comuna de Arauco; y que, al momento de constituirse el personal policial en dicho sector y al verificar lo denunciado, esto se trataría de un procedimiento de carácter civil, entre miembros de la familia nombre reservado y EMPRESA FORESTAL ARAUCO, por motivos de litigio de terreno. En las oportunidades que el personal policial se ha entrevistado con ambos involucrados en el lugar, estos muestran documentos que acreditan la propiedad del predio en cuestión, por lo cual al no tener certeza respecto de quien efectivamente es el propietario del referido predio y al no tener las herramientas necesarias que permitan comprobar el delito de hurto denunciado por una de las partes, se realiza una denuncia a la Fiscalía Local Arauco, por otros hechos.

Agrega que, el 20 de junio del presente año, se recepciono en esa Unidad vía correo electrónico Oficio N°307-2019 en la que se concede medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble inscrito a fs. 141 vta. N°205 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2002; y que respecto a que Carabineros de Chile, ha actuado amenazando a los recurrentes con la posibilidad de detención al exhibir una Orden Judicial de un Tribunal Civil (Medida Precautoria)”, sobre lo anterior, se puede señalar que al ser requerido el personal policial en el lugar del litigio por ambas partes, efectivamente se les exhibía el documento con la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre inmueble, con la única finalidad que éstos tomaran conocimiento de lo decretado por el Tribunal Civil, dando cumplimiento a la medida precautoria, actuando en todo momento de forma ecuánime, justa y transparente.

Plantea que, referente a un posible hostigamiento del personal de Carabineros, los cuales concurrieron en más de diez oportunidades al predio en cuestión, efectivamente el personal policial de esta Unidad se constituyó en el predio en reiteradas oportunidades, todas bajo el concepto de verificar denuncias por el delito de hurto de madera, denuncias que se concretaron en su mayoría como “otros hechos” (06) y “hurto simple” (03), todo esto como ya se señaló, a requerimientos efectuados al nivel 133 y personalmente por parte de trabajadores de la empresa Forestal Arauco, a los cuales Carabineros tiene la obligación de verificar y acoger las denuncias respectivas si así lo amerita, esto conforme lo señala el Art. 175 del Código Procesal Penal, en ningún momento con la finalidad de amedrentar psicológicamente a la familia nombre reservado. Es así que, desde el 20 de junio del presente año hasta el actual se han acogido 09 denuncias remitidas a la Fiscalía Local Arauco conforme el siguiente detalle:

Parte N°744, de 20 de junio de 2019, por otros hechos; Parte N°757, de 22 de junio de 2019, por hurto simple; Parte N°765, de 24 de junio de 2019, por hurto simple; Parte N°786, de 01 de julio de 2019, por hurto simple; Parte N°801, de 04 de julio 2019, por otros hechos; Parte N°807, de 05 de julio de 2019, por otros hechos; Parte N°940, de 02 de agosto de 2019, por otros hechos; Parte N°947,de 03 de agosto de 2019, por otros hechos; Parte N°968, de 08 de agosto de 2019, por otros hechos.

Finaliza señalando que, siempre concurrió al lugar una patrulla compuesta por 02 o 03 Carabineros, en ninguna oportunidad concurrieron 20 funcionarios, toda vez que no se cuenta con esa cantidad diaria de funcionarios que se desempeña cubriendo los dos cuadrantes y sector costero de esta Unidad policial, como de igual forma se puede señalar que en ninguna oportunidad concurrió personal de otras dotaciones (FF.EE. Los Álamos, Comisarias Lebu, Cañete y/o Curanilahue) a prestar cooperación a este sector específicamente a procedimientos realizados en ese lugar; y que, el personal de Carabineros tiene la obligación de concurrir a verificar todo procedimiento en el que sea requerido, asimismo al llegar al lugar se recopila información con el fin de esclarecer los hechos que sustentan requerimiento planteado y denunciar los hechos que constituyan delito a las autoridades competentes en el caso que corresponda.

Informó don nombre reservado Director Regional de nombre reservado, Dirección Regional del Bio Bio, señalando que, revisado nuestro Sistema de Administración y Fiscalización Forestal (SAFF), aparecen varios predios con el nombre “Caripilun” todos de la comuna de Arauco; y que respecto de “Forestal Arauco S.A.", existen dos registros: 1) Predio “Caripilun Parte” rol de avalúo 184-33p y 184-35 de la comuna de Arauco, tiene una superficie de 62.70 ha; este predio cuenta con 24 presentaciones desde el año 1986. Este predio es el que presenta traslape con el predio de propiedad de los recurrentes conforme estableceremos en el plano que se diseñó para una mejor comprensión dela situación; 2) Predio “Caripilun” rol N°184-33 y 184-34 de la comuna de Arauco y de 255.50 ha de superficie, este predio tiene 57 presentaciones desde el año 1981.

Señala que, respecto del predio “Caripilun” Rol de avalúo 184-27 de los Srs. nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; registra tres solicitudes de Planes de manejo desde el año pasado; y que este predio, en su primera solicitud estimo tener una superficie de 30,80 ha, en su segunda solicitud declararon una superficie de 96.96 ha y en la última solicitud declararon 989.01 ha.

Indica que el predio “Caripilun Parte” de Forestal Arauco y el Predio “Caripilun” de los recurrentes presentan un traslape de su superficie.

Finalmente, esta Corporación, cuando detecta traslape entre propietarios, y los planes de manejo cumplen los demás requisitos legales estos son aprobados y se avisa mediante carta certificada al otro propietario de la aprobación de este plan de manejo, en lo que sería también su propiedad. Ello en el entendido que no tenemos facultades jurisdiccionales para resolver acerca de la legitimidad de un título de propiedad sobre otro.

Es lo que podemos informar.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°.- Que el acto ilegal y arbitrario que el recurrente le atribuye a Forestal Arauco S.A, es la privación y perturbación de su derecho de dominio sobre el predio Caripulun, sobre el cual la recurrida ha realizado actos de tala y corte de árboles, arrogándose la calidad de dueño sin tener un título que lo avale, y que el 6 de junio del 2019 se decretó medida cautelar, en causa rol 18.508 del año 2000, caratulado BOSQUES ARAUCO S.A con nombre reservado, medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el predio CAREPILUN, inscrito a fojas 141 vuelta Número 205 del año 2002, en el Conservador de Bienes Raíces de Arauco, medida que trae efectos importantes en contra de los herederos legales de la sucesión, lo que afecta las condiciones económicas de su familia, ya que son deficitarias y en general solo viven de la explotación de sus terrenos situación que con esta medida precautoria y con el asedio constante de Arauco los tiene sin poder generar recurso para su subsistencia.

3°.- Que cabe destacar que la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento de lato conocimiento, más aún si son cuestiones que actualmente se están discutiendo en la causa rol N° 18.508-2000, del Juzgado de Letras y Familia de Arauco, en que figura como demandante Bosques Arauco S.A., y como demandados nombre reservado y otros.

4°.- Que, en efecto, el recurrente debe hacer uso en esa causa de los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar, resultando improcedente conocer y resolver esta materia por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, máxime que la materia objeto de este recurso está ya desde hace mucho tiempo bajo el imperio del derecho, en dicha causa, y en la cual se dictó sentencia en primera instancia.

5°.- Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas, por lo que corresponde desestimar el recurso Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se RECHAZA, sin costas, el deducido por doña nombre reservado, en nombre de doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, declarada interdicta quien es representada por su hija nombre reservado, don nombre reservado, en contra de FORESTAL ARAUCO S.A.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Dictada por el Ministro Jaime Simón Solís Pino.

Rol Protección 13619-2019.