nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA
- Fecha
- 10 de julio de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 13547-2024, sentencia de 10 de julio de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social disponer exámenes médicos para establecer el real estado de salud de la recurrente y luego resolver su reclamación por el rechazo de licencias médicas.
Texto íntegro
Concepción, diez de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece Igor Pérez Veloso, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por doña nombre reservado, empleada, domiciliada domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representado por su Superintendenta doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, y en contra de la COMPIN Provincial Concepción, representada legalmente por su Presidente don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias cometidas a partir de noviembre de 2022, en carácter permanente.
Expone que un equipo variado de médicos ha tratado hasta ahora a doña nombre reservado, diagnosticándole mediante distintos exámenes una serie de enfermedades fehacientemente acreditadas la documentación que acompaña a su presentación, tales como túnel del carpo bilateral, hernia de núcleo pulposo cervical y lumbar, sumado a un estado de salud precario a razón del rechazo injustificado en el pago de las respectivas licencias.
Indica que las licencias médicas han sido rechazadas en forma sistemática por la COMPIN de la Región Metropolitana y es por eso por lo que el 20 y 26 de diciembre de 2023, se realizaron presentaciones ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de agilizar el pago de las licencias adeudadas. Sin embargo, la Superintendencia de Seguridad Social no le ha dado respuesta al caso ni ha recibido el pago de las licencias por parte del COMPIN.
Considera que el no pago de las licencias médicas no se justifica, por cuanto estos meses la recurrente se ha encontrado esperando la resolución de la Superintendencia en relación a los formularios presentados de reconsideración y apelación de las licencias rechazadas.
Relata que doña nombre reservado se encuentra imposibilitada de reincorporarse a su trabajo a causa de su condición médica, que le ocasiona un dolor de tal magnitud que hace imposible que pueda asistir a un trabajo, por lo que debió recurrir de protección, dado que sus derechos fundamentales hasta la fecha están siendo vulnerados, ordenando este Ilustrísimo Tribunal que la recurrida pague las licencias apeladas ante la recurrente y a su vez, las rechazadas por el COMPIN.
Argumenta que el pago de las respectivas licencias suple la remuneración del trabajador que se encuentra afectado por una determinada incapacidad laboral, y que en definitiva, su rechazo implica en la praxis que en el caso de autos, la recurrente no contará con los medios económicos para hacer frente a sus necesidades diarias, las que van desde la alimentación hasta poder comprar los medicamentos prescritos de acuerdo con las patologías diagnosticadas y los tratamientos que ello implica.
Alega que respecto a la situación en comento, existe una arbitrariedad por parte de la SUSESO y del COMPIN, desde el momento en que se rechazan las licencias médicas, lo que lleva a creer que es simplemente por la cantidad de licencias médicas que han sido necesarias para recuperarse por parte de su representada, que se le están negando ahora, vale decir, se le está discriminando por tener un peor estado de salud que el resto de las personas, estado respecto del cual para mejorar y volver a sus actividades laborales no puede hacer más que seguir los tratamientos que le ordena el médico.
Explica que la licencia médica es un derecho del trabajador y reporta un beneficio de carácter económico; y que su rechazo significa un atentado al derecho de propiedad, en el sentido de los dineros que por ley le corresponden. Así las cosas, el acto recurrido, mantiene el rechazo de las licencias médicas, lo que ha significado la no percepción por su parte del subsidio por enfermedad respectivo, causando un perjuicio patrimonial derivado del derecho de dominio que tiene sobre tal prestación, derecho el cual en la especie ha sido flagrantemente vulnerado.
Agrega que el acto recurrido es también arbitrario, en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo con los hechos, al no recibir respuesta alguna a las presentaciones que la recurrente efectuó en su oportunidad.
Estima que en mérito de lo expuesto, se han vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, de igualdad ante la ley y de propiedad.
Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representado por la Superintendenta doña nombre reservado, acogerlo a tramitación y resolver en definitiva que los actos del recurrido son arbitrarios e ilegales, como también la de su institución COMPIN Provincial Concepción, representada legalmente por su Presidente don nombre reservado, por ser actos permanentes y sistemáticos que afectan las garantías constitucionales señaladas en el artículo 19, en sus N°s. 1°, 2° y 24 de la Constitución Política de la República y en consecuencia, pide se restablezca el imperio del derecho, ordenando el pago de las licencias rechazadas a la recurrente, como también las rechazadas por el COMPIN, tomando las providencias que se estime necesarias al caso, con costas.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidenta Regional de la COMPIN Provincial Concepción, quien expresa que habiéndose analizado los antecedentes de la Usuaria y según el sistema de información FONASA, indica que las resoluciones emitidas sobre las licencias médicas recurridas N°s 4-14193640; 4-14522342; 4-14850764; 4-15173938; 4-15461735; 4-15747310; 4-16036665; 4-16332048; y 4-16667910; han sido realizadas por COMPIN Metropolitano. Por lo anterior, señala no contar con más antecedentes, debiendo derivar el requerimiento a la COMPIN Metropolitana.
Informó nombre reservado, mandatario judicial de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, y a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, señalando que analizada la base del sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, se desprende que las licencias médicas rechazadas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, respecto de la recurrente nombre reservado, fueron rechazadas por las siguientes razones:
1.- En primer lugar, señala que la licencia médica N° RUT reservado se encuentra aprobada, sin embargo, se rechazó el trámite de pensión de invalidez por bajo porcentaje.
2.- En segundo lugar, refiere que la licencia médica N° RUT reservado fue rechazada, debido a que su índice de menoscabo de capacidad de trabajo fue de 25% y la reposición fue desestimada porque la recurrente no adjuntó los antecedentes médicos acordes al diagnóstico emitido.
3.- En tercer lugar, señala que la licencia médica N° RUT reservado, fue rechazada debido a que la recurrente contaba con trámite de pensión de invalidez rechazado por bajo porcentaje, sin haber acreditado reintegro laboral. Por su parte, la reposición fue desestimada porque el recurrente adjuntó informe de médico especialista en traumatología con fecha de emisión 01 de diciembre de 2023, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano severo bilateral, hernia de núcleo pulposo cervical y lumbar y fibromialgia, mencionando antecedentes de intervención quirúrgica realizada en 2019, sin especificar fecha, por el síndrome de túnel carpiano en mano derecha y posteriormente mano izquierda, evolucionando con presencia de dolor y pérdida de fuerza en la mano izquierda.
Asimismo, menciona que adjuntó informe de kinesiólogo en el cual indicaba realización de kinesioterapia con fechas 27 de abril de 2021, 17 de junio de 2021, 29 de septiembre de 2021 y 05 de septiembre de 2023, con disminución parcial de dolor y con indicación de mantener ejercicio en casa. Dicho informe médico estimaba fecha de reintegro laboral en 6 semanas desde su fecha de emisión (01 de diciembre de 2023), el cual se cumplió sin evidencia de reintegro laboral. La recurrente contaba con antecedentes de reposo prolongado, sin argumentos que permitieran evidenciar rol terapéutico, sin contar con plan de recuperabilidad laboral, sin haber adjuntado estudios complementarios y sin hacer menciones a tratamientos o sesiones de kinesioterapia.
4.- En último lugar, da cuenta que las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, fueron rechazadas debido a que la recurrente no adjuntó antecedentes médicos que permitieran establecer o justificar la prolongación de su reposo laboral otorgado por el diagnóstico enunciado, más allá del período que ya había sido autorizado previamente. Por su parte, las reposiciones fueron desestimadas porque la actora adjuntó informe de médico especialista en traumatología con fecha de emisión 01 de diciembre de 2023, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano severo bilateral, hernia de núcleo pulposo cervical y lumbar y fibromialgia, mencionando antecedentes de intervención quirúrgica realizada en 2019, sin especificar fecha, por el síndrome de túnel carpiano en mano derecha y posteriormente mano izquierda, evolucionando con presencia de dolor y pérdida de fuerza en la mano izquierda.
Agrega que también adjuntó informe de kinesiólogo en el cual mencionaba realización de kinesioterapia con fechas 27 de abril de 2021, 17 de junio de 2021, 29 de septiembre de 2021 y 05 de septiembre de 2023, con disminución parcial de dolor y con indicación de mantener ejercicio en casa y que dicho informe estimaba fecha de reintegro laboral en 6 semanas desde su fecha de emisión (01 de diciembre de 2023), el cual se cumplió sin evidencia de reintegro laboral. Reitera que la recurrente contaba con antecedentes de reposo prolongado, sin argumentos que permitieran evidenciar rol terapéutico, sin plan de recuperabilidad laboral, sin haber adjuntado estudios complementarios y sin hacer menciones a tratamientos o sesiones de kinesioterapia.
Argumenta que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
Concluye que tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto, todo en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
Informó Tomás Garró Gómez, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, detallando el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, como es el derecho a licencia médica, además de exponer las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.
Indica que en relación con la acción de protección interpuesta por la Sra. nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, que hasta la fecha del presente informe, su representada no ha emitido ningún acto administrativo mediante el cual se haya pronunciado acerca del rechazo de las licencias médicas de la recurrente, como tampoco en relación al subsidio por incapacidad laboral que eventualmente pudiera estar asociado a la misma.
Señala que el día 30 de diciembre de 2023, según consta en el expediente administrativo PAE código R-209949-2023, la interesada recurrió a su representada reclamando por cuanto la COMPIN Región Metropolitana, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 270 días, a contar del 29 de marzo de 2023, por reposo no justificado. Al respecto, su representada mediante la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-20021-2024, de 5 de febrero de 2024, señaló a la interesada lo siguiente:
“(…) respecto a las licencias médicas singularizadas en el primer párrafo, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que no se adjunta resolución de la COMPIN por la que se mantiene el rechazo de la licencia médica en comento.
En efecto, todo trabajador, afiliado a FONASA, que es objeto del rechazo o reducción de una licencia médica debe interponer ante la misma entidad un recurso de reposición, con antecedentes fundantes, y sólo si dicha entidad mantiene la resolución de rechazo o reducción podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social, acompañando dicha resolución y los antecedentes médicos respectivos.
Que, revisados los sistemas informáticos, se ha constatado que la parte reclamante no ha interpuesto el recurso de reposición ante la misma COMPIN que resolvió el rechazo o reducción de la licencia médica reclamada.
Que, en mérito de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, el recurso de reposición se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna, por lo que mediante el presente acto administrativo, se deriva la presentación de la parte reclamante y sus antecedentes a la COMPIN competente para que los analice y proceda a evacuar una nueva resolución, en el plazo establecido en el párrafo quinto de la norma antes citada”.
Agrega que la referida Resolución Exenta concluye: “Derívese la reclamación de la parte interesada y sus antecedentes a la COMPIN Región Metropolitana para los efectos establecidos en el artículo 59, de la Ley 19.880, sobre procedimientos administrativos, considerando como gestión útil la presentación efectuada ante este Organismo Fiscalizador.
En el evento que la COMPIN competente mantenga el rechazo de la licencia médica reclamada, deberá informarle a la parte interesada que le asiste el derecho de presentar un recurso de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la página web www.suseso.cl. o concurriendo a la sucursal de ChileAtiende más cercana a su domicilio”.
Refiere que posteriormente, el día 6 de mayo de 2024, según consta en el expediente administrativo PAE código R-28919-2024, la interesada recurrió a su representada reclamando por cuanto la COMPIN Región Metropolitana, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 270 días a contar del 29 de marzo de 2023, por reposo no justificado. Al respecto, su representada mediante la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-72526-2024, de 6 de mayo de 2024, señaló a la interesada que:
“(…) revisó el listado maestro de licencias médicas de FONASA, constatando que con fecha 08/03/2024, se ingresó un Recurso de Reposición por el rechazo de las licencias médicas en comento, el cual, a pesar del tiempo transcurrido actualmente aún se encuentra en estado de "ingresado" “Que, la Circular N°3.751, de 27/06/2023, de esta Superintendencia prescribe que las COMPIN, las Subcomisiones y las Unidades de Licencias Médicas deberán resolver los recursos de reposición dentro del término de 30 días, contados desde su presentación, teniendo presente la naturaleza del beneficio.
Que, para resolver el Recurso de Reposición interpuesto por la parte afectada debe estarse a lo dispuesto en el inciso quinto, del artículo 59, de la Ley N°19.880. Dicha norma prescribe que "La autoridad llamada a pronunciarse sobre los Recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos".
Dado lo anterior, refiere que la Resolución Exenta concluyó que: “Instrúyase a la COMPIN Región Metropolitana, emitir un pronunciamiento respecto del Recurso de Reposición, presentado por la parte recurrente ante esa Entidad, en el plazo que le reconoce el inciso quinto, del artículo 59 de la Ley N°19.880, sobre procedimientos administrativos”.
Destaca que la recurrente acciona en contra de su representada sin identificar ninguno de los actos administrativos que supuestamente habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, ya que, la Superintendencia de Seguridad Social no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el rechazo de sus licencias médicas, ni tampoco en relación al subsidio por incapacidad laboral que eventualmente pudiera estar asociado a la misma, por lo que no se ha producido ningún acto u omisión por parte de su representada que le hubiera ocasionado privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas.
Alega que el Auto Acordado sobre la materia requiere haber cometido un acto o haber incurrido en una omisión, situaciones que su representada no ha efectuado respecto de la interesada, dado que no se ha dictado en relación a su situación ningún acto que resuelva su reclamación de fondo respecto del rechazo de sus licencias médicas (“se hubiere cometido”) y tampoco existe ninguna reclamación u otro acto administrativo pendiente de resolución ante su representada (“incurrido en la omisión”), por lo que la acción de protección interpuesta carece de un objeto que la justifique respecto de las licencias médicas antes indicada.
Descarta algún acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente, dentro del ámbito de sus competencias. Tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos en el artículo 19 de nuestra Constitución Política, menos respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Reitera que dado que su representada no ha emitido ningún acto administrativo que se pronuncie sobre el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, considerando además que hasta la fecha no ha realizado ante la Superintendencia de Seguridad Social ningún tipo de reclamación, no es posible haber afectado ninguna de las garantías que indica como vulneradas, ni por acción ni por omisión.
Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Informa nuevamente don nombre reservado, por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, y a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, dando cuenta que respecto de los recursos de reposición interpuestos por la recurrente, doña nombre reservado, en relación a las licencias médicas señaladas en informe emitido por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez:
- En primer lugar, la licencia médica N° RUT reservado, se encuentra aprobada.
- En segundo lugar, respecto de la licencia médica N° RUT reservado, su recurso de reposición fue rechazado, ya que la recurrente no adjuntó antecedentes médicos acordes con diagnóstico emitido en dicha licencia médica.
- En tercer lugar, respecto de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, sus recursos de reposición fueron rechazados, ya que la recurrente adjuntó informe médico de especialista en traumatología con fecha de emisión 01 de diciembre de 2023, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano severo bilateral, hernia de núcleo pulposo cervical y lumbar y fibromialgia, mencionando antecedente de intervención quirúrgica realizado en 2019 (sin especificar fecha) por síndrome de túnel carpiano (mano derecha y posteriormente mano izquierda), evolucionando con presencia de dolor y pérdida de fuerza en mano izquierda, asimismo, adjuntó informe de kinesiólogo en el cual se mencionó realización de kinesioterapia con fecha 27 de abril de 2021, 29 de septiembre de 2021 y 05 de septiembre de 2023, con disminución parcial del dolor y con indicación de mantener ejercicio en casa. En dicho informe se estimó reintegro laboral estimado para dentro de seis semanas desde fecha de emisión de informe (01 de diciembre de 2023), período que se cumplió sin evidencia de reintegro laboral.
Además, se trata de una usuaria con antecedentes de reposo prolongado, sin argumentos que permitieran evidenciar rol terapéutico, sin plan de recuperabilidad laboral que se cumpla, sin adjuntar estudios complementarios, sin mención de tratamiento o sesiones de kinesioterapia pendientes y sin antecedentes adicionales que permitieran justificar la prolongación de su reposo laboral.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
I.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
Segundo: Que, cabe desestimar la pretensión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto pretende en el caso la existencia de improcedencia de la acción, pues si bien es efectivo que el numeral 18, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no es de aquellos derechos constitucionales que aparecen protegidos por el recurso de protección, lo cierto es que en la presente acción constitucional se señalan vulnerados derechos garantizados y protegidos por esta clase de acción tutelar y de emergencia, lo cual descarta el argumento de la recurrida.
En efecto, no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de garantías invocadas por la recurrente, a saber, numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
Tercero: Que, el presente recurso de protección aparece ingresado el 10 de mayo de este año, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de las licencias médicas N°s 4-14193640; 4-14522342; 4-14850764; 4-15173938; 4-15461735; 4-15747310; 4-16036665; 4-16332048; y 4-16667910;
Se recurre indicando el recurrente, que padece distintas patologías tales como túnel del carpo bilateral, hernia de núcleo pulposo cervical y lumbar, y que se le han rechazado 10 licencias médicas.
La recurrida Suseso señala que la licencia médica N° RUT reservado, se encuentra aprobada; y en relación al resto de las 9 licencias médicas, indica la recurrida Suseso que la recurrente no menciona la Resolución Exenta, por la que se recurre sin embargo se advierte que en cuatro de ellas, el recurrente no presenta recuperabilidad al tratarse de invalidez de un 25%, en que a contar del 29 de marzo 2023, tiene un 25% de invalidez. Las restantes licencias médicas son rechazadas por reposo no justificado por el Compín, se trata de un son un total de 270 días La recurrida Suseso al informar sobre el fondo sostiene que o no hay ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la Suseso, no se han acompañado actos o resoluciones que vulneren derechos de la recurrente respecto del fondo. Solo hay una resolución de no haberse acompañado informes médicos y se decidió mantener el rechazo hecho por la Compin.
Cuarto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la Suseso, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la Suseso para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la Compin –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
Quinto: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la Compin Región Metropolitana rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa es claro que no dispuso la realización de una pericia médica actualizada para determinar si las dolencias del recurrente eran o no recuperables, como tampoco lo hizo o dispuso la recurrida Suseso.
Sexto: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020)”.
Séptimo: Que, de lo anotado precedentemente fluye, que el actuar de la recurrida Suseso, ha devenido en un actuar ilegal y arbitrario puesto que el fundamento de la misma resulta sólo aparente y no se condice con la realidad, atendidos de los informes médicos tratantes con que contaba la recurrente.
Debe en consecuencia, considerarse, que el quehacer de la recurrida SUSESO, vulnera, sin duda, al menos el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
Octavo: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN Región Metropolitana, en la que se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Igor Pérez Veloso, abogado, por doña nombre reservado, solo en cuanto se ordena que la recurrida Suseso deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales por un especialista, y los que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver en su mérito la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.
Rol N° 13547-2024 – Protección.