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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 136-202620 feb 2026

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Fecha
20 de febrero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 136-2026, sentencia de 20 de febrero de 2026

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación Los Andes cesar los descuentos sobre la remuneración y devolver lo descontado desde octubre, por resultar arbitrario revivir un cobro ya judicializado.

Texto íntegro

Concepción, veinte de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, en estos autos comparece don nombre reservado, ingeniero civil industrial, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por estimar que dicha entidad ha vulnerado su garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que con fecha 20 de enero de 2023 suscribió un crédito social con la recurrida, obligación que posteriormente fue reprogramada. Sin embargo, en diciembre de 2024, la Caja interpuso demanda ejecutiva en su contra ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, causa Rol C-9076-2024.

No obstante haber optado por la vía judicial para el cobro, desde octubre de 2025 la recurrida solicitó a su empleador - Empresa CONVERGIA TELECOM S.A. - efectuar descuentos directos en su remuneración mensual bajo el concepto “Préstamo CCAF 1”, descuentos que se extendieron hasta diciembre de 2025 y que ascienden a un total de $436.722. Sostiene que dichos descuentos fueron realizados sin autorización vigente y respecto de una deuda que estima prescrita, afectando su única fuente de ingresos y el sustento de su grupo familia Funda su acción en el artículo 20 de la Constitución, señalando que el actuar de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto, se ejecuta un cobro por planilla pese a haberse judicializado la deuda y no existiría autorización válida para efectuar los descuentos. Afectando directamente su remuneración, bien incorporal protegido por el derecho de propiedad.

Agrega que se configura una forma de autotutela prohibida por el ordenamiento jurídico. Asimismo, invoca el artículo 58 del Código del Trabajo, que regula los descuentos en remuneraciones y exige acuerdo escrito entre trabajador y empleador, además de respetar límites porcentuales.

Estima que se ha producido una privación de su derecho de propiedad, al detraerse parte de su remuneración sin fundamento legal suficiente, afectando el ejercicio legítimo de una garantía constitucional protegida.

En síntesis, indica que el conflicto radica en determinar si la Caja de Compensación, habiendo ejercido acciones judiciales de cobro, podía simultáneamente efectuar descuentos directos en la remuneración del trabajador, o si dicha conducta constituye un ejercicio arbitrario de sus facultades que vulnera el derecho de propiedad del recurrente.

Termina solicitando se acoja el recurso de protección, ordenando el cese inmediato de los descuentos en su remuneración, se restituyan las sumas descontadas, con expresa condena en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Que, evacua informe la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicitando el rechazo del recurso de protección, sosteniendo que no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario.

Señala que el recurrente obtuvo con fecha 20 de enero de 2023, un crédito social por $3.931.250, posteriormente reprogramado en abril de 2024, por $3.580.081, manteniéndose vigente y actualmente exigible.

Indica que el deudor incurrió en mora desde septiembre de 2024, acumulando cuotas impagas, por lo que el crédito se encuentra plenamente vigente y no prescrito.

Refiere que si bien, se inició un juicio ejecutivo, ello no fue una decisión voluntaria, sino una obligación impuesta por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), conforme a la Circular N°3567, que obliga a demandar judicialmente créditos morosos superiores a 100 UF.

Agrega que el descuento por planilla, no constituye un cobro extrajudicial, si no que un mecanismo especial de pago obligatorio, regulado en el artículo 22 de la Ley N°18.833, y opera de pleno derecho mientras la deuda esté vigente.

Agrega que no depende de la voluntad de la Caja, sino que es una obligación legal del empleador. Sostiene que el trabajador no puede oponerse al descuento, pues forma parte del régimen propio del crédito social.

Arguye que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que debe ser alegada y declarada judicialmente, lo que no ha ocurrido en este caso, por lo que, mientras no exista sentencia que declare prescrita la acción, la deuda es exigible y procede su descuento.

Añade que la acción de protección no es la vía idónea para discutir prescripción o exigibilidad del crédito, materias propias de un juicio de lato conocimiento.

Sostiene que no existe afectación al artículo 19 N°24 de la Constitución, ya que no hay expropiación ni apropiación indebida. El descuento se realiza en cumplimiento de una norma legal expresa y solo habría ilegalidad si existiera declaración judicial de prescripción, lo que no ocurre en la especie.

Afirma que no existe “doble cobro”, pues cualquier pago realizado debe imputarse en el juicio ejecutivo.

Invoca fallos recientes de Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema que han rechazado recursos similares, sosteniendo que el uso del mecanismo del artículo 22 de la Ley 18.833 no constituye acto ilegal ni arbitrario cuando la deuda se encuentra vigente.

Solicita que se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso de protección, por no configurarse acto ilegal ni arbitrario en el actuar de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.

TERCERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

QUINTO: Que, al respecto, es del caso constatar que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, dispone que las deudas provenientes de prestaciones de créditos sociales otorgados a un trabajador afiliado a una Caja de Compensación, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. De manera que, de acuerdo a esta norma, la Caja acreedora puede pagarse del crédito moroso, a través de descuentos desde la planilla de remuneraciones del afiliado.

SEXTO: Que, en la especie, la Caja acreedora, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, optó por judicializar el cobro de la obligación, en procedimiento seguido ante la justicia ordinaria, presentando demanda ejecutiva en su contra de nombre reservado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, causa Rol C-9076-2024 la que se encuentra en actual tramitación.

No constando que desde la época en que fue presentada y debidamente proveída la demanda, notificada y requerido de pago el ejecutado, que hubiere mediado alguna actuación procesal y/o resolución de la que pudiere colegirse que esa actuación de parte tomara un derrotero distinto al hecho de mantenerse vigente y pendiente de trámite y gestión, ante el órgano jurisdiccional en que se interpuso.

De este modo, al haber optado por ejercer sus derechos por la vía jurisdiccional, resulta arbitraria la medida de efectuar, además, los descuentos del crédito en la forma prevista en la norma citada, y en fecha posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, haciendo de esta manera, y en concepto de esta Corte, un uso abusivo de la facultad que la ley le confiere a las Cajas de Compensación.

SÉPTIMO: Que, en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema en Roles N°s 71.519- 2021; 6.928-2021; 30.294-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1.791-2022; 20.756-2022; 19.761-2023, entre otros, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan.

Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el lapso que alcanzó a transcurrir desde el 20 de enero de 2023, fecha en la que el actor suscribió un crédito social con la recurrida, obligación que posteriormente fue reprogramada, cuyo vencimiento acaeció el día 30 de junio de 2024. Sin embargo, en diciembre de 2024, la Caja interpuso demanda ejecutiva en su contra ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, causa Rol C-9076-2024 y en el mes de octubre del año 2025 la recurrida comenzó a hacer los descuentos ante su empleadora, sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.

OCTAVO: Que además, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados al trabajador, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios, idéntico sentido en el que se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en Roles N°s 6.928-2021; 30.294-2021; 71.519-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1.791-2022, entre otras.

NOVENO: Que este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que por su intermedio la Caja de Compensación soslaya la existencia de las herramientas procesales idóneas para obtener la satisfacción de su crédito por las que optó en su oportunidad, por lo que corresponde que se otorgue amparo al actor, pues de lo contrario la institución recurrida tendría la alternativa de revivir una vía que no ejerció a pesar de la decisión jurisdiccional a la que se recurrió y se sometió, lo que se traduce en un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.

DECIMO: Que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y, consecuentemente, se ordena el cese de los descuentos efectuados sobre la remuneración de la actora, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir de octubre del año dos mil veinticinco en adelante, sin perjuicio del derecho a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente.

Comuníquese a la Empresa CONVERGIA TELECOM S.A., empleadora del actor, a objeto que se abstenga de efectuar los cobros referidos desde las remuneraciones de nombre reservado. Ofíciese al efecto, en su oportunidad.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

Rol N° 136-2026 – Protección. -