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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13617-202425 jun 2024

nombre reservado con DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION REGIÓN DEL BIOBÍO

Fecha
25 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13617-2024, sentencia de 25 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Registro Civil por negar la inscripción de una defunción ocurrida en el extranjero: no se advierte acto arbitrario ni ilegal, pues la inscripción no encuadra en las hipótesis legales y solo se pretendía para trámites administrativos.

Texto íntegro

CONCEPCIÓN, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

1°) Compareció el abogado JORGE MONTECINOS ARAYA, domiciliado en domicilio reservado, en su calidad de mandatario judicial de nombre reservado, diseñadora, domiciliada en domicilio reservado interponiendo recurso de protección contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL BIOBÍO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, (en adelante SRCI), representado por su directora nombre reservado, ingeniero comercial, o quien la reemplace legamente, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Reprocha como arbitraria e ilegal la decisión de esa autoridad contenida en el Memorandum N°48X de 30 de enero de 2024, notificada a su parte el 11 de abril último, por la cual se rechazó la solicitud de inscripción del fallecimiento de nombre reservado, señalando que con ello vulneraron los derechos constitucionales de la actora, protegidos en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en las siguientes consideraciones:

Sostiene que la actora nombre reservado nació en Brasil el 3 de julio de 1964, hija de filiación matrimonial de nombre reservado y de Raphaela nombre reservado nombre reservado, radicándose en este país y en la comuna de Concepción, desde hace más de 20 años, formando su familia al contraer matrimonio con nombre reservado nombre reservado, quedando su familia de origen en Brasil.

Agrega que su padre nombre reservado tomó la costumbre de pasar largas temporadas en Chile y residir en el domicilio de su hija, pero sin radicarse definitivamente, puesto que mantenía sus negocios principales. Así, por muchos años, nombre reservado operó indistintamente entre ambos países, adquiriendo numerosos bienes de alto valor en Chile.

Es del caso, dice, que el 22 de diciembre de 2020, nombre reservado, falleció mientras se encontraba de vuelta en Rio de Janeiro, Brasil, quedando su sucesión conformada por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, la actora nombre reservado, junto la madre de ellos, Raphaela nombre reservado nombre reservado. Agrega que, como consta de los documentos que acompaña, por escritura pública de 22 de agosto de 2023, otorgada ante el Cónsul General de Chile en Rio- de Janeiro, doña nombre reservado compró la totalidad del derecho real de herencia del que eran titulares el conjunto de herederos, quedando ella como única titular de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, al haber adquirido todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Esta escritura se legalizó en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 13 de septiembre de 2023, y se protocolizó el 14 de septiembre de 2023 ante nombre reservado, Notario Público Interino de la Primera Notaría de Concepción, con el número 5290/2023.

Señala que la recurrente nombre reservado es la titular de la totalidad del derecho real de herencia en la sucesión de su padre. Con el fin de tomar posesión de los bienes quedados a su fallecimiento, ella inició los trámites necesarios en Chile para gestionar la posesión efectiva de su progenitor, para lo cual se le exigió por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que previo a la asignación de RUT al causante, debía inscribirse su defunción en Chile. En razón de ello la actora solicitó al SRCI del Biobío, inscribir el fallecimiento de nombre reservado. La respuesta a esa solicitud le fue notificada personalmente el 11 de abril de 2024, mediante Memorandum N°48X de 30 de enero de 2024, donde se le informaba que no se practicaría la inscripción solicitada, al no haber datos que indicaran que su padre tuvo residencia en Chile, agregando que podía acudir a la vía judicial para que se ordene al SRCI practicar la inscripción de defunción solicitada en el Registro NER en Chile, sin considerar que los antecedentes aportados al ingresar la solicitud rechazada, daban cuenta, inequívocamente, del fallecimiento de nombre reservado y el carácter de heredera que de éste tiene la recurrente. Los documentos acompañados fueron debidamente autorizados por funcionario competente, y no es labor del SRCI cuestionar su validez ni desconocerlos y, al hacerlo, estaría obrando fuera del ámbito de su competencia.

Sostiene que la Ley 19.903, sobre Tramitación de Posesión Efectiva de la Herencia Intestada, no otorga al Director Regional del SRCI más facultades que aquellas conferidas por su Ley Orgánica N° 19.477, en las cuales no se encuentra desconocer documentos oficiales, cuando ellos cumplen con todos los requisitos legales. Además, varias veces el causante residió por largas temporadas en el domicilio de la actora, no existiendo antecedente alguno que permita al SRCI concluir lo contrario, ni restar valor a los antecedentes presentados cuando se solicitó inscribir el fallecimiento.

Asevera que el actuar de la recurrida es ilegal, ya que los fundamentos de su rechazo derivan de un control que no fue entregado a su competencia, resultando arbitrario, al desconocer, injustificadamente, los efectos de actos jurídicos válidamente celebrados, e ignorando que la recurrente es la única heredera de los bienes y, al tener su domicilio en Chile, requiere obtener la posesión efectiva de los bienes que encuentran tanto en Chile como en el extranjero. Es para ello que la Administración, a través del SII le exige inscribir el fallecimiento de su padre, pero luego un servicio de la misma Administración, rechaza la inscripción de la defunción, dejándola en un punto muerto, pese a ser titular de la totalidad del derecho real de herencia quedado al fallecimiento de su padre, pero impedida de realizar las gestiones administrativas que le permitan materializar la posesión legal que le fue conferida por el solo ministerio de la ley.

Afirma que lo anterior constituye una actuación arbitraria e ilegal del SRCI, que vulnera sus garantías de trato igualitario y propiedad. En el primer caso, porque se le dio un trato distinto del otorgado a otras personas en la misma situación, puesto que lo regular debiera ser que al fallecer una persona que tuvo residencia y que dejó bienes en Chile, cuya única heredera tiene domicilio en esta país, el servicio recurrido debería inscribir tal fallecimiento, para efectos de posibilitar la tramitación de la posesión efectiva de la herencia.

Asimismo, se vulneró el derecho de propiedad de la actora, en sus diversas especies, al menos en grado de amenaza, porque el rechazo de la solicitud de inscripción del fallecimiento de su padre, le impide cumplir con los trámites previstos en el Código Civil, para regularizar la herencia intestada, además de impedirle realizar los actos de señor o dueño que la ley entrega, en relación a los bienes que formen parte del derecho real de herencia que le fue cedido.

Acompañando los documentos que menciona en el primer otrosí de su presentación, solicita a esta Corte acoger el presente recurso de protección, ordenando a la Dirección Regional del Biobío del SRCI: 1. Dejar “…sin efecto la decisión contenida en el Memorandum N°48X de 30 de enero de 2024; 2. Que, en consecuencia, se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a inscribir el fallecimiento de don nombre reservado, padre de doña nombre reservado. 3. En subsidio, adoptar las providencias que V.S.I. juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales del recurrente. 4. Que el recurrido deberá pagar las costas del recurso.”.

2°) Por el SRCI recurrido, informó nombre reservado, Director Regional del Biobío (S), señalando que el 5 de enero de 2024, la actora nombre reservado presentó solicitud de inscripción de defunción de su padre nombre reservado, de nacionalidad brasileña, lo que se le respondió mediante Memorándum N°48X de 31 de enero siguiente, emanado desde la Oficina de Inscripciones Extranjeras del SRCI y dirigido a esa Dirección Regional del Biobío. La respuesta a dicha solicitud indica la imposibilidad de inscribir la defunción de nombre reservado, por los motivos expuestos en ese memorándum, comunicación que se entregó en copia a la recurrente el 11 de abril último.

Indica la normativa aplicable al caso y puntualiza que tal como se señala en la acción constitucional, el padre difunto de la recurrente era un turista que visitaba constantemente el país, ya que la actora reside en domicilio reservado, en esas circunstancias, el fallecido nombre reservado no cumple la condición de ser extranjero residente, ni titular de permanencia definitiva de conformidad a la normativa del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sin perjuicio de aquello, el referido Memorándum indica que se podría acudir a la vía judicial mediante un procedimiento civil voluntario, proporcionando los antecedentes suficientes para obtener una sentencia judicial que ordene al SRCI inscribir en Chile la defunción de nombre reservado. Además, junto con esa sentencia definitiva, la solicitante debería acompañar los antecedentes pertinentes, como el acta, partida o certificado de defunción debidamente apostillado o legalizado; la copia de cédula de identidad o pasaporte del fallecido; la copia por ambos lados de la cédula de identidad vigente del requirente del trámite. De esta forma, señala, a través de un juicio legalmente tramitado y ajustado a derecho, se podría cumplir con lo ordenado por un Tribunal de la República, tal como lo prescribe el artículo 76 de nuestra Constitución Política.

Precisa que el SRCI actuó dentro de la esfera de su competencia, enfatizando que sus actuaciones y decisiones se rigen por el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° del DFL N°1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Niega haber incurrido en alguna discriminación, ya que el SRCI aplicó la normativa vigente, que señala claramente las formas de adquirir determinadas calidades, siendo improcedente hacer distinciones de ninguna especie, explicando que las normas jurídicas son iguales para todos quienes se encuentren en circunstancias similares y diversas para los que están en situaciones diferentes.

Asimismo, dice que no corresponde resolver la materia objeto del presente recurso de protección, mediante esta vía cautelar, puesto que no constituye una instancia declarativa de derechos, sino que de protección de aquellos –derechos-, que sean indubitados y se estén afectados por alguna acción u omisión ilegal y/o arbitraria, presupuestos que no concurren en la especie.

Añade que al ser el recurso de protección un instituto de carácter procesal constitucional, desformalizado, rápido, breve y sumario, su objeto no es solucionar situaciones jurídicas no resueltas y de lato conocimiento, como la inscripción de defunción perseguida por la recurrente, la que escapa a la finalidad y naturaleza de la acción interpuesta.

Acompañando los documentos que menciona en su presentación, solicita tener por evacuado el informe solicitado y rechazar el recurso deducido, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza tutelar, cuyo objeto es amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de esas garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.

Entonces, es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

SEGUNDO: El acto que reprocha la recurrente como ilegal y arbitrario, es la respuesta dada por la Dirección Regional del Biobío del SRCI a su solicitud de inscribir en Chile, el fallecimiento de su padre nombre reservado, ocurrido en Brasil el 22 de diciembre de 2020, siendo ella la única heredera de sus bienes, algunos de los cuales se encuentran en Chile, por lo que requiere tal inscripción para obtener la posesión efectiva de los mismos.

TERCERO: La respuesta dada por el SRCI a la recurrente, consta en el documento denominado “Memorandum 48X”, de 30 de enero de 2024, suscrito por nombre reservado, nombre reservado, de la Oficina de Inscripciones Extranjeras de dicho servicio, donde se señala: “La Oficina de Inscripciones Extranjeras de Santiago, es la encargada de practicar las inscripciones ocurridas en el extranjero de nacimiento, matrimonio y defunción de los chilenos, sus hijos y nietos, (Registro X) y los nacimientos, matrimonios y defunciones de los extranjeros residentes y nacionalizados (Registro NER), para todas estas inscripciones se deben cumplir los requisitos establecidos en la ley y reglamentos vigentes.

En el caso del Sr. nombre reservado, no se informa y no se encontró datos que indiquen si el fallecido tuvo residencia en Chile, requisito indispensable para poder inscribir un hecho vital de un extranjero en los registros NER, si la interesada tiene como acreditar la residencia en Chile del fallecido, puede acercarse a cualquier oficina del Registro Civil a solicitar la inscripción correspondiente con copia de su cédula de identidad, el documento que acredite la residencia en Chile del fallecido, el certificado de defunción original debidamente apostillado y la traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De no haber obtenido nunca residencia en Chile el fallecido, no se puede inscribir la defunción en Chile.

Sin perjuicio de lo anterior, la interesada puede recurrir a la vía judicial, para solicitar en tribunales en base a los antecedentes que proporcione, que se ordene al Registro Civil inscribir la defunción en el registro NER en Chile.” (Sic).

CUARTO: A efectos de dilucidar la presente controversia, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

A su turno, Ley sobre Registro Civil, cuyo texto fue fijado por el artículo 3° del D.F.L. 1 del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000, establece la siguiente regulación para la inscripción de las defunciones:

“Artículo 1º. Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley.”

“Artículo 2º. El Registro Civil se llevará por duplicado y se dividirá en tres libros, que se denominarán:

1º. De los nacimientos;

2º. De los matrimonios; y 3º. De las defunciones.”

“Artículo 5º. En el libro de las defunciones se inscribirán:

1º. Las defunciones que ocurran en el territorio de cada comuna;

2º. Las defunciones que ocurran en viaje, en la comuna del lugar en que debe efectuarse la sepultación. Si el fallecimiento ocurriere en el mar, en la del primer puerto de arribada de la nave;

3º. Las defunciones de chilenos ocurridas en el extranjero. Para efectuar esta inscripción se remitirán los documentos debidamente legalizados al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, a fin de que disponga la inscripción en el Registro de la comuna correspondiente.

Las defunciones de los hijos de chilenos ocurridas en el extranjero, podrán, asimismo, ser inscritas en la forma dispuesta precedentemente;

4º. Las defunciones de los militares en campaña, en la comuna correspondiente al último domicilio del fallecido; y 5º. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración.”

QUINTO: Cabe señalar que la propia parte recurrente señaló en la acción deducida, que solicitó inscribir el fallecimiento de nombre reservado en el SRCI, porque necesitaba obtener el RUT del fallecido, el que era necesario para tramitar la herencia dejada por el causante en Chile, es decir, requiere inscribir el fallecimiento de su padre, que era una persona natural de otro país, que carecía de residencia en Chile y que falleció en el extranjero, para materializar una gestión administrativa, como lo es la obtención del RUT del fallecido.

Por cierto que esa gestión administrativa, necesaria según el artículo 66 del Código Tributario, está fuera de la norma excepcional contemplada en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley del Registro Civil que admite inscribir aquellas defunciones no autorizadas por el artículo 5° de esa Ley. En este caso, la regla de excepción opera cuando la inscripción de la defunción sea necesaria “…para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley.”, no para trámites administrativos como es aquel que pretende asignarle RUT al extranjero fallecido.

SEXTO: Por lo demás, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica la documentación acompañada por la actora al presente recurso, de ella no se obtienen antecedentes o información que proporcione, al menos, algún indicio, para estimar que el fallecimiento de su padre nombre reservado, puede ser inscrito en Chile, conforme a alguna de las hipótesis del artículo 5° de la Ley de Matrimonio Civil, las que deben entenderse aplicables sólo a los connacionales o extranjeros residentes en el territorio nacional.

SÉPTIMO: De lo que se viene diciendo, no se advierte por esta Corte que el SRCI haya incurrido en algún acto arbitrario y/o ilegal al rechazar inscribir la defunción del padre de la recurrente, tampoco ello se puede hacer a través de la presente vía tutelar, ya que para ello se requiere estar ante un derecho indubitado y preexistente, lo que no ocurre en la especie, siendo necesario, en consecuencia, que la recurrente acuda a otras vías y/o procedimientos, donde pueda obtener la declaración que pretende.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por el abogado JORGE MONTECINOS ARAYA, en su calidad de mandatario judicial de nombre reservado, y en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL BIOBÍO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.

No firma la Fiscal Judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse con comisión de servicio, curso de la Academia Judicial.

Rol 13.617-2024. Protección.