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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1359-202425 abr 2024

nombre reservado con CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A.

Fecha
25 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1359-2024, sentencia de 25 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por haber perdido oportunidad: la recurrida eliminó la deuda y cesó la cobranza, según los certificados acompañados, por lo que no subsiste la situación que se pretendía cautelar.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que compareció el abogado Carlos Bravo Sanhueza, en representación de don nombre reservado, administrador de empresas, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de “CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A”, representada por don nombre reservado, gerente general, o por quien le subrogue o reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Expone que su mandante obtuvo tarjeta CENCOSUD SCOTIABANK MASTERCARD para la compra de un celular; pero que con fecha 11 de diciembre de 2021, se produce el cierre de la tarjeta antedicha, estando íntegramente pagada la deuda por la compra del celular. Sin embargo, desde el año 2022 se empezaron realizar a su representado llamados de cobro por una supuesta deuda, los que se realizan hasta el día de hoy todos los días y al solicitar que se le entregue información sobre la deuda que se le imputa, solo le señalan que es una deuda que se generó de unos intereses después que pagó y cerró la tarjeta antes referida.

Menciona que el monto de la deuda en un principio, supuestamente ascendía a un total de $3.800, sin embargo, por el tiempo que ha transcurrido hasta el día de hoy esa deuda asciende a un monto de $120.000, cifra que se negó a pagar, por lo que fue enviado a DICOM, circunstancia que le ha producido a su mandante grandes perjuicios, ya que estaba ad portas de la compra de una camioneta, la que le serviría para su trabajo. No obstante ello, dicha compra no se logró concretar, atendido a que fue informado por el ejecutivo que se encontraba en DICOM y por ende no se cumplían los requisitos para optar a un crédito de consumo, lo que le hizo perder los bonos de descuento que le ofrecían. Producto de lo anterior, su mandante interpuso un reclamo ante el SERNAC, con el objeto de tener respuestas favorables, sin recibir solución alguna.

Estima como conculcado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 número 24º, de la Constitución Política del Estado, por cuanto mes a mes se le cobra a su representado una deuda que no corresponde, que tiene su origen en un error del propio recurrido, constituyendo actos de autotutela ilegítima que conculcan su derecho de propiedad sobre los valores cobrados en las boletas emitidas por la recurrida, que se han construido sobre bases de cálculo errados.

Pide tener por deducido recurso de protección en contra de “CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A”, acogiéndolo en todas sus partes y ordenando a la recurrida de abstenerse de cobrar la deuda y generar intereses, mientras el motivo del cobro no se aclare por parte de la recurrida, y en consecuencia la deuda sea indubitada, ordenándole que comunique a DICOM dejar sin efecto en sus registros la identidad de su representado; además de disponer cualquiera otra medida que se estime procedente para restablecer la juridicidad quebrantada y asegurar la debida protección de los derechos de su representado; con costas.

SEGUNDO: Que informó Carolina Pérez Monje, Fiscal del Servicio Nacional del Consumidor, quien señala que, revisados los antecedentes que obran en poder de ese Servicio, consta que don nombre reservado, con fecha 30 de octubre de 2023, ingresó ante el SERNAC, el reclamo R2023M8615382, en contra de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, en el que señala lo siguiente:

“informo septiembre del 2023 comencé a recibir llamadas del área de cobranza de almacene parís por una supuesta deuda de la tarjeta, el cual no corresponde porque esta fue cancelada y cerrada 11 de diciembre del 2021, en esa fecha cancele $354016.- fui en forma presencial sucursal de almacén parís de costanera, y al consulta por esta supuesta deuda, el ejecutivo solo me indica que se generó un interés por 3 mil aprox que no se cancel y ahora hay una duda de $120000.- aprox , pero nunca supe de que es esta deuda, porque nunca supieron entregar el detalle porque se había generado si mi cuenta estaba cerrada. Además no voy a cancelar algo que no me informan debidamente. Además me mandaron a dicom. Que me produjo un daño” (sic).

Indica que el recurrente de autos en dicho reclamo solicitó lo que sigue:

“Solución solicitada 1: solicito que tarjeta parís me informa porque tengo una duda de $120000.- y entregado el detalle de esta supuesta deuda, cuando en el 2021 fue cancelada y cerrada quedando sin deuda pendiente, y que me saquen de dicom.” (sic).

Refiere que ese Servicio puso en conocimiento a CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., del reclamo ingresado por don nombre reservado, el día 30 de octubre del año 2023, solicitando a la señalada institución, responder el reclamo y entregar información sobre el caso, cuyo contenido deberá contemplar una respuesta concreta y definitiva a la solicitud del consumidor. Con fecha 8 de noviembre de 2023 el proveedor, otorgó respuesta señalando:

“(...) Señor nombre reservado es titular de tarjeta Cencosud Scotiabank MasterCard terminada en 9546, en estado castigada desde 06-06-2023, tras haber presentado más de 180 días de mora, y con una deuda total a la fecha de este comunicado por $104.082.- Vencimiento del 18-11-2021 por $354.016.- no fue pagado sino hasta el 23-11-2021, es decir, fuera de plazo, lo que originó cargos propios del crédito que explican la deuda actual por $104.082.- la cual se encuentra correcta, debiendo ser pagada por nuestro cliente.

Con la finalidad de informar a nuestro cliente sobre su deuda, es que enviamos los estados de cuenta al correo electrónico: correo reservado.

En ese sentido, las gestiones de cobranza, que pueden ser realizadas en forma telefónica, a través de SMS, cartas y mails, han sido realizadas de acuerdo con los protocolos establecidos, las cuales se efectúan a partir del primer día de mora.

No obstante, empatizando con la situación expuesta por el señor nombre reservado, procederemos en un plazo no mayor a 10 días hábiles a inhibir las gestiones de cobranza por el periodo de 1 mes.

Por lo antes expuesto, acogemos parcial el requerimiento de nuestro cliente.

Intentamos tomar contacto telefónico con nuestro cliente al fono teléfono reservado, sin embargo, no contesta.

Esperamos que esta información sea de utilidad para nuestro cliente e informamos que cualquier duda o inquietud, nos puede contactar llamando a nuestro servicio telefónico número 600 450 5000 (Teléfono Fijo) o 2 26045910 (Celulares) de lunes a viernes de 8 a 20 horas y sábado de 9 a 16 horas. Para emergencias de Tarjeta de crédito (bloqueos) podrá comunicarse al [cuenta reservada] las 24 horas del día.

Finalmente, le recordamos a la al señor nombre reservado que siempre puede acudir ante el tribunal competente, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.(…)” (sic). Lo anterior fue comunicado al consumidor con fecha de 9 de noviembre de 2023.

Adjunta la documentación relacionada con el reclamo ya indicado y pone en conocimiento la Resolución Exenta N°192, de 21 de marzo de 2019, que aprueba la Circular interpretativa sobre gestiones de cobranza extrajudicial y judicial, la que indica que además se encuentra a disposición del público a través de la página web institucional www.sernac.cl.

TERCERO: Que informando Enrique Tapia Rivera, abogado, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, solicita el total rechazo del recurso de protección incoado en autos, con expresa condena en costas.

Señala que lo efectivamente ocurrido es lo que fue informado al cliente, y respondido por parte del SERNAC en su informe ante el reclamo presentado, concluyendo que la deuda era efectiva, existe y se dieron las razones de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, aclara en cuanto a una cobranza extra judicial, que es la que entiende que ejerce el acreedor fuera de la vía jurisdiccional para el cobro de lo adeudado, que efectivamente existió una cobranza extrajudicial por parte de su representada, en virtud de una deuda que se mantenía con ella, lo que responde al legítimo derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones, pero este cobro extrajudicial en forma alguna reviste las características de arbitrariedad o ilegalidad que se le imputan por el recurrente en estos autos.

Argumenta que las acciones de cobranza extrajudicial son permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, siendo reguladas por el mismo, en este sentido, cobrando importancia el artículo 37 de la Ley 19.496, que da las directrices sobre como ejecutar la cobranza extrajudicial, no advirtiendo la afectación al derecho de propiedad que refiere el recurrente, toda vez que la deuda fue real, existió y mientras no fue cancelada, el obrar de su representada fue el adecuado, por lo que mal puede entenderse afectado su derecho de propiedad.

Alega que no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de protección señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Cita jurisprudencia y manifiesta que según lo expuesto, no puede tildarse de arbitraria la conducta de su representada, pues la cobranza extrajudicial tiene su origen en la deuda que el recurrente mantenía con su mandante, de la cual nunca dio luces de querer pagar o realizar alguna acción tendiente a ello, por lo que esa situación no responde a un mero capricho de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, sino que a una facultad que la ley le confiere para perseguir el cumplimiento de una obligación.

Agrega que tampoco puede tildarse de ilegal, toda vez que es la misma ley la que la permite y regula, es más, transcribe el artículo 37 que señala que “el proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil, sin cargo para el deudor cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago…”.

En consecuencia, estima que no existió acto ilegal o arbitrario de parte de su representada, razón por la cual, el recurso de contrario debe rechazarse en todas sus partes.

Sin embargo, destaca que su representada en una decisión voluntaria y unilateral, ha decidido reversar las operaciones, eliminando la deuda del recurrente, de esta forma, tal como se acreditará con el certificado que en un otrosí acompaña, la deuda del actor ha sido dejada en $0. En virtud de la decisión indicada, es que se eliminó la deuda del recurrente y en consecuencia, también han cesado las acciones de cobranza, por lo que el recurso de protección deducido en favor del Sr. nombre reservado ha perdido oportunidad, toda vez que sus pretensiones han sido, aunque por una vía distinta, satisfechas.

Considera que cumplido lo que el recurrente pretende mediante su acción, no hay medida que esta Corte deba adoptar para restablecer el imperio del derecho, (aunque entiende que el imperio del derecho nunca fue alterado) y consecuencialmente, tampoco es procedente la condena en costas en este caso, por haber perdido oportunidad el recurso.

CUARTO: Que, además, informaron los abogados Juan Enrique Nazar Muñiz y Pamela Alejandra Salinas Rodríguez, ambos en representación de Servicios Equifax Chile Limitada, aclarando que si bien su representada no fue recurrida en estos autos, indica que efectuadas las revisiones correspondientes respecto a si el recurrente mantiene publicaciones en su informe comercial, resulta que no existen deudas en sus registros, tal como acredita en informe comercial que adjunta. En virtud de lo señalado, expresan no poseer ningún antecedente adicional que pueda ser aportado a esta Corte, dado que no existen deudas en el Informe Comercial del recurrente.

QUINTO:

Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

SÉPTIMO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

OCTAVO: Que, conforme al cúmulo de antecedentes allegados, en especial del certificado de la recurrida CAT Administradora de Tarjetas S.A., (extendido por Cencosud Scotiabank) y del informe comercial de Equifax aparece que el actor no posee deudas en sus registros, y, en este entendido, la presente acción constitucional debe ser rechazada por carecer de objeto jurídico, pues ha perdido oportunidad dado que no existe hoy la situación que se pretendía cautelar, ya que la recurrida eliminó la deuda del recurrente, según certificados acompañados, y en consecuencia, también ha cesado las acciones de cobranza, sin que corresponda a esta Corte adoptar cualquier otra medida al respecto, resultando innecesario, de consiguiente, analizar la garantía constitucional que se denunciaba vulnerada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Carlos Bravo Sanhueza, en representación de don nombre reservado, en contra de “CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A”, por haber perdido oportunidad.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactada por el ministro señor Jordán.

No firma la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio en curso de la Academia Judicial.

Rol N° 1359-2024 - Protección.