Protección contra AFP Provida
- Fecha
- 9 de septiembre de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1361-2021, sentencia de 9 de septiembre de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Provida y la Superintendencia de Pensiones: no está indubitado que el beneficio ingresara al patrimonio del recurrente ni que sea único beneficiario, y la cautelar no sirve para materias declarativas.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, nueve de setiembre de dos mil veintiuno VISTOS:
Comparece el abogado Héctor Meza Toro, en favor de nombre reservado, estudiante, ambos con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de AFP Provida, representada por nombre reservado- nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado y en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Expresa el recurrente que nombre reservado es hijo y único beneficiario de pensión de sobrevivencia de nombre reservado, fallecido con el 10 de enero de 2021.
Antes de fallecer el señor nombre reservado tramitó y obtuvo su pensión de invalidez definitiva total, a contar de 23 de diciembre de 2020, como consta en dictamen de la Superintendencia de Pensiones Comisión Médica de Temuco N° NUM000 de fecha 6 de enero de 2021.
Conforme a dicho dictamen correspondía al señor nombre reservado el pago de esta pensión pero el señor nombre reservado falleció el 10 de enero del 2021.
Ante esta situación nombre reservado pidió el pago del beneficio devengado desde el 23 de diciembre de 2020. La AFP recurrida negó el pago del referido beneficio, aduciendo que el señor nombre reservado había muerto antes de quedar ejecutoriado el dictamen que decretaba la pensión por invalidez total, no obstante que el dictamen antes referido establece como fecha de devengamiento de la pensión el 23 de diciembre de 2020, habiendo ingresando de esta manera al patrimonio del padre del recurrente la pensión devengada.
El 17 de marzo de 2021, nombre reservado, Supervisor de Invalidez Definitiva Gestión de Afiliados de la AFP Provida, informó al recurrente que: "En relación con su consulta realizada que dice relación con el trámite de invalidez suscrito por su padre, nombre reservado RUT NUM001, le informamos: Con fecha 23/12/2020 el señor nombre reservado suscribió solicitud de pensión de invalidez en nuestra Administradora, con misma fecha se enviaron antecedentes del trámite a la Comisión Médica.
El dictamen fue emitido por la Comisión Médica de la Región de Temuco con fecha 06/01/2021 y otorgó una fecha máxima de apelación el 04/02/2021. El día 10/01/2021 su padre falleció. De acuerdo con la Normativa Legal Vigente, el dictamen de pensión de invalidez será ejecutoriado validando la pensión otorgada, si transcurrido el periodo de fecha máxima de apelación no se hubiese recibido está por parte de Compañías de Seguros o Afiliado, y se entenderá como válido para aceptar o rechazar la invalidez una vez que, cumplida la fecha máxima de apelación, quede ejecutoriado. Por cuanto su padre falleció antes de la fecha máxima de apelación y, por ende, antes de ejecutoriado el dictamen, es que se considera como una invalidez rechazada por defunción del solicitante." Finalmente, el 26 de marzo de 2021, vía correo electrónico, la Superintendencia de Pensiones dio respuesta a la solicitud NUM002, formulada por el recurrente sobre el particular, señalando: "Estimado Señor nombre reservado: Junto con saludarlo cordialmente, le informamos que de acuerdo a lo establecido en el Libro III, Título I, Letra D, Capítulo XIII, numeral 7, "los dictámenes de invalidez no son reclamables cuando la solicitud de pensión ha sido rechazada por fallecimiento del trabajador durante el trámite de calificación de invalidez". Entonces, si el afiliado falleció durante el período de apelación, por tanto, antes de quedar ejecutoriado el dictamen, es que corresponde dejar este último sin efecto e iniciar el trámite de pensión de sobrevivencia ante la existencia de beneficiarios legales.
Saluda atentamente a usted, Superintendencia de Pensiones".
A juicio del recurrente, ambas recurridas interpretan arbitrariamente la norma en la que fundamentan su rechazo toda vez que dicha norma dispone que "los dictámenes de invalidez no son reclamables cuando la solicitud de pensión ha sido rechazada por fallecimiento del trabajador durante el trámite de calificación de invalidez" De esta forma, afirma el recurrente, la lógica sobre la que opera es que, en primer lugar, el trámite de calificación de invalidez se encuentre pendiente, lo que en la especie no ocurre ya que se dictó resolución al respecto con fecha 6 de enero del 2021, es decir, aun vivo el padre del recurrente, y en segundo término, la norma invocada por las mismas recurridas establece que los dictámenes no serán reclamables, lo que en la especie nunca ocurrió. La Resolución de fecha 6 de enero de 2021 nunca fue reclamada por la AFP recurrida. Lo anterior configura un escenario en el cual se refleja nuevamente el exceso interpretativo con que operan las Administradoras de Fondos de Pensión, abusando de la norma jurídica, con el claro propósito de dañar patrimonialmente a al recurrente.
Refiere que en este caso el artículo 54 del DL 3500 señala que la Administradora de Fondo de Pensiones será responsable del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan, sin perjuicio del derecho a repetir en contra de quien corresponda conforme a lo establecido en el artículo 82, en los siguientes casos: Afiliados que se encuentren cotizando en ella. Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o la declaración de invalidez se produce en el tiempo en que prestaba servicios.
Señala que el artículo 60 DL 3500 expresa que en caso de declararse la invalidez parcial mediante el primer dictamen y siempre que el afiliado se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, la Administradora iniciará el pago de las pensiones de invalidez conforme lo establece el artículo 65 bis.
Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta el mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen o en que se cumpla el plazo de tres meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4°. En el caso de declararse la invalidez mediante el segundo o único dictamen. o de producirse la muerte del afiliado, y siempre que le fuere aplicable el artículo 54, la Administradora enterará, en la cuenta de capitalización individual del afiliado, el aporte adicional que corresponda. Esta obligación se hará exigible a contar de la fecha en que el segundo o único dictamen que declara la invalidez quede ejecutoriado o desde el momento en que se solicite el beneficio en caso de muerte.
Invoca como vulnerada la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, esto es, el derecho de propiedad sobre el beneficio devengado por el padre del recurrente, al negarlo las entidades recurridas en forma arbitraria e ilegal, siendo el beneficio devengado el 23 de diciembre de 2020.
Solicita en definitiva que se aporte en la cuenta capitalización individual de nombre reservado el beneficio correspondiente a la invalidez total tramitada y devengada a este último.
Informa el abogado Daniel Garrido Santoni en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. señalando que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente.
Invoca falta de legitimación pasiva de su representada ya que los hechos que se le imputan lo han sido en cumplimiento a las normas del regulador estatal, esto es, la Superintendencia de Pensiones.
Afirma que los hechos invocados por el recurrente no son ilegales o arbitrarios, relatando que el 23 de diciembre de 2020, nombre reservado, presentó una solicitud de calificación de invalidez. Que el 6 de enero del 2021, la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones emitió un dictamen que concedió al señor nombre reservado la invalidez definitiva total, otorgando plazo máximo de apelación para el 4 de febrero de 2021. Que con fecha 10 de enero de 2021, habría fallecido el señor nombre reservado.
Continúa señalando que el 17 de marzo del 2021 se informó al recurrente lo siguiente: "En relación con su consulta realizada que dice relación con el trámite de invalidez suscrito por su padre, nombre reservado RUT NUM001, le informamos: Con fecha 23/12/2020 el señor nombre reservado suscribió solicitud de pensión de invalidez en nuestra Administradora. Con misma fecha se enviaron antecedentes del trámite a la Comisión Médica. El dictamen fue emitido por la Comisión Médica de la Región de Temuco con fecha 06/01/2021 y otorgó una fecha máxima de apelación el 04/02/2021. El día 10/01/2021 su padre falleció.
Señala que, de acuerdo con la normativa legal vigente, el dictamen de pensión de invalidez será ejecutoriado, validando la pensión otorgada, si transcurrido el periodo de fecha máxima de apelación no se hubiese recibido está por parte de Compañías de Seguros o Afiliado, y se entenderá como válido para aceptar o rechazar la invalidez una vez que cumplida la fecha máxima de apelación quede ejecutoriado.
Por cuanto su padre falleció antes de la fecha máxima de apelación y por ende antes de ejecutoriado el dictamen, es que se considera como una invalidez rechazada por defunción del solicitante.
Indica que el 26 de marzo del 2021 la Superintendencia de Pensiones ratificó esa respuesta informando lo siguiente: "Estimado Señor nombre reservado: Junto con saludarlo cordialmente, le informamos que de acuerdo a lo establecido en el Libro III, Título I, Letra D, Capítulo XIII, numeral 7, "los dictámenes de invalidez no son reclamables cuando la solicitud de pensión ha sido rechazada por fallecimiento del trabajador durante el trámite de calificación de invalidez.
Entonces, si el afiliado falleció durante el período de apelación, por tanto, antes de quedar ejecutoriado el dictamen, es que corresponde dejar este último sin efecto e iniciar el trámite de pensión de sobrevivencia ante la existencia de beneficiarios legales".
Afirma que producto de haber fallecido el afiliado antes de quedar ejecutoriado en Dictamen de invalidez, el trámite iniciado previamente debe rechazarse por fallecimiento del trabajador de conformidad a la normativa de la Superintendencia de Pensiones.
Afirma que el Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, fue creado especialmente para pagar las prestaciones que la misma ley establece, que son principalmente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
El artículo 2° del Decreto Ley N° 3.500, parte estableciendo lo siguiente: "La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar".
Por su parte, el artículo 51 del mismo cuerpo legal, establece que: "Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el título II, se financiaran con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado".
En este aspecto, el DL 3.500 dispone expresamente que las Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante "AFP") están impedidas de ofrecer u otorgar pensiones, prestaciones o beneficios a sus afiliados que sean distintos a aquellos expresamente reconocidos en la ley.
Así, el artículo 23 del citado cuerpo legal establece que las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece la ley y que no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.
Esta disposición se complementa con lo dispuesto en los artículos 343 y 514 que establecen que los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones estarán destinados solo a generar las prestaciones y beneficios de acuerdo con las disposiciones de dicha ley.
De esta forma, expresa, por mandato legal, el propósito del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado es financiar la respectiva pensión a que tendrá derecho su titular, una vez que cumpla los requisitos legales establecidos al efecto.
Asimismo, se establece que las AFP se encuentran legalmente impedidas de destinar, o permitir que se destinen, los fondos previsionales de la cuenta de cotización obligatoria a un fin distinto del de financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el DL 3.500, salvo las excepciones que la misma ley contempla.
Informa la Superintendencia de Seguridad Social solicitando se declare inadmisible el recurso por falta de claridad en cuanto al hecho que se invoca como ilegal y arbitrario, lo que le impide realizar una efectiva defensa pues carece de peticiones concretas, simplemente no se pronuncia, no indica contra qué acto recurre ni refiere cómo mi representada pudo vulnerar sus derechos constitucionales supuestamente conculcados.
En subsidio, señala que lo requerido por el actor supera el ámbito de aplicación del Recurso de Protección.
Continúa señalando que el actor refiere sobre un proceso de calificación de invalidez que finalizó sin que se le otorgará pensión de invalidez a su padre, por la causal de fallecimiento del afiliado, exigiendo el reconocimiento de un beneficio previsional para su padre, que normativamente no le corresponde, situación que excede el ámbito del recurso de protección. Que conforme prescribe el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso cuarto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y, a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
De lo expresado cabe concluir que la acción de protección tiene por finalidad poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia, con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas de un modo directo e inmediato.
La jurisprudencia y la doctrina están contestes en cuanto a que el objeto de esta acción cautelar no es otro que poner remedio o solución, lo más pronto posible, a situaciones de hecho que en un determinado momento son alteradas por un tercero, siempre y cuando dicho acto afecte alguna de las garantías constitucionales que el referido artículo 20 de la Constitución Política de la República señala expresamente.
Indica que por esta vía, es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende el recurrente, pues el actor aspira a que se reconozca a su padre fallecido un beneficio previsional que conforme a la normativa vigente nunca ingresó a su patrimonio, pues la resolución que otorgaba tal derecho no se encontraba ejecutoriada al momento de su fallecimiento, y que cabe recordar que el recurso de protección no se trata de una acción de nulidad de derecho público ni mucho menos un recurso de casación. Consecuente con ello, no resulta admisible mal utilizar esta acción cautelar, buscando resolver discusiones de fondo que constituyen materias de lato conocimiento, y cita algunos fallos.
Señala que, considerando que el recurrente solicita se aporte en la cuenta de capitalización individual de su padre fallecido, el beneficio correspondiente a la invalidez total tramitada y, supuestamente, devengada a este último, es evidente que la materia reclamada excede el ámbito del recurso de protección, debiendo discutirse en procedimiento declarativo de lato conocimiento, o en acción de nulidad.
En subsidio indica que efectivamente el recurrente hizo una presentación ante la Superintendencia, la que concluyó que el afiliado falleció durante el período de apelación, por tanto, antes de quedar ejecutoriado el dictamen, por lo que correspondía dejar sin efecto el dictamen e iniciar el trámite de pensión de sobrevivencia ante la existencia de beneficiarios legales.
En cuanto a la situación previsional y de invalidez a la fecha de fallecimiento de don nombre reservado, señala que el día 23 de diciembre de 2020 el afiliado suscribió una solicitud de pensión de invalidez en AFP Provida S.A., contando con 62 años, trabajador dependiente, encargado de bodega, acogido a licencia médica desde el 22 de diciembre de 2020.
Continúa expresando que, atendida la naturaleza de la enfermedad que afectaba al afiliado y su condición de salud, fue evaluado en su domicilio por un médico interconsultor asignado por la Comisión Médica Regional de Temuco.
Recibido el informe médico domiciliario, la Comisión Médica reunida en sesión, mediante Dictamen de Invalidez N° NUM000 de 6 de enero de 2021, acordó declarar la invalidez total definitiva a favor del señor nombre reservado, representada por la pérdida de un 91% de su capacidad de trabajo, causada por un cáncer pulmonar metastásico. El citado dictamen fue despachado por la Comisión Médica Regional, por correo certificado a las partes, el día 11 de enero de 2021, conforme consta en guía de despacho con constancia de recepción en la Oficina de Correos de Chile. El citado dictamen señala como fecha máxima de apelación o reclamo el día 4 de febrero del 2021. Estableció como fecha de declaración de invalidez la de presentación de la solicitud de pensión y calificación de invalidez, esto es, el 23 de diciembre de 2020. Para efectos del goce de la pensión de invalidez, estableció un devengamiento alternativo, como es la fecha de declaración de invalidez o a contar del día siguiente del término de la licencia médica vigente a la fecha en que quedara ejecutoriado el dictamen, según correspondiera. Sin embargo, el señor nombre reservado falleció el día 10 de enero de 2021, es decir un día antes del despacho del dictamen por correo a las partes, hecho acreditado mediante el correspondiente certificado de defunción, estando acogido a licencia médica, de modo que en la hipótesis de que hubiere alcanzado la ejecutoria de su dictamen, tampoco habría devengado pensiones de invalidez retroactivas. Luego señala los antecedentes de derecho, los que básicamente se encontrarían regulados por el D.L. N° 3.500 de 1980, su Reglamento contenido en el D.S. N° 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema Previsional.
Refiere que el análisis de las normas transcritas permite apreciar que el legislador estableció un procedimiento de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, la primera constituida por las Comisiones Médicas Regionales, de evaluación y calificación propiamente tal y, la segunda de reclamo constituida por la Comisión Médica Central, que debe resolver los reclamos y alegaciones que las partes del proceso pueden interponer en contra de los dictámenes de invalidez emitidos por las Comisiones Médicas Regionales.
Indica que acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del articulo 11 del D.L. N° 3.500 de 1980, los dictámenes de invalidez son reclamables por las partes intervinientes, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación por carta certificada. Tratándose de afiliados cubiertos por el seguro, las partes intervinientes y facultadas para reclamar corresponden al propio afiliado y a las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia. Que el dictamen de invalidez se entiende notificado a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. Por lo tanto, el Dictamen de Invalidez N° NUM000, de 6 de enero de 2021, era susceptible de reclamo o apelación hasta el día 4 de febrero de 2021. Desde luego, se entiende ejecutoriado un dictamen de invalidez cuando ha transcurrido el plazo para su impugnación sin haber sido objeto de reclamo por las partes; o que, habiéndose interpuesto, éste ha sido resuelto, notificada la Resolución a las partes y agotados los recursos o medios de impugnación. En este caso, el Dictamen de Invalidez que declaraba la invalidez del señor nombre reservado quedaba ejecutoriado el 5 de febrero de 2021, pero como se dijo, el afiliado había fallecido el día 10 de enero de 2021. Es decir, no alcanzó a ser notificado del Dictamen de Invalidez, no adquirió ni incorporó el derecho a pensión de invalidez a su patrimonio y el hecho que el Dictamen establezca un fecha retroactiva de devengamiento de la pensión en nada cambia esa circunstancia.
Que en este punto es relevante lo prescrito por el artículo 60 del D.L. N° 3.500 de 1980, que si bien es invocado por el recurrente, en opinión del Servicio, su interpretación no es correcta, pues el legislador determinó que la fecha de devengamiento de la pensión de invalidez será la fecha de declaración de invalidez, es decir la que establece el correspondiente dictamen, pero el derecho a pensión y la obligación de enterar el aporte adicional se hará exigible a contar de la fecha en que el segundo o único dictamen que declara la invalidez quede ejecutoriado. En consecuencia, el afiliado adquiere el derecho a pensión de invalidez y, por consiguiente, puede reclamarlo, a contar de la fecha en que el dictamen quede ejecutoriado. Que el artículo 30 del D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. N° 3.500 de 1980, prescribe que una vez ejecutoriado un dictamen que declara la invalidez total o parcial de un trabajador afiliado, debe notificarse ese hecho a las partes, pero también a la entidad pagadora de subsidios por incapacidad laboral y al empleador del funcionario público o municipal, regidos por estatutos especiales que obligan al cese de funciones por declaración de salud irrecuperable. Es decir, sólo procede notificar el dictamen de invalidez a los referidos terceros interesados, cuando éste se encuentra ejecutoriado y no cuando se emite, siempre que otorgue el derecho a pensión. Por consiguiente, es del todo claro que los dictámenes de invalidez producen sus efectos desde que quedan ejecutoriados y no antes, sin perjuicio que en algunos casos se establezca un efecto retroactivo en el pago de la pensión.
Termina precisando que la fecha en que un dictamen queda ejecutoriado o firme no es lo mismo que la fecha de devengamiento o aquella en que se inicia el goce de la pensión de invalidez respectiva.
Informa la Comisión Médica de Temuco, sin aportar nuevos antecedentes.
El 29 de julio de 2021 se pidió informe al Fondo Nacional de Salud a fin de que informe sobre el detalle de las licencias médicas del señor nombre reservado y estado de pago de estas.
El 19 de agosto de 2021 se reiteró la referida solicitud de informe.
El 2 de septiembre del 2021 se dispuso prescindir del informe a Fondo Nacional de Salud.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2° Que el recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en el hecho de que es único beneficiario de la pensión de sobrevivencia de nombre reservado, quien tramitó y obtuvo su pensión de invalidez definitiva total a contar de 23 de diciembre de 2020. Dado que el señor nombre reservado falleció el 10 de enero del 2021, el recurrente solicitó el pago de ese beneficio devengado desde el 23 de diciembre de 2020.
La AFP recurrida negó el pago de dicha pensión, aduciendo que el señor nombre reservado había muerto antes de quedar ejecutoriado el dictamen que decretaba la pensión por invalidez total.
Esta negativa de la recurrida AFP vulneraría la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en lo que dice relación al derecho de propiedad del recurrente sobre la pensión dicha. 3º Que la presente acción cautelar está destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto.
En efecto, de lo expuesto por las partes y antecedentes acompañados no es posible determinar si el pago del beneficio ingresó efectivamente al patrimonio del recurrente, amén de que tampoco se acreditó que el recurrente fuera el único beneficiario de la pensión de sobrevivencia de nombre reservado.
Asimismo, la naturaleza propia de la presente acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo. 4º Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se indica como conculcada.
Asimismo, habiéndose rechazado el recurso por el motivo anteriormente señalado, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás excepciones o alegaciones.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Héctor Toro Meza en representación de nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos Provida S.A. y de la Superintendencia de Pensiones.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó la abogada integrante Riola Solano Guzmán Rol 1.361-2021 - Protección.