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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13593-201816 ene 2019

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
16 de enero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13593-2018, sentencia de 16 de enero de 2019

Resumen

Se acoge protección contra el adquirente en remate por amenazas de desalojo y hostilidad; debe acudir al tribunal competente, no a vías de hecho que afectan propiedad y tribunal natural de arrendatarios.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparecen nombre reservado, empleado y nombre reservado, empleada, ambos domiciliados en domicilio reservado, e interponen recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, tres B, Colina, Santiago, o Camino El Algarrobo s/n, casa 6, Chicureo, comuna de Colina, Santiago, por actos arbitrarios e ilegales consistentes en amenazas de desalojo de la propiedad que él se encuentra actualmente arrendando, lo que constituye privación, amenaza y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 №1 y 24 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho de propiedad en sus diversas especies.

Señala que conforme a copia de contrato de arrendamiento que se acompaña a este libelo, consta que desde el año 2014, es arrendatario del departamento 902, ubicado en calle Freire de Concepción, Edificio Villarrica, de propiedad de don nombre reservado, por el cual paga como renta mensual de arrendamiento la suma de $350.000.

Expone que en el mes de septiembre de 2018 tomó conocimiento por parte del recurrido, quien le envió un correo electrónico indicando que su arrendador luego de un largo juicio con el banco BBVA, en la causa caratulada “Banco BBVA con nombre reservado”, Rol N° C-2936 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, dicho departamento fue objeto de un remate, adjudicándose dicha propiedad la Sociedad Inmobiliaria Partners Limitada, de la cual el señor nombre reservado, es su representante legal.

Agrega que dicha persona, de forma invasiva, le indicó que era el nuevo propietario del departamento y que por tanto debía dejar la propiedad en el corto plazo.

Expone que, sin embargo, no tuvo contacto de nuevo con él hasta el día 30 de octubre recién pasado, cuando lo volvió a llamar a través de teléfono, luego a través de mensajes de Whatsapp, correo electrónico, señalándole que debía dejar la propiedad o de lo contrario lo desalojará a la brevedad.

Indica que no obstante lo anterior, aprovechó de plantearle telefónicamente la posibilidad de arrendarle hasta finales de diciembre, señalándole que netamente seguía en el departamento por instancias circunstanciales, ya que su hijo está en el colegio, pero que de todas formas estaba en proceso de búsqueda y opciones.

Manifiesta que el recurrido no estuvo de acuerdo, reiterándole que no quería que siguiera viviendo en el departamento y que debía irse luego o lo iba a echar; que como no está en condiciones de cambiarse de forma rápida y bajo presión, ese mismo día el recurrido le envió un correo indicándole que no dejaría que él estuviera con su familia en el departamento ni un día más y procedería a cortarle los suministros de luz y agua y ejercer presión para sacarlo, lo cual dejó también en un documento.

Refiere que el 6 noviembre pasado, con motivo de revisar los estados de la luz y al comprobar que existía un saldo pendiente, realiza un abono para disminuir la deuda, enviando el comprobante al administrador, el cual solo responde acusa recibo.

Que luego el 12 de noviembre realiza un nuevo depósito para dejar la deuda en cero y así evitar el corte estipulado por estatutos del condominio, y se lo remite al administrador del edificio, quien el mismo día 12 de noviembre le contesta que por orden del dueño del departamento, no puede recibir el pago y que le cortaría la luz por la deuda.

Añade que el día 13 de noviembre al no recibir respuesta a sus correos anteriores, le vuelve a enviar otro correo al administrador, indicándole que se abstuviera de realizar el corte y ejercer prácticas que no corresponden. Dice que ese mismo día, minutos más tarde y mientras se encontraba en su trabajo, aproximadamente a las 11 de la mañana recibió una llamada de su señora nombre reservado, quien se encontraba muy afectada llorando y muy asustada, ya que un individuo se presentó en la puerta del departamento 902 A, gritando, insultando y golpeando la puerta, sabiendo que él no estaba presente ya que se le había informado en recepción; que en el departamento se encontraba su señora, su hijo y su pequeña hija de un año; que al recibir la llamada corrió inmediatamente, subió al departamento, pero esta persona ya no se encontraba.

Expone que muy afectados por la situación, dejó constancia de su petición de revisar las cámaras de seguridad del edificio para ejercer las acciones legales que correspondan, sin tener respuesta de ello a la fecha.

Indica que el mismo día, en horas de la tarde recibe un correo del recurrido nombre reservado, quien lo acusa de amenazar al administrador y no dejarlo realizar su trabajo.

Que luego de dicho incidente, el día 16 de noviembre del presente, nuevamente recibieron por facebook mensajes acosándolos y con la clara intención de seguir con el acoso y la presión, volviendo a alterar a su señora, en los cuales les indicaba que debían irse y dejar el departamento o los iban a sacar a la fuerza.

Califica de ilegales y arbitrarios los actos ejecutados por la recurrida, por cuanto se amenaza el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica respetando las normas que la regulen y el derecho de propiedad.

Hace presente que en la causa civil Banco BBVA con nombre reservado rol N° C-2936 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, no existe constancia alguna de que el adjudicatario haya solicitado formalmente la entrega de la propiedad como en derecho corresponde; al contrario, ha llevado a cabo una serie de conductas y acciones tendientes a amedrentarle con el fin de que él y su familia se vayan de la propiedad a la brevedad.

Precisa que, además, el inmueble que ocupa, lo hace en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el señor nombre reservado, y no con el adjudicatario del inmueble, respecto del cual no existe constancia que haya sido declarada judicialmente su terminación conforme a lo prescrito en el artículo 1950 del Código Civil.

Añade que dichos actos y conductas además, constituyen una amenaza explícita, pero lo más preocupante son los correos que les ha enviado invitándoles a irse del departamento; dice que la acción del recurrido constituye una grave amenaza a sus derechos constitucionales en cuanto facilita, al tenor de mensajes claros y directos, que de no irse, les echará a la fuerza.

Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, ya individualizado, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando que el recurrido cese en sus conductas de amenazas de desalojarlo de la propiedad, declarando que el recurrido ha sido arbitrario e ilegal, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y se disponga el término de las hostilidades, con costas.

En el Folio N° 139-2019 informa nombre reservado, factor de comercio, domiciliado en domicilio reservado, señalando que no son efectivos los hechos expuestos en el recurso, con excepción de los expresamente reconocidos en este informe.

Indica que es efectivo que la Sociedad Inmobiliaria NC Partners Limitada, de la que es representante, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado y que lo adquirió en pública subasta efectuada en causa Rol C-2936-2016, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, con fecha 9 de mayo de 2018.

Que, es efectivo, además, que dicho inmueble es ocupado por don nombre reservado y su familia, quien además de negarse a hacer entrega del inmueble, no tiene título alguno para justificar dicha ocupación.

Que todo lo demás que el recurrente expone en su recurso no es efectivo.

Expresa que el recurrente dice en su recurso que tendría un contrato de arriendo respecto del inmueble, pero jamás ha exhibido ningún contrato de arriendo ni exhibido comprobante de pago de rentas, por lo que ocupa ilegítimamente el inmueble de propiedad de su representada; y que nunca le ha pagado un solo peso por la ocupación a su representada desde la fecha en que se adjudicó el inmueble.

Añade que no es efectivo como afirma el recurrente, que sólo en el mes de septiembre se haya enterado de que el inmueble que ocupa y de propiedad de su representada se remató y que debía entregarlo. Que la verdad es que él mismo le avisó del remate del inmueble y de su adquisición por su representada el 14 de mayo del 2018 (acompaña impresión de los chat con las conversaciones sobre aquello).

Dice que incluso en esa fecha se mostró interesado en comprar el inmueble y desde esa fecha no ha hecho otra cosa que dar sólo evasivas en relación con la entrega; asumir compromisos de entregarlo y nunca cumplirlos. Que desde el mes de mayo de 2018 vive gratis en el inmueble perjudicando patrimonialmente en forma grave a su representada, quien ha perdido durante todo este tiempo los frutos civiles del inmueble; que hasta esta fecha no ha hecho entrega del inmueble.

Sostiene que el recurrente don nombre reservado se comprometió primero a hacer entrega del inmueble en septiembre del 2018, luego en el mes de octubre y siempre ha tenido una justificación para no hacerlo, no obstante que sabe desde el mes de mayo de 2018 que el inmueble fue rematado y es de propiedad de su presentada.

Argumenta que también es falso que él no haya solicitado al Tribunal la entrega del inmueble como afirma el recurrente; que ante la negativa del recurrente de entregarles el inmueble, se solicitó al Tribunal de la causa la entrega del inmueble, quien la ordenó, habiéndose notificado de ello a los recurrentes, quienes no obstante lo ordenado por el Tribunal, se han negado a hacer la entrega, sin justificación alguna, en razón de lo cual, incluso se ha ordenado la fuerza pública para la entrega del mismo.

Añade que no es efectivo que en el edificio le hayan cortado o intentado cortar el suministro eléctrico; que efectivamente le pidió a la Administración del edificio que revisara si el ocupante estaba al día en el pago de los gastos comunes y que si ello no era así, se evaluara por la Administración y conforme al reglamento de copropiedad, la opción de corte de los servicios; y que nunca se cortó el suministro ni se le impidió pagar lo que adeudaba a la Administración, lo que en todo caso no es de su resorte sino de la Administración del Edificio.

Refiere que no es efectivo que haya ido al inmueble a insultar o amenazar al recurrente o a su cónyuge para la entrega del mismo, en el domicilio y con gritos; que efectivamente, en una oportunidad concurrió al Edificio para intentar hablar con el ocupante para que le entregase el departamento, pero no me fue posible porque no estaba, pero no es verdad que haya ido gritando, insultando o golpeando la puerta como se afirma.

Manifiesta que no es efectivo que le haya hecho amenazas por Facebook o por correo electrónico; que lo único que hizo fue pedirles que le entregaran el inmueble de su propiedad que ocupan y que si no lo hacían solicitaría al tribunal la fuerza pública para ese efecto, cosa que hizo, pero jamás amenazó de nada.

Arguye que esto no constituye ninguna amenaza ilegítima o arbitraria de modo alguno, porque lo único que les pidió por correo era que, conforme a lo que se habían comprometido, le hicieran entrega del inmueble y que de no hacerlo debería pedir al Tribunal el auxilio de la fuerza pública, cosa que hizo en el marco del juicio en que se hizo el remate y se adjudicó el inmueble; que no hay nada arbitrario e ilegal en aquello y ninguna amenaza ilegítima en eso; que lo verdaderamente arbitrario e ilegal es la conducta de los recurrentes de negarse a entregarle el inmueble, no obstante que el Tribunal se los ordenó y en razón de ello pide se les condene en costas de esta acción.

Pide tener por evacuado el informe y, en definitiva, desestimar en todas sus partes el recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el acto que los recurrentes estiman arbitrario e ilegal consiste en la conducta desplegada por el recurrido nombre reservado quien a través de llamados telefónicos, correos electrónicos, mensajes de Whatsapp y por Facebook, a partir del mes de septiembre de 2018, les acosa y presiona con la clara intención de que se vayan del departamento que arriendan desde el año 2014, ubicado en domicilio reservado, y que la Sociedad Inmobiliaria NC Partners Limitada, adquirió en pública subasta efectuada en causa Rol C-2936-2016, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, con fecha 9 de mayo de 2018 y de la que es representante el recurrido. Amenazas que consisten en señalarles que deben dejar la propiedad de la que es dueña la citada Sociedad, bajo apercibimiento de ser desalojados a la brevedad, o de cortarle los suministros de luz y agua y finalmente que si no se desocupaban el inmueble les iba a sacar a la fuerza.

CUARTO: Que, por su parte la recurrida informó que es efectivo que la Sociedad Inmobiliaria NC Partners Limitada, de la que es representante, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado y que lo adquirió en pública subasta efectuada en causa Rol C-2936-2016, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, con fecha 9 de mayo de 2018.

Que, es efectivo, además, que dicho inmueble es ocupado por don nombre reservado y su familia, quien además de negarse a hacer entrega del inmueble, no tiene título alguno para justificar dicha ocupación y tampoco ha pagado suma alguna a su representada por la ocupación del inmueble.

Que todo lo demás que el recurrente expone en su recurso no es efectivo.

Que no es efectivo que le haya hecho amenazas por Facebook o por correo electrónico; que lo único que hizo fue pedirles que le entregaran el inmueble de su propiedad que ocupan y que si no lo hacían, solicitaría al tribunal la fuerza pública para ese efecto, cosa que hizo, pero jamás amenazó de nada.

Arguye que esto no constituye ninguna amenaza ilegítima o arbitraria porque lo único que les pidió por correo era que, conforme a lo que se habían comprometido, le hicieran entrega del inmueble y que de no hacerlo debería pedir al Tribunal el auxilio de la fuerza pública, cosa que hizo en el marco del juicio en que se hizo el remate y se adjudicó el inmueble; que no hay nada arbitrario e ilegal en aquello y ninguna amenaza ilegítima en eso; que lo verdaderamente arbitrario e ilegal es la conducta de los recurrentes de negarse a entregarle el inmueble, no obstante que el Tribunal se los ordenó.

QUINTO: Que, como se advierte de los documentos acompañados por el recurrente a su libelo, consistentes en mensajes de correos electrónicos que dirige nombre reservado a nombre reservado, el recurrido, bajo diversas amenazas conmina a éste último a entregar el departamento. Así en el de 30 de octubre de 2018 se lee: “nombre reservado. Perdona, respecto a lo que conversamos, acá en la oficina, no le dieron cabida. No vamos a poner un peso sin que nos entregues el departamento. Consigue el dinero prestado, ándate a un hostal antes, no sé cómo lo puedes solucionar. Lo que si puedo darte es una semana para entregar el dpto., a partir de ahí, te cortaremos luz y agua, y comenzaremos a presionar para que te vayas. Entendemos que vives con tu señora e hijos, es tu responsabilidad. Si no puedes conseguir junto a tu señora ya sea con familiares amigos un préstamo de $400.000, ya el tema no está en nuestras manos.”

Otro correo de fecha 13 de noviembre de 2018, 7:46 horas, de nombre reservado a nombre reservado, reza así: “Hola nombre reservado. Así como te conté hoy iré a mi departamento. Entiendo que desde ayer te cortaron la luz, vengo a verificar todos los cortes y dejar todo armado para presionar tu salida. Además nuestro abogado te sacará con los carabineros. Tarde o temprano saldrás. Tu elegiste la vía menos digna. No cumpliste con tu palabra. Nosotros tuvimos la mejor disposición contigo. Saludos.”

Mensaje de Facebook: nombre reservado: “Hola nombre reservado, Te escribo ya que como hemos conversado con nombre reservado, yo y nombre reservado somos los dueños del departamento donde ustedes viven. Necesitamos que salgan de ahí lo antes posible por favor. Desde Mayo que han tenido plazo y aún no salen. Saludos.”

Otro mensaje de Facebook: nombre reservado: “nombre reservado, favor deja nuestro departamento, te lo hemos pedido de todas formas…”

SEXTO: Que de los hechos que se denuncian en el recurso, y del mérito de los documentos transcritos que dan sustento a esta acción cautelar, aparece que el recurrido nombre reservado ha incurrido en una actuación arbitraria e ilegal toda vez que ha ejercido actos propios de autotutela, proscritos por nuestro ordenamiento jurídico, y que vulnera el derecho que tienen los recurrentes en su calidad de arrendatarios a permanecer en el inmueble ubicado en domicilio reservado y que efectivamente la Sociedad Inmobiliaria NC Partners Limitada - representada por el recurrido nombre reservado - adquirió en pública subasta decretada en causa Rol C-2936-2016, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, con fecha 9 de mayo de 2018, según consta de escritura de adjudicación en remate e inscripción de dominio del inmueble a nombre de la aludida Sociedad en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, con fecha 24 de septiembre de 2018, a fojas 6916 bajo el N° 4825.

Que si bien los recurrentes no han hecho entrega del bien raíz sobre el cual tiene el derecho de dominio la Sociedad Inmobiliaria NC Partners Limitada tras su adjudicación en pública subasta y su correspondiente inscripción, ello no autoriza al recurrido, representante de la misma, para acudir a la justicia por mano propia para obtener la entrega del departamento de que se trata, alterando con ello la situación de hecho existente, como lo es la ocupación del inmueble por parte del recurrente y su familia, a virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el anterior dueño nombre reservado, en el año 2014, circunstancia ésta última no desvirtuada por el recurrido.

Que, cualquiera que sean las diferencias y pretensiones que el recurrido tenga con los recurrentes, y teniendo presente el contrato de arrendamiento que éstos esgrimen y hacen valer, ello debe ventilarse ante el tribunal competente, por ejemplo en causa Rol C-2936-2016, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, pero sin que aquel pueda adoptar, mientras tanto, vías de hecho que impidan el libre ejercicio de los derechos constitucionales de la parte recurrente sobre tal inmueble.

SÉPTIMO: Que, de lo razonado precedentemente, aparece de manifiesto que el recurrido en estos autos incurrió en un acto ilegal que afecta las garantías constitucionales de la recurrente, contempladas en el artículo 19 N° 24, así como aquella que se contempla en el numeral 3, inciso 4° de la Constitución Política de la República.

En efecto, no cabe duda que se le afecta el derecho de propiedad, desde que se priva a los recurrentes del derecho a permanecer en el inmueble arrendado, entretanto el contrato de arrendamiento que los ligaba con el anterior dueño no sea dejado sin efecto por causa legal.

Por otro lado, se afecta el derecho a ser juzgado por el Tribunal natural y competente, puesto que al decidir el recurrido, por sí y ante sí el desalojo de los recurrentes y su familia del departamento, a virtud de presiones para que abandonen el inmueble y amenazas de corte de los suministros de luz y agua, se yergue en una comisión especial y se aboca al juzgamiento de una situación de hecho existente con anterioridad a la adquisición del inmueble en pública subasta, lo que le está absolutamente vedado.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE ACOGE, sin costas, el deducido en lo principal de su presentación por nombre reservado, en contra de nombre reservado, en su carácter de representante de la Sociedad Inmobiliaria NC Partners Limitada, solo en cuanto el recurrido deberá cesar en sus amenazas de desalojo de los recurrentes desde el inmueble que ocupan a virtud de un contrato de arrendamiento, evitando además todo acto de hostilidad y presiones indebidas para obtener la entrega del inmueble, debiendo para ello utilizar los medios y procedimientos que la ley le franquea.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

Rol N° 13.593-2018. Protección.